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CSJ - SC11-04-1996 4667

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-04-1996 4667
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C.,once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

Referencia: Expediente No. 4667

Decide la Corte el recurso de casación, nuevamente interpuesto en este proceso por la demandada LUZ YANED MACIAS VALENCIA contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin al proceso ordinario adelantado por la menor ANGELA MARIA CARVAJAL contra la recurrente y los herederos indeterminados de CAMILO DE JESUS MACIAS

BARRERA.

IANTECEDENTES:

1. Por demanda presentada el 31 de marzo de 1989, que inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, y luego al Sexto de Familia de la misma ciudad, la actora solicitó básicamente que en sentencia se hagan las siguientes declaraciones: a) Que es hija natural de CAMILO DE JESUS MACIAS BARRERA, fallecido, b) Que tiene vocación para sucederlo en la totalidad de los bienes de la herencia, y que por tal razón se le adjudique la mitad de los que se relacionan en la sucesión (sic) del causante, en juicio que se tramita en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín; c) Que se condene a los demandados a restituir a la mencionada sucesión, (sic) o a la actora, la posesión material de los bienes que hacen parte de la herencia

referida, en la parte o cuota que le correspondiere, con sus aumentos, productos y frutos civiles y naturales percibidos desde el auto admisorio de demanda hasta su restitución material, o al pago de su valor con el reconocimiento de las indemnizaciones que por su hecho o culpa hayan sufrido aquellas cosas relictas, en las cantidades que resultaren probadas, o que se concreten conforme al trámite del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil; d) La cancelación de los registros de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio de los bienes herenciales, objeto de las peticiones, que los demandados hayan efectuado después de la inscripción de la demanda. Los hechos indicados para justificar las pretensiones dichas se resumen así: a) CAMILO DE JESUS MACIAS BARRERA, quien falleciera en Medellín, en estado de soltería, el 16 de agosto de 1988, es padre extramatrimonial de la demandada, reconocida heredera en el proceso de sucesión del mismo. b) El causante igualmente concibió a la menor demandante, con Margarita Carvajal, sin que la hubiere reconocido, concepción anhelada por aquél quien, ante la dificultad de embarazo de Margarita, la llevó varias veces ante el médico Alfonso Cano Gallego quien la atendió igualmente para 1972 cuando ya estaba embarazada. c) El nacimiento se produjo el 20 de junio de 1972, y se registró con el nombre de ANGELA MARIA CARVAJAL ante la Notaría Primera de Medellín. A partir de entonces siempre tuvo el apoyo afectivo, económico y moral de su

padre a pesar de no haberla reconocido formalmente, pero fue quien sufragó los gastos del alumbramiento, crianza y educación, gastos que se continuaron pagando aún después de su muerte, a través de la cafetería "Extra" de Medellín por intermedio de la cajera, para cubrir las cuotas en el Colegio de la menor, por cuanto Camilo era propietario de dicho establecimiento comercial. d) Por un disgusto entre los padres de la niña, cuando no cumplía un año de edad, Camilo aprovechó para "raptárla" y mantenerla en casa de un conocido por varios días, y además en diferentes ocasiones, elaboró el mismo Camilo los recibos de pago de matrículas o pensiones provenientes de aquél plantel educativo. e) Margarita Carvajal Exp. 4667 27 fue trabajadora de la cafetería "Extra", donde inició su vida amorosa con Camilo Macías Barrera con quien semanalmente salía en compañía de Angela María a divertirse, dándole a la menor un trato de padre a hija entre sus conocidos y amigos, aportando también los dineros para la Primera Comunión y para la celebración de sus quince años.

2. Modificado el contenido petitorio de la demanda en cumplimiento de auto inadmisorio de fecha 5 de abril de 1989, se renunció a los efectos de la pretensión de petición de herencia, por cuanto "los bienes aún no se han adjudicado en el proceso de sucesión, intentándose tan solo la filiación natural", con lo que se dijo subsanar así la indebida acumulación de pretensiones observada por el juzgado del conocimiento.

3. Fueron emplazados por separado la heredera determinada de Camilo de Jesús Macías Barrera, LUZ YANED MACIAS VALENCIA, y los indeterminados quienes por intermedio de curador ad litem, dijeron ser ciertos los hechos 1o, 3o, 4o; de los restantes manifestaron no constarles y exigieron prueba de algunos de ellos. Sobre las pretensiones, no hicieron pronunciamiento alguno y, finalmente, propusieron la excepción llamada "... genérica ...". Adelantado el proceso, con posterioridad al decreto de pruebas, compareció personalmente LUZ YANED MACIAS VALENCIA quien desde ese momento siguió actuando con la asistencia de mandatario judicial.

4. La sentencia del 18 de marzo de 1991 le puso fin a la primera instancia, declarando la paternidad solicitada y ordenando el registro respectivo. Asimismo condenó en costas a la parte demandada y dispuso la consulta en caso de no recurrirse en apelación por parte interesada.

Apelada dicha providencia, desató la segunda instancia la sentencia confirmatoria del 31 de julio de 1991 en la que, además, se ordenó complementar su registro y se declaró que, por darse los presupuestos a tal Exp. 4667 27 fin previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, el fallo produce efectos patrimoniales. Contra la anterior providencia la demandada LUZ YANED MACIAS VALENCIA interpuso recurso de casación que esta corporación despachó favorablemente, infirmando dicha sentencia por haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad, por cuanto al no ser tramitada la consulta,

ordenada por el juzgado de primera instancia en obedecimiento del artículo 386 ibídem, se pretermitió en su integridad una instancia; en consecuencia, declaró la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso a partir del auto de fecha ocho (8) de mayo de 1991 por el cual se admitió a trámite únicamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, y dispuso partir de allí la renovación de todo el trámite afectado por la irregularidad advertida.

5. Tramitado nuevamente el recurso de apelación en conjunto con el grado de consulta obligatoria sin que tomaran participación activa los litigantes interesados, nuevamente el Tribunal Superior de Medellín, con fecha veintiséis de agosto de 1993, profirió su fallo manteniendo sustancialmente la providencia dictada en un comienzo que, como ya se indicó, confirmó la de primer grado, pero precisando que dicha sentencia debe ser inscrita en el Registro Civil de nacimiento de la actora que se encuentra en la Notaría Primera de Medellín y en el Registro de Varios de esa misma oficina, y adicionándola con la declaración de que la filiación reconocida judicialmente, produce efectos patrimoniales entre quienes fueron parte en el proceso.

6. Frente a ésta última sentencia, volvió a interponer el recurso de casación la demandada LUZ YANED MACIAS VALENCIA, impugnación sustentada en términos semejantes a la presentada inicialmente, salvo desde luego el cargo que encontró prosperidad en un principio.

Exp. 4667 27

II-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA MATERIA DE IMPUGNACION.

Después del resumen de antecedentes necesario, de advertir la existencia de los presupuestos que le permiten fallar de fondo y señalar que la demanda se presentó contra quien se encuentra legitimado por pasiva de acuerdo con la ley, encuentra el Tribunal que los emplazamientos efectuados en la primera instancia se llevaron a cabo en la forma debida y, sentada esta premisa que como se sabe tiene especial significación frente a la consulta ordenada por el a quo en la sentencia de primer grado, dice a continuación la corporación juzgadora que son tres las causales que, de los hechos que apoyan las pretensiones, se adujeron en el caso presente como sustento de la presunción de paternidad; justamente las previstas en los numerales 4o, 5o y 6o del artículo 6 de la Ley 75 de 1968. Concretando el análisis probatorio a determinar la demostración de esas tres causales, o de alguna de ellas por lo menos, observa que el argumento central del apelante es que todos los testigos son sospechosos, unos por ser parientes, otros por tener pleito pendiente con la demandada y otros por mendaces e interesados en favor de la actora, en lo que, dice el tribunal, aquella no tiene razón cuando afirma que el fallador de primera instancia hizo caso omiso de la tacha, puesto que sí analizó las circunstancias que posiblemente afectaban la credibilidad o imparcialidad de los testimonios objetados y concluyó que, no obstante existir el parentesco entre la actora y varios testigos y el litigio pendiente entre una de las declarantes y la opositora, sus dichos examinados en conjunto con las demás versiones obtenidas en la instancia, coinciden en su aspecto

fundamental, atinente en cuanto tal al conocimiento de los hechos y la forma en que se dieron cuenta de los mismos. Afirma el sentenciador que tampoco tiene razón el recurso cuando dice que se profirió una sentencia contra una persona sin que se le hubiese dado oportunidad de defenderse, porque ella, LUZ YANED MACIAS Exp. 4667 27 VALENCIA, como consta en el expediente fue emplazada conforme a la ley, y ante su no comparecencia se le designó curador ad litem que la representó hasta cuando se hizo presente, tomando el proceso en el estado en que se encontraba por cuanto resultaba imposible devolver el trámite para que tuviera nuevamente la oportunidad de pedir pruebas y oponerse a las decretadas, aclarando que, por lo demás, la declaratoria de oficio de pruebas es de resorte exclusivo del juzgador y aunque es cierto que la demandada pidió al juzgado que ordenara su práctica, ello fue decidido en su oportunidad y contra tal determinación no interpuso recurso alguno; y en cuanto a las relaciones sexuales con otros hombres que se le imputan a la madre de la demandante, es un hecho nuevo que no se puso de manifiesto en primera instancia con observancia de las formalidades procesales apropiadas. En opinión de la colegiatura falladora, la crítica del apelante respecto de la prueba testimonial producida, no es jurídica sino especulativa. Sin embargo, pasa a estudiar con detenimiento las declaraciones de Fernando Antonio Franco Castaño, Maria Ofelia Hincapié de Sierra, Nora Echeverri de Carvajal, Nora Edilma Carvajal Echeverri, Dora Lucía Ospina de Murillo

y Flor Marina Garzón de Hincapié para concluir, luego de hacer un resumen completo del contenido de cada una de ellas, que de ese conjunto se desprende claramente que CAMILO DE JESUS MACIAS BARRERA sostuvo relaciones sexuales con MARGARITA CARVAJAL MACIAS por la época en que presuntamente ocurrió la concepción de ANGELA MARIA, es decir, entre septiembre de 1971 y enero 1972, hecho que aun cuando no aparece acreditado de manera directa e incontrastable, sin embargo sí se deduce del trato que el primero le dispensaba a la segunda durante la época que ésta trabajó en la cafetería de su propiedad, hecho que es afirmado al unísono por todos los testigos que también fueron trabajadores en dicho establecimiento. Unos testigos coinciden en afirmar que estuvieron varios días paseando juntos y que también el presunto padre estuvo pendiente de ella durante el lapso en que duró el embarazo y el parto, tanto Exp. 4667 27 que no permitió que trabajara en esa época y él le pasaba lo necesario para su subsistencia, según lo ratifican sus familiares. La llevó a la clínica cuando nació la niña y corrió con los gastos del parto y siguió sosteniendo a ANGELA MARIA; aportó para su Primera Comunión y para celebrar sus quince años, es decir la trató como a su hija hasta el punto que cuando estaba recién nacida y por un disgusto entre pareja, se la quitó a su madre y la tuvo en casa de una persona conocida varios días. Por lo que considera el ad quem que se encuentran acreditadas las causales 4a., 5a. y

6a. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968 observando sobre la última causal que varios testigos son claros en afirmar que desde que ANGELA MARIA nació fue tenida como su hija por CAMILO y tal trato duró hasta que éste falleció, es decir por más de dieciseis (16) años, según se desprende de los registros civiles de nacimiento de la primera y de defunción del segundo. Resumiendo, entonces, su pensamiento, expresa la Sala falladora que en la especie en estudio, "... están acreditados los hechos contemplados en los numerales 4, 5 y 6 del Art. 6 de la Ley 75 de 1968 modificatorio del Art. 4 de la Ley 45 de 1936, y entonces con base en ellos puede presumirse la paternidad extramatrimonial cuya declaratoria se impetró, anotándose respecto del numeral 4 que ninguna de las circunstancias exceptivas que se consagran en su numeral 3 fueron alegadas y tampoco probadas como para declararlas de oficio como lo permite el Art. 306 del Código de Procedimiento Civil y hacer improcedente dicha declaratoria (sic) y respecto del numeral 6o que se dan todas las exigencias legales para que la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, de la actora respecto del finado Camilo de Jesús Macías Barrera, según definición que de esta trae el Art. 6 de la Ley 45 de 1936, sea de recibo como prueba de dicho estado (...) pues varios testigos son claros en afirmar que desde que Angela María nació fue tratada como su hija por Camilo y tal trato perduró hasta el fallecimiento de este ...".

Concluye el sentenciador confirmando la sentencia apelada, pero precisando que el fallo ha de ser inscrito no solo en el registro civil de Exp. 4667 27 nacimiento de ANGELA MARIA, sino también en el registro de varios de la Notaría competente, para que se perfeccione el registro, y asimismo adiciona la sentencia apelada en el sentido de declarar que el reconocimiento judicial de la filiación efectuado produce efectos patrimoniales, porque el auto admisorio de la demanda fue notificado a los demandados dentro de los dos años siguientes a la defunción de quien es declarado padre extramatrimonial de la demandante.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya se indicó, contra la nueva sentencia del Tribunal también interpuso casación la demandada LUZ YANED MACIAS VALENCIA, formulando a través de mandatario judicial dos cargos, el primero por la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y el segundo por la causal primera ibídem, cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO Combate la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, por estimar que fue dictada en un proceso afectado de nulidad por haberse incurrido en la causal 9a. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido emplazadas indebidamente las personas indeterminadas que fueron citadas como parte demandada. Señala que, en efecto, mediante auto del 3 de mayo de 1989 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de CAMILO DE JESUS MACIAS BARRERA,

el cual se hizo mediante edicto que se limitó a citarlos para que se presentaran a estar a derecho en "el proceso ordinario" que adelantaba Margarita Carvajal Macías como representante legal de ANGELA MARIA CARVAJAL, sin advertir expresamente que se trataba de un proceso de Exp. 4667 27 filiación extramatrimonial, según dice, desconociendo el artículo 318 ibídem que exige expresar "la naturaleza del proceso", no su trámite o clase, por lo que considera se incurrió en indebido emplazamiento sancionado con nulidad por el numeral 9o. del artículo 140 ejusdem, la cual estima que, pese a no indicarlo expresamente la ley, es insubsanable pues siempre que se trate de citar a herederos indeterminados podrían existir mas. Afirma que cuando el artículo 143 advierte que la nulidad por indebido emplazamiento en legal forma solo podrá alegarse por la persona afectada, debe entenderse que hace referencia a persona determinada no a indeterminadas pues dice que "en esta especie de actos procesales se encuentra de por medio el orden público y el interés social, como que con ello se pretende garantizar los derechos de todas las personas que pudieren resultar afectadas con un proceso judicial, más todavía cuando el artículo 332-4 del C. de P. C. expresamente advierte que en los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento".

Se considera:

1. Ante los argumentos expuestos para sustentar este primer cargo, resulta indispensable insistir en que el motivo quinto de casación consiste

en haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil siempre que no se haya saneado, por lo que resulta del todo improcedente un ataque contra un fallo definitivo susceptible de aquel recurso basado en dicho motivo, si las irregularidades invocadas como determinantes de la invalidez no existen, si existiendo no están contempladas taxativamente dentro de las nulidades que enumera el referido artículo, o si estándolo y siendo por esencia saneables, no son alegadas o han sido convalidadas expresa o tácitamente por la parte afectada con ellas. Al respecto ha dicho la Corte: "... el Código, Exp. 4667 27 siguiendo la orientación trazada por sus redactores en el sentido de restringir en lo posible los motivos de nulidad, en sus artículos 154, 155 y 156 -actualmente 142, 143 y 144 de acuerdo con la nueva numeración introducida por el artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989no solo consignó reglas acerca de la oportunidad y legitimación para alegarlos sino que estableció, además, todo un sistema de saneamiento tácito; de tal suerte que las nulidades procesales no se pueden alegar por cualquier persona ni en el momento que le provoque. Por lo que toca a la legitimación para alegar un motivo de nulidad, si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos. Con todo, carecen de legitimación: a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina. b)

Quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepción previa. c) La nulidad por indebida representación o emplazamiento en forma legal, sólo puede alegarla la persona afectada. d) Las nulidades a que se refieren 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas. En lo que concierne al saneamiento, el artículo 156 establece que se considera saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, es decir, tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de ella, de tal modo que si posteriormente la alega, el juez debe rechazarla de plano...". Y líneas adelante recalca que se trata por consiguiente de un conjunto de restricciones que constituyen clara aplicación "... de los principios de la convalidación y de la lealtad procesal, pues, según el primero, dado el carácter dispositivo del proceso civil, a las partes les es permitida la ratificación expresa o tácita de las actuaciones irregulares cuando solo las afecten a ellas; y en virtud del segundo, se busca impedir la maniobra desleal de alegarlas solamente si el proceso en su marcha se presenta desfavorable a esa parte...". (G. J. T. CLXXX, pág. 193). Exp. 4667 27

2. Presupuesto indispensable para que pueda adelantarse válidamente un proceso de filiación extramatrimonial, ha sostenido la Corte, "... es que se surta con legítimo contradictor, esto es con citación y audiencia del presunto padre si se encuentra vivo, y en su defecto, es decir,

si ya ha fallecido, deberá dirigirse contra, según fuere el caso, sus herederos determinados e indeterminados y su cónyuge, conforme lo autoriza el artículo 10o. de la Ley 75 de 1968, en armonía con el artículo 81 del C. P. C." (Casación Civil de 12 de diciembre de 1991 sin publicar), criterio por cierto reiterado de tiempo atrás por la doctrina jurisprudencial al señalar que "... la legitimación activa en causa de esta acción investigativa de la paternidad la tienen los presuntos hijos, como legítimos contradictores que son en las causas de filiación legítima o natural, y la legitimación pasiva le corresponde, en primer término, al padre en vida en la condición de legítimo contradictor que le confieren los artículos 403 del de C. Civil y 7o. de la Ley 45 de 1936; y muerto el padre, la tienen los herederos abintestato o testamentarios, a quienes pasan todos los derechos y obligaciones transmisibles como continuadores de la persona del causante en su condición de representantes de él (arts. 1008, 1011, 1155 del C. C.). La legitimación de parte del hijo natural y del heredero o herederos del pretenso padre natural es la que hace que la relación jurídico-procesal en esta acción de estado no se pueda trabar sino entre ellos, quienes, por lo mismo, deben sostenerla hasta su culminación con la sentencia que ponga fin a la litis" (G. J. T. CXV, pág. 110). Así se tiene, entonces, que acogiendo estas orientaciones trazadas por la Corte, el citado artículo 10 de la Ley 75 de 1968 establece con

suficiente claridad: a) Que muerto el presunto padre, la acción de investigación de paternidad extramatrimonial puede adelantarse contra los herederos y el cónyuge sobreviviente; b) Que cuando el fallecido es el hijo, dicha acción corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes; y en fin, c) Que la sentencia estimatoria de estas acciones no producirá efectos patrimoniales sino a favor y en contra de quienes hayan Exp. 4667 27 sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción, disposición esta última de la cual se sigue entre otras cosas de no menor importancia, que pueden ser convocados al respectivo proceso todos o parte de los herederos, caso en el cual la decisión que se profiera estimando la pretensión deducida, no les es oponible sino a quienes fueron citados al respectivo proceso. Pues bien, tomando pie en el aludido texto legal y en la consistente doctrina que lo inspira, tiene dicho la Corte que en los procesos declarativos de filiación extramatrimonial entablados después de muerto el presunto padre, los herederos y el cónyuge no integran un litisconsorcio necesario por virtud del cual sea forzoso, además de incluírlos a todos en la demanda, decidir sobre su mérito en forma uniforme para el conjunto, esto por cuanto en eventos de ese linaje no se trata por principio de hacer valer el carácter "indivisible" predicable del estado civil, "...sino de oponer ese estado a dichos herederos, supuesto en el cual se lo puede probar frente a uno o varios de los mismos causahabientes. El litisconsorcio que entonces se

forma entre los herederos demandados -prosigue la Cortees meramente voluntario y trae por tanto las consecuencias de que se puede producir sentencia de fondo frente a esos demandados y de que el fallo no afecta sino a quienes fueron llamados a la litis..." (G. J. Ts. LIX, pág. 593, CXXXIICXIV, pág. 239, y CXLII, pág. 52, reiterada en Casación Civil de 6 de septiembre de 1975, no publicada).

3. En la especie que hoy ocupa su atención, la Corte encuentra que la demanda de filiación que se estudia fue dirigida contra quien ostenta el título de heredera determinada del presunto padre, siguiendo los lineamientos de la Ley 75 de 1968, aplicable a este asunto por tratarse de una acción de reclamación de la filiación extramatrimonial. En efecto y como acaba de verse haciendo referencia concreta a la doctrina jurisprudencial que sobre el particular conserva plena vigencia, los procesos de investigación de paternidad deben ser adelantados contra el cónyuge Exp. 4667 27 sobreviviente y los herederos sin que entre ellos por ese motivo, se conforme un litisconsorcio necesario que haga obligatorio dirigir la demanda contra todos sin excepción, pues se ha entendido, valga repetirlo, que no se trata de hacer valer un estado civil que de por sí tiene efectos frente a todos, sino de oponer las consecuencias patrimoniales que a tal estado le son inherentes a los causahabientes del declarado padre extramatrimonial citados al correspondiente proceso, protegiendo con ello a los herederos que accidental o deliberadamente fueran omitidos por el demandante al

entablar sus pretensiones. Teniendo en cuenta esto último es que no puede afirmarse que frente a este tipo de controversias la citación a los herederos indeterminados, cuando los hay determinados y contra ellos se dirigió la demanda, constituya de suyo una excepción al sistema adoptado por el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil en materia de interés para alegar nulidad procesal por defectuoso emplazamiento, lo cual quiere decir que solo el heredero que demuestre haber sido afectado por la irregularidad aludida podrá alegarla en orden a poner en evidencia, si fuere de su interés hacerlo, que contra él no está llamada a producir efectos patrimoniales la sentencia estimatoria dictada. Entendido lo anterior, se tiene que cualquier supuesta deficiencia que pudiera darse en el emplazamiento de herederos indeterminados del causante cuando existen determinados cuya concurrencia al proceso se ha producido, toda vez que esa convocatoria no es forzosa según se dejó visto y si no obstante ello llega a producirse a instancia de la parte actora como en este caso aconteció, los únicos legitimados para alegar aquella irregularidad son los destinatarios del emplazamiento mal realizado en cuya exclusiva protección es preciso entender que fueron instituidas por la ley las formalidades omitidas, lo que equivale a decir que en eventos como el que estos autos ponen de manifiesto tiene plena vigencia, contra la singular teoría que sobre el tema ensaya la censura en estudio, el tercer inciso del Art. 143 del Código de Procedimiento Civil. Admitir cosa distinta y darle Exp. 4667 27 cabida a esa tesis, es en pocas palabras abrirle paso a argucias dilatorias

contrarias al postulado de la buena fe procesal. El cargo por lo tanto no prospera. CARGO SEGUNDO Acudiendo a la causal primera de casación, se acusa la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de quebrantar por aplicación indebida los artículos 1 y 6 de la Ley 45 de 1936, 6o. ordinales 4, 5, 6 y 9 de la Ley 75 de 1968, y 399 del Código Civil, ello como consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Explica el recurrente los errores de hecho denunciados, señalando, en primer lugar, que sobre las relaciones sexuales que el sentenciador encontró demostradas: a) El tribunal dice fundamentar su fallo en el testimonio de María Ofelia Hincapié de Sierra, incurriendo en un error inexcusable, pues anota que la misma sentencia concluyó que de dicha declaración no se desprende nada sólido que permita señalar categóricamente la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre por la época en que se presume la concepción de la actora; tampoco da cuenta de un trato dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto que sea ciertamente indicativo de la paternidad y aunque sabe algunos detalles, no los percibió directamente. b) El testimonio de Dora Lucía Ospina de Murillo, en concepto de la censura es "inequívocamente sospechoso" pues en primera instancia aparece con documentos que no debía tener en su poder, actuando como si fuera la demandante; además, sostiene que Camilo y Margarita vivían juntos, cosa que todos los demás niegan. Estima el recurrente al respecto que "la

filiación no debe determinarse tan a la ligera sin sopesar el grado de credibilidad e imparcialidad de cada uno de los testigos" y que es imposible deducir con esta declaración las deprecadas relaciones sexuales o aceptar Exp. 4667 27 la posesión notoria del estado de hija natural. c) Afirma igualmente que Fermín Antonio Franco Castaño dijo conocer a la demandante desde 1981, pero posteriormente, en su declaración alude a 1971; anota el recurrente que en éste punto el ad quem olvidó que respecto de la investigación de la paternidad, las fechas y épocas son esenciales para determinar el conocimiento que el testigo pueda tener de los hechos invocados como causa para pedir; añade que el testigo por la época de éstos tenía 11 años, edad que lo inhabilitaba para testimoniar, y basa la presunta paternidad de CAMILO MACIAS en que cuando "tenían problemas" éste lo mandaba a llevarle plata a Margarita, sin explicar cuales eran los problemas que motivaban el envío del dinero y advirtiendo que conoció a la madre de la actora cuando ya estaba embarazada. Manifiesta que así mismo atribuye dicha paternidad porque tuvo a la niña quince días en su casa aunque explica que no sabe por qué razón. Infiere el recurrente de lo afirmado que de tal declaración no se evidencian las relaciones sexuales, tal como el tribunal acepta en su sentencia, ni la posesión notoria del estado de hija alegado, pues estima que es normal que siendo Margarita empleada de Camilo la ayudara económicamente y que tampoco es indicativo de paternidad que el último le diera besos a la niña ya que los bebés

despiertan tales manifestaciones de afecto. Agrega al respecto que, por lo anterior, las conclusiones del sentenciador no tienen soporte puesto que los testigos no indican cuáles eran los estaderos que CAMILO y Margarita visitaban durante la noche, tampoco indican a dónde salían exactamente ni en qué fecha lo hacían, así como tampoco desde dónde, cuando o cuantas veces la llamaba o por que razón, restando valor, según sus di

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