CSJ - SC11-05-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-05-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
SAFE | /
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponenta: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO AR pm Bogotá, Qnce de mayo de mil novecientos novenDe ii RUI id, me ca ls ta.
En grado de consulta conoce la Corporación de la sentencia proferida el 15 de enero de 1990 por el Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso abreviado NP ar e al promovido por MARIA ELENA ECHEVERRI MOLINA frente a ROA a a e
_DRIGO DE JESUS VILLEGAS TORRES. | - ANTECEDENTES
1. Mediante flbelo presentado el 13 de marzo de 1987, la referida María Elena Echeverry Molina, por conducto de procuradora judicial, demandó a su cónyuge Rodrigo de Jesús Villegas Torres, para que se decretara la separación indefinida de cuerpos, se ordenara que la menor hija quedara bajo su custodia, se Inscríbiera la sentencia en el follo de matrí - monto y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges, seseñalara la cuota que por alimentos corresponda y se condenara en costas al demandado.
2. Como fundamento de las pretensiones expuso la actora: que con el demandado contrajo matrimonio católico el 28 de Jullo de 1993 un la parroquia de la Divina Eucaristía de
009345 Medellín, procrsando a Jullana; que Rodrigo de Jesús Willegas Torres ha incumplido injustificadamente sus deberes de esposo y padres, ya que desde el lo. de diciembre de 1986
abandonó al hogar que conformó con su esposas a hija; que al dejar su casa el esposo arbitrariamente se llevó un vehículo marca Fiat placas KD 3351 y un dinero que pertenecía a la sociedad conyugal; y que como el carro estaba a nombre de la esposas, ésts pare proteger sus bienes denunció penalmente al cónyuge por abuso de confianza y solicitó la correspondiente separación de blenes ante los Jueces Civiles delCirculto; que el demandado se encuentra fuera del país, más concretamente en Inglaterra,
3. Trabada la relación procesal con el curador ¿2d-litem que hubo de designársele al demandado, previo el emplazamiento de rigor, el a quo una vez tramitado el proceso, dictó sentencia favorable a las pretensiones deprecadas.
H - CONSIDERACIONES DE LA CORTE á. Los presupuestos procesalas no admiten reparo alguno. 5, La legitimación en causa tanto activa como pssiva y la existencia de la sociedad conyugal se acreditan con la corraspondiente acta matrimonial,
6. El Agents del Ministerio Público conceptuó favórsblemente a la separación,
7. Se recibieron, en la etapa probatoria del subtte, las declaraciones testimoniales de Dolly del Socorro Cano Aguilar, Ana María Hinestrosa y María Cristina Echeverri deMejía, personas que si bien desconocen las razones por las cuales el demandado se ausentó del hogar desde hace 3 años,si dan cuenta de este hecho, el que resulta ser suficiente para tipificar la causal 2a. de separación que invocó la demanidante,pues,
como lo ha explicado esta Corporación "..... es preciso partir de la presunción de que al deber de cohabitación subsiste entre los cónyuges, de tal suerte que aquel de los des que lo quebranta, ausentándose del domicilio conyugal, desde un punto de vista objetivo incurre en abandono y sobre él pesará ta carga de alegar y demostrar las causas legltimantes de esta manera de proceder; dicho en otras palabras, a quien invoca el incumplimiento de los deberes famillares bajo modalidades idérticas O semejantes a la que se viene analizando, le es suficiente con acreditar el hecho material del alejamiento, tocándole al demandado poner en evidencia, a la vez y si se quiere a la manera de verdaderos hechos impeditivos de la eficacia en principlo reconocida a la prueba del abandono para hacer lugar a la separación, que tuvo razones legítimas y valederas para adoptar esa actitud o, mejor aún, que no se presenta el dato subjetivo de la precisa y arbitraria Intención de truncar permanentemente la comunidad de vida matrimonial, luego si esto Último no sucede la demanda estará llanada a prosperar puesto que, de tales circunstancias, sin duda existe mérito para una declaración judicial de certeza en lo relacionado con los hechos que se Iimputan al cónyuge reputado culpable" (Sent. 8 de abril de 1988). Si bien María Cristina Echeverry de Mejla resulta ser parlente de la demandante, respecto de la cual se pudiera considerar está en circunstancias que afecten su imparcialidad, tiene dicho la doctrina de la Corte:"Que no se puede subestimar que en estas causas son los parlentes de los cónyugeslos que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto, pueden perclbir mejor los hechos tal como ocurrieron (G.J.de marzo de 1981), Sin descontar, en este caso, que la parcialidad podría ser para favorecer a la sobrina.De modo que el testimonio aparece responsivo, exacto, veráz y completo, mereciendo credibilidad.
9. Por consiguiente fué acertada la decisión del aquo en cuanto decretó la separación y con aplicación del numeral 20. del artículo 45 del Decreto 2820 de 1974 privó de la patria potestad a Rodrigo de Jesús Villegas Torres.En cambio resulta ablertamente descartado el pronunciamiento contenido en el numeral 60, del fallo, como que en ausencia de elementos de convicción quedemostraran la capacidad económica del demandado,mal podía imponerle condena en la cuantía que señaló en la providencia que se revisa.
Sobre el particular tiene dicho la Corte que si bien es clerto que: "el artículo 423 del C.de P.C, establece que aúnde oficio debe el failador decidir 'la proporción en que los cónyuges deben contribufr a los gastos de crianza educación y establecimiento de los hijos comunes....! también es verdad que este deber de reglamentar la cuantía por este concepto,solo puede ordenarla cuando encuentre acreditados los ingresos reales, pues en ca000343 so contrario se hace imposible fijar con exactitud el monto de
los alimentos" ([ Sernitencia de 3 de mayo de 1988; 29 de marzo ás 1859). De modo que en susencia absoluta de alemantos de convicción que demostraran la capacidad económica del demandado, como que ni la pruebas documenta! nl los testimonios dan razón alguna de ello, se impone revocar el provelmiento contenido en el numeral atrás referido, sin perjuicios de que la parte interesada, ente el juez competente, posteriormente pusda solicitar lo que correaponda. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONis Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,salvo el numeral 60. del mismo fallo, el cual REVOCA y,en su hugar,DISPONE que los gastos de crianza, educación y establecimientode la menor Juliana Villegas Echeverry serán de cuenta de ambos cónyuges en proporción a sus facultades económicas, cuya cuantía se fijará por el procedimiento legal correspondiente, Cópiess notifíquese y devuélvase oportunamente.
RAFAEL ROMERO SIERRA
NN 000349
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARÍN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
Blanca Trujilio de Sanjuan Secretaria,