CSJ - SC11-05-1988 157
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-05-1988 157
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
REPUBLICA DE COLOMBIA
Aba e. Faris Lceihal 8
A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
A Magistrado Ponento: Dr. Rafasi Romoro Sierra Bogotá. once (11) de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).- o La Corta procede a decidir el rocurso de cosación interpisesto por la demendanto contra lo sentencia do 30: do Septiembrade 1935, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judiciaj de Bu caramonga en este proceso erdinarto promovidpoor ta soctedad García | 3 Forero Limitada contra la también sociodad Aerov/as_Nactenolos,. dot.
Colombia S.A. - AVIANCA -.: l - ANTECEDENTES MY” ” o a a Ñ v t.- En demanda huoypor reparto correspondióa l duzgado Cuarto Civil dal Circulto qo Bucaramanga, la mentada sociedad Garcfa 8 Fororo tinitada convocó 8 proceso erdinarto de mayor cuantía ala soctadad Aurovías Neclonelás 7d e Cotombta 5.A., -AVÍANCA-, con el finde quo sa dectlaraso que entro ambas so ajustó un contrato da transporte que fuo incumplido por. la segunda de ellas; que, en consecuencia, secondenasa a lo demandada a cubriria tos perjuicios Irrogedos, valo decir, ta suma de US$17,¿070,00 “....quo es el valor de las cosas perdidas” y los interoses combrclales euusados desde el 20 do Febraro de 1901 hasta
la fecha del pago total de la obligación:
oy - Como respotdo fáctico de. sus aspiraciones, citó laparte actoro los hechos que blen pueden rosumirso asf; 0) da: sociedad García 8 Forero, tegulmanta constitufda, osornloaporta productos médicos; dentales y afinos taí y como aparcra sue objeto cn los estatutos quo geoblarnan dicha sociedad”. DJ) El 28 de Pobraro de 1991, la citada sociedad compró a la firma Kentrox international, domiciliada en Maryland Heights, Missourl, Estodos Unidos, %....los siguientes matorialas múdico-dentates: 500 onzas do amal gema de plata para uso dental, marca 'Kontrex”, por un valor daUS$22,50 la onzas 2.000 tormémetros clínicos por un valor de US$0.66 la
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- O
AÁamna IHarmsdiccional e - Zo f unidad; 1.099 unidados de osparcdrapo Upo hospiti a US$9.30 unidad, escendiendo dicho compre o un valor tota! de DIECISIETE Mil SETENTA DOLARES”, et cual apareco cleramento establecido en el conocimiento de embarque qué so menciona más adelanto. €) Dichos productos fueron trenspsrtados por ta soctedad demanda da. desde San Louis Missour?, Estados. Unidos, conformo al. consctmiento” - de embarque No. 139-03252201 de 28 da Febraro de 15883 poro, sl ir taA na demandante a %....rotirar la mercancio, sa onzontró que había sido sa - ,
c quesdá en forma total, dojíndoze tos respectivos constancias sobra el par ticutar, por parto de lo Aduana Interior de Bucaramanga. e o d) La empresa desancacs (AVIANCA). so ha negado a pagar la sy Ma, 3.- En su oportuna contradicción £e la demanda, Avianca -- con expresa oposición a tas protánslónas, manifestó que tgnoraba al talaportáción de tales productos estaba dentro del objeto secisi de la actora, esf como también sí en verdad nabo edquirido tos mismos en la farma edu cida. al tienpo que negó lea Jienáa, hechos. iguainonto, propuso la oxcapción de ......presertpción o de caducidad”, en cuyo apoyo argumentó que, desda la> celebración delcontrato da transporta (29 do Febrero de 1981) hasta ta notificación dé la . demanda ....han tránscurrido mós de des años%,. término qua comó de - , prescripción proceptúa el artículo 993 dat C. de Co... y qua con la conno-» q tación de caducidsg saftata el Convento do Versovía aprobado por to tey 95 do 1965, 9.- La. primora instanciá concluyó con semencia dé 5 de iiayo do 1936, por ta que s0 acogieron las pretensiones de la demanda y so desechó ta excopción formulada por la sociedid domendada. 5.- En virtud do ta apelación intorpuasto por lá parte da mandado. aquella dectilón fue revocada por al Tríbunal Supertor de £uca ramango mediante sentencia de 30 da Septiembre del mismo año, dispanien
do, en su lugar. declarar probada la acepción de. prescripción. 9.- Contra et pronunciamiento del Tribunal interpuso entonces recurso de essación lo parta demandanto, el que, ceoncudido, adal Udo y rituado en tegal formo, ta Corto procada.a decidir.
REPUBLICA DE COLOMBIA e) £, , . .
O II Cc ursdeccienl ». > 1) - LA SENTENCIA OBI. TRIBUNAL El falto to inicia el ad«quem con un permenorliado POcuen to da ta controvorsla, tuego de to cual, «ln més disquisiciones, acometo > al onsliuto do ta excepción de "prescripción e caducidad afegeda por lao Asf, pues, comenzando al Tribunal por recordar que para . ta Corto la prescripción ”....es uno Institución de necesidad social, indi: . | pensáblo para la estabilidad y seguridad dal derecho y por la que se por + no término o las acctones y so liquida el pasado" (Cas. 1X-1039), determi... na luego que, en punto de lay acciones dorivadas del contrato de trans - -“ porta, tol figura s9 consuma al cobo de dos años, contabilizados "....des ' do ta fecha en que al remitente an , /corga al transportador”. Discurra a continuación sobra ta interrupción de la prascripción a términos dal artículo do. ¿el Código do Procedimianto Civil, laUN dlcando que paro que lá praseración do la demanda tenga eso virtual — A aad 2... «requiéroso quo el, _diñandante, dentro do tos cinco días siguien
tos a 5u edmisión, proved, lo,“ necesario para que se consuma la notificación e su demandado. Ano ducarto la loy so reflcra a la admisión de la demanda y no o la ejecúción del auto que la admite”; Gnicamento asfAgrega” 30 prasonta-£;.,.uma extopción a la regla genera según lacual la prescripciósonto so interrumps cuando so trabo en dabida forma ta relación jurfdlca-procesal, esto es, coo la notificación al demanda | do dal auto aamisorio de la demanda”. Haciendo ya aplicación concreta de los antarioros prolo- | gémonos, explicó: “Descendiendo a) caso sub-jÚdica y con fundamento an lo ya expuesto, se óbserva: qua dentro del cóntento de transporte colobrato en ta forma que su anotó en otro lugar do esto proveído, el demandanta 34 fató como fecha de entroga de la mercanelá que se debía transpertar, a lo empreso aórea demandada, ol día 20 de Febrero de 1991, to que calmcida con la documéntacióqnue obra en el expediente que la demandafua presentada cl 20 de Febrero de 1953, esto es, cuatro días antes del vencimiento de los des aftos de que trata el artítuto 993 dei €. de Co.; e qua esta se admitió el 13 de Abril sigulenta y que al 22 de Abril de - Al 1903. so te libró la primera bolata de comparendo a ta entidad demanda ñ sa, por to quae l término paro proveer lo necesaa roifeort o de qua so
curtlera la notificación, prectufa el 19 de Abril ds 1933.
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- Ame Fun Leerional - qe “Afirma ol libolista que tla sociedad demendanto procedió de inmodia to a proveer to nacesarto para que se surtiora la citoción legal de Avlan- . ca, 2 fin de que concurriara al Jurgado dol conociriento a recibir noifcactón del auto samiscrio de la damanda: y sy tvaslado....? (Fis. 7 y 8, - Cáno. de 20. instancia).
SNo obstante afirmación tan perentorio Éste no so halla probada en el expediento, sin que para elio puoda acudirso a fas bclotas de cumparendo fechadas el 22 do Abril y el 318 de Mayo de 1993, Visitas ¿tos for “os 21 y 22 del cuaderno principal. No obra, pues, prueba de las elreuns ' tancias concretas exigidas por la loy para que por la sola presentaciónde la demanda ss huúblera interrumpido el término do praseripción o més — técnicamente de caducidad, a que saludo ej estatuto procedimental, per - o lo que entonces dicho fendajena sólo podo.Interrumpiras cen la notifica clón del nuto admisorio de la demanda" gl" demandado lo que en efecto oc, rrió, en el caso que se ensliza, al Jo. ds Junto Go 1933,, q 2 ? ES Y considerando; -adiclonalmente, que no son válidas tés -. argumentaciones de la porte sétora, en cuanto que tus actos procesales 8 cumplidos con entatación a Jo ¡admisión de ta demanda no quiebra el postu
tado legal do qua fatalmionto;. y partir del proveído adiiisorlo ha de sumialstrarse to. Indlspensáblo en arden e su notificación al demendado, concluye: "Fua ta osurrencio de esta actividad la que, por no estar demostrada dentro del proceso, fúzo que el Úncio fanémeno capaz equí do Inter frumpir. ta prescripción, no lo fuera la presentda slac idemóannda , sino A to notificación dol puto admisorto.. fecha para. ta cual sucedió, ai término A so hallaba irremediablements egotado”, q Finalrzonto, infirmaneo to que ej a-quo dedujo sobro elporticular dosidid rawocer la sentencila opatoda. 11 — LA DEMANDA DE CASACION Con estribó en la causa primera do casurión que proviono del artítulo 3683 dol Código do Procsdimiento Civil, un cargo hacao et recurrente a la sontencia acabada de compendiar, Cargo único El impugnador considera que dicha sentencia es ...vto o error de hecho manifiesto, son las quo cbran a tos follos 21 y 22 del Cue” derno Principal, por las alguientes razones: POE :a REPUSLICA DE COLOMBIA HR, ara AHaunisdicrion al c 989, 992, 993, 999 do C. de Co., así como tembién do la Coswención de Varsovia (acogido por to toy 63 de 1993), cuando ho debido apilcartos, - inaplicación o la cual llegó como Violación par errada Interpretación detos Arts. 30, 116, 197, 248, 249, 250, 231, 232, 283, 262, 264 y 313 del
€: do P. €... Y para dosarrollerto, apuntas “Las pruehis, acerca de cuya interpratación el Tribunal incurrió om, 4 Pla,) Con fecha 29 de Fobrero do 1903, ante cl Jurgado lo. Clvid - ' dal Ctreuito fué prosontada ln demanda, correspondiendo por reparto al: Juzgado 40. Civil. del Circuito do Bucaramanga. :924,) Dicho demanda tuo áltida con fecha marzo 2 de JÍ83,.. > o a 50 plaló recurso da repostción y subsidlariamento el de apstación. “33.) Con corno de marzo do 1033, no so ropuso e) auto anterior y no so concogló el Pacarso de apelación. B0,) ES “ aohindante con sano criterio, procedió a esperar el recha 20 do la demanda, rechoxo que nunca ea sucedió y en forma curtosa el13 do Abril do 1923, se admitió dicha demanda, notificándoso su actatsión por astado, al día 15 de Abrild e 1933. “62.) 8) día 22 de Abril sé llovó ta primara boleta do citación al se for Gerente Reglanal de Avtanca, como consta al follo 21 dal CuadernoPrincipal. %7a.) Anto la no presantación dé la demandada, so lo Insistió atjuzgado nuevamente y en ropotidas oportunidades, hasto que so produco ta cltación dol 10 de iayo/83, concurriendo a notificarsa al día to. do ju nio sigulante, | 4a.) Como se vo, cl Tribunal dasconoció unp constencia de la actua
ción del juzgado que en forma clara permito deducir que sl el día 22 deFONPY ROTATORIO DEsx MINE ERIO CE TERMIAT
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- Y A£ LA RAUSL. IÍCKoU OOLO“ A al t .babril de 1923, fue citado al. sator Gerente do 'AVIANCA?., fuo porquo tos Clas anteriores sa proveyó lo necesarto y sj se. provayót o necesarto cn cualquiar día entoricr al 22, 50 hizo dentro del tóraino tegal, ya que ro so puado ¿olegtr que al táraino cuenta a parílr dol día 13 ds Abril, como lo razotan Saala , porquee l Art. 313 del €, de P, C., en formaclara maniflasto: Las providencias judiciulas se harán sober a tos partes y demós interesados por modló de notificaciones. “Sería ilógico señores Magistrados que sa obligara a las portes a es | culcar y so les pormitizra btroducirsa dentro dal dospecho, para sabér qué providencia ha aldo producto del Juzgado,"
2Al Interpretar en forma orrúnes tas pruebas, el Yribunal no apllcó las normas del C. de Co.., quo hacfarisponsable p la empresa trans portadora del paga de su cargamentoNgsmo af to Cocretó al Juzgado de primera instancia. GU SAI errar en el alcance, probatorio conteniedn oe l procoso, el Tr bunal llegó a una conchusión complotamante distinta a ta fógica que hubio. ra sido la confirmoción cota jentencta de primer grada”.
1. tera. loctura del cargo, muy pronto pane do presente tas serios fala, de, técnico do que adoleco, a saber: | v) En ta esntencio combotida sa declaró probada la excapción depreseripción, por lo que, en consecuencia, za rovocó lu decisión dalv-quo que había acogido los protenstonos dat libelo incostiva del proceso.
Y para deducir tal fenómeno extintivo, él Tribunal ratenó que al término de prescripción quo opuraba para el caso, es el de dosofñios que procepel torútíacut o 993 del Código de Comercio; partiendo do Qs premisa, sopesó luego tods la actuación surtida en la instancia, concluyondo por ess sondero que dicho blento no so intorrumpló con la sola prosentación de la demanda y quo, cuando só notificó to demanda al demandado, ya ss había consumado. Lo antartor refleja inequívocamente qua ta piedra de toqua da la sentencia recurrida fua al ortícuto 993 dal citado Código, elFANDO ROFATORIO DEL MINS CERO REPUBLICA DE COLOMBIA 7 IMA Far sleceirnald - 7? - cual, clertamente, sirvió de estribo al fallador de segundo grado. Es apodíctico, pues, que lo aplicó a la controversla; si, en efecto, “declaró confl gurada la especle de prescripción que 6l consagra,es palmar, patente eincontrasteble que lo hizo actuar en el caso fitigado. Asf las cosas, error protuberante de técnica en casación
es el de atacar el cltado fallo, como aquí se hace, aduciendo falta de apilcación, entre otras, de ta disposición premencionada. El concepto de falta de aplicación, como es apenas obvio, supone que la norma, sin embargo de ser la que Jurfdicamente regula el caso, es dejada de lado por el sentencia A dor y de ella no hace la aplicación concreta que proclama. Es esa una grave falencia en la formulación del cargo, - porque la Corte ....no puede tener en cuenta los motivos de casación con sistentes en infracción de determinadas disposiciones sustanciales, . cuando el recurrente no expresa el concepto de lá, violación o cuando expresando al” guno, no acierta con el que en realidad correspondía y debía invocar” .. = (LX!, pág. 398), criterto que ha rellarádo la Sala al enfatizar que "el princlplo acusatorio y el de ta disposttividad del Juzgador prima de modo absoluto en el recurso extraordinario-de casación, en forma tal que la impugnación dei fallo y su alcance. constituyen la pauta a que ha de ceñirse estrictamente la Corte. Así circunscrita y delimitada su capacidad decisorla, a esta no le es dado completar cargosd ficientemente formulados, ni modificar su senti do, nl varlar ta equivocida ubicación que les haya asignado el recurrente”, (CXXXII, pág. 205: CLD pág. 60; Cas. Clv. de 16 de Mayo de 1980; 16 de Noviembre de 1986). (Sublínea ajena. al texto). b) Denótese igualmente que, atacándose la sentencia por falta deaplicación, a más de algunas normas del Código de Comercio, de la Conven ción de Varsovia, omitió el recurrente completar la proposición jurídica invocando también como infringido el artículo 1874 del mismo estatuto, comoquiera que es eila la disposición que permite que, a la controversla sobre un contrato de transporte aéreo internacional, no se apliquen las conten!- das en el precitado Código sino las “Convenciones internacionales que sean obligatorias para Colombia". Lo que significa que esa norma constituye elpuente mismo que autoriza el tránsito de la legislación nacional a ta interna cional,
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO CE JUSTICIA
AA A — REPUBLICA DE COLOMBIA Hama Hareslicrinal - QSlendo, pues, el artículo 1874 amalizado el que sirve de soporte legal para entender suplida la normatividad del referido Códigopor la que consagran los pactos internacionales, es apodíctico que su aplilcación o Inaplicación tiene honda Incidencia en la definición del fitigio. Razón que, a no dudarlo, impone la conclusión de que en casos como el presen to debe acusarse como violado, pues, de modo diverso, el cargo resulta de suyo incompleto. No es dialéctico suponer que el Tribunal, en efecto, -haya violado por falta de aplicación las normas de un convento internacional sin que hublese infringido también, y primeramente, la disposición que Justamen 4 to le impone ei deber de aplicarlas en el preciso caso que es sometido a su composición, Como lo tlene dicho la Corte, .....dado el carácter dis-.
positivo del recurso extraordinarlo de casación, conforme al.cual a la Corte le está vedado entrar a analizar tópicos comprendidos en la censura, el. recurrente, para dar cumplimiento al Inciso 30. del artículo 379 del Código - . do Procedimiento Civil, al señalar lag normas que se estimen vloladas.....;ha: de invocar todos y cada uno de los, preceptos sustanciales inherentes a. ¿la ma terla controvertida y que precisámente sirven de soporte al fallo impugnado, so pena de que el ataque. por"Ihcompleto, resulte Inane. La integración detales normas arroja lo que la téc Ica en casación ha llamado la proposición ju rídica completa”. Má3g todavía: auncuando se hiclese abstracción de lo que se deja referido, otro reparo hay para hacerle al cargo, consistente en que cuan do de convenios Internacionales so trata, al recurrente en casación no le bas ta con invocar que él ha sido quebrantado, sino que es de rigor Integrar la proposición jurídica, citando, además de la ley aprobatoria del mismo [en este caso es la ley 95 -no 63-), las precisas normas, disposiciones o artículos que del respectivo pacto sa estimen violadas. En la especie de esta litis, el casacionista apenas si se limi ta a invocar en forma genérica el quebranto del aludido pacto, sin concretar en que parte específica resultó infringiéndolo el Tribunal. Y blen es sabido que la naturaleza extraordinarla de la casación impide a la Corte determinar oficiosamente el punto, como que es algo que compete al exclusivo resortedel rocurrente; una vez que éste delimite el marco concreto de la censura, a la Corte le está vedado franquearto. FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO CE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA 74 Ana Hurisid reronald c) Da otra parte, tiénese avarilguado que la primera causal de casaclón, que roflere slempre y en todo supuesto al quebranto de, normas sustan clales, puedo configurarse de dos diferentes maneras; en forma directa, ya indirectamente. Esta segunda forma, para no aludir más que a la que ahora , Interesa, tlene ocurrencia cuando a la violación de la toy llega el sentenclador en razón del yerro que comete en al análisis fáctico y probatorio del - | proceso; ds decir, dicha modalidad siempre encuentra venero en la tarea que el Juzgador desarrolla en el examen de tos hechos y de las pruebas. "Así, pues, solo cuando trata de saber el juzgador de: instancia si los hechos mate ria de litiglo están o no probados, es cuando puede acaecer la violación indi recta, esto es, por contragolpe, a causa de las equivocaciones quee l senten cilador sufra en esa investigación”, ha dicho la Corte. (LXVII1, pág. 60m): . ' Ny o A su turno, dos son también los pos de error que en tar. labor pueden cometerse: de hecho. o Yerecho. Uno y otro con la suficiente individualidad como para que no se : Je3_sonfunda; e Incluso con perfiles tansingulares que, en veces, se repughan entre sí, a tal punto que equivocarlos en su formulación constituye desacierto de tócnica en el recurso extraordinarlo de casación. Así, "Ocurre(9l Hrror de hecho -ha expresado la jurlspruden cla de la Cortecuando él fallador cree equivocadamente en la existencia oinexistencia del medio de, prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretación osten ibiémente contrarla a su contenido; se presenta el error de derecho, en cambio, cuando el juez interpreta erradamente las normas legales que regular ta producción o la eficacia de la prueba, o su evaluación, es decir, cuando el juez Interpreta dichos preceptos en forma distin ta al verdadero alcance de ellos.....”. (Cas. Civ. de 8 de Junto de 1978). Traduca, pues, que mientras en el primero de ellos la infidelidad del fallador estriba en la contemplación objetiva de los medios de convicción, esemismo factor es extraño al segundo, donde, sin embargo de la correcta apre clación externa de ellos, el yerro fluye de su ponderación. | Conforme a lo que viene de expresarse, el cargo en estudlo no puede abrirse paso, porque planteándose con apoyo en un error dehecho, su desarrollo patentiza es un posible error de derecho. Determinó el impugnador -evidentementeque ,...el Tribunal incurrió en error de hecho maniflesto”, no obstante lo cual, amén de citar una serle de normas del esta tuto procedimental que atafien a la producción y evaluación de las pruebas, y tras indicar que el ad-quem interpretó ”....en forma errónea las pruebas”,
FONDO ROTATORIO QOEL MINISTERIO EE “STICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Bra a usisadoccinal enfatizó de manera categórica que “Al errar en el alcance probatorio conteni do en el proceso, ol Tribunal llegó a una conclusión, completamente distinta a la lógica que hublera sido la confirmación de la sentencia de primer grado, Puntuallzaciones estas que, según lo discurrido, son por completo extrañas al error de hecho invocado. "Elto, como lo tiene dicho la jurisprudencia, constituye” falla técnica por cuanto uno y otro tipo de «error son esencialmente distintos y mo. puedo hacerse de estos errores un compuesto como el que hizo el recu - Ñ - Frente, para, del error de hecho propuesto por punto de partida del cargo, ” derlvar el yerro de valoración como motivo de: trasgresión del derecho sustan: ? clai. En el medio to uno o lo otro, pero no esto como transformación de loprimero”. (Sent. de 21 de Agosto de 1985, no publicada). c) Finalmente, es claro que si el Poo se ubica “dentro de la violación indirecta de la ley, vale decir, por cóntragolpe, al recurrente no le o bastaba. solamente con alegar .que el (ribunal incurrió en yerro alguno, sino: que es menester, además, que lo demuestre, como que asf lo pregona el inclso segundo del numeral lo. dela! riícuto 368 del Código de ProcedimiéntoCivil. De suerte que, alegánd rrénea interpretación de las normas proba torlas, la que, según el oculta e, condujo a la trasgresión de otras sustanclales, indispensable que, en procura de demostrarla, indique al menosen qué consistió la Incofferja inteligencia que a ellas les dió el juzgador. Porco, el cargo no prospera.
IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombla y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de Septlembre de 1986, proferida por el Tribunal Superlor del Distrito Judicial do Bucaramanga en este proceso de Garcfa 8 Forero Limitada contra Aerovías Nacionales de Colombla S.A. -AVIANCA-. Costas del recurso a cargo del recurrente. Tóásense. | Cóplese, Notifíquese y oportunamente Devuélvase al Tribu
FONDO ROTATORIO CEL MIN,CTERIO DE 95 TICIA
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A Hama Aarisdircinal -- nal de origen.
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JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ EDUARDO GARCIA SARMIENTO . Ny . |
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Alvaro Ortíz Monsalve Secretario