🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC11-05-1987

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC11-05-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

S-16%fSo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

XKAxxx Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., once (11) de Mayo de mil novecientos ochenta ysiete (1.987).- Decidese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de febrero de 1985, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario de DARIO RINCON ROJAS contra ESTHER VALENZUELA DE QUINTERO.

J. EL LITIGIO En demanda, que por reparto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, DARIO RINCON ROJAS convocó a ESTHER VALENZUELA DE QUINTERO para que por los trámites de un proceso ordinario se hicieranlas siguientes o similares condenas: la. La suma de $600.000.00 "por haber utilizado la ley en su contra y no haber cumplido lo prometidoal utilizarla, violando el art. 522 del C. de Co".

2a. La suma de $300.000.00 "valor delos gastos indispensables para su nueva instalación en el localde la carrera 24 N 2-11", 3a. la suma de $100.000.00 "valor actual de las mejoras necesarias y útiles que este hizo en el local, para utilizarlo y conservarlo en debida forma, durante los once años de su ocupación". ha. A las costas del proceso. Los hechos, ' fundamento de la causapetendi se pueden resumir asf:

» 4 ” AS “Que el demandante a título de arrenda £ miento ocupaba desde el"1% de mayo de 1971 un local situado en la calle 2a N% 22-65 de la ciudad de Bogotá, en el que funciona ba un expendio de drogas. Que la demandada haciendo uso de lodispuesto en los artículos 518 y 520 del Código de Comercio soli citó el inmueble manifestando que lo necesitaba para instalar un negocio distinto al de droguería, para lo cual interpuso demanda de lanzamiento obteniendo sentencia favorable. Que la demandada en contra de lo dispuesto por la ley y de lo ordenado por el fallador del lanzamien to, utilizó el local con un negocio de droguería. Que por la desocupación ordenada por el Juzgado tuvo el demandante que suspender la actividad nor0577 2 mal de su negocio, con el fin de preparar un local que llenara el mínimo de las exigencias para trasladar su negocio. Admitida la demanda, se dispuso sunotificación y dentro de la oportunidad procesal la señora deQuintero le dió contestación, con oposición a las súplicas indem nizatorias. Propuso como excepciones "de inexistencia de laobligación demandada", "cobro de lo no debido", "falta de legitimación en la causa por parte del demandante" y "cumplimiento de todas las obligaciones por parte de la demandada". y) A » El Juzgado Quinto Civil del Circuito de 5 Bogotá, agotado el trámite de primera instancia, mediante senten cia de 5 de mayo de 1984, denegó las pretensiones formuladas en la demanda y condenó a la parte demandante a las costas del pro

an ceso. Del fallo citado interpuso el demandante recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 28 de febrero de 1985, revocó aquella y, en su lugar, dispuso : declarar a la demandada como responsable de los perjui cios causados al actor "por la entrega del inmueble a que se contrae la demanda", a regularse de conformidad con el artículo 308 del C. de P. C., con condena en costas en ambas instancias a la demandada. De la decisión del tribunal recurrió lademandada en casación. 0578 1 N A L Ill. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de hacer un breve relato de la actuación en la primera instancia y de la posición adoptada por el qa uo para denegar las pretensiones de la demanda, pro cede a confrontar las normas del Código de Comercio que regulan el asunto que se controvierte, para afirmar categóricamente: "Si el propietario mantiene desocupado durante tres meses o un perfodo más largo o no inicia lasobras, ha violado la ley debiendo probar para exculparse de esa obligación legal, que esa conducta es ajena a su voluntad, que ha sido diligente para cumplir su compromiso pero circunstancias extrañas se lo han impedido. Asi, debe interpretarse la ley pues bien podría pensarse con mayor rigor que se trata de una res-- ponsabilidad objetiva donde no se admitiese exculpación algunadiferente del rompimiento del nexo causal instituyendo para elevento la responsabilidad típicamente objetiva. "Refiriéndonos al caso, no es suficien te mantener desocupado por un periodo superior al legal detres meses o más, pues no es dado al particular poner términos que purguen su conducta violatoria. Si no arrienda, ocupa o re facciona dentro de un periodo que él señale, es asunto suyo ymuy particular pues al fin y al cabo dispone de sus propios intereses pero con ello no puede distraer el deber legal y condición del mismo origen, para disfrutar el derecho de expulsar a su in0579 Y quilino. "Si el propietario no instala negocio distinto dentro de los tres meses, vencidos los cuales cambiapor otro de la misma naturaleza del anterior, no puede decirse que cumpla la ley estrictamente, sino que obra en forma fraudulenta y en ese caso procede el conocimiento por la vía ordinaria teniendo el juez con su poder soberano la posibilidad de apreciar los perjuicios que se puedan ocasionar por la apropia ción de clientela, good will y por la misma terminación del con trato, pero se: advierte que en esta oportunidad la responsabi lidad civil se ajusta a los cánones tradicionales, es decir esta bleciendo sus tres elementos a cargo del demandante. "En el caso sub lite se violó la leyy se pretende haberla observado aportando hechos distintos de los por ella señalados. "El arrendatario ocupó por más de diez años el inmueble, lo entregó a petición del arrendador pa ra negocio propio y distinto. Faltando a su palabra violó laley, especialmente porque mantuvo sin ocupación el referidoinmueble y para el caso no es necesario entrar a discutir siun año después se colocó el mismo o distinto negocio. Lo cierto es que se obtuvo la restitución del inmueble apoyándose en

la ley comercial y no habiendo cumplido sus mandatos obviamen te no se ha justificado entonces la ruptura de la normalidadcontractual y la permanencia de los negocios o del establecimien to que allí tenía el inquilino, de lo cual necesariamente se deriva un resultado económico negativo que es el daño, el cual tam poco se borra por los anuncios de deshaucio, máxime si tampoco se ofrece con posterioridad el derecho de preferencia paraadoptar una posición frente a él". De la decisión del tribunal recurrió en casación la parte demandada. 11l. EL RECURSO DE CASACION Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en el ámbito de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. PRIMER CARGO Se acusa la violación de los artículos518, 521 y 522 del Código de Comercio por interpretación erró-- nea. Comienza con transcribir varios fragmentos de la sentencia impugnada, para observar una abiertacontradicción cuando por un lado se habla de responsabilidadobjetiva luego señala que se trata de una responsabilidad regi_ da por los cánones tradicionales y jamás podrá aceptarse queen los artículos 518, 521 y 522 del C. de Comercio se establezca una responsabilidad de carácter objetivo. "En absoluto, prosigue el recurrente, os81 5/ el art. 522 del C. de Co debe ser interpretado como norma que consagra un evento de responsabilidad sometida a las reglas ge nerales para demostrar la misma y es por ello que compete aquien reclama la indemnización la demostración de las bases para su declaración a saber, conducta, nexo y daño y jamás puede tomarse tal disposición como consagratoria de un evento de responsabilidad objetiva con la obligada consecuencia de inver-- sión total de la carga de la prueba".

Y concluye: "Es por eso que si el H. Tribunal de Bogotá hubiera entendido las disposiciones mencionadas en sucabal sentido es decir como normas que consagran un evento de responsabilidad NO OBJETIVA hubiera mantenido integralmente et fallo apelado debido a que el demandnte NO PROBO NINGUNO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, de ahí que si se establece, como lo espero la correcta interpretación del art. 522 del C. de Co. se impone casar el fallo recurrido y en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia".

SE CONSIDERA: Por sabido se tiene que cuando se acu san textos sustanciales por interpretación errónea se tiene queprescindir de cualquier reparo, crítica o inconformidad con el ma terial probatorio aportado al proceso puesto que esta clase dequebranto se ofrece cuando se aplican las normas al caso litigado 0582 2 pero se le da un alcance que no le corresponde independientemente de cualquier consideración fáctica. Cuando la censurase desvía de esos criterios entra en una falta de técnica de indiscutible relevancia, en consideración al carácter formalista y riguroso del recurso de casación.

Pues bien, el censor sostiene que si el tribunal hubiera mantenido el fallo apelado porque el demandante no probó ninguno de los hechos de la demanda, es porque no está conforme con el análisis que en el campo probatorio fuera hecho por el sentenciador de segundo grado, lo que solo es impugnable por la vía indirecta a consecuencia de ye-- rros de hecho o de derecho en que hubiera podido incurrir al ponderar y valorar las pruebas. Y, como el cargo se monta por la vía directa, por interpretación errónea de textos sustanciales, está llamado al fracaso. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia por ser violato_ ria de los artículos 518, 521 y 522 del Código de Comercio "por infracción indirecta proveniente de error esencial de hecho proveniente de apreciación errónea del material probatorio aportado, que determinó indebida aplicación de ellos". Para el recurrente al aplicar los textos enjuiciados "dió por establecido que realmente se adelantó - 0583 un proceso sobre las bases mencionadas -de la demandaasumiendo, dando por sentado que se realizó el lanzamiento y la entrega en cumplimiento de la sentencia con que culminó elproceso de lanzamiento que se mencionan en los hechos de la demanda". O sea, que no existe prueba alguna de la existencia de la sentencia que decretó el lanzamiento y, por tanto, - se evidencia error de hecho al tener el tribunal por demostra do sin estarlo "hechos respecto de los que no aparece prueba dentro del plenario prueba alguna porque ni con los documentos que se acompañaron con la demanda, ni dentro de la etapa de las pruebas se acreditó la existencia del proceso con base en el cual pretende erigir su derecho la demanda".

Y más adelante asevera:

"Es más, aún aceptando en graciade discusión que esas fotocopias pudieran demostrar la existen cia del proceso y de la sentencia carecen de todo efecto proba torio por no reunir los requisitos del art. 254 del C. de P. C., pero, insisto, lo esencial es que NINGUN MEDIO PROBATORIOQUE ESTABLEZCA QUE EXISTIO EL PROCESO, QUE SE DICTOLA SENTENCIA Y QUE CON BASE EN ELLA SE REALIZO LA RES

TITUCION EXISTE".

Luego presenta un segundo aspecto - "Aceptando en gracia de discusión que con los medios probatorios que se acompañaron con la demanda si se establece la existencia del proceso de lanzamiento, la sentencia en él dictada y0584y : ) - 10 -— la entrega realizada con base en ella, de todas formas aparece un error esencial de hecho en el fallo del Tribunal error que lo llevó a violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 518, 521 y de manera especial el 522 del C. de Co. de bido a que se hizo caso omiso, no se consideró abundanteprueba que de manera concordante señaló que la demandadasi utilizó el local para fines propios y diferentes de aquellosque venían siendo observados por el demandante en este proce so, como que allí tuvo una bodega donde almacenó por espacio de casi un año productos de un granero tal como lo establecen las declaraciones de Juvenal Sánz quien declara que "no estaba como está ahora, cuando nosotros recibimos el local lo tenian en bodega, tenian mercancía, cajas, supermercado del que esta enseguida, materiales de construcción" (flo. 48 vuelto), Victor

Adolfo Escobar quien relata que "doña Ester tenía como un gra nero o un negocio al pié y necesitaba expandirse dejar eso como depósito aledaño al negocio de ella". (flo 58). María Helena Rin cón quien confirmando las versiones anteriores dice que "yofuí algún día a ese local y ella lo tenía como especie de depósito tenía bultos de azúcar, cajas, escobas, dulces etc. eso fué como en septiembre del año ochenta y uno o en octubre" (flo58) y, finalmente Germán Hernández quien al ser preguntadoqué destino tuvo el local entre julio de 1981 y junio de 1982respondió "en dicho local existía un depósito en donde guardaban mercancias como galletas, licores, todo era para cigarrería" (flo 59 vuelto), declaraciones todas estas que vienen a confirmar la confesión misma del demandante en este proceso cuando 0585 ¿Gl = 11dice que el local estuvo cerrado a partir de julio de 1981,- "du ró ese lugar cerrado por diez meses aproximadamente" (flo 51). "Si se hubiera considerado ese abundante material probatorio que el Tribunal para nada tuvo encuenta, bien se vé que con esas pruebas se acredita plenamente que la demandada dió al local el destino indicado, una ocupación diferente y que por ende no violó lo previsto en el art. - 522 del C. de Co. de ahí que se aplicó indebidamente esta disposición al predicarla de un caso en el cual los supuestos proba dos impedían que se le hiciera operar en el sentido que lo hizo el Tribunal".

SE CONSIDERA:

De manera insistente ha sostenido laCorte que para que se ofrezca un yerro fáctico se requiere que sea evidente y trascendente, en cuanto se puede identificar aprimera vista, sin mayores esfuerzos y que, al mismo tiempo, lle ven al juzgador en su actividad a quebrantar textos sustancia-- les. También ha dicho que cuando se denuncia por error de hecho no se puede desarrollar crítica conjunta por yerros de dere cho. Y ha precisado en orden a fijar criterios de técnica que pa ra quebrar un fallo se deben combatir por la via indirecta todas las pruebas en que se haya apoyado el sentenciador.

Pues bien: el cargo adolece de fallasque encuadran en los aspectos tratados, a saber: se dice, en un 4 primer momento de la censura, que el tribunal dió por probado que existió una sentencia de lanzamiento y se dispuso laconsiguiente restitución del bien arrendado cuando, en verdad, no ocurrió en el proceso; y, más adelante, se afirma que engracia de discusión se acepta su existencia. Esa sola posición dubitativa de la censura le cierra el camino a la acusaciónpuesto que si se hace indispensable que el yerro se evidencie, de tal manera que al rompe se detecte ésto; no puede tenerocurrencia esa situación fáctica si el propio recurrente muestra indecisión sobre la existencia o no de la prueba sobre la cual te endilga yerro de hecho. .

En un pasaje de la impugnación dice que la fotocopia, enel evento de que se pudiera probar laexistencia del proceso carece de eficacia probatoria por noreunir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimien to Civil; es decir, que no sería error de hecho sino de dere-- cho el que en este punto se podría denunciar y el recurrente en ningún momento plantea esta última modalidad de yerro. Entre las conclusiones del tribunal, _ para señalar el incumplimiento del deber del arrendador para la ocupación del local comercial, en los términos solicitados en ejercicio de la facultad concedida en el artículo 518 del Código de Comercio, está que se mantuvo sin ocupación el inmuebley ésta consideración no es combatida por el recurrente, quien dirige su inconformidad hacia otro aspecto: el de la utilización en otra clase de negocio, para lo cual cita apartes de variosdeclarantes, pero no lo hace de aquellos que se refieren a la0587 - 13conclusión del tribunal. Porque como ha dicho esta Corporación cuando la sentencia impugnada se apoya en varios pilares y la censura se monta por la causal primera, es necesario en casación que se ataquen y destruyan los soportes del fallo, parapoder aniquilarlo. Las razones dichas son suficientes pa ra denegar el cargo. DECISION ' Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 1985, por O « ———— el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en esteproceso ordinario adelantado por DARIO RINCON ROJAS contra

ESTHER VALENZUELA DE QUINTERO.

Costas a cargo del recurrente. Tásense.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVA

SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. py

( -—

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANQEZ 0588 4 o o

R A ¡8 O e l as A bé ]|EO Y - Jets Í/

leonM ARIN NARANJO

Fractal

ALBERTO OSPINA BOTERO

LFREVO BELTRAN SIERRA

Consultar sobre este documento ...