CSJ - SC11-05-1993 057
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-05-1993 057
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
4 22 gES R se _— TT L A DE COLOMBIA y 3 , 1 e Ie ema de Asticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr PEDRO LAFONT PIANETTA
Referencia: Expediente No. 4378
Se decide por la Corte el conflde iccompteteonci a suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño) y Segundo Civil del Circuito de Popaydn, en el proceso ordinario ¡iniciado por
FLORENTINO ACEVEDO contra SEGUNDO ILDEFONSO REALPE
DELGADO y LA SOCIEDAD TRANSPORTADORA DEL CAUCA S.A.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que obra a folios 2 a 10 del cuaderno respectivo, FLORENTINO ACEVEDO LOPEZ convocd ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz
(Nariño) a la Sociedad Transportadora del Cauca S.A y a Ildefonso Realpe Delgado, la primera con domicilio en Popaydn y el segundo en el municipio de La Cruz (Nariño), a un proceso ordinario de mayor cuantía para que se declarase a los demandados civil y solidariamente responsables de la pérdida de 1 IPUBLICA DE COLOMBIA o > _ 7 q¿q _. E n58 7 Iiprema de Aasticia doscientos sesenta bultos de fríjol rojo sabanero y cincuenta bultos de man? rojo, cuya perdida se produjo el 26 de mayo de 1992, en el sector comprendido entre Tunía y Mondomo, cuando eran transportados en el camidn marca Chevrolet, de placas SNB527, de propiedad
de Segundo Ildefonso Realpe, afiliado a la empresa demandada.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz
(Nariño), en auto de 2 de marzo de 1993 (fls. 21 a 23, c. citado), declard su incompetencia para conocer del ¡proceso y ordend remitirlo al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de la ciudad de Popaydn, aduciendo para el efecto que por encontrarse como demandada la sociedad Transportadora del Cauca S.A., cuyo domicilio principal es Popaydn, corresponde tramitarlo en esta dltima ciudad, conforme a lo dispuesto por el artículo 23, numeral 70. del C. P. C., conclusidn ésta a la cual -segdn el juzgado mencionado-, tambiedn se llega en virtud de lo dispuesto por el numeral 80. del artículo 23 del Cddigo de Procedimiento Civil.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popaydn, en auto del lo. de abril de 1993 (fls. 24 y 25, c. citado), se declard igualmente ¡incompetente para conocer de este proceso y ordend remitirlo a la Corte Suprema de Justicia para que se dirima el conflicto de competencia asf suscitado. >_BLICA DE COLOMBIA o - _——
Hifrema de Jasticia 039 Adoptd esta decisidn el juzgado mencionado, por considerar que, de un lado, el numeral 80. del artículo 23 del C.P.C. permite adelantar el proceso no solo en el domicilio del demandado en proceso de responsabilidad civil, sino "también" en el del lugar donde ocurrieron los hechos y, de otro lado, porque
tratándose de dos demandados, el autor puede escoger libremente ante cudl de los juzgados a que corresponda la competencia territorial segun el domilicilio de ellos, adelanta el proceso.
CONSIDERACIONES
1. El legislador, para distribuir entre los distintos juzgados la jurisdiccidn que corresponde el Estado en su funcidn de administrar justicia, tiene en cuenta los denominados "factores de competencia", uno de los cuales, como es suficientemente conocido es el territorial, en virtud del cual se asigna la competencia para conocer de un proceso a aquel de los despachos judiciales de la misma categoría al que corresponda, segun resulte de la aplicacidn para esa finalidad de los "fueros” o "foros”, a saber: el personal o general, el real, el contractual o el concurrente que resulta de la confluencia de dos de los primeros.
2. Conforme a estos principios, el artículo 23 del C.
P. C., sienta como regla general para distribuir la +-PYBLICA DE COLOMBIA . 0€t280 competencia por el factor territorial, que ha de conocer de un proceso determinado el juez del domicilio del demandado, y que sí este tiene varios serd competente el de cualquiera de ellos, a menos que el asunto de que se trate se encuentre vinculado exclusivamente a uno de dichos domicilios y que cuando el demandado carece de domicilio, serd entonces el juez de su residencia el que conozca del proceso o, en ausencia de aquella, el juez del domicilio del demandante (artículo 23, numerales 1 y 2 C.P.C.).
3. Con todo, nuestro Estatuto Procesal Civil, habida
consideracidn de que en un proceso pueden ser demandadas dos o más personas, complementa la regla precedente, con elnumeral 3o. del mismo artículo 23 ya citado, en el cual prescribe que en tal caso serd comepetente el juez del domicilio de cualquiera de los demandados, "a eleccidn del demandante”.
4. En el caso de autos, se observa por la Corte que conforme a la afirmacidn del demandante (fl. 2, c. citado), son dos los demandados: La sociedad Transportadores del Cauca S. A. -SOTRACAUCA-, con domicilio en Popaydn, y el señor Segundo Ildefonso Realpe, domiciliado en La Cruz (Nariño), razdn esta por la cual bien podía el actor, como lo hizo, escoger con entera libertad el domicilio de uno cualquiera de los dos demandados para el efecto de dirigir ante el juez respectivo la demanda con la cual se inicid este
4 ES REPUBLICA DE COLOMBIA onto Aepirena de Aasticia 061 proceso. De tal suerte que, si optd por plantear su demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño), en dste se radicd la competencia para conocer del proceso, siendo indiferente entonces tanto el domicilio de la sociedad demandada como el lugar donde ocurrieron los hechos, para efecto de fijar el juzgado territorialmente competente para desatar el litigio. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacidn Civil, RESUELVE:
1. Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Cruz
(Nariño) y Segundo Civil del Circuito de Popaydn en el proceso ordinario promovido por FLORENTINO ACEVEDO LOPEZ contra la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DEL CAUCA S.A. -SOTRACAUCAy SEGUNDO ILDEFONSO REALPE, en el sentido de que corresponde conocer del mismo al primero de los despachos ¿judiciales mencionados, al que se remitird el expediente para su tramitacidn (artículo 148 C.P.C.). Comuniquese lo aquí decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popaydn, para lo pertinente. REPUBLICA DE COLOMBIA nte Seprema de Asticia 1 NI
Referencia: Expediente No. 4378
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