CSJ - SC11-04-2003 [7270]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-04-2003 [7270]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
RELATORIA CIVIL Y AGRARLA — N. INTERNO " F 5£HA - a_ 1'PUBUCAC=,_';-—. 950 17 loy k3 | 2 |
' Ré!atomR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
o SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil tres (2003),
Neferencia: Expediente No. 7270
Decidese el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY, AMPARO, FRANCISCO JAVIER y YENNY MARIA OSPINA LOPEZ, GUSTAVO OSPINA GOMEZ, S50ONIA PATRICIA OSPINA RODRIGUEZ y la menor »0xx — xxxxxxxxxxxxx, representada por MARIA DE LA CRUZ MUÑOZ, contra la sentencia de mayo 29 de 1998 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, denfrc: del proceso ordinario por ellos promavido contra ALFONSO TORO, el menor XXXXXXXXXXXXXX « representado por MUNIR BULTAIF GHATTAES y EXPRESO
TREJOS LTDA.
l. ANTECEDENTES.
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Calt y que postenormente fue reformada, - los demandantes promovieron proceso ordinario en contra de los demandados, antes mencionados, con el objeto de que se les declarara cmil y solidariamente responsables, del accidente de tránsito ocurrido el 10 de enero de 1988 y, en consecuencia, se les condenara a pagar los peruicios
causados, materiales y morales, en las cantidades mencionadas en el correspondiente libelo, junto con la corrección monetaria y los intereses comerciales desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta que su pago se produzca.
2. Las prefensiones anteriores se apoyan en los
hechos que a continuación sintetiza la Sala:
21. El día 10 de Enero de 1988 en el Municipio de Bugalagrande, el bus de servicio público con placas VJ-5113 de propiedad de Yihad Bultaif Bultaif, conducido por Alfanso Toro y afiliado a la Empresa Expreso Trejos Ltda, debido al exceso de velocidad con que transitaba, arrolló al vehículo marca Toyota, modelo 1987, de propiedad del señor José Javier Ospina, quien ejercia posesión matenal sobre el mismo. 2.2. Tal accidente ocurrió concretamente en el sitio la “Y” que da entrada al Municipio de Bugalangrande, donde la carretera principal hace una curva que 0bllga a disminuir la velocidad, y que según declamuc¡n del agente de la Policia C.LIJ.. Exp. 7270 2
Vial Carlos Céspedes, no puede ser superior a 20 ki|ómetro$ por hora. Sin embarga, era tal velocidad del bus de 'plac_a':_—:.__ VJ-5113, que dejó una frenada de 17.80 metros, se'gún consta en el croquis levantado, por las autoridau:[es de tránsito, en el lugar de los hechos. 2.3. En el vehículo Toyota viajaban Jose Javier Ospina, Maria Claudia López de Ospina, Blanca Rocío Ospina López,
Vianey Ospina Lápez, Olga Lucia Ospina Rodríguez, Amparo, Luz Dary, Francisco Javier y Yenny Ospina López, y Juan Omar Castrillón Ortega, de los cuales, con ocasión del accidente, fallecieron los cinco primeros y sufrieron lesiones los restantes. E:ntre las lesiones causadas, se destaca en la demanda las padecidas por Amparo Ospina, quien sufrió fracturas en la columna vertebral, la pelvis y el antebrazo derecho, entre otras, lo cual ha obligado hacerle varias intervenciones quirúrgicas, — quedándole como secuelas — diversas perturbaciones funcionales en el aparato reproductor, pérdida tofal de su capacidad laboral y alteraciones emocionales que le impiden disfrutar la vida en forma normal.
24. El señor José Javier Ospina era comerciante y obtenía ingresos mensuales en promedio de $3000.000.00, y de él dependian, económicamente, los demandantes Francisco Javier, Luz Dary, Amparo y Yenny Mara Ospina C.LIJ.. Exp. 7270 3
López; así como la menor XX KKKKK XXX XXX XXX , que era tratada por aquel como una hija y desde hace nueve años provela para su crianza y educación. 2.5. Los actores Luz Dary Francisco Javier: Yenny, Amparo Ospina López y la menor X00000000000XX . han sufrido graves peruicios morales con la muerte de sus padres José Javier Ospina y María Claudia López de Ospina, y de sus hermanas Rocio y Vianey Ospina López, pues todos ellos conformaban una familia que vivía unida
alrededor de sus padres. 2.6. La otra persona fallecida, señorita Olga Lucia Ospina Rodriguez, era hija de Gustavo Ospina y Ligia Rodriguez, y hermana de Sonta Patricia Ospina Rodriguez, quienes también han sufrido graves perjuicios morales, al punto que, debido al impacto que la muerte de su hija les produjo, también falleció la mencionada señora Ligia Rodríguez. 3. . Admitida que fue la demanda y su reforma, se ordenó coarrer traslado de ella-a los demandados mediante la notificación de los autos correspondientes, procediendo la sociedad Expreso Trejos Ltda y el señor Yihad Bultaif a dar contestación a la misma, y quardando sitencio el demandado Alfonso Toro. CLIJ.. Exp.7270 4 3.1. La sociedad manifestó ser cierfo que el bus se hallaba afiliado a dicha Empresa, que el accidente ocurrió en el sitio denominado la “Y”, pero negé y dijo no constarle los hechos restantes. Así mismo, se opuso a las pretensiones y propuso como excepción de mérito la que denominó “inexistencia de la obligación”, en consideración a que el conductor Alfonso Toro, adg_rfn__áá¡ de haber sido exonerado penalmente, para la fechá del accidente no tenía relación laboral con Expreso Trejos Ltda, por lo que ella no es solidariamente responsable. 3.2. Porsu parte, el demandado Yihad Bultaif expresó ser cierto que el bus era de su propiedad y que dirigía la actividad económica lucrándose de el; que el mismo bien se encontraba afilliado a Expreso Trejos Ltda y que el día del
accidente era conducido por Alfonso Toro, quien actuaba bajo sus órdenes y las de dicha empresa transportadora. Como excepciones de fondo formuló las que rotuló de inexistencia de culpa y de falta de legitimidad de la parte activa, que sustentó argumentando que la culpa del accidente recaía en Blanca Reocio Ospina López, quien conducía el vehículo Toyota y que, la demandante, xxxxx AOOXXXXXXXXcarecia de parentesco que la legíitime, asi como qué no se acreditó el derecho de dominio de este automeotor, en cabeza de José Javier Ospina.
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4. Agolardas las efopas procesales correspondientes, el Juzgado de eonocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia de fecha ?9 de mayo de 1996, en virtud de la cual tuvo por no probadas las excepciones de mérito formuladas;, declaró civil y solidariamente responsables a los demandados de los perjuicios causados a fos demandantes Y, en Consecuencia, los condenó a pagar a cada uno de éstos, la suma de $17 7000.000.00 por concepto de perjuicios morales, absolviéndolos de los materiales, por no haber sido probaidos en el próceso.
S. Contra la antenor decisión, interpuso la parte demandante recurso de apelación al que adhirieron los demandados Expreso Trejos Lida y Yihad Bultaif, los que fueron decididos por el Tribunal de Cali en sentencia de fecha 29 de mayo de 1998, por medio de la cual se revocó la de prmer grado y, en su fugar, se absolvió a losdemandados de las pretensiones de la demanda.
6. La parte demandante, entonces, interpuso recurso de casación contra la providencia del Tribunal, que en la fecha decide la Cc:urte.
I. LA SENTENCIA ACUSADA 1.. Como motivaciones que sivieron de sustento a su decisión, consideró el ad quem que de conformidad con el titulo XXXIV del Código Civil (articulos 2341 a 23650), quien C.LI... Exp. 7270 6 porsí o por intermedio de sus agentes cause a otro un dañ0,' está obligado a resarcirlo, debiendo demostrar, en principio, el daño padecido, el hecho intencional ¿ culposo y la relación de causalidad entre los dos anteriores. Pero, tratándose de daños ocasionados en ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehiculos automotores, se presume la culpa del autor del daño pt:»r el sólo hecho de producirse, qy únicamente puede exonerarse — de responsabilidad, demostrando que el accidente se debió a fuezza mayor, caso fortuito o culba exclusiva de la víctima; sin que tenga importancia “... que el accidente generador del peruicio se hubiere producido durante el ejercicio de actividades peligrosas por parte del demandante como del demandado, puesto que de todos modos, no puede ponerse a salvo de presunción de culpa sino aquel que acredite una cualquiera de las eximentes de responsabilidad” (f1.150)
2. Sostuvo que se halla probado que la muerte de José Javier Ospina, Mara Claudia López, Blanca Rocio Ospina, Vianey Ospina y Clga Lucia Ospina, así como las lesiones sufridas por los demandantes Amparo, Francisco,
Javier, Luz Dary y Yenny Ospina López, se produjeron como consecuencia de la colisión ocurida el día de 10 de Enero de 1988, entre el bus afillado a Expreso Trejos S.A. conducida por Alfonso Toro y el campero Toyota quiado por Blanca Rocio Ospina López; y que la investigación adelantada por el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de Tulúa para el esclarecimiento de los hechos, culminó con CIIJ.. Exp. 7270 7 providencia de fecha Julio 30 de 1.990, en la que ordenó el funcionanio instructor, cesar el procedimiento “porque el proceso no podía iniciarse o no puede proseguirse, ya que _obra en autos que la directamente responsable del hecho punible fue la señorita Blanca Rocio Ospina López, quien conducíia el automotor antes descrito y dejó de existir”. Asi, entonces, argumentó que: “El Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de Tulta dio aplicación al articulo 34 del C. de P, Penal vigente en aquella época (Decreto 50 de 1.987), según el cual debe ordenarse cesar el procedimiento 'en cualquier momento del procésc:: en que aparezca plienamente comprobado que el hecho imputado no ha existido, o quee l procesado no lo ha cometido, o que la conducta es atipica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, ...7 y que, “A su vez el art. 55 lbidem, estatuía los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria y al efecto preceptuaba: La
acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del pejuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que éste obró en cumplimiento de un deber o en legitima defensa .
3. Finalmente, concluyó, — que los demandados debian ser absueltos de las pretensiones de la demanda por que, nopudiéndose desconocer la decisión del juez del delito en el sentido de que Alfonso Toro no tuvo culpa en la C.I1IJ.. Exp. 7270 8 colisión, se encuentra roto el vínculo de causalidad entre el daño y la culpa de los demandados, Ef por cuanto, se rettera, la culpa del trágico hecho según la decisión del Juez Penal fue de la conductora del Toyota Land Cruisser XEZ 140 señorta Blanca Rocío Ospina López quien falleció en dicho accidente”.
UL.LA DEMANDA DE CASACIÓN.
El casacionista formuló cuatro cargos en contra de la sentencia impugnada, los tres primeros con apoyo en la causal primera y el cuarto, al amparo de la causal! segunda; este último se despachará previamente por imputar la comisión de un yerro ¿n procedendo, para luego proceder al análisis conjunto de los restantes, por las razones que serán expuestas ulterormente. CARGO CUARTO Se acusó la sentencia impugnada de no estar en consonancia con los hechos probados, m con las pretensiones de la demanda, como quiera que, “Con la aplicación indebida del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, el ad quem, incurrió igualmente en
violación directa de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da la segunda causal de CASACIÓN, “No estar la Sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las C15J.. Exp. 7270 9 excepciones propuestas por el demandado, o que el juez ha debido reconacer de oficio”. Según el casacionista, el fallo acusado —es inconsonante porque no decidió sobre las pretensiones de la demanda, con fundamento en los hechos probados con apoyo de indicios graves y plenas pruebas que permitieron al a guo, profenr sentencia condenatoria contra la parte demandada, incurriendo en un yerro in procedendo, en la modalidad de minima petita. Adujo el censor, “... que el ad quem únicamente basó su decisión, en haber encontrado que se debía aplicar la COSA JUZGADA por el fallo proferido en favor del conductor ALFONSO TORO por el Juzgado 9' de Instrucción Criminal de Tulúa", que “... no obstante tratarse de una prueba de oficio, ella debió ser sometida a análisis... en concordancia con las demás pruebas obtenidas en el transcurso de la litis” y que “.. no puede ser mirada en forma alslada por el fallador únicamente, sin evaluar detenidamente todas las circunstancias particulares que el caso sub judice presenta, . porque el artículo 57 del Cádigo de Procedimiento Peñal, sobre los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, conlleva a resultados determinantes y radicales para la rslución de k totalidad de las pretersioness en litigio”.
CONSIDERACIONES C.LIJ.. Exp. 7270 10
/ / 7 Prestamente advierte la Corte que el cargo en estudio no puede prosperar, por no estar cabalmente formulado. En efecto, el mismo trasluce una absoluta y diáfana desconexión entre la causal invocada y su real sustentación y desarollo, como quiera que la censura imputa al sentenciador un tipico yerro ¿n procedendo pero el ataque se desenvuelve alegando —en lo pertinenteuno n iudicando, por supuestas violaciones de normas de derecho y por yerros en la apreciación probatoria, incurriendo —asiel recurrente en una mezcla o combinación que no luce técnica de las causales primera y segunda de casación, que no se acompasa con los lineamientos que, de antigue, estereotipan el recurso extracrdinario en cuestión, en clara contravía de la autonomia que revisten las referidas causales. Tanto, que ellas aluden —en lo forala erores divergentes: de juzgamiento y de actividad, respectivamente. Obsérvase que al sustentar el cargo, el censor -aludiendo a la providencia dictada por el juzgado de instrucción criminal, en que se fundó la sentencia acusada-, afirmó que debe ser “apreciada en concerdancia con las demás pruebas obtenidas en el transcurso de la litis”; que “no puede ser mirada en forma ailslada por el fallador, únicamente sin evaluar detenidamente todas — las circunstancias particulares que el caso presenta”, que si no . se hubiera aplicado la norma del Código de Pmcedirmiento Penal “. .necesariamente el ad quem tendría que haber
CI1JJ. Exp. 7270 1 emitido el fallo en apoyo...al art. 2341 del Código Civil, por haberse demeostrado que si existió vinculo de causalidad entre la culpa de los demandados y el daño sufrido por los demandantes”. (fI. 41 ) En reciente providencia, la Sala tuvo oportunidad de reiterar que “....la diferencia radical entre los errores de juzgamiento y los que se presentan en la actividad procesal del fallador, estrida en que en los primeros recaen sobre el raciocinio del juez al paso que el segundo recae en el comportamiento en el trámite del asunto. En la categoría delos prmeros (error in ludicando), se ubica la causal primera y en el de los errores in procedendo se ubica la segunda pues al paso que en la causal primera se persigue que la Corte reconozca en la sentencia impugnada la violación directa de la ley sustancial o como consecuencia de errores cometidos en el campo de las pruebas, en la segunda lo que se busca es que se realice un parangón entre lo pedido o excepcionado y lo deciídido, de modo que resalte la incoherencia de lo resuelto según las pautas a que aluden los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil” concluy-e enntdonoce s que Li ...no se trata en la causal segunda de un defecto consistente en la disconformidad del recurrente con las razones de la decisión sino en la disconformidad con lo pedido o excepcionado” (se subraya, cas, civ. 4 de febrero de 2003, Exp. 6940). C.1I.J.. Exp. 7270 12
Luego, si el censor consideró que el Tribunal no apreció, n analizó en forma conjunta el —restanteacervo probatorio por cuanto fundó su decisión exclusivamente en el fallo penal, ha debido combatirla con apoyo en la causal | primera y no con arreglo en la segunda, que se en¿uentra reservada, privativamente, para aquellos eventos en que existe una disonanciía entre lo pedido por las partes y lo concedido por el juzgador, vale decir cuando “....el fallo resulta omiso o diminuto (cira petita), o cuando se excede sobre el thema decidendum, cual sucede si el fallo se profiere sobre lo que jamás se reclamó de la jurisdicción (extra petita), 0 cuando se concede más de lo pedido (witra petitay” (cas. civ. 28 de junmio de 2000, Exp. 5495). De consiguiente, el cargo no prospera. CARGO PRIMERO | 5e acusó la sentencia de segunda instancia de violar directamente, los artículos 2341, 1613 y 1614 del C. C., y el artículo 57 del C. de P. P., e indirectamente, los artiículos 44, 153, 154 y 195 del C. de P. P Afirmó el censor que el ad quem incurrió en error de derecho, al aceptar como cosa juzgada la providencia de fecha julio 30 de 1990 proferida por el Juzgado 9 de Instrucción Criminal; que la calificación del hecho que hace el juez penal no libera de ninguna manera de C.1I1J.. Exp. 7270 17 respúnsabilidad civil, dentro del presente proceso, al conductor del bus, ni al tercero responsable, ni al guardián
de la actividad peligrosa, en razón a que para que la cosa juzgada exista se requiere la concurrencia de identidad subjetiva, identidad de causa e identidad de partes o sujetos procesales, pero en'el caso que nos acupa —prosiguese dio la identidad de objeto y de causa más no de personas o de partes. Asi mismo, sostuvo que los artículos 44, 153, 154 y 155 del Código de Procedimiento Penal, que regulan la figura del tercero civimente responsable, establecen “...que tanto el tercero responsable, como el guardián de la actividad peligrosa deben tener el carácter de :áujetos procesales, haber sido legalmente notificados del auto admisorio dentro del proceso penal en el cual ejercian las mismas facultades y los mismos derechos de cualquier sujeto procesal... Luego, ni el tercero responsable ni el guardián de la actividad peligrosa podrán tenerse, ni como culpables, ni como inocentes dentro del mismo. O sea, que sus conductas no han sido objeto o matería de jurzgamiento, por lo cual queda abierta la posibilidad de que sean llamados a que se les vincule al proceso civil, para establecer si realmente son responsables, o no lo son del hecho ocurrido con el vehículo a su custodia.” (Fis. 28 y 29 cdno Corte). Concluyó, entonces, que ... por no haber intervenido como sujetos activos dentro del proceso penal....los terceros CIIJ.. Exp. 7270 H responsables, el propietario del vehículo, bus conducido por ALFONSO TORO y la sociedad EXPRESO TREJOS: LTDA, guardiana de la actividad peligrosa su vinculación al proceso
civil incoado era ineludible para que respondieran por el daño patrimonial...” £(fl. 30) CARGO SEGUNDO 5e acCusÓ la sentencia de violar directamente los articulos 2341, 1613 y 1614 del Código Civil y artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, e indirectamente, el artículo 109 del Código Penal. (Fis. 30 y 31 C. Carte). Argumentó el recurrente que con la aplicación indebida del arlículo 57 del Código de Procedimiento Penal se está violando indirectamente el artículo 109 del Código Penal, pues ambos artículos no se contraponen sino que se compiementan; que las absoluciones del juez penal por regla general no hacen tránsito a cosa juzgada al proceso civil; que las previsiones del arfíículo 57 del Código de Procedimiento Penal constituyen excepciones a esa regla general, pero que como excepciones que son, ...su interprelación es restrictiva, esto es que si la causal de absolución penal no encaja en una de las que contempla expresamente ese articulo la sentencia penal absolutoria no hace tránsito a COSA JUZCGADA CIVIL y el juez de esta jurisdicción adquiere capacidad jurídica para resolver sobre los perjuicios reclamados”. (FI. 31 C. Corte).
CIJJ.. Exp.7270 15
Agregó que es un error aceptar como cosa juzgada “...la manifestación que hace la providencia penal, de que el hecho generador de responsabilidad civil no existió, por que el Juez Penal considera que no se da la responsabilidad penal del procesado” y que esa calificación que hace el juez perial “no libera de responsabilidad civil al conductor del bus
y menos cuando descarga la responsabilidad sobre quien conducía el Toyota”. CARGO TERCERO 50 aCuUSÓ la sentencia de violar directamente los artiículos 2341, 1613 y 1614 del Cádigo Civil, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y el arlículo 57 del Cádigo de Procedimento Penal e indirectamente los artículos 4, 37 numerales 2 y 4, 95, 179 y 210 del Cáódigo de Procedimiento Civil Al desarrollar el cargo, afirmó el casacionista que el Tribunal “. cuando erróneamente aplica la referida norma procedimental penal (arf. 57 CPP se aclara), incurre indirectamente en ostensible, flagrante y manifiesta arbitranedad, al ignorar la presencia de sifuaciones de hecho, que su vez lo llevan a incumir en ERROR DE DERECHO, por no cumplir con su obligación de apreciar las pruebas en conjunto, dandose así la violación directa de norma de derecho, artículo 187 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 33) C.IIJ.. Exp. 7270 16 Agregúó que en el proceso, existía prueba de la responsabilidad civil del conductar y los terceros solidarramente demandados, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, sin que el ad quem pueda desconocer: las fotografias que evidencian el estado de destrucci&::n del vehículo Toyota, que unidas a la huella de frenada de 17,80 metros dejada por el bus, son fel reflejo de la alta velocidad con que imprudentemenite éste circulaba, el limite de velocidad de 20 kilómetros por hora “...que obligatoriamente
debe conservar el que conduce por la principa! en el sitio la Y” al entrar a Bugalagrande, donde la principal hace una curva.. el testimonio de Juan Omar Castrillón Crtega, único testigo principal de los l1e¿f1cns, quien corroboró las circunstancias en que ellos ocurrieron, cuyas versiones aparecen a folio 40 del instructivo criminal cuademno 8 y a folios 257, 258 y 259 del cuaderno 5; indicios graves de responsabilidad del conductor al no dar respuesta a la demanda, a su reforma ni al presentarse a absolver el interrogatono de parte; indicios graves contra MUNIR ALI BULTAIF GHATTAS por sus respuestas evasivas y parcas emitidas en el interrmgatorio de parte por él absuelto; e indicios graves contra EXPRESO TREJOS LTDA, par las declaraciones evasivas y contradictorias que emitió su representante legal, quien no recordaba al motorista, Ia'placa del vehículo, ni que este se hallaba afiliado a esa empresa.
CONSIDERACIONES CIL]. Exp. 7270 17
Con prescindencia de su real idoneidad y suficiencia desde el punto de vista técnico, delanteramente advierte la Sala que los tres cargos reslantes, conducen, por diferentes caminos, a cuestionar —en lo capitalel acogimiento que hizo el Tribunal de segundo grado, de la providencia pl'()f€fíd?i por el Juzgado de Instrucción Criminal de Tuluá, circunstancia a la que obedece su despacho conjunto, precedentermente anunciado. Ciertamente, en lo medular, en el primero se afirma que
la “...calificación del hecho que hace el juez penal, no libera de ninguna manera de responsabilidad civil” (fl 27); en el segundo que “Las determinaciones del juez referidas a la responsabilidad penal no limitan, ni impiden el trámite o conocimiento a un juez civil de un proceso referido a las consecuencias pafrimoniales que ese mismo hecho haya ocasionado” (fl 31) y en el tercero que “al aplicar indebidamente el artículo 57 del Código de Procedimienta Penal, dándole valor de COSA JUZGADA a la providencia de cese de pmcedimiento....el ad quem incurrió en ermr de derecho"(fl. 33), al desconocer en forma total el acervo probatorio, luego el aspecto toral que sirve de apoyo a todos ellos, en estrictez, es el mismo antes referido, lo que justifica su despacho unitario, según se anotó. Asi las cosas, cCircunscritos los ataques a cuestionar y a negar los efectos de la cosa juzgada, concretamente de la absolución que se materalizó en el proceso penal, la Sala C.1I.... Exp. 7270 13 observa que los argumentos del censor, no están en estricta consonancia con la hermenéutica de esta Sala en punto tocante con el artículo 55 dél Decreto 050 de 1987, vigente en la épcoca en que sucedieron los hechos aquí cuestionados, norma que de manera categórica dispuécn que “a acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecha causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo
cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa", tal y como en varas ocasiones lo ha puesto de presente esta Corporación. Es así como la norma procesal, últimamente transcrita, tiene pléna justificación en el entendido de que -los pronunciamientos penales se imponen por igual a toda la sociedad, "son decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres, deben quedar a salvo de cualquier sospecha de eror, y no pueden por lo tanto ser desconocidos por absolutamente nadie", respeto que se | exige "de todas sus autoridades, incluidas como es cbvio las jurisdiccionales”, de suerte que, una vez sea decidido, en forma definitiva, un preciso punta por el juez penal, no es dable a otro, aunque sea de distinta especialidad, abordarlo de nuevo, pues se encuentra cobijado por la autoridad de la cosa juzgada, postulado que, “amén de precaver decisiones incoherentes y hasta contradictorias que tanto envilecen la confianza y la seguridad que los asociados deben descubrir en la justicia, rinde soberano homenaje a la sindéresis desde C.LI.I.. Exp. 7270 19 que parte de la premisa incontestable de que un mismo hecho nc puede ser y no ser al mismo tiempo. La verdad es única, "y no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones antagónicas por parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se dijera que un mismo hecho perjudicialxno fue obra del sindicado y en lo civil se afirnase lo contrario” (cas. civ. de 29 de agosto de 1979. Cfme. cas. civ 12 de octubre
de 1999 Exp, 5253). En este arden de ideas, reiterase que la problemática jurídica que plantean los cargos, ya fue abordada por la Sala en pretérita oportunidad, en la que precisó que “... Tratándose de las providencias de carácter absolutorio, tanto el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal actualmente en vigor, como el artículo 55 del estatuto vigente en octubre de 1991, época en la cual el Juzgado Primero de Instrucción Criminal Ambulante de Cúcuta, profiró decisión ordenando 'la cesación de todo procedimiento respecto del procesado [...), disponen, en sertido general, que la acción civil se torra improcedente cuando se hubiese declaradca, por providencia enfirme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió, o que abrá en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, cuestiones estas que, dado ese singular cariz que les otorga el legislador, constituyen un confín que ha sido encomendado de manera preeminente a los órganos penales de la jurnisdicción, de modo que sus inferencias C.LI.I. . Exp. 7270 20 quedan resguardadas de controversia en otros estrados judiciales” (CCLII, 309). Finalmente, si lo que pretendió el casacionista fue cuestionar que la culpa de la víctima no está enlistada dentro de los hechos que provocan los efectos de cosa juzgada en el pmceso civil sobre el punto importa recordar, que respecto de las causales una y tres previstas en el arículo 55 del Código Penal, entonces vigente, no existieron
mayores cuestionamientos sobre su materalización; las inquieludes en puridad, surgieron en tomo a la genuina intelección de la expresión “el demandado no lo cometió", tópico que la Corte resolvió, bajo el entendimiento de que en ese marco nomativo se encasillan los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una "causa extraña", vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad. "Evidentemente - expresó la Corte en la providencia atrás citadallegarse a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o elhecho de un tercero a la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad no lo cometió éste" (se subraya; sentencia aún no publicada de 24 de noviembre de 2000, exp. 5365) Las prenotadas consideraciones, sirvven entonces para entender que si la jurisdicción penal decidió que el conductor CIIJ.. Exp. 7270 E demandado, no es el agente que ocasionó el accidente causante del perjuicio, tal determinación imbidió que la “acción civi" prosiguiera, 'pc:nr mandafo del —otrora vigentearticulo 95 del decreto 50 de 1987, motivo por el cgal,' en desarrollo del cmteno de esta Sala, ya expuesto en precedencia, no puede considerarse que existieron yerros por parte del Tribunal, menos con la intensidad necesaria para que se torne prcás¡3<—:—m el recurso extraordinario de
casación, Por consiguiente, por las razones esgrimidas, los cargos no están llamados a prosperar.
I. DEGISIÓON En mérito de lo expuesto, la Corfe Suprema de Justicia, sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la Repúíblica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha Mayo 79 de 1.998 profenida por el fTribunal Supertor de Distrito Judicial de Cali - Sala Civil - dentro del proceso ordinario promovido por LUZ DARY, AMPARO, FRANCISCO
JAVIER y YENNY MARIA OSPINA LOPEZ, GUSTAVO OSPINA GOMEZ, SONIA PATRICIA OSPINA RODRIGUEZ Y — XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX frepresentada por Mara de la Cruz Muñoz) contra ALFONSO TORO, YIHAD BULTAIF y
EXPRESO TREJOS LTDA.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.
C.LI.I.. Exp. 7270 22
Cópiese, notifiquese y retórmese oportunamente al Tribunal de origen. ha —
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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ÁQ&»NSZ
— MANUEL AL RADRDIILLA AV ELÁ:V ELÁSQ— UE—Z
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