CSJ - SC11-04-1994 17
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-04-1994 17
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
REPUBLICA DE COLOMBIA A - 106 as 017 lo Hsfrema de Fasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL noventa y cuatro (1994).- Por cuanto el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad a quien le correspondió en reparto, rechazó por falta de competencia la demanda ordinaria de menor cuantía, formulada por FERNANDO DOMINGUEZ MORALES contra la ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS O.E.A. y EUGENIO JOSE CARREÑO, y la remitió a pS esta Corporación, procédese a decidir lo que en derecho corresponde. Con tal fin, se considera:
1. Tanto en la anterior Constitución (art. 151 ord. 3?) como en la actual (art. 235 numeral 5”), se atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, "en los casos previstos por el Derecho Internacional”, y en desarrollo de estos preceptos de 'la Carta Política de la Nación, el ordenamiento procedimental, al regular la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte, ha establecido que ésta conoce ”De los procesos contenciosos en que sea parte un Agente Diplomático acreditado ante el s
013 Gobierno de la República, en los casos previstos en el derecho internacional” (art. 25 C. de P.C.). 2.- Los agentes diplomáticos han gozado en el país de prerrogativas e inmunidades, que inicialemnte fueron reconocidas por el derecho interno, tal como puede verse en los decretos 615 de 1935, 3135 de 1956 y 232 de
1967, que rigieron hasta la entrada en vigencia de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada por la Ley 68. de 1972, que entró en vigor para Colombia desde el 5 de abril de 1973, cuyo artículo 31, establece, para el agente diplomático, en materia penal, inmunidad absoluta de jurisdicción, y en materia civil y administrativa, inmunidad relativa de jurisdicción, como quiera que respecto de civil y administrativa, exceptúa de la inmunidad, los casos siguientes: a) De una acción real sobre bienes ¡inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) De una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercidpaor el agente diplomátic en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales. La razón de ser de los privilegios e inmunidades en favor de los agentes diplomáticos fue
REPUBLICA DE COLOMBIA
7 Le Ióhrema de Hasticia 3 explicada por el gobierno nacional al presentar al Congreso el proyecto de ley aprobatoria de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, que a la postre se convirtió en la ley 6a. de 1972, pues afirmó en su exposición de motivos lo siguiente: "Entre las materias propias del derecho internacional público, la de los privilegios e inmunidades diplomáticas ha sido una de las que mayormente han
preocupado tanto a los Estados, como a los mismos tratadistas, por haberse presentado con frecuencia la discusión sobre la necesidad y convivencia de reconocer o no a los enviados y representantes de los Estados ciertos privilegios e inmunidades que podrían causar transtornos o molestias al Estado aceptante, puesto que impedirían el normal desenvolvimiento de su jurisdicción legal y jurídica. Pero en la actualidad y universalmente se acepta la necesidad de asegurar a los agentes diplomáticos la independencia necesaria en sus funciones, a fin de que dichas actividades no sean entorpecidas por el Estado ante el cual actua como representante. Ello implicaría una limitación a Ja acción diplomática que presupone autonomía como consecuencia de la soberanía estatal, llegándose a reconocer la llamada reserva diplomática en asuntos políticos, económicos o militares, que conlleva a la capacidad de decisión del diplomático a nombre de su gobierno en estas materias”. Las reflexiones precedentes fueron reiteradas por los ponentes en la Cámara y en el Senado REPUBLICA DE COLOMBIA S7dd 020 lo Hebrema de Justicia cuando se discutió el proyecto de ley aprobatoria de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, privilegios e inmunidades, y en el que se tuvo como mira, el de garantizarle a los agentes diplomáticos actuar sin entorpecimientos, el desempeño eficaz de sus funciones propias. Á manera de síntesis se tiene que los Agentes Diplomáticos, en lo tocante con cuestiones civiles o administrativas, gozan en principio de inmunidad de
jurisdicción, pues sólo se .sustraen de ésta las tres hipótesis que señala el artículo 31 de la Convención de Viena, respecto de las cuales su conocimiento le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, tal como lo señala la Constitución Nacional y el Código de Procedimiento Civil. 3.- Ahora bien, no sólo los agentes . diplomáticos tienen inmunidad de jurisdicción, con las salvedades referidas, sino que también la tienen los Estados, según principios y costumbres de derecho internacional, sobre todo porque no resultaría lógico que la tuviese el agente diplomático y no la tuviese el Estado acreditante. Y, por demás, se ha sostenido por la doctrina internacional, que los Estados deben gozar de inmunidad de jurisdicción, en razón de principios como los de soberanía, independencia e igualdad jurídica.
4. Aplicando las anteriores nociones a la controversia planteada -RESPONSABILIDAD CIVIL
7 ES Ale Aafrema de Austicia 121 EXTRACONTRACTUAL-, promovida por FERNANDO DOMINGUEZ MORALES contra la ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS O.E.A. y EUGENIO JOSE CARREÑO, se tiene que la citada organización demandada, goza de inmunidad de jurisdicción, y por tener su órgano central, sede en la ciudad de Washington (artículo 92 de la Carta de la Organización de lo Estados Americanos, modificadpoor el artículo XVI del Protocolo de Reformas a dicha Carta), no son los jueces nacionales los llamados a conocer del litigio en el que ella aparece
involucrada.
5. Siendo así las cosas, habrá de rechazarse de plano la demanda, ordenando devolver los anexos sin necesidad de desglose (art. 85 C. de P. C. num. 7 incisos 3o. y 40.), eso si, sin perjuicio, que la misma pueda instaurarse contra el otro demandado, todo de conformidad con las reglas de competencia, pues el principio dispositivo que impera para la formulación de la demanda, > impide rectificarla por vía oficiosa, para dejarla exclusivamente contra la persona natural.
RESOLUCION: En armonía con lo expuesto, la Corte resuelve rechazar de plano la demanda presentada por
FERNANDO DOMINGUEZ MORALES.
Devuélvase al interesado los anexos, sin necesidad de desglose. S n22 ale Iehrema de Austicia 6 Téngase al doctor JOSE ALFREDO PERDOMO RAMIREZ, como apoderado de FERNANDO DOMINGUEZ MORALES, en los términos del memorial-poder.