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CSJ - SC11-04-2000 [6825]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-04-2000 [6825]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

a — - vúb ali gc cade Colombia a 70D 4 29A a Corte Suprem"s a de, Justicia i — — —

AA T Q A 5

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. — ... u

SALADECASACIONCML= =.

1- “ -

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS

BALLESTEROS

Bogotá, D.C., once (11) de abrilde dos mil dos_(2002).”

Ref.: Expediente No. 6825

Decide la Corte el recurso “-de casación interpuesto por la demandada COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A-. contra la — sentencia próferida el 28 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido contra la recurrente por NANCY

MONSALVE

HERRERA.

ANTECEDENTES

A. En demanda que inicialmente correspondió zonocer por reparto al Juzgado Primero Civildel Circuito de Cali, pero que luego de hallarse prósperá la excepción previa de falta de sompetencia, conoció el Juzgadop32 Civil del Circuito de Bogotá, la demandante mencionada pidió que con citación Iy audiencia de la aseguradora demandada y, previos I_osf t_ráníites de un proceso ordinario, se hiciesen en contra de ésta las siguientes declaraciones y s

condenas:

1. Declarar que la demandada debe pagar la demandante la suma de $5.000.000,00 “por la muerte de Luis Alberto dA IT

EO TN ]

] ] — ] — - ica de Colombia Corte Suprema de Just¡c¡a Cano Muñoz cantidad asegurada como nesgo por _ Ia mgerte en el contrato de sggyr_o de v¡da crec¡ente con part¡c¡pac¡ón de utiidades en la que es beneficiaria la demandante y cuyo pago fue objetado por la aseguradora en la reclamación directa”. 2 Quela demandada debe pagar a la demandante el valor de las utiidades que se causen hasta el momento del pago, derivadas del contrato de seguro mencionado. 3 Que la demandada debe pagar a la demandante intereses moratorios a la tasa del 18% anual sobre el |mporte de las obligaciones desde que se hicieron e>ug¡bles hasta cuando se verifique el pago, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1080 del Código de Comercio.

B. Las súplicas transcritas fuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian: — — | 1.. Luis Albertó Cano Muñoz tomó en la Compañía de Seguros Bolivar S.A. un seguró de vida representado en la póliza de Vida creciente con participación de ut¡l¡dades (Plan 1) No. VI-186746-0 con un capital asegurado de $5.000. 000 00 como suma prmc¡pal póliza que fue emitida el 26 de enero de 1988. 2 El tomador y asegurado Luis Alberto Cano Muñoz, fue muerto con arma de fuego y falleció el 9 de abril de 1988, en vigencia de la póliza de seguros, que era de cinco años. El 6 de mayo N a PUNE ..__…J88¡_Exp.

682? - - 2 Corte Suprema de Justicia de 1988, la beneficiaria presentó a la aseguradora la reciamación correspondiente, que objetó ésta sin bases júridicas atendibles.

C. Por conducto de apoderado — judicial, la demandada compareció al proceso, y alíí se opuso a ias pretens¡ones y manifestó no ser ciertos los hechos de la demanda por cuanto la póliza se expidió a nombre de Luis Alberto Cano Muñoz pero no fue él su tomador, ya que fue suplantado, a más de que en ella se incurrió en - reticencia e inexactitud, de acuerdó al cuestionario: propuesto por el asegurador al momento de tomarse el seguro. Alegó como excepciones las que denominó “Inexistencia de la obligación”, amparada en el artículo 1068 del Código de Comercio , pues se determinó que la persona que se hizo presente al tomar el Seguro no era Luis Alberto Cano, lo cual supone necesariamente la nulidad del segufo, que parte de la evaluación del riesgo asegurable como elemento esencial del contrato. Alude además a preguntas respondidas por el tomador de manera reticente y contraria a la realidad, como que era dueño de maquinaria y poseía ingresos.

D. La primera instancia concluyó con sentencia en la que el a quo desestimó la excepción pro¡:íuésta y condenó a la demandada a pagar el valor del Seguro ($5.- 000.000,0¡0), “más las utiidades causadas en razón del ségúró contratado. y la tasa máxima del interés moratorio que certificado por la. supenntendenc:a bancaria rija en la fecha en que produzca el pago ordenado" a o

u Inconforme con esa determinación; la demandada interpuso el recurso de apelación, que desató el Tribunal mediante -- USB.Exp. 6825 — República de Colombia Corte Suprema de Just¡cia sentencia confirmatoria. Contra la sentencidae segunda instancia la demandada interpuso el recurso de casac¡on del que ahora se ocupa la

  • Sala, SENTENCIA DEL TRIBUNAL Encuentra el Tribunal que los presupuestos arocesales se hallan presentes y que el asunto hace referencia a la - pretensión de pago del valor asegurado por la muerte de Luis Cano Muñoz de acuerdo al contrato de seguro vigente a p_artjr del 26 de enero — de 1988

De las pruebas aportadas y recaudada_s constata la vigencia de la póliza, el fallecimiento del asééuradb… durante dicha “igencia, la reclamación presentada por la beneficiaria y la objeción a la misma tormulada por la aseguradora. Enseguida señala, con cita de autor nacional, el denominado riesgo moral —potencialidad de peligro que fiene una persona y que es determinante al momento de la aceptación del riesgo por el asegurador— para acometer el estudio de la excepción de mérito planteada por la demandada A respecto indica el Tribunal que la excepción se basó de un lado en alegar la suplantación del tomador y de otro en sostener que en la solicitud el tomador afirmó, sin ser cierto, que era dueño de maqu¡nana, con un ingreso anual de $1.800.000,00 y poseía un capital de $1 .500. ODÓ 00. Y que, además, es inconsistente que “la beneficiaria se presente a denunciar la muerte del

asegurado para obtener la certificación con la cual pediría el pago indemnizatorio, mientras por otra.parte nadie reclamó el -cadáver para darle sepultura, porque fue enterrado en fosa común”. — JUSB.Exp.6825 — 4 — Corte Suprema de Justicia Resalta el Tribunal las comunicaciones recibidas por la Jefatura de Indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de Cartago —que alude a qué. el tomador ño disponía de ingresos para pagar un seguro de vida y que la compañía debía abstenerse de pagarlo-, y del Despacho de la Unidad Espec¡al:zada de Fiscalías donde se detemina que se oirá en indagatoria a la sindicada. Luego reproduce el Tribunal apartes de doctrina nacional en punto de la carga de la prueba de la excepción —en donde se señala que la aseguradora debe acreditar para su prosperidad que la declaración es inexacta o reticente, que tales hechos inexactos eran conocidos del tomador y que de haberlos conocido el asegurador no hubiera celebrado el contratopara concluir que para la época en que profiere el fallo “aún no se ha dilucidado quién oj3 quiénes pueden ser los autores del posible delito de homicidio que se ¡nvest¡ga y ante la poca actividad de la compañía de Seguros Bolívar S.A. ent¡dad demandada obligada a probar los hechos que const¡tuyen las excepciones de máérito quer Propuso, en razón a la obligación quel Í¡enen las párteé para demostrar Y la existencia de lo que en derecho corresponde, inclusive las circunstancias excluyentes de respon$abilidad ,al tenor de lo dispuesto

an el artículo 1077 del C.Co., por ello debe predicarse que no concurriendo los presupuestos de hecho que determina la norma mencionada la excepción denominada -inexistencia de la obligaciónno éñcuentra el respaldo probatorio suficiente, como se desprende de las comunicaciones enviadas por la Fiscalía General de La Nación, en consecuencia, la defensa se declara |mpróspera"

LA DEMANDA DE CASACION

N Í“““"——MJSB.—Em-.EQ?.5__

| — Corte Suprema de Jusl¡c¡a Dos cargos se erigen contra la sentencia del Tribunal, que la Corte despachará el primero, que prospera. PRIMER CARGO En esté cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber cometido evidente y trascendente error de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 1 de¡…articuío 368 del Código de Procedimiento Civil, “al no haber aprec¡ado los oficios 014 y 061 emanados de la Juez 3 de Instrucc¡on Cnm¡nal de Pere¡ra” y al no haber apreciado los testimonios de Luis : Eduardo Cano Gil, Isabel Muñoz y María Magdalena Cano, lo que determinó que el Tribunal violara indirectamente por falta de aplicación los artículos 822, 871, 902, 1036, 1048, 1056, 1058, 1160 del Código de Cómercio, 1502, 1512, 1515, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del Código Civil, y por aplicación indebida el artículo 1077 del Códigó de Comercfo y el artículo

187 del Código de Procedimiento Civil. En el desarrollo del cargo, señala el recurrente que la excepción que alegó la demandada “fue la aplicacióh del artículo 1058 del Código de Comercio que obliga al tomadorde una póliza a deciarar todos los hechos que determinan el estado del riesgo, que de no hacerlo así da lugar a que se apliquen las sanciones mencionadas en la norma como son la nuiidad del contrato 0 a pagar sólo un porcentaje de la prestación asegurada”. Agrega que el Tribunal no apreció ni valoró los testimonios de los declarantes ya aludidos. En cuanto al dicho de Luis Eduardo Cano Gil, padre del fallecid_o Cano Muñoz, re$alta el recurrente — > “ JSB.“EXP' 6825_ — 6 Corte Suprema de Justicia que el testigo afirmó que Cano Muñoz no tenía bienes de capital y que en cuanto a los ingresos anuales “en un acerrío (sic) por muy buenos - que fueran los sueldos no se Iíegába a Qanar esta suma de dinero”. En cuanto a la declaración de María Magdalena Cano Gil, tía del occiso, afirma que ella señaló que Cano Muñoz trabajaba con maquinaria de la declarante, que lo que le quedaba del trabajo era rñuy poco y que nunca pudo ganar $1.500.000,00 en el año. Y del dicho de María Isabel Muñoz Castañeda, madre del fallecido, también resalta el recurrente que la declarante señaló que lo que ganaba Cano Muñoz éólo¡ le alcanzaba para cigarrillos, ropa y gastos personales.

Concluye ent¿nóéé qúé s¡ se hubie€ár3 ?abreéiado las pruebas mencionadas el Tnbunal no habría conf rmado la sentencia, al advertir la reticencia en la solicitud de Seguro, “por cuanto el señor Luis Alberto Cano Muñoz había sido supíantado de un Iado y de otro porque no se hab_ía deciarado verdaderamente la situacióní y solvencia económica del asegurado”. Advierte igualmente que ;elr Tribuna! apiicó indebidamente el artículo 1077 del Código de Comercio por no apreciar las pruebas mencionadas y dar así por sentado cjue ¡ai demandada no había demostrado las circunstancias excíuyeñtes de su responsabilidad. Agrega que dejó también de aplicar el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil al declarar quef la excepción no estaba probada. Y el artículo 264 del mismo estatuto al no apreóiar los oficios 014 y 061 de la Juez 3 de instrucción Cnmmal - porque de haberio hecho hub¡era tenido que “darle el alcance” a esos dgcumentos Expresa el recurlrfente que por raz_ón¿-del error de hecho endilgado al no apreciar !aS pruebas testimoniales, dejó de Corte Suprema de Justicia aplicar el 232 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 187 de la misma obra, pues lo afirmado en los testimonios junfó con las demás ; pruebas -en especial la que el mismo tribunal mencioñá consisfente en el documento (fl 25) que da cuenta de que el señor Cano Muñoz ni su

familia tenian el dinero paracancelar un segúro de vidalo hubiesen llevado a declarar la reticencia dadas las inconsiétenóiáé establecidas en la solicitud, a saber, que el asegurado declarara tener ingresos anuales de $1.800.000,00 que condujeron a la demandante a expedir la póliza por tener a Cano Muñoz como persona dedicádáía la industria del aserrío y no como jomnalero en el corte de bosques. Agrega el recurrente que $1.800.000,60 équivaldrían hoy a $24.000.000,00 anuales. En este aspecto puntualiza que para deterfnínaf el estado del riesgo es importante para el asegurador la solvencia económica porque el seguro es como tal un ahorro del tomador pára'cobrarío después de un fiempo o para que a su muerte sus beneficiarios obtengan la suma asegurada, “por lo que si una persona no tiene bienes ni fecursos para pagar la prima es considerado en los seguros de vida éspecíalmente como un riesgo moral inaceptable”, aspecto que en este caso toma importancia porque el tomador fue víctima de.h0micidiobuyo móvil fue el cobro de la póliza, “por lo que resilta innegable la violación del artículo 187 del Código de Proced¡m¡ento Civil por. falta de' aplicación como consecuencia de haber incurrido en el error de hecho el Tribunal en su sentencia al no apreciar los test¡mon¡os a que hemos hecho referencia en el desarrollo de este cargo, lo que Io Ilevó ano poder aprec¡ar todas las demás pruebas que complementadas con las que hecho (s¡c) de

menos, lo hubiese llevado a una conclusión diferente". - — " - —

USB: Exp.

6825 ' | Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES 1.. Se limita el cargo a resaltar que el Tribunal no deciaró la excepción propuesta pof la aseguradóra consistente en la nulidad del seguro (artículo 1058 del Código de Comercio), sustentada ella en que de un lado, el asegúrado fue suplantado y de otro, la solicitud de seguro adolece de rét¡cencia8'é_"inexíaótítudes que si hubieran sido conocidas por Iaaséguradora la hubieran retraído de celebrar el contrato de seguro. La prueba de la Quplantac¡ón la enfoca el cargo en dos oficios suscritos por la Juez Tercera de Instrucción Criminal de Pereira en donde d¡oha func¡onana sol¡c¡ta al juez de primera instancia y para la mvest¡gac¡ón pena! que adelanta el envío de est¡me pert¡nentes" comunica que dentro de . Ia mvest¡gac¡ón se determinó que no tue Luis Alberto Cano quien tramitó la solicitud de seguro ni quien "tomó Ia pó|lza Y la prueba de la reticencia e inexactitud en las declaraciones contenidas en la solicitud de seguro la resalta el cargo en lo que manifestaron el padre, la madre y la tía del asegurado, en el sentido de nQlep'er éste ingresos anuaies como los deciarados en dicha solicitud n¡ ser dueño de magu¡nanas como también alif se dice. Ya al f¡nal el cargo alude, ba10 la órb7ta del error de hecho, a la aprec¡ac¡ón en con1unto de la pruaba testifical junto con

oficios —que el Tribunal sí aprec¡ó— que rat¡f ican el dicho de los testigos según el cual, Luis Alberto Cano no pose¡a mgresos suf¡c¡entes para pagar el seguro. — .-

2. ÑEnrelación conel primer ataque, es decir, el de no haber visto el Tribunal los oficios de la Juez de Instrucción Criminal

— USB:.EXP'

  • 68.25

- - 9 P ua 9 íHQCHO' Recu e sobe Corte Suprema de Justicia de Pereiray así no dar por acreditado que el asegurado fue suplantado, debe decirse, de entrada, que -dicl_¡gº_.s__é_fn_cibsí no ¿__fu9r9_pw ped_[__cjng n - recaudados como_ pruebas dentro del proceso, ni mucho menos [ recibieron las partes la oportunidad de ejercer . e| | derecho de / contradicción, por la sencilla razón de que, a pesar de contener ellos una afirmación de indudable importancia a las resultas del proceso, no. estaban destinados a servir de prueba en el mismo, De manera que si A el Tribunal no apreció esos documentos, no cometíg/;rror de hecho alguno, como que éste forzosamente debe recaer sobre pruebas, bien porque las omite, las supone o las tergiversa. Este ataque, en h consecuencia, es inane. ?(Lu£ 6n vºxww_ . , CMO De o£ RECITO 3.. Y es equivocada la vía escogida por el censor cuando al final de la sustentación del cargo, alude a error de hecho por violación del artículo ͺ7 del Código de Procedimiento Civil, al no

apreciar en conjunto losktestimonios con los documentos emanados de las autoridades penales que alí se mencionan. En efecto, se ha reiterado por la jurisprudencia que “en lo que a la casación atarñe, y como quiera que la norma antes mencionada -att. 187. exige la apreciación de las pruebas en conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha:- sostenido que el desconocimiento de tal mandato por páne del fallador da lugar a un error de derecho, desde luego que se desconocería una preéqripción de la ley instituida para evaluar las pruebas”. (Sentencia 067 del 4 de marzo de 1991). í —— En verdad este ataque debió ser objetode una — n f a a acusación separada, de modo que no 'se entremezciará el error de 4 ? E = hecho en la apreciación de los Ata5£gonios, punto que luego se . . m. e—stu diará, con el yerro de derecho que denota al cargoa l señalar que el ¡ < » ¡ ¡ Tribunal no apreció en conjunto las pruebas. Separacióqnue como es

¿ O — JSB.Exp. 6825 — 10

Corte Suprema de Justicia sabido, ordena el numeral 3% del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Pero para la causa! primera de casación, esta - exigencia quedó paliada en el numeralij2º del artículo 51 del decreto 2051 de 1991, adoptado como legislación permanente en virtud del artículo 62 de la ley 448 de 1998, al imponérsele a la _ Corte el deber de

estudialras acusaciones no obstante que bonsideré, como en este caso acontece, que las acusaciones debieron 'ser formuladas separadamente Y visto está que en lo concem¡ente con el verro fáct¡co qu_e;ed enunc¡a a consecuencia de no apreczar el Tnbunal las pruébas en su conjunto, se equivocó el recurrente en e/p.adg en:or denunciado, lo que conduce a …dla—e fs—e.s-t'-i—m'apc—i—ó n de esta acusación.

4. En relación con el segundo ataque de este cargo, observa la Corte que de manera clara los testigos, personas todas muy cercanas al difunto y ooñ cuyas declaraciones ninguna ventaja obtienen, afirmaron hechos Íotalmehté.distintc£ns de los que se estamparon en la solicitud de seguró. En efecto, al paéo que en ella se lee que el tomador y asegurado, Luis Alberto Cano Muñoz, tiene como “ocupación” la de “aserrador dueño. de maduinaria”, que poseía en 1987 (la solicitud está fechada felí12'de enero de 1988) un ingreso anual de $1.800.000,00 y tenía ur¡ pa¿_tr¡monío representado en muebles, maquinaria y enseres por.$1.500.000, lositestígos' relataron lo siguiente: 4.1. Luis Eduardo Cano Gil, padre del asegurado faliecido, manifiesta no conocer al Ia benefic¡aria de| segurY oac á demandante,. Relata que su hijo. comenzó a traba1ar desde los diez años en labores de agricultura, ofi c¡o que s¡gu¡ó desempeñando hasta los

veintidós años, que “cuando mur¡ó levaba diez meses que no estaba i E República de Colombia Corte Suprema de Just¡c¡a con nosotros, estaba con la hem1áná mía, ...se ded¡caba al acemió (sic), trabajaba en Armenia Quindío la ult¡ma vez, creo que en Armenia ; O por ahí cerca. En ese oficio no hay torma de uno aclarar una cifra exacta de lo que se gana, unas veces más otras menos No sé con quién trabajaba en ese t1empo mi hermana puede dec¡r cuál era su patrón, en vista de que la herram¡enta con que traba1aba era de mi hermana Magdalena, ella fue a la fí nca y le entregaron la herramienta, por eso creo que ella sabe el nombre del patrón de mi hijo”. Indagado por los bienes de capital del hijo manifiesta: “no tenía ninguno, no tenía nada”, y acerca de si los ingresos eran. de - $1.800.000 anuales, expresa: “es difícil, por lo que oomeñtaba ahora, en el ófrcio eso vendría a ser por el trabajo en un acefrío¡(sfic) porfmuy'buene"s: que fueran los sueldos no se liegaba a ganar esa Suma de dinero". | María Magdalena Cano Gil, tía de Luis Alberto Cano Muñoz, manifiesta que tampoco cohbce a ia'beneñcíaría'j¡ demandante en este proceso, que últimamente efsobrino Luis Alberto trabajaba con ella. Dice así: ...se fue para Pueblo R|co que ahí fue cuando empezó a trabajar con nosotros, trabajaba en el aserr¡o ult¡mamente trabajaba

una máquina mía, el traba¡aba donde leconsiguieran trabajo, últimamente trabajaba en una fiñca cerca de Amenia, esoe s una hacienda, no recuerdo el nombre del dueño...vino a traba1ar ahí con la máquina mía... él iba a la casa y me llevaba lo poco que quedaba del trabajo de la-máquina, de ahí se pagaban los gastos de comida de él y el combustible de la máquina, lo que quedaba era muy poco, vaif.55¡€ él me llevaba cada quince, cada ocho días, me I¡evaba veinte o treinta mil pesos...eso era poco” Agrega que no le !|egó a ver ahorros, que noC

USB.EX.6825

— 12 r<epubllca de Colombia . ....Q"-1P'n_… DT Corte Suprema de Just1ma ganó $1.500.000,00 durante un año, pues “nosotros partiamos la plata y segun lo que me daba no tenía posibilidad de ga'nafse' esa plata" . María isabel Muñoz Castañeda madre del. occiso, dice que tampoco conoce a la demandante y benet" iciária, que Luis Alberto Muñoz trabajó desde pequeño “aserrando y cogtendo café”, que se fue a la finca del abuelo.a traba¡ar que iba a la casa de una hermana de su esposo los fines de semana y'nuevamente el lunes partía a trabajar cortando madera, que Luis Alberto lé dijo que ganaba “unas veces bastante y otras póquito, 'p¡ór¿'; ahí quínee mil_pesos semanales”, que su hijo no adquirió ninguna. propiedad pues lo que ganaba se lo gastaba en “cigarrillos, ropa, en administración, también

para tomar” y que estudió hasta segundo de pritnaría. | 4.2. Del extracto realizado fluye con nitidez que el asegurado era una persona muy joven, de 21 años según lo indican los testigos (y se aprecia con exactitud en el certificado de defunción visible a tolio 12 del cuaderno principal) de escasainstruccíón (segundo de primaria), agricultor en buena parte de su v¡da y antes de morir operario de maquinaria ajena tde la t¡a) en un aserradero s¡n b|enes de fortuna ni hijos y quien, de manera totalmente extraña a lo que de ord¡nano | ocurre, “tomó” una “póliza de v¡da crec¡ente con parhc¡pac¡on de utiidades” con valores de cesión, -t0p¡cos tecn¡cos estos que, lo dice la experiencia, por lo común, no están en términos generales al alcance de personas como Luis Alberto Cano Muñoz De los dichos unánimes de estos testigos fluye también que no era propiamente un empresario de la industria del aserrio eino un operario manual de maquinaria de aserraderos, que no contaba con ingresos del orden de $1.800.000,00 República de Colombia s ye D Corte Suprema de Just¡c¡a . = en un año, ni tenía maquinaria alguna. Porl o demás,' es notoriamente extraño que una persona que obtenía | recursos que apenas le . alcanzaban para subsistir, de tan poén1 edad y con el nivel de instrucción limitada que su madre afirma, tomase un éeguro de vida a tavor de un tercero. Tercero demandante (Nancy Monsalve Herrera)

que por lo demás se desentendió por completo del proceso pues ni asistió a la audiencia de conciliación, n fue .hallada para practicar el interrogatorio de parte, ni adelantó por sí o por conducto de apoderado, gestión alguna en el trámite de las instancias, distinta ge_ Ia formulación de la demanda y trámites inmediatamente subsiguientes. a Pero todos esos datos QUe se extractan de los testimonios, son por entero contrarios a las informaciones recibidas por la compañía aseguradora en la éof¡óitud de "seguro, a tal punto que el nesgo que esperaba medir dicha aseguradora, no solo en cuanto al estado de salud del futuro asegurado —Cosa que hizo med¡ante examen médico, 1l 34sino principalmente en cuanto a la act¡v¡dad a la que se dedicaba, resultó faiseado por las deo|arao¡ones inexactas y reticentes contenidas en dicha solicitud. Y ése es precisamente uno de los iundamentos de la excepción que oportunamente planteó la aseguradora en este proceso, como además es la base de la acusación que se estudia. Acusao?ó_'n que enfre'nta lo due afirmaron los parientes del asegurado con lo que se incluyó en la solicitud de seguro, aflorando la inexactitud, o peorfº'aún Ía fá¿sedád"malioíosa en esta ultima, en punto de la condición econom¡ca del tomador—asegurado y de su ocupación, aspectos entrelazados como que el último corrobora la condición económica ¡nformada, y que, a no dudarlo, son decisivos,

entre otros más, para la asunoi_óñ de los riesgos —y por.la prima República de Colombia. — . u NEE _ T Corte …uprema de Justicia estipuladapor parte de la aseguradora demandada, -como que fue resaltado en la misma solicitud, tanto por parte del "consejero” de la compañía, sociedad Arias Gómez y Cia Ltda, (“el solicitante es una persona ... de situación económica solvente”), como ;por parte del director o gerente de la sucursal o agencia de la aseguradora, María Helena Mejía (“el solicitante es ... de buenas condiciones económicas). 4.3. En efecto, de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio, al tomador del seguro incumbe la carga preconiractual de declarar sinceramente el estado del riesgo, es decir, aquellos hechos o circunstancias de significación que le permiten al asegurador sopesar la potencial siniestralidad en relación con el evento incierto materia del contrato, de modo que, conociéndola casi siempre por las informaciones del tomador, opte por asumir el riesgo y así tasar adecuadamente la prima o desisiir de la celebración del contrato de seguro. Esa declaración del estado del riesgo bien puede hacerse en cuestionario que absuelve el tomador a pedido del asegurador, y allí se incluyen de ordinariono sólo preguntas relativas al ríesgo físico como lal, esto es, al estado o facetas de la cosa o persona sobre que recaera el seguro, sino sobre todas aquellas part¡culandades que puede legar a tener en cuenta el asegurador, atinentes a la persona del asegurado, como su solvencia rf10ral, su -capacidad e60nómíca, sus

oficios, aticiones y demás particulañdadés 'que en general, las más de las veces, sólo podrá conocer e| asegurador por la declaración sincera aue haga el tomador, sin perjuicio de que, conocedor espé&aií£do como es de la actividad profesional a que se dedica, pueda y hasta deba exigirsele que indague en detérminados casos si son verdaderas las afirmaciones del futuro tomador sobre todo si . de ellas se JSB-Exp.6825 — 16 m a E E rTA m A A — — Corte Suprema de Just¡cla desprenden hechos relevantes, a pesar de que se reconozca que la gran cantidad de riesgos que asume impide que una averiguación pormenorizada le sea exigible en cada contrato de seguros que esté presto a concluir. En otras palabraá, el artículo 1058 del Código de Comercio sienta a cargo del tomador la obligación, o carga precontractual como algunos lo precisan, de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo. Esta información es tan necesaria para el aáeguradór como que de ella depende si asume o no y en qué condiciones el r1esgo que se le propone. Y esa información suele ser obtemda del futuro tomador por diversas vías que no son excluyen_tes… blen por cuestionario que el asegurador le propone al futúróº- tomador, .ya por íinforrnaciones espontáneas que éste le brinda a aquél o ya por indagaciones que el asegurador hace tanto para corroborar los datos conoc¡dos como para auscultar mejor aquellos que por ese deber de d|¡|genc|a profesional que le es exigible, son de particular . ¡nterés desentrañar a efectos de

mensurar con mayor exactitud el nesgo que ha de asum¡r segun cada caso concreto. Por eso. es que la bueña fe que se pregona del contrato de seguro sea especialméñté caliñoa¿ia 'como tuvo la ocasión la Corte de tratarlo a espacio'en fallo de Casacióh Civil-del 2 de agosto de 2001 (Exp 6146). Y de alíí que,: como contrapart¡da se sancione con la nuiidad relativa del contrato, los actos que como las 1nexact¡tudes y relticencias que desf¡guran el rea¡ estado de¡ r¡esgo msert£?en la solicitud de seguro, tra¡cronen esa requenda ubérrima buena fe salvo que dichas inexactitudes y ret¡cencras hub¡esen sido conocidas del asegurador o pudiesen haber sido conocidas por él de haber —-JSB.EXD. 6825 — 16 Corte Suprema de Justicia desplegado ese deber de diligencia profesional inherente a su actividad. Como se ve, al lado de la protección que la ley brinda al asegurador . cuando sanciona con la nulidad del seguro las declarac¡cnes viciosas que le impidieron conocer el real estado del riesgo, Ie exige que sea diligente, que use de esos espec¡ales conoc¡m¡entos que debe de tener en razón de ser un profesional, a fin de percatarse del real estado del rresgo, lo cual conlleva en muchaáocasiohes.un análisis de delicado equilibrio por parte del juzgador a efectos de qú'c' no quede en ietra muerta la sanción de la nuiidadrelátiva por reticencias so pretexto de

que el asegurador no indagó por sí mismo por el real estado del riesgo, pues ésta no es obligación que la ley le imponga, sino deber profesional que es dable sopesar en cada caso mediante un anál¡s¡s obviamente posterior, pero en el cual el Juzgador debe menta!mente ub¡carse antes del perteccionamiento del contratc de seguro, a f in de verificar cómo debió haber actuado el asegurador frente al nesgo que se le propuso asumir. De allí que la Corte, en rec¡ente ocas¡ón haya señalado que “le corresponde al intérprete del seguro en part¡cuiar al 1uzgador del contrato, evaluar cuidadosa y rac¡onalmente la conducta asumida por los extremos de la relación negoc¡al a Io Iargq de¡ ¡ter contractual con el propósito de establecer en pr¡mer lugar s¡ en efecto el tomador quebrantó la carga de declarar f|dedlgnamente los hechos o circunstancias determinantes de! estado rzdeltr¡esgo._ Y en segundo término, sólo en caso de que seá-conducehte, si no obstante existir un vicio en la declaración de asegúfábilídad el aSegúrador conoció o debió conocer —por su calificado oficiolos hechcs que le sirvieron de apoyatura, todo sin perjuicio del tópico de la carga de la prueba” (Sentencia del 2 de agosto de 2001, Exp. 6146) — _".;"“--:¡sa.aExp._662_5__ 7 Repubhca de Colomb¡a Corte Supretna déddsticiá En el caso preéente según ya se vio, en la solicitud

de seguro, el tomador dijo poseer. blenes de fortuna e mgrescs tales que , rezonablemente, hizo concluir a lá aseguradora demandada que la ocupación de aquél! era la de ser un, empresarro ded¡cado a ta mdustr¡a del aserrío, y no un leñador que operase d¡rectamente la maqumana de la que se dijo dueño, dlstors¡ón trascendente de caracter ¡nformatrvo que impidió a la Aseguradora reahzar una evatuac¡ón mtegral de las circunstancias mtluyentes en relac¡ón con el nesgo ; Asi las cosas, : esa reficencia acreditada en el proceso—reticencia que de otra parte no tiene porqué ser la causa del simestro, dado que fal exugencra nc la contempta Iey— de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comerc¡o deb¡ó conduc¡r a que el Tri

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