CSJ - SC11-04-2000 [5410]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-04-2000 [5410]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
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REFUBLICA DE COECHASIA
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL y AGRARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ARDILA VELASQUEZ
Santare de Bogotá, D.C., once 411) de abrii de dos mil (2000).
Ref: Expediente No, 5410
Decidese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de enero de 1995, proferida por el Tribunal Superior -Sala Civildel Distrilo Judicial de Valledupar en el proceso crdinario de Álrio Ennque Baute Redondo contra la sociedad Colombiana del Caribe S.A. 'Colcaribe 5A | - Antececdentes 1Se demando a la mencionada sociedad para que se declarase, de manera principal, nulo el contrato de compraventa celebrado entre Alrto Baule Redondo y la firma Colombiana del Canbe S.A, 'Colcaribe SA sobre el tractor marca FiatAyri, por ausencia de los requisitos formales que la ley determina para su validez (consentimiento)”; y que, en tal virlud, "se de por rescindido el referido contrato" con las O
REFU.BI.|CP— HE COLOMEBIA
, M?.m—-._ M %x(?? ._%/¿')'€))!¿Z de aj¿í:á'cr?¡ MA.V. Exp. 5410 2 consecuencias de orden lega! que declaración semejante acarrea, tales la restilución por parte de los demandados de los
dineros recibidos junito con ls respectivos intereses, quedarndo por otra parte sin valor alguno los cheques girados por ese concepto de la compra del tractor, condenándose además a la demandada a pagar los peruicios causados. Se pidió, en subsidio, que se dese al demandado "la opción de sosicner la celebración del contrato con la rebaja del precio (...); y que si éste opta por sostener el contrato, se le ordene arreglar el tractor por su cuenta y riesgo en lo atinente a los daños que presentaba para su última reparación, el 17 de septiembre de 1991". 2.- El demandante narró como sustrato fáctico de las anteriores peticiones los hechos que a continuación se compendar: El actor, médico y agricultor de profesión, se presentó en agosto de 1990 a las oficinas de la firma "Agrocamperos del Cesar", con el propósilo de comprar, por conducto de la alucida firma, un tractor de los que la empresa demandada vende dentro del giro cmdinario de sus actividades comerciales; en la fecha se halaba exhibido para la venta "...un Wactor modelo 115-900T, marca Fiab-Agri, color rojo, serie G79286, mater Na. ?90?68, (0) cero kilémetros, segun el herómetro [(sic) del vehículo, esto es, tolalmente muevo”. Así, negoció el aparalo el demandante, quien “entendía estar poniéndose de acuerdo para adquirir (...) un tractor totaimente AA s | FECT —
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C LA A E A E A "E A 1 A — A d — "— E REPUBLICA DE COLOMEBIA vl 1 a, %5M& L%/¿ff?));¿(x de Á.í/?k'¿¿r3 M.A.Y. Exp, 5419 3 nuevo, ES decir, cero (0) kiómetros (...7. El 131 de agosto de 1090, nara materializar el contrato se extendió la corresponciente factura en la que amén de espacificares el precio y su forma de pago, se delerminó que el tractor tendria una garantia de Un (1) año, o en SU defecto, 1.500 hcras de trabajo. El 26 de diciembre de ese mismo año fue entregado al comprador el aparato por Antonio Garcia Uloa, derente de Agrocamperos, el que fue enviado en camién a Montería para ewvitar que con motivo del viaje se deteriorara, Durante el término de la garantia, en mayo de 1981, 5e prestó a la mámuina scnicio de mantenimiento y revisión, pero empezó a presentar graves probiemas en si funcionamiento, al punto de que en vano intentó arregiaria la firma aulorizada para muos eleclos; dada la situación, el demandante la trastadó a Vakedupar para devolveria a la vendedora junto con una carla explicaliva de las dificultades. la ue fue respondida por dicha empresa afirmando due no responideria porios gastos de reparación pues la garantia solo amparaba defectos de fabricación. La investicación entonces adelantada sobre El porqué de los problemas mecánicos del tractor a pesar de su
poro uSo, dio como resultado que el mismo habia sido "rabajado” en más de 40 hectéreas en un lole donde se preparaba un "un cultivo de sorgo", lote sifuado en la 'Hacienta Santa Clara', Municipio de Vilanueva (Guajra), para los meses REPUBLICA DE COLOMBIA o N 'ÍE?¿J?T1 %fv¿& .%/¿WWÁ(¿ de %Iákv?¿ É M.A.V. Exp. 5410 —d de agosto y septiembre de 1990, es decrtr antes de la entrega que de él hiciera la empresa vendedora. "Lo anterior implica que la empresa Colcaribe SA le vendió al doctor Alino Baute Redondo por nuevo un tractor ya usado y deternorado en sus parles, pues como se dijo, ya habia sido trabajado en más de 40 hectáreas (...). "Con absoluta seguridad los desperfectos que presentó el traclor en tan poco tiempo de funcionamiento (..) fueron producto de la forma irresponsable y dolosa como se puso a trabajar la máquina antes de su venta, habiéndola vendido por nueva ctuando ya había sido trabajada en el Municipio de Vilanueva (Guafiray. "Los hechos anteriores dan lugar,.. a la declaratoria de nulidad del contrato de venta”" por ausencia del consentimiento, "pues hubo fuerza moral o sicológica de parte del vendedor, ya que éste con manicbras engañosas, logró dar apariencia de nuevo al tractor que ya había sido tsado (...) degenerando asi la legalidad del acto juridico, en viriud a que el anorte del consentimiento para la celebración del contrato se dio en la creencia (...) de que compraba una máguina nueva,
pues de haberse conocido que se tralaba de un vehículo usado, no hublese realizado su negociación”, 3En su oportuna respuesta, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones deducidas por el actor; respecto de los hechos, acepíó tinos, dijo no ser ciertos REPUBLICA DE COLOMEILA (” u % ferema ae Ufá/¿wrz M.A.Y. Exp. 9416 5 [ atros y no constarie los restantes, Propuso como excepciones E de fondo en frente de las peticiones principales, la de E "inexislencia del vicio del ccnsentimiento alegado”, fundada, básicamente, en la ausencia de “...manltobras engañosas, por o parte «el vendedor..., y la de “incumplimiento del contrato por parte del compracor por el no pago del precio", apoyada en que o En procura de obtener el mismo, tanto a éste como a su fiador se les sigue proceso cjecutvo, Y, para encrvaria subsidiaria, adujo la de prescripción, al amparo de la preceptiva contenida en El arículo 1926 del Código Civil, 4la primera instancia concinyó con sentencia por la cual el juzyudo desestimó la pretensión principal de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción respecto de la subsidiaria, y la segunda instancía, ablerta en sárfud del recurso de alzada propuesto por el demandante, confirmó la delerminación apelada. Contra la sentencia del tribunal! se formutó entonces casación, NLa sentencia del tribunal Superado sl recuento de los antecedentes del ltigla, el ad-quem acomete el examen de la controversia
plantcada, para lo cual delanteremente se pregunta si efeciivamente hubo lugar a meqguinaciones fraudulentas por parte de la soctedad. Y a vuelta de alkdir someramente a los
REPUBLICA DE COLOMBIA
ENE —| r A ; E 4 r5a%(% .%;fs¡e;wr¿ de ÁJÁ&?'¿E€¿ . M.A.V. Exp, 5410 6 reguisitos de formación y validez del contrato, expresa cómo a esta controversia se trajo el dolo ejercido por la empresa demandada sobre el demandante, como causa de la nulidad imvocada f£...3; motivo por el cual ha de examinarse si erobatoriamente el actor demostró ese dolo (...). Y siguió así “ - la Corporación: "con tales prepósitos probatorios arrimó el accionante las tesfificales de los señores Martin Ramos | ¿_ Agullar, Hemrán Bazi Orozco, Lus Eduardo Vale Vanegas, y la ! confcsión ficta de Anionio Garcia Uliva; pero, de sus versiones no es pasible obtener la pruueba del hecho ajegado, porque son E contradictorios (...). E l | “En efecto - prosiguemientras Garcia Ulloa asegura que la máquna sc utiizó en una prueba de campo D durante un día, Deza Orozco sosiiene que fue per ocho días, dicho éste que coincide con el de Valle Vanegas, pero que a su vez se hacen poco credibles (sic) e inverosimiles (...) por cuanto incurren en ostensible contradicción en cuanto al año en que se produjo el trabajo del tracíor £...Y.
Y agregá: " per¿r y ni Si se aceptase en vía
hipotética que el ractor hubtese sido tilizado por ocho días en la preparación y siembra de 40 hectáreas de algodón, se podría legar a la conclusión de que elio fue lo que le produjo el daño que SoUitó el vendedor al decir del accionante para la fecha de ka negociación, pues seria llógico pensar que tal aparato, siendo aparadio por un experto de la firma vendedora, pudiera sufrir en lan corto tempo y pequeña tarea el daño que se dice sivió de causa para haber obrado dolosamentel a parte _ — = REPUBLICA DE COLOMBIA %Z?'(3 L%&aiaw(¡- ee Á<Ifr'¿.x'(¿ M.A.V, Exp. 5410 7 vendedora enla negociación”.
Y remala usi: “"Més aún no son paipables las maquinaciones de la vendedora para obtener el consentimiento t del dactor Baute Redondo en la compra del precitado tractor enla creencia de que se encontraba en perfectas condiciones de : funcionamienio. Per el contrario, el Triblnal piensa que fue . recibido en excelentes condiciones y su deterioro se produjo por ctipa de su comprador o mejor por el uso que del mismo hiza éste”, - || - La demanda de casación - Í Un cargo contiene la demanda presentada 'jl por el demandante recirrente para suslentar el recurso de ' casación interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, ubicado en el ámbito de la causal primera que prevé el artículo 3665 del Código de Procedimiento Cral. u Acúsase la sentencia de infringir los articulos E3, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 -+
de 1936), 1746, 1748, 1750, 1508, 1515 y 1516 del Código 1 Chai, por falla de aplicación, y 1507 de la misma codificación, par aplicación indebida, como consccuencia de errores de f hecho enla apreciación de la smueba. NE -h En la sentencia, aduce el recurrente, "se : incurrió en errar al tener por no probado el dolo de vender como — nuevo un tractor ya usado, no obstante que existe en el
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(r— . i áx¿&e 5€¿/¿-¿wz¿rx d %M?¿v&x M.A.V. Exp, 410 £ proceso prueba que lo demiestra”. Y se explaya en el tema asi: - Dejando de tado la polémica de si el uso anierior a la venta fue de 6 dias -de lo cual existe prues suficienteo de un dia, o lo de si el mal funcionamiento del aparalo aconteció antes o con postericridad a la venta, lo cierto es que está acreditado quie con anterioridad a la misma, “el tractor vendido como nuevo a Alirio Saufs ya habla sido usado por lo menos durante 4 día”. Si esa situación se — prelongó per ocho dias, es cosa accesoría, pues lo .'"( AC E fundamental y probado por et actor y aceplado por £l demandado y el tribunal, es que se vendió un tractor usado, como nuevo, sin advertir ai comprador de esta circunstancia y quien de sabero en semejantes condiciones, no lo habría
adquirido. a Debe recordarse quiénes eran las partes del ¡ contralc;: de un lado, el comprador, médico de profesión, sin ¡ conocimientos de mecánica gue por lo mismo acudía donde un , + profesional que vendia tractores NUEvOs, sin usar, y del atro, un l especialista en maquinaria agricola, lo que le daba una posición ; predominante sobre el comprador y que ademas oirecía estos ';;5" aparatos como nuevos, pero que sabla de sU Uso sin hacer ninguna advertencia al respecto. Recuérdese que un objefo usado, "asi sea en Un SS de sola demostración”, no es considerado nuevo y por lo mismo su precio se reduce. "Él hecho del uso, implica 3 necesariamentuena desvalonzación de los hienes”. Par la " REPÚBLICA DE COLOMBIA k %% %¿-¡¿%&? de , ZANO MA.V. Exp. 5410 9 demás, el comprador fue a un iugar donde se anunciaban como vendedores de tractores nuevos y no estaba entonces cbiigado a preguntar si en efecto el que vendian lo era. El Tribunal no trvo en cuenta la declaración de Antonio Garcia Ulloa; éste fue quien en representación de la sociedad semancdada vendió =l tractor. quien además había autonzado el uso anterior a la venta y quien omitió informar de este hecho al comprador y cuyo testimonio “liene casi, y valga el Ex abrupto (sic) juridico, el valor de Lina confesión, ya que representó a Lna parte en el momento de celebrar el contrato”, Al declarar, Garcia Ulloa acepta que antes de la venta el tractor había sido uisado, por órdenes de él, nar lo menos durante un
día y además , que nunca informó de elic al comprador. Tampoco se tuvo en cuenta el festimanio de Martin Ramos Aglitar, empieado de la empresa demandada y quien confiesa haber lleyado y usado la máguina vendida a Alirio Batlle, antes de la venta, en un dia de campo en vilantea.. Esas deriaraciones demostraron plenamente el Liso como minimo por un día, y al no verlas, el tribunal incLiTió en error manifiesto y claro de hecho en la apreciación de las pruebas. El dolo consistió precisamente en que la vendedora, sablendo del uso de la cosa, la vendió como nueva. De 10 expuesto sc colige: que el objeto vendido como EP AAN AE EE = AE E ..........
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Conto L9¿í/z;'&?)¿a de a£.¡¿?crá W.A. Y, Exp, 5410 10 nuevo, era Usado; que el vendedor lo sabía por haber ordenado él mismo su uso; que ha advirnó de este hecho al comprador y le htzo pagar precio de nuevo; y que éste, de haber sabido que El tractor estaba usado, no lo habría adquinido.
- Sonsideraciones A manera de introducción resulta comweniente memorar que stendo por definición el consentimiento uno de los reguisitos esenciales para la existencia del acto jurídico, cuando cs saño, libre y espontánzo es asi mismo elemente esencial para su validez, pues la ley no sciamente reconoce la facuitad que tienen los pariiculares para regudar en gran parte sus relaciones ¿urivicas mecdante manifestaciones privadas de
voluntad, sino que tamiién dispone de los mecanismos adecuados para protegeriíos contra su propia ignerancia, y principalment¿ contra el fraude y la violencia de que pueden ser visimas al hacer uso de la referida facultad , Por este motivo, para ledo acto jrídico no sciamente ss requiere que los agentes olerguen voluntariamente au consentimiento, sino que tamiién se exige que le hagan con cierto grado de conciencia y de libertad, fkera de lo cual al acto existe, pero queda viciado de nuldad; es decir, que no adofezca de cicrtes vicios, cuya presencia destive sa ibertad y conciencia que f-". lan a H¡.4J upone en al agentc o agentes al reconocenes noger suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, Así, el Codigo Crvil, luego de expresar en el A A A—P O P b E u
REPUBLICA DE COLOMBÍA
. [ E - S %W/é .%/¿x€»gr?- de Ed M.A.V. Exp. 5410 11 artículo 1502 que “para que una persona se obligue a otra por un acto o dectaración de voluntad.. ". es necesario, entre otras d cosas, “...que consienta en dicho acto o declaración y su — consentimiento no adolezca de vicio", determinó en el arfículo 1508 que los vicios de que puede adolecer el consentimiento E N son el error, la fuerza y el dolo; o sea, que a la luz de dicha A codificación la validez de un acto jurídico depende, en gran
parte, de que la manifestación de la volurtad de todos y cada A T uno de los agentes no se produzca hbajo el imperio de la A coacción fisica o moral, ni a causa de un error fortuito o a provocado por el dolo de otro de los agentes. CE T — — Y en lo que hace particularmente con el dolo, vicio alegado en este caso, cabe recordar que éste implica “una maquinación, un atentado veluntario contra el derecho y los infereses del prójmo (...) se trata de una astucia, de un engaño que llene como resultado sorprender el consentimiento de la víctima, el cual, por consiguiente, queda con ello víciado (Josserand, Derecho Civil, Tomo li Vol, H, pg. 68, 19503. 2.- Y precisamente de dolo habla el presente proceso, pues alegando ese vicio del consentimiento se pidió en el escrilo introductorio declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado en el mes de agosto de 1990 entre el actor y la firma demanda sobre el tractor marca 'Fiat-Agri Cuyas caracieristicas allí se describieron. Ahora, vista la sentencia impugnada, cuyos principales apartes se transcribieron al resumirla, sin dificultad ah -- p A A d a =e " REPUBLICA DE COLSMBIA M:¡M ! 7 l 7 á;ká3 %¿-Wá)?¿(¿ de 0Íá;¿?k¿í¿¡ MA.V. Exn 5110 12 se observa que en criterio del tribunal el fundamento fáctico del dolo aqui alegado por el actor es el de que el tractor que le fue
vendido y en tal virtud sc le entregó, se encontraba ya deleriorado por el uso que de él se había hecho <con anterioridad a la celchración del contrato ahora controvertido. De suerte ae como el juzgador encontró que la máquina en cuesiión se entregó al compracor -para decirio en sus palabras- "an excelentes condiciones”, esto es, funcionando correotamente, acabó por descartar la exislencia del vicio. De manera que para el tribunal, si la máquina fue buena, queda sin piso la demanda; entiende que su reclamo lo justifica el actor en la medida en que luvo nroblemas con dicho aparalo, 0, para mejor decirio, que sin los tropiezos que aqué! pone de presente, no hubiera demandado. Y es ale, efectivamente, no otra cosa Se desprende de los térnmos de la sentencia, en la que, luego de restarse Implicitamente cualauier efecto al hecho de que aníes de la venta el aparalo 'se hubiese utilizado en una prueba de campo durante un día”, y « vusita de asegurarse que de nnguna manera está demostrado que previamente el mismo hubiese sido “trabajado” por ocho días, se expresó lo que sigue: “ Pero y n si se aceptase que el tractor nubiese sido utiizado por ocho días ..) se podría llegar a la conclusión de que ello fue lqa ue le produjo el daño que ocultó el vendedor al decir del accionante mpara la fecha de la
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Conte L/á/¿x¿w¿(¿ de Áí¿r¿w¿ A E A M.A.V. Exp. 5410 13 A E negociación (...) pues sería ¡lógico pensar que tal aparalo (...) pudiera sufrir en tan corto tiempo y pequeña tarea el daño que se dice strvió de causa para haber obrado dolosamente la parte vendedora (...). Y a modo de colofón se agrega: "sería absurdo admilir esa apreciación" (se resalta). Y como para que no quedase duda en el punto, añadió la Corporación: “Más aún, no son palpables las maquinaciones de la vendedora para obtener el consentimiento del doctor Baute Redondo en la compra del d precitado tractor en la creencia de que se encontraba en . E E A perfectas condiciones de funcionamiento. Por el contrario, a A — A el Tribunal piensa que fue recibido en excelentes condiciones y M AA su detertoro se produjo por culpa de su comprador, o mejor por - — el uso que del mismo hizo éste" ( se destaca). - Asi, pues, no se remite a duda cómo el ribunal entiende que para el demandante fue el daño lo que “sIMÓ de causa para ei obrar doloso de la vendedora”", amén de que el consentimiento del comprador se habría vísto afectado sólo en tanto creyó que el tractor funcionaba correctamente; por manera que, se reilera, para esa Corporación, en el presente caso el daño de la máquina para el tiempo de la compraventa sería condición del dolo alegado. 3.- Llegado a este punto el discurso, no se puede perder de vista que es la sentencia y no el proceso lo
que constituye el objeto de fa impugnación extraordinaria, de manera que la tarea que en estos eventos debe desarrollar el a ary ah REPUBLICA CE COLOMEIA f . s h ! , $ f0€l;º'¿'á L9áw;rf?zf¿r¿ de ÓÍ¿€….£KP?'¿Q ] MA Y Exp. 5410 14 ] l l | interesado consiste, no en exponer el criterio que le merece la a situación controvertida, sino en enjuiciar los argumentos todos | ] que consiituyan soporte de la decisión de instancia, que ¡ mientras éstos queden en pia, el falo, que se encuentra f protegiEd o por una presunciLó " n de aciCe rto y legaliLl dad, se .| mantiene igualmente. “ Y viene esto a propósito de la actifud asumica por el actisador, quien aduciendo expresamente que le es indirerente la polémica sobre si el tractor fue c no utiizado — durante cono días antes de ser cnfregado al comprador, osi E sC encontraba o no deteriorado para cuando ello aconteció, ! dice cefilrse al hecho que estima demostado de que el aparalo, antes de la venta, habla sido usado "por lo menos durante 1n día”, lo que indica due no era nuevo cuando, no e obstante, se vendió como tal, tiso del que no se advirtó al comprador, circunstancias estas que considera suficientes ! para que se concltya que hubo ltigar al dolo invocado. Alegando ¡ además en el punto que el tribunal incidió en yerro fáciico en
tanto no apreció que los testimonios de Antomio García Llloa y Martin Ramos Aguilar con los que se comprueba el sobredicho USO QUe sE dio a la máguina. Resulta asi que el censor, en lugar de hacer frente, en un intento por combatidos, al criterio e interpretación de la Cerporación juzgadors:, simplemente los desdeñó, dejando que su pensamiento tomara un rumbo peropio que lo distanciaba del escogido por el tribunal. En efecto:
REPUBLICA DE COLOMBIA f&;—,º'!——.
É — á…:f¿% %&x¿º&¡¿¿r de Ú£J¿.?¿w¿- M.A.Y, Exp, 5410 15 Nunca negó de plano el tribunal que el aparato en cuestión se Rubiese Utiizado; por el contrario, anoló cómo "García Ulloa dice que la máquina de marras se utilizó en una prueba de campo dirante un dia", trayendo este lestimonio a colación para evidenciar sómo no estaba acreditado lo de que con ela se hublera trabajado "por cecho dias en la preparación y siembra de 40 hectáreas de algodónm”, Pero no es ese el punto principal, es que el sentenciador se despreoctupó de cosa tal, esto es, dejó de lado el tema «el usc de la máquina por cuanto, como a espacio se dejó analizado, entendió que el actor pregona el dolo hasado en la cireunstancia, no de que se le hubiese vendido como nuevo un aparato usado, sino uNno estropeado; y, se insiste, no halló esa Corporación prueba del daño del tractor, de ese daño
que, expresado en sus palabras, “se dice sivió de causa para haber cbrado dolosamente la parte vendedora”, de esa avería que habria dado hugar a “las maquinaciones de la vendedora para obiener el conseniimiento (del comprador) ... en la creencia de que (el aparalo) se encontraba en perfecías condiciones”. Y fue ese particular entendimiento de la causa petendi la que al recurrente no combañó, lo que obviamente ss traduce en el fracaso de su calisa; pues buscó un error de hecho en donde no lo habla, oreyó ver el yerro del ribunal en el no captar que el tractor se Lisó "por lo menos un dia" antes del contrato y que no era por ende nuevo cuando se vendió, y no se percató de que esos eran aspectos que para la — A — — A OEP REPUBLICA DE COLCMEBLA ,r'£ñ£5?_ E annl %j %Z¡Í¿ L%/May¿fz de - /_%JÁ'E:'(?ZMAV. Exp. 5410 — 16 Corporación carecian de trascendencia ya que en su criteriorepitese por enésima vezel dolo alegado se encontraba indisolublemente iigado a un nunca demostrado deterioro de la máguina para el momento de la convención. 4.- Y eneste mismo orden de ideas, ya visto el asunto desde otro ángulo, se comprende cómo así mismo equivocé su camino el recurrente cuando también desestimó afrontar aquelilo del trabajo a que habria sido sometido el tractor durante varios días para la preparación y siembra de un cultivo en un lote de cuarenta hectáreas; porque si bien el
sentenciador en últimas abandonó ese tema para atenerse a lo de la condición del aparato, previamente lo habia hecho objeto de si análisis en el entendido de que esa específica labor realizada con el tractor - y no etrahabía sido invocada como causa de los desperfectos que se dice motivaron el dolosce actuar del vendedor. De manera que, para decirlo en términos más simples, segtin el tribunal, ni se demostró ese laboreo que se dice dañó la máquina, ni, en todo caso, la máquina estaba dañada cuando se vendio. De alli que arguyera el tribunal que de los testimonios recaudados 'no es posible oblener la prueba del hecho alegado”, pero que ni aun aceptando "hipotéticamente” el trabajo en comento, "se podria llegar a la conclusión de que ello fue lo que le produjo el daño que ocultó el vendedor para la fecha de ta negociación”. Fue así, pues, en suma, como el impugnante A EA A a aS REPUBLICA DE COLOMEJIA 77 e y Cowe .%/¿W?))¿r¿ de Ensticia M.A.Y. Exp. 5410 17 E dirigió su ataque contra un rezonamiento, si no trreal, al menos intrascendente para el caso; pues mientras a toda costa querta demostrar que la cosa vendida en alguna forma se USÓ y que de alí derivaban importantes consecuencias, olvidaba disentir del argumento cardinal de la sentencia referente al daño de la maquinaria como condición para que pudiese proclamarse el dolo, amén de abstenerse de combatir lo atinente a la falta de
prueba de aquél laboreo que según el juzgador se aducía como causa inmediata de dicho daño. Lo cierto y evidente, en una palabra, es que asi entendió el juzgador la demanda, a saber, el dolo enlazado al daño; por la mente ni le pasó que el dolo alegado estiuviese sustentado exclusivamente en el caracter de nuevo del aparato; entencimiento que tenía que combatir el recurrente, obviamente cuestionando la interpretación del libelo introductario del proceso, Asi las cosas, forzoso es conclur que el impugnante organizó su debate alrededor de aspectos diferentes a aquellos que ociuparon la atención del fallador y no atacó por ende los fundamentos que soportan la sentencia impugrada, de esta ferma la decisión cuestionada, a salvo en la práctica de cualquier censura que pudiera considerarse efectiva, se mantiene inconmovible. 5.- Con fodo, st la Sala olvidando por un momento los precedentes razonamientos se situase en el estricto marco del yerro fáctico trazado por la censura, i ! e i ¡ t. . 4 A F.EPUEL!CA DE COLOMBIA Z — _ Conte. ./í¿;am»;¡¿¿z e rjfí-íáf¿f¿ M.A.Y. Exp. 34160 18 . igualmente habría de conclur que no existe la equivocación descrita en el cargo; por cuanto no es cierto, como alií se afrrma, lo de la mearginación por el tribunal en su análtsis probatorio de la declaración de Antonio García Uloa, ya que de
ella precisamente se si'vIÓ para poner en duda que el mencionado aulomotor hubiese sido 'trabajado”, en los términos de que da cuenta la demanda, antes de su venta; de otro lado, es de destacar cómo ese testigo asegura que el tractor no perdió su calidad de nuevo por su uso en una jornada de exhibición o demostración; y con _ ello coincide parcialmente Martín Ramos Aguilar, el análisis de cuya versión también se echa de menos por la acusación; de suerte que el contenido de las referidas declaraciones, antes que avalar el planteamiento Impugnativo, lo contradicen y reafirman la tesis del juzgador. Para la muestra, bien vele la pena transcribir algunos apartes de las susodichas exposiciones: Antonio Carlos García Ulloa, para la época gerente comercial de Agrocamperos del Cesar, concesionaria de la empresa demandada, expresa en los aspectos que interesan al debate que en tal condición le vendió al demandante el tractor en cuestión, que por entonces importaba la empresa Colcaribe de ltalia para distribuir en Colombia, transacción que ...tal vez...” se realizó a finales de 1990 que "..era una máguina absolutamente nueva, es decir, con cero horas de trabajo”. E interrogado acerca de si taí máquina había sido sometida o utiizada en dias de campo por la empresa vendedora antes de entregarsela al comprador, respondtó: REPUBLICA DE COLOMEIA — ' a d Ta E %//1$+ L%/3Ffwm de ÚÍ¿€J!??(?! M.A.V. Exp. 5410 18 "Normalmente los distribuidores de maquinaria preparan sus
mejores equipos para hacer pequeñas exhibiciones en tajos previamente estudiados. El distribuidor se cuida de que esta máquina esté virtualmente preparada para que en el campo no presente ningún percance. Tenyo la impresión que la máquina que finalmente vendimos al_Dr. Alrio estuvo en una demostración con otros tractores más y ctros elementos por un corlísimo tiempa que de ninguna manere amenía pensar que ese relalivo uso puede entenderse como que la venta posterior sea un equipo de segunda. Recuerdo que a esa pequeña demostración levamos 3 o 4 Iractores, varios implementos y la intención además de la demostración que era mirar cual era el comportamiento de Uun tractor Fiat 115 DT, con una rastra interagro de 20 o 24 discos de 6 pulgadas. Concretamente a esta demestración recuerdo que fanto tractores como implementos fueron lavados, aceitados y colocados de nuevo en su punto de exhibición", prueba de campo con respecto de la cual expresó que "una demostración no puede ir más allá de un día, porque es un acto que se supone hay personas viendo los equipos, pero muchas veces el fraslado de esos equipos nuevos requiere tantísimos cuidados que es preciso dejarlos en el lugar donde se efectuó la demostración bajo cefaduría y traerlos al día siguiente según las circunstancias con el debido cuidado", Martín Ramos Aguilar, de profesión mecánico Diesel, relata que “esu máquina se la entregué yo al Dr. Baute en el año 90, él realizó la negociación (...) y la máquina le hice entrega yo cuando vino de Bogotá, y le hice entrega de la
REPUBLICA DE COLOMBIÍA
E 1 %//¿. .%/¿Xá))!¿? de ÁJ&Zsz M.A.V. Exp. 5410 20 máquina a el operador (sic) de la máquina (...). Preguntado si una vez vendida la máquina el comprador hizo posteriormente reclamos a la empresa vendedora como consecuencia de desperfecios que presentara aquella en relación con su funcionamiento, contestó: “El llevó la máquina hace dos años en el mes de septiembre no recuerdo la fecha para revisión y me dejó una nota en la Empresa para cambio de filtro de aire filtro combustibie, filtro hidráulico y aceite de motor, para que desmontara la bomba de inyección e inyectores y se mandara a revisión porque estaba consumiendo mucho combustible. Toda esa revisión se hizo en presencia del operador (...) No le quisieron hacer el servicio por garantia sino por costo al dueño de la máquina (...) la máquina tenía un año de haber sido entregada esas revisiones las hacen a cosfo del dueño de la máquina”; preguntado si tal máquina había sido "..retirada de la empresa a laborar antes de ser entregada al Dr. Airio Baute Redondo", respondi
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