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CSJ - SC11-04-1994 4077

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-04-1994 4077
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

IRUBLICA DE COLOMBIA 39

E , 2. brema do Fosticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafe de Bogotd, D.C., once (11) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- Deciídese el recurso de casacidn interpuesto por el demandado contra la sentencia de 24 de abril de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso ordinario de Humberto Aristizdbal Jiménez contra el Banco del Comercio -Sucursal Tulud-. Il. Antecedentes Ñ

1. En la demanda respectiva solicitd el actor se declare que el Banco del Comercio es responsable del pago de los cheques numeros "9165259, 9165269 y 9165261" que el gird contra su cuenta corriente 0064-315146, 'a la orden de Jesus Pulgariín "los dos primeros” y de Pedro Nel Ramírez "el Ultimo”, los cuales fueron adulterados con falsificaciones en los numeros y letras. Y se condene, por consiguiente, al demandado a pagarle las sumas de $3.969.000.00, $3.969.000.00 y $2.970.000.00 sumas diferenciales que cada uno de los cheques representa en relacidn con los valores por los que verdaderamente fueron librados,

1 EPYBLICA DE COLOMBIA 1091 5 Iiprema de AHusticia además de los perjuicios materiales y morales.

2. Pretensiones que se hacen descansar en el

siguiente compendio fáctico: a. El 9 de diciembre de 1987 gird el demandante sobre

la cuenta corriente precitada los cheques numeros "9165259" y "9165261", a favor de Jesds Pulgarín, por las sumas de, en su orden, de $41.000.00 y $31.328,00, por concepto de compra de cafe”, (Subrayas de la Corte). Al día «siguiente, por identico concepto y sobre la misma cuenta, gird el cheque numero "9165269", por valor de $41.000.00, "a favor de Pedro Nel RAMIREZ". b. Tales cheques fueron adulterados tanto en las letras como en los numeros, asf: los numeros 9165259 y 9165269 fueron elevados a la suma de $4.000.000.00 cada uno; y el 9165261 a la cantidad de $3,001:328.00: Todos pagados en sobregiro por el Banco.

C. El movimiento de la cuenta siguid normalmente, al punto de que hasta antes de enterarse de lo sucedido, consignd el actor la suma de $67.038.181:00.

A, El 15 de diciembre de 1987, tras cotejar los egresos e ingresos en libros y Banco, se establecid que no eran coincidentes; por lo cual, al verificarse los cheques 2 MPYBLICA DE COLOMBIA y 100 , Siprema de Justicia por entonces girados y pagados, se comprobd la falsificacidn y estafa consumados en aquellos, los que inexplicablemente "fueron pagados por ventanilla y sin comprobacidn previa”. d, Como el Banco quiso descargarse de “su notoria responsabilidad en lo acontecido, el actor formuld denuncia por el ilfcito; adelantada la investigacidn

pertinente, Jesids Pulgarín y Pedro Nel Ram?rez resultaron condenados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tulud a 24 meses de prisidn y a pagar la suma de $11.001.328.00 "como perjuicios materiales", proceso cuyo conocimiento "estad" en la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. e. Para efectos de los artículos 732 y 1391 del Cddigo de Comercio, el actor notificd al Banco de las falsificaciones dichas, mediante cruces del "22-12-87" y "15-04-88", En razdn de la grave situacidn, el Banco se constituyd en parte civil, y "pide" perjuicios materiales y morales". El demandado, a cambio de arrostrar la responsabilidad que le cabe en el asunto, demandd ejecutivamente al demandante y a su hermano en razdn del sobregiro con que se cubrieron los cheques adulterados, proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga.

3. El Banco se opuso a las pretensiones. Destaud que

3

TPLDLICA DE COLOMBIA

5 Hiprema de Justicia no eran ciertos los supuestos fedcticos que arrancan de la premisa de que el cheque 9165259 fue girado a favor de Jesus Pulgarín, y el numero 9165269 lo hubiese sido a favor de Pedro Nel Ramirez, ambas cosas ¡nexactas; y; en general, negd los hechos con fundamento en los cuales se ensaya derivar responsabilidad bancaria. Y «excepciond asf: 1) Carencia de derecho en el demandante por cuanto los "hechos causantes de los

posibles perjuicios (...) no fueron provocados por el Banco del Comercio” sino que; como lo acepta el mismo actor en su demanda, se debid al "delito cometido por Jesds Pulgarín y Pedro Nel Ramirez", a la postre condenados por falsedad y estafa. 2) El actor no puede cobrarle al Banco "la misma supuesta obligacidn"” indemnizatoria que les fue impuesta a los condenados penalmente. 3) Desde que el demandante se expuso imprudentemente al daño, hubo compensacidn de culpas:

4. La primera instancia, que fue tramitada y decidida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulud, concluyd el 12 de septiembre de 1990 con sentencia que declard responsable al Banco y lo condend a pagar las sumas pedidas en la demanda, junto con los intereses bancarios corrientes desde el 22 de diciembre de 1987; desestimd sY la pretensidn alusiva al pago de perjuicios.

A La segunda instancia, venida como consecuencia de 4 "PUBLICÁ DE COLOMBIÁ 4 Ieprema de Asia la apelacidn que interpuso el demandado, fue desatada por el Tribunal Superior de Buga mediante fallo confirmatorio de 24 de abril de 1992.

6. Contra la del ad quem se interpuso, como ya se -indicd arriba, recurso de casacidn.

1I. La sentencia del Tribunal No sin antes historiar el litigio, abrid las consideraciones sentando los rasgos que perfilan jurYfdicamente el contrato bancario de cuenta corriente, para llegar al estudio de la preceptiva contenida en los artículos 1391 y 732 del Cddigo de

Comercio y destacar, a vuelta de señalar que hay antinomia entre ellas en cuanto al término de aviso que sobre la adulteracidn debe dar el cuentacorrentista, la cual resuelve en favor de la norma posterior, que: "De lo anterior se concluye que para el cuentacorrentista es suficiente demostrar que el banco pagd el cheque falso o adulterado para que se comprometa la responsabilidad del Ultimo: Pero esa responsabilidad desde luego no opera ausente de condicidn porque tal institucidn bien puede exonerarse si comprueba que ha existido una conducta negligente en el cuenta correntista y omite el aviso en el sentido indicado".

3¿DBLICÁ DE COLOMBIA

1094 Fhrema de Josticia Paso seguido hizo las siguientes precisiones: que la investigacidn penal arroja veracidad sobre la fálsificacidón y adulterácidn de los tYtulos valores, así como el pago de los mismos por ventanilla; que la inspeccidn ¿judicial ai Banco no denota ¡inconveniente ninguno de la cuenta corriente por parte del demandante; que deste declard que la emisidn de los cheques obedecid al "hecho de haber realizado en forma normal un negocio jurídico de compraventa de cafe en la forma acostumbrada, aprecidndose que las personas que aparecen como beneficiarios de los títulos valores mencionados fueron las mismas que llevaron a cabo su cobro ante el banco girado”; y que el aviso sobre la adulteracidn fue tempestivo. En tales condiciones "correspondía a la entidad bancaria establecer que hubo negligencia atribuible al cuentácorrentista en forma directa o a traves de su

dependiente". Mas -agregd- "no produjo prueba alguna en ese sentido. Luego el Banco es responsable"; Didse entonces a examinar la gestidn exceptiva. De entrada encontrd sin exito la primera de las excepciones, debido a que "Tratándose de una responsabilidad generáda en rázdn de un contráto de cuenta corriente entre el banco girado y el cúenta correntista, .en'donde tiene aplicácidn la teoría del riesgo creado no es - posible confundir la responsabilidad en que pudo incurrir lá entidad / 6 AEPUBLICA DE COLOMBIA ar ld¡ % Ieprema de AKAasticia bancaria, de aquella otra generadora de un delito en contra de quienes resultaron responsables por hechos delictivos, circunstancias edstas muy diversas que en ningún momento vulneran el derecho invocado por el demandante”. Y sobre la base de la misma consideracidn, esto es, en la diferencia entre la responsabilidad civil y la penal, descartd también la prosperidad de la segunda excepcidn, desechando por lo tanto el argumento de que los actores deben cobrar ejecutivamente la indemnización a cargo de los condenados penalmente, y no adelantar este proceso ordinario. Explicd en el punto que no obstante que en una y otra responsabilidades los perjuicios son de la misma naturaleza, en todo caso "conducen a su reconocimiento por personas diferentes"; pero añadid que como entre las dos hay incidencia "en virtud de haberse satisfecho econdmicamente parte de ese perjuicio, es necesario se haga conocer tal circunstancia en forma especifica para de acuerdo con ese resultado sea

posible producir una graduacidn (sic) compensacidn en aras: de dar aplicacidn bien a la ley oa las teorias júurisprudenciales que impiden por ejemplo el enriquecimiento sin causa" (Subliínea extraña al texto). Y observd a continuacidn que "la parte interesada no ha cumplido con esa carga procesal que es de su incumbencia, lo cual significa que ello no ha tenido lugar, hipdtesis que surge como consecuencia 7 o “2>LOLICA DE COLOMBIA Kprema de Justicia no ldgica de la conducta por ella asumida".

Y prosiguid: "Lo anterior sin entrar a considerar la respectiva accidn que podrfa ejercitarse en contra de quien haya obtenido un doble pago en virtud de acciones propuestas por la misma causa y por el mismo objeto, obteniéndose ventajas patrimoniales a expensas de la lesidn de otra persona. En segundo lugar se observa que mediante el fallo penal, de 24 de noviembre de 1988, se condend 'en abstracto a los procesados a pagar en forma solidaria, a favor de los ofendidos Humberto Aristizdbal Jiménez y Banco del Comercio de Tulud, la indemnizacidn por los perjuicios materiales causados con el concurso de hechos punibles?', providencia que quedd ejecutoriada el 14 de diciembre del mismo año, aprecidndose al autorizarse reproduccidn mecdnica de estas copias con fecha junio 20 de 1989, para ser remitidas al Juzgado 20. Civil del Circuito de Tulud coñ el fin de ser incorporadas a este proceso; que no existe liguidacidn alguna de

perjuicios que tienda a materializar la cuantificacidn de ellos para constituir el respectivo tÍítulo ejecutivo que permitiese el cobro coercitivo por esta vía, en caso de no satisfacerse voluntariamente la obligacidn emanada de la condena". En lo que toca con la tercera y Ultima excepcidn dijo 8 “ALODLICA DE COLOMBIA Faren a de HJastico i. a 11007% el sentenciador que no hay lugar a aplicar el art. 2357 del C.C.; regulador de la concurrencia de culpas, porque se trata de una disposicidn que es impertinente á la responsabilidad aquf deducida, que es contractual. Sin embargo dio en adicionar que "en cuanto al conocimiento sobre las condiciones que debe reunir la persona con quien se celebra un negocio jurídico, tal exigencia sería crear uná limitacidn al principio de la buena fe que es una constante utilizada dentro de las relaciones comerciales, lo cual permite brindar cierta amplitud negocial, excepto cuando se trate de restricciones crediticias. Por ello la calificacidn señalada por el recurrente de haberse cobrado imprudentemente no encaja dentro de esta drbita comercial que podría tener consistencia en situaciones jurYfdicas de otro orden; cuya calificacidn es de cardcter subjetivo frente a casos concretos que merezcan cuestionamiento". 111: La demanda de casacidh Cúatro cargos se han formulado; los tres primeros apoyados en la primera causal de casacidn del artículo 368 del Cddigo de Procedimiento Civil, y el cuárto en la segunda. Se despachard delanteramente el Ultimo,

por denunciar un yerro in procedendo; luego sf los restantes; pero. en forma conjunta el segundo y el tercero. REPUBLICA DE COLOMBIA 108 % Siprema de Justicia Cuarto Cargo Plantéase que la sentencia no estad en consonancia con las excepciones que se formularon con base en que, de ún lado, el pago efectuado por el Banco no ha sido la causa determinante de los posibles perjuicios del demandante, y de otro, que hubo culpa de edste al girar los cheques "sin conocer a los beneficiarios de los mismos, ni averiguar sus antecedentes personales y morales”. A juicio de la censura, en cuanto a lo primero; aun en el evento de admitirse que el cheque 9165269 fue girado a favor de Pedro Nel Ramirez y que el numero 9165261 lo fue a favor de Jesds Pulgarín (cosas que falsamente se afirman en la demanda), de todas maneras las pretensiones deben fracasar porque el actor, al acompañar la sentencia de cardcter penal, condenatoria para los dos prenombrados, "confesd que la causa eficiente y determinante de suús perjuicios fue el delito (+...) y no el supuesto pago de los cheques por parte del Banco del Comercio...". Y en cuanto a lo segundo, habida consideracidn que el demandante dijo, en declaracidn'd e parte, que gird los cheques sin conocer a los beneficiarios "y que se abstuvo de solicitar referencias personales y morales de tales sujetos antes de entregarles los supuestos cheques, 10 o YEPUBLICA DE COLOMBIA dum of ;cm . em Ieprema. de Asticia

negligencia que permitid la falsificacidn afirmada por el actor", Una y otra cosa también predicables en relacidn con el cheque 9165259 "único documento existente para el proceso ordinario de la referencia". Sin embargo de todo lo cual, el tribunal se abstuvo de reconocer esas excepciones, y, antes bien, condend injustamente al Banco; "abstencidn que trajo como resultado que la sentencia del ad-quem no se encuentre en concordancia con las excepciones que el juez y el tribunal han debido reconocer por peticidn de parte o en forma oficiosa, conforme a lo previsto en los artículos 1524, inciso primero, y 2341 del Cddigo Civil, y a los artÍ?culos 732, inciso segundo, y 1391 del Cddigo de Comercio”.

Consideraciones

1. La actividad desplegada por el juzgador en orden a dirimir la controversia sometida a su composicidn, no es ilfmite. Pues, dado que la posicidn jurídica que las partes adoptan en el juicio, traduce, ni más ni menos, la precisa voluntad privada que impulsa la manera como quieren hacer valer sus derechos, es evidente que el debate objeto de decisidn no puede ser otro que el que le han trazado los contendientes en su debido momento. Vedado le queda al sentenciador, así,

11 1EPUBLICA DE COLOMBIA 110 za Seprema de Justicia rebasar o cercenar el dmbito exacto del litigio, y, por el contrario, su decisidn debe estar acorde con todos y cada uno de los extremos tempestivamente discutidos. Tanto es lo despachado, cuanto es lo

planteado. Nada más; aunque tampoco nada menos. Por manera que cuando el sentenciador se desentiende de ese postulado, produce una sentencia viciada; bien por exceso, ora por defecto, comprendiendo las diversas modalidades conocidas como ultra, extra y mínima petita. Lo que, en su caso, da pie para la segunda causal de casacidn del artículo 368 del Cddigo de Procedimiento Civil. Importa destacar que el principio de la consonancia de la sentencia significa que ni falte ni sobre el pronunciamiento del juez respecto de lo que se le ha pedido; que decida acerca de todo, positiva o negativamente; porque es de aclarar que la congruencia no dice relacidn con la ecuacidn que pueda existir entre la aspiracidn de los litigantes con la decisidn que a la postre se adopte; como que tal principio no significa que la sentencia sea eco fiel y sordo de las súplicas de las partes; sino que; independientemente de la coincidencia con el derecho material que invocan las partes, exista plena correspondencia con el campo que delimita la relacidn jurídico procesal; de tal suerte que existiendo decisidn co pronunciamiento judicial, aunque adverso, de suyo descárta el problema 12 o ss mk “IPGBLICA DE COLOMBIA soh noj suj > Hshrema de Justicia de la incongruencia del fallo.

2. El anterior razonámiento fulmina sin mds el ataque del cargo que se despacha, al advertirse, sin hinguna dificultad por demds, que la censura no se duele de la falta de decisidn sobre las excepciones que menciona

-caso en el cual ciertamente se presentaría el fendmeno del fallo diminutosino de la resolucidn que frente a ellas dictd el sentenciador, precisamente por no haberlas encontrado prdsperas: Es decir, confunde la consonancia que tipifica la segunda causal de casacidn con la inconformidad que le suscita el estar de cara auna sentencia que no estad acorde con sus excepciones. De esta suerte, es evidente que al juzgador no le endilga un vicio en la construccidn del fallo, sino uno de razonamiento, lo cual implica un yerro in judicando que repele la naturaleza jurfdica de la causal invocada. "Cosa distinta de no decidir un extremo de la litis -dice la Cortees resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer supuesto el fallo sería incongruente yj¡ en consecuencia, atacable en casacidn con base en la causal segunda; en el segundo noj puesto que la sentencia desfavorable ¡implica un pronunciamiento ' del sentenciador sobre la pretensidn de la parte, que sdlo podría ser impugnada a traves de la causal primera, si ella viola directa o indirectamente la ley sustancial: De lo contrario se 13 5 o as ¡PUBLICÁ DE COLOMBIA .. Iaprema do Justicia llegaría a la conclusidn de que el fallo sdlo podría ser congruente cuando fuese favorable a las pretensiones del demandante o a las excepciones del demandado, lo qué a todas luces es inaceptable" (CXLVI, p. 50). Con el agregado de que si, como es comprensible, el fallo no puede avenirse simultdáneamente con la pretensidn y la excepcidn; en

tales eventualidades no escaparfa, cualquiera fuese su sentido, del reproche por una u otra de las partes. Deviene as? imprdspero el cargo. Primer cargo A ¿juicio del recurrente se violaron los artículos 732 (inc. lo.), 1391 (inciso lo.); 2 y 884 del Cddigo de Comercio, 1614 y 1617: (inciso primero, numeral primero) del Cddigo Civil, por indebida aplicacidn; y 621, 712, 713 y 898 (numeral segundo) del Cddigo de Comercio, por falta de aplicacidn: La transgresidn anunciada se presentd como efecto de la comisidn de los siguientes yerros fedcticos: á. El sentenciador dio por demostrado; sin estarlo, que el Banco pagd un cheque; el numero 9165269; girado a favor de Pedro Nel Ramirez por $41.000.00, "cheque totalmente distinto” al que con el mismo numero distintivo librd el demandante” a favor de Jesds 14 Ss a = "¡PUBLICA DE COLOMBIA da $ suj uC , Sáprema de Justicia Pulgariín, por $4.000.000.00...". Pues de la fotocopia adjuntada a la demanda "salta a la vista que dicho cheque fue librado por el actor a favor de Jesds Pulgarín, y no de Pedro Nel Ramfrez"; significando ello que no comprobd "su temeraria afirmacidn"” de que el Banco pagd ese cheque "a favor de Pedro Nel Ramírez, por mayor valor a aquel por el cual fue girado". Y error del mismo jaez se presentd en relacidn con el cheque numero 9165261; el que, segun la fotocopia, fue

librado a favor de Pedro Nel Ramírez, y no de Jesds Pulgarín "como en forma contraria a la verdad lo afirma el demandante”. b. Dejar de lado la confesidn que hizo el actor al responder a la primera pregunta del interrogatorio de parte que absolvid, que s? es cierto que el cheque 9165269 fue girado a favor de Jesds Pulgarfn;, con lo cual coritradijo el hecho que como tercero reseñd en la demanda; en donde afirmd, por el contrario, que ese cheque fue a fevor de Pedro Nel Ramfrez. Lo propio ocurrid con el otro cheque (9165261), porque al contestar la quinta pregunta de dicho interrogatorio dijo haber sido girado a favor de Pedro Nel Ramfrez, "lo que desvirtda el hecho segundo de la demanda"; en el quie Humberto Aristizdbal Jimenez afirmd, contra la verdad; que tal cheque se gird a 15 o ¡IAYDLICA DE COLOMBIA nr lo > > Iprema de Justicia favor de Jesds Pulgarfn. Violdse asi la ley sustancial, toda vez que la aplicacidn de los artículos 732 y 1391 del Cddigo de Comercio, suponen que el Banco haya pagado los cheques que dice el actor en su demanda; y; como se demuestra, tales cheques son inexistentes, pues que no hay cheque con el primero de los números mencionados que hubiese sido girado en favor de Pedro Nel Ramfrez y luego pagado por el Banco; ni hay cheque con el segundo de tales numeros de identificacidn;, girado a favor de Jesds Pulgarín y luego pagado por el Banco. Por la misma razdn se violaron los articulos 1614 y

1617 del Cddigo Civil, que tienen como premisa el incumplimiento del contrato; y se ve que el Banco no pagg los cheques que ¡identifica el actor en su demanda. Y asY sucesivamente las demds disposiciones puntualizadas en el cargo. Porque, en una palabra, el Tribunal "debid declarar que tales cheques james existieron...'. Consideraciones Aparece nítido que el cargo se edifica sobre la base J de considerar 'el recurrente que el primer supuesto fáctico de la demanda no estd demostrado; y sih embargo la decisidn favorecid al demandante. Es decir, se alega que ni el cheque 9165261 fue girado a | 16 SS DS - “PUBLICÁ DE COLOMBIA bm f lp la¡ % Seprema de Justicia favor de Jesds Pulgarín ni el 9165269 a favor de Pedro Nel Ramírez, y que, por consiguiente, tales tYtulos valores mencionados en ese hecho de la demanda, son inexistentes. En verdad eso reza el primer hecho del libelo introductorio del proceso. Empero, salta con singular refulgencia que el haberse dicho all? que el primero de tales documentos fue girado a favor de Jesds Pulgarín y el segundo a favor de Pedro Nel Ramirez; no pasa de ser una imprecisidn atribuida a un lapsus del demandante, lo cual pone a la vista un andlisis de conjunto a la demanda: Basta con observár que en el petitum del mismo libelo se identificaron cabalmente todos los cheques, pues en dicho acdpite se dice que el primero de los precitados cheques fue girado a favor de Pedro Nel Ramírez y el segundo de Jesds

Pulgarin. Simplemente que al momento de redactarse el primer hecho de la demanda se cayd en ¡¡nexactitud al trastocarse ambos cheques; señálando en forma invertida el nombre del beneficiario. Error que definitivamente pierde todo dpice de importancia si a lo anterior se añade que a la demanda se aportaron fotocopias de los cheques respecto de los cuales se indica por el demandante el indebido pago bancario y se reclama la correspondiente indemnizacidn; con lo que se quiere decir que sobre el particular existid la 17 o mm YBLICA DE COLOMBIA lb aP pe¡ , Iiprema de Acsticia suficiente claridad desde un comienzo. As, pues, que lo que aflora diamantino es que lo plasmado en el primer hecho de la demanda no es mes que una imprecisidn que; careciendo de virtualidad para empañar la clarividencia de la demanda, quiso ser capitalizada al meéximo por la parte recurrente. - Siendo verdad lo anterior, desembdcase en la conclusidn de que el sentenciador no se equivocd en el punto, como que entendid perfectamente el petitum de la demanda, particularmente en torno a los precisos cheques sobre los que se alegaba el mal pago efectuado por el Banco. Y menos adn da para pensar en una equivocacidn de aquellas que dan lugar a casar la sentencia, pues ni por asomo se descubrirfa que hubiese sido contraevidente y manifiesta. No prospera el cargo. Cargo Segundo Indícase que fueron vulnerados indirectamente, por falta de aplicacidn, los artículos 1494, 1502, 1524 y

2341 del Cgdigo Civil; 2 y 884 del Cddigo de Comercio; como también, por indebida aplicacidn, los artículos 732 y 1391 del Cddigo de Comercio; y 1614 y 1617 del Civil. | End?lgase en el punto el error de hecho consistente en que se pasd por alto la confesidn del demandante 18 Su — 'HEPUBLICÁ DE COLOMBIA da $ lup a 4 Iiprema de Asticia contenida en el hecho decimo del libelo genitor del proceso; precisamente al dar cuenta de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tulud condend a Jose Pulgarín y Pedro Nel Ramírez a pagarle la «suma de $11.001.328.00 a título de indemnizacidn de los perjuicios cáusados; entre otros delitos, con la falsificacidn del cheque 9165259 librado por el actor a favor de Jesus Pulgarin. Pasd por alto igualmente la copia que de dicha sentencia se arrimd con la demanda, en que consta esa condena. Como secúela de esos yerros, el Tribunal no se percatd de "gue la causa eficiente de los perjuicios reclamados por Humberto Aristizdbal Jiménez fue el delito cometido por Jesus Pulgarín, al adulterar el cheque No. 9165259; y no el pago de dicho cheque por parte del Banco del Comercio". Tercer Cargo Aquí. se denuncia la violacidn indirecta; por falta de aplicacidn, de los artículos 732 -inc. 2o0:- y 1391 “inciso 1o.- del Cddigo de Comercio; y 63 -inc. 30.-

y 1616 -inc. lo:- del Cddigo Civil; y, por indebida aplicación los numeros 1614 y 1617 -inc. 1lo., num. lo.- del Cddigo Civil y 2 y 884 del Cddigo de Comercio. También por error de hecho. 19 > BLICÁ DE COLOMBIA eh lp . de Saprema de Justicia Enjuífciase al Tribunal por haber pretermitido la confesión del actor derivada de varias respuestas dadas en el interrogatorio de parte, segdún las cuales el demandante admitid haber girado el cheque 9165259 a favor de Jesds Pulgarín "y entregar el documento a dicho beneficiario, sin conocerlo ni averiguar los antecedentes personales y morales del mismo; negligencia del actor que facilitd la adulteracidn del valor del instrumento, causante de la diferencia que temerariamente pretende recaudar el demandante". Hubo, entonces, "manifiesta culpa" del demandante; pero el Tribunal dejd de verla. Porque si no, habria aplicado correctamente los artículos 732 y 1391 del Cddigo de Comercio; que disponen que el Banco se exonera de responsábilidad cuando la falsificacidn se debe á culpa del cuentacorrientista.

Consideraciones

1. Despédchanse conjuntamente estos cargos; porque tienen en comin la misma deficiencia técnica que adelante se reseñard.

2. En cuanto, al segundo cargo se' observa que el compendio de la censiiraá reside en que, a su Juicio, se pasd por alto la circunstancia, debidamente probada con la confesidn del demandante y la copia de la

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¿PUBLICA DE COLOMBIA

SA )ar rm .2 sm A Hprema de Justicia sentencia penal, de que, habiendo sido condenados los autores del ilfcito a pagar una suma a título de perjuicios, la causa de edstos estd en el delito y no en el pago efectuado por el Banco. Pues bien. Así presentada la acusacidn, sin mds, dista demasiado de poseer el meérito suficiente para destruir la sentencia. Apreéciase, es verdad, sin mayor esfuerzo, que el Tribunal despachd el punto en forma expresa, no con una sino con varias argumentaciones que en nada aparecen fustigadas por el censor.

En efecto: tal como se dejd consignado oportunamente en el breviario de la sentencia acusada, el ad quem dio una serie de razones para ¿justificar cdmo la condena penal no debe confundirse con la civil, porque en “su sentir son situaciones "huy diversas"; que los perjuicios son de una misma naturaleza "pero en todo caso conducen a su reconocimiento por personas diferentes"; que auncuando puede haber "incidencia entre ellas” si es que se ha satisfecho econdmicamente párte del perjuicio, es necesario tráer la pruebá de qúe ello acontecid asf y proceder entonces a hacer una graduacidn, carga que -dijono cumplid el demandado; y que; en fin, todo sin contar con las acciones que se tienen en caso de un doble pago sobre el particular.

Despréndese, asf, que el atágue en casacidn se revela 21 uu !PYBLICÁ DE COLOMBIA Iaprema de Justicia deficiente, porque es tarea del censor, ineludible por

demds, lanzar la acusacidn contra todas y cada una de las apreciaciones que sirven de sostén a la decisidn del Tribunal, manera dnica de buscar la ruina del fallo impugnado. Debe, por lo tanto, hacer un planteamiento que principalmente opugne y refute las conclusiones del Tribunal, y por ese sendero llegar a demostrar la «sinrazdn de edste. Por lo mismo, no cumple con dicha exigencia, cuando, como aquí, se limita a exponer escuetamente cudl es su parecer y entendimiento en el punto, con olvido del razonamiento que este orientado a debelar las conclusiones del sentenciador; porque mientras esto Ultimo no ocurra, eg patente que la sentencia debe mantenerse en pie, justamente porque se trata de un recurso en que la providencia sube a la Corte con la presuncidn de acierto y legalidad. De no, sería admitir el absurdo de que se utilice el recurso extraordinario con el dnimo exclusivo de arrebatarle al sentenciador la autonomía de que goza para desatar el litigio de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del mismo. Ciertamente le bastaría al impugnador presentar su propio punto de vista, sin tomarse el trabajo, acaso prioritario, de dar al traste con el puntal del juzgador. XK

2. Lo propio sucede con el tercer cárgo» Pues se limitd el impugnante a sentar su propio parecer, segun el cual estd probada la culpa del girador; exonerativá

22 PUBLICÁ DE COLOMBIA > Hihrema de Histicia 121 de la responsabilidad del Banco, simplemente porque aquél .no inquirid por los antecedentes personales y

morales del beneficiario del título valor. Esta forma de discurrir, sin mds; da la idea de que el Tribunal no hubiese tocado al menos el punto, cuando se comprueba exactamente lo contrario, como que de su parte expuso por qué no le asiste razdn al Banco demandado. Como se recuerda; el Tribunal fue del criterio; de un lado, de que la aducida compensacidn de culpas no tiene cabida en el marco de la responsabilidad contractual, porque la disposicidn que la consagra, que lo es el artículo 2357 del Cddigo Civil; sdlo es aplicable a la de cardcter extracontractual; y; de otro, que imponer semejante averiguación al girador de cheques "serfa crear una limitación al principio de la buena fe que es una constante utilizada dentro de lás relaciones comerciales"; y que; por eso mismo; es inadmisible en el campo mercantil. Significa que las razones en que el Tribunal se apoyd para rechazar la culpa que del actor sugiere el demandado; no han sido combatidas por el impugnante, descuidando así su principal actividad en casacidn; cual es, como se sabe ampliamente, la de redarglíir eficazmente la sentencia. Tampoco prosperan estos Cargos. 23 y]

3/0LICÁ DE COLOMBIA

+ 122 : Siprema de Asticia Decisidn En merito de lo expuest

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