CSJ - SC11-04-1996 5963
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-04-1996 5963
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
2? 283 .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra pr €_—————
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de abril de mil novecien o tos noventa y seis (1996).- Ref: ExpedieNon. t5e236 3 Decíidese el conflicto de competencia que, pare conocer del proceso instaurado por Gisela María Hinestrosa contra Rafael Hinestrosa Cossio, enfrenta a los juzgados 16 de familia de Santafé de Bogotá y tercero de familia de Pereira. l. Antecedentes La demandante solicitó, por medio de epoderado, que contra el citado Rafael se librase mandemiento ejecutivo por una determinada suma de dinero. Repartido el asunto al juzgado 16 de y )bv A 29:) Exp. 5963 2 familia de Bogotá, éste no hizo más que decir en su primer auto: . “Se ordena el envío del expediente, al, juzgado tercero promiscuo de familia de Pereira de conformidad al art. 152 del código del menor. Ofiíciese". El de Pereira se declaró incompetente para asumir el conocimiento; pero, a diferencia de aquél, explicó las razones que le sirvieron de estribo. Consideró, en efecto, que los alimentos cuyo pego forzado se perseguía en este juicio los reclamaba una persona mayor de edad, con lo cual debían aplicarse las normas comunes del Código de Procedimiento Civil, mas no el i52 del Código del líenor; que, en ese orden de
ideas, la competencia territorial se fijaba por el domicilio del demandado, esto es, la ciudad de Santafé de Bogotá. Y para suscitar el conflicto tuvo que entender que del auto del juzgado de Bogotá se desprende “que se niega a conocer”. C idCorresponde a la Corte dirimir los
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Exp. 5963 3 conflictos de linaje semejante, en vista de que encara a Juzgados de diverso distrito judicial, como son los de Santafé de Bogotá y Pereira (art. 16 de la Ley 270 de 1996). Cumple notar, previamente a toda otra consideración, la gerima que genera la lectura del proveído que dictó el ¡juzgado de Bogoté. No se compadece, por ningún motivo, que decaiga el deber que tiene todo juzgador para indicar expresamente cuáles son las razones que apoyan su punto de vista; que las providencias tienen que ser motivedeas, es una añeja conquista de los pueblos civilizados, que no puede ser desconocida de un plumazo. Obsérvese que dicho juzgado ni siquiera se tomó el trabajo de declararse expresamen te incompetente; tanto que al otro le fue menester entender o desprender tal negativa, para así poder suscitar la colisión negativa de competencia. Empero, no solamente fue reticente; dado que, encima, su prisa lo condujo a equivocación manifiesta. Porque si lo que quiso decir -a juzgar por la norma que citó- fue que el proceso ejecutivo se surte dentro del mismo expediente contentivo del ¿Juicio que
impuso la obligación alimentaria, aunque en cuaderno separado, no reparó que en este caso era totalmente impertinente la aplicación del Código del Menor, pues Exp. 5963 4 que la acreedora a los alimentos es una persona mayor de eded; y no de ahora, sino de antes, incluso cuando obtuvo la sentencia cuyo cumplimiento forzado invoca. De donde se sigue que no esta bien suponer que necesariamente es menor de edad quien reclama alimentos. Quiere decir que en este asunto cabe aplicar las normes generales que sobre competencia trae el código de procedimiento civil. Y si, como es verdad, en este caso se descarta la hipótesis del artículo 335 de dicho cuerpo normativo, pues que la acreedora no hizo uso de la posibilidad de adelantar a continuación del mismo expediente la ejecución de la sentencia que condena a pagar cuna suma de dinero, y válidamente cobró ella cuando decidió demandar al O ejecutado en su domicilio, vale decir, en Santafé de Bogotá, según lo indicó en el acápite pertinente de la demanda, denominado “Competencia”. Despréndese como corolario irrecusable que el competente para conocer del proceso es el juzgado ante el cual presentó la actora su demanda, como así se declarará. . 1293 Exp. 5963 5 Decisió En virtud de lo'expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, desata el aludido conflicto, indicando que el competente para asumir el conocimiento del asunto ya identificado es el juzgedo 16 de familia de Santafé de Bogotá, al que se enviará de inmediato el expediente, al tiempo que se
enterará al otro juzgado de lo así decidido. Notifíquese. oO. ILLO RUGELES so,
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ ma
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