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CSJ - SC11-05-1993

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-05-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

SDe Z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, once de mayo de mil novecientos noventa y tres. Se decide el recurso de casación interpuesto por las demandadas INES CECILIA ESCOBAR VIUDA DE RESTREPO y LUCIA ESCOBAR LOPEZ, contra la sentencia del 13 de diciembre de 1990 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por RAMIRO ESCOBAR LOPEZ, en su condición de heredero de ROSA ELVIA LOPEZ VIUDA DE ESCOBAR, frente a lasdemandadas-recurrentes y a MARIA CECILIA SANCHEZ. | - ANTECEDENTES

1. Mediante libelo presentado el 22 de septiembre de 1983, que por repartimiento correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, RAMIRO ESCOBAR LOPEZ, en su condición de heredero de ROSA ELVIA LOPEZ VIUDA DE ESCOBAR, por medio de procurador judicial, demandó aMARIA CECILIA SANCHEZ FRANCO, INES CECILIA ESCOBAR _ VIUDA DE RESTREPO y LUCIA ESCOBAR LOPEZ, para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: y34 "Primera. El contrato de compraventa celebrado entre ROSA ELVIA LOPEZ VDA. DE ESCOBAR y MARIA CECILIA SANCHEZ FRANCO, y entre ésta y LUCIA ESCOBAR LOPEZ e

INES CECILIA EUGENIA ESCOBAR VDA. DE RESTREPOq,ue consta en las escrituras públicas 2.296 y 2.297 del 25 de noviembre de 1982, de la Notaría 32 de Bogotá, registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá los días 3 de Febrero de 1983 y 15 de marzo de 1983, respectivamente, al folio de matricula inmobiliaria No. 050-0421299, por medio de las cuales ROSA ELVIA LOPEZ VDA. DE ESCOBAR dijo transferir el dominio, propiedad y posesión material del inmueble ubicado en Bogotá , D.E., distinguido en la nomenclatura urbana con los Nros, 17-88 y 17-90 de la carrera 12, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en el cuerpo de esta demanda, a favor de MARIA CECILIA SANCHEZ FRANCO y simultaneamente de esta a INES CECILIA EUGENIA ESCOBAR VDA.DE RESTREPO y LUCIA ESCOBAR LOPEZ, fue ABSOLUTAMENTE SIMULADO Y DE NULIDAD ABSOLUTA, porque en realidad no existieron las compraventas y el inmueble pertenece a la sucesión de ROSA ELVIA LOPEZ VDA. DE ESCOBAR. "Segunda. Que en consecuencia, el señor REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA, debe cancelar el registro de las mencionadas escrituras y restablecer el del titulo de ROSA ELVIA LOPEZ VDA. DE ESCOBAR, que obra al folio de matricula inmobiliaria No. 4.854 del 29 de noviembre de 1960,de la Notaría 3a. de Bogotá que fuera registrada el 16 de noviembre de 1959 al libro Primero, página 330, número 142893 y matriculada a la págira 93, tomo 169 libro de Bogotá, por la cual la causante ROSA ELVIA LOPEZ VDA. DE ESCOBAR protocolizó la sucesión de su esposo ARGEMIRO ESCOBAR ANCEL, dentro del cual se leadjudicó el bien materia de esta acción, e igualmente que en el original del protocolo de las escrituras citadas en la anterior petición, el señor Notario 32 de Bogotá deberá poner la nota de lo resuelto en la sentencia. "Tercera.- Que como consecuencia de la anterior declaración, las demandadas deben RESTITUIR a la sucesión de ROSA ELVIA LOPEZ VDA. DE ESCOBAR, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordene obedecer lo resuelto por el Superior, la posesión material del inmueble y, además, que paguen a la sucesión el valor de los frutos que hayan percibido o podido percibir desde el 29 de noviembre de 1983, hasta aquel día en que se verifique la restitución, sin derecho a reclamar mejora algunapuesta antes o después de esta demanda, como poseedoras de mala fé. En subsidio, dichos frutos se decretarán desde la fecha en que se determine por la sentencia, hasta la restitución material del inmueble a la sucesión, "Cuarta. Las demandadas, por haberse concertado para este fraude, deben pagar las costas del proceso y las agencias en Derecho conforme a la cuantía que se determina por el valor del inmueble comercialmente considerado y teniendo en cuenta la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá, aprobada por la re4 036 solución No. 1.688 de Mayo 12 de 1981, emanada del Ministerio de Justicia" ( fls. 89 y 90 c.1.).

2. Las peticiones anteriores se apoyaron en los

hechos que a continuación se sintetizan: 2.1 A la señora ROSA ELVIA LOPEZ VDA.DE ESCOBAR, por concepto de gananciales en la sociedad conyugal que constituyó con su cónyuge, le fue adjudicado el inmueble de la carrera 12 Nos. 17-88 a 17-90 de esta ciudad, en el proceso sucesorio adelantado en el Juzgado 80. Civil del Circuito, que fue procolizado en la Notaría Tercera de Santafé de Bogotá. El inmueble hoy hace parte de la matrícula inmobiliaria No, 050-0421299 y sobre él se hizo la construcción a expensas de la adjudicataria, quien lo destinó a su renta personal,mediante arrendamiento, hasta la fecha de su muerte sucedida el 18 de abril de

1983. 2.2. La señora ROSA ELVIA LOPEZ VDA.DE ESCOBAR, madre legítima del demandante, "desde hace diezaños sufrió una 'ARTERIOESCLEROSIS CEREBRAL' e 'HIPERTENCION ARTERIAL' , dolencias que le causaron una parálisis cerebral y corporal que le impedían desarrollar actividades normales" y que le menguaron su capacidad cerebral motriz, hasta

el día 15 de abril de 1983 que produjeron 'I|NHIBICION CENTRAL! y 'PARO RESPIRATORIO" que le causaron la muerte. 2.3. Al pretender realizar el inventario de los bienes de la sucesión correspondiente, el actor encontró que el día y37 29 de octubre de 1982, no obstante la incapacidad mental y física de ROSA ELVÍA LOPEZ VDA. DE ESCOBAR "aparece un poder, supuestamente suscrito por ésta y presentado ante el Notario 32 de Bogotá, por medio del cual y en forma especial confiere poder a LUCIA ESCOBAR LOPEZ (su hija), para que firme la escritura de venta del edificio de su propiedad, situado en la carrera1 2 No. 17-88/90 de Bogotá sin indicar a qué persona debía hacerse ni las condiciones def contrato" ( fl. 91 c.1). 2.4. ROSA ELVIA LOPEZ VIUDA DE ESCOBAR no estaba en capacidad de conferir poderes y mucho menos de hacer presentación personal de ellos ante un Despacho Público, por razón de su inmobilidad. 2.5. El poder hace parte de la Escritura Pública No. 2296 del 25 de noviembre de 1982 de la Notaría 32 de la ciudad, y "si es que tiene algún valor, facultó a la presunta mandatario LUCIA ESCOBAR LOPEZ unicamente para FIRMAR una escritura, es decir, hacerlo a ruego por la persona que ofrecía alguna incapacidad para realizar la operación caligráfica en forma personal, mas no para comparecer, exponer, pactar condiciones, precio, otorgar y autorizar un negocio de compraventa ante un notario público" (fl. 92 c.1). 2.6. No obstante la claridad de lo anterior, LUCIA ESCOBAR LOPEZ utilizó el supuesto poder para vender el inmueble aludido a la señora MARIA CECILIA SANCHEZ FRANCO, "en operación simulada" en cuantía de $6“000.000.00, según la escritura pública 2296 de 25 de noviembre de 1982 de la Notaría 32,es decir "se excedió en las facultades limitadas que le fueron conferidas, porque no podía comparecer, exponer, pactar condiciones o precio, 6 058 otorgar y autorizar una escritura pública de compraventa!" 2.7. El inmueble objeto de la simulación tiene un valor superior a $25”000.000.00. 2.6. El mismo día 25 de noviembre de 1982, ante el mismo Notario 32 se suscribió la escritura pública No. 2297, mediante la cual MARIA CECILIA SANCHEZ FRANCO vende el mismo edificio a las señoras INES CECILIA EUGENIA ESCOBAR VDA. DE RESTREPO y LUCIA ESCOBAR _ LOPEZ, por la misma cantidad de dinero anotada, "sin que existiera pacto de preferencia o retroventa, y sin que el poder conferido por ROSA ELVIA LOPEZ VDA. DE ESCOBAR autorizara a su mandatario para adquirir el inmueble por interpuesta persona" ( fl. 92 c.1). 2.9. La Ley prohibe al mandatario comprar las cosas que el mandante ordena vender y si se aceptara que el

poder fuera cierto y suficiente se estaría ante una NULIDAD ABSOLUTA Por fallecimiento de la mandante que invalida lacadena de ventas, "porque la segunda no será ratificada por mi representado que tiene la calidad de causahabiente y laprimera por la inexistencia dei poder, la nulidad del otorgado y la simulación del contrato que resalta a simple vista" (fl. 92 c.1). 2.10. Ninguna de las demandadas cuenta con capacidad económica para pagar de un solo contado la suma de - $6000.000.00,ya que el monto de su capital nunca descendió de la quinta parte de esa cantidad. 2.11. La cuenta corriente de ROSA ELVIA LOPEZ VDA. DE ESCOBAR mantenida por muchos años en el Banco de Bogotá, Agencia de la carrera 15 con calle 90, no recibió una consignación que acredite el haber recibido el precio de la venta, como tampoco lo acredita el movimiento de su cuenta de ahorros de la Corporación de Ahorro y Vivienda 'DAVIVIENDA' en la misma dirección. 2.12. Las demandadas aprovecharon la condición física y mental de ROSA ELVIA LOPEZ VDA. DE ESCOBAR,aunque no se encontraba en interdicción, para realizar maniobrasfraudulentas que conllevaron al traspaso ficticio del inmueble. 2.13. No obstante las afirmaciones hechas en las escrituras citadas, ROSA ELVIA LOPEZ VDA. DE ESCOBAR continúa usufructuando el inmueble hasta el día de su muerte,sobrando y percibiendo los arrendamientos de apartamentos y locales ,lo

a que indica que no hubo entrega material del tradente a las adquíirentes. — 2.14. Las ventas se reputan perfectas cuando las partes han convenido en la cosa y en el precio, y además que se cumpla la entrega de la cosa y el pago del precio y en "el presente caso no se dió minguna de esas circunstancias, siendo nulas las pretendidas ventas” ( fl. 93 c.1). 2.15.- El fallacer la causante todos sus derechos pasan a sus herederos, el demandante ha sido reconocido como heredero y tiene personería para actuar en nombre de la sucesión. 0390 2.16. Los contratos que obran en las escrituras públicas 2296 y 2297 de 25 de noviembre de 1982 son "nulos de toda nulidad" por la incapacidad de ROSA ELVIA LOPEZ VIUDA DE ESCOBAR, porque el poder que se dice conferido por la citada a LUCIA ESCOBAR LOPEZ no era suficiente para realizar actos jurídicos, pues es nulo el acto o contrato que carezca de uno de sus requisitos, "como en este caso que fueron ajenos los elementos de capacidad, consentimiento, y, en cambio, les es propio la simulación y el fraude", ya que el mandatario debió estarse a los términos del mandato y no puede sin expresa autorización del mandante, por sí o por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ordenó vender, si es que cabe la hipótesis que la voluntad de ROSA ELVIA LOPEZ VIUDA DE ESCOBARfue en algún momento transferir la propiedad de su edificio de renta a persona alguna" ([( f1.94 c.1).

mi y Gay? Es de claridad meridiana que las demandadas se concertarón para despojar a ROSA ELVIA LOPEZ VIUDA DE ESCOBAR del edificio de su propiedad con grave perjuicio para su patrimonio y el de sus herederos.

3. Admitida al demanda se mandó correrla en traslado a las demandadas, ordenando emplazarlas ( fls. 89 vto. y 106 c.1), pero INES CECILIA ESCOBAR VDA DE RESTREPO y LUCIA ESCOBAR LOPEZ comparecieron al proceso, se opusieron a las pretensiones, solicitaron probar los hechos 1, 2, 5, 8, 10 y 15 y negaron los demás.

O E PE TEE E IE

? $391 La demandada MARIA CECILIA SANCHEZ FRANCO no compareció, razón por la que se le designó curador ad-litem, quien enterado de la demanda guardó silencio.

4. Tramitado el proceso ei Juzgado del conocimiento dictó sentencia el 13 de abril de 1988, mediante la cual dispuso lo siguiente: "lo. Declárase INHIBIDO este despacho para proferir sentencia de mérito en este proceso. "20. Ordénase la cancelación del Registro de la demanda. Oficiese. "30. No hay lugar a condenación en costas". (fls.230 a 234 c.1). -

5. Apelada esta decisión por la parte demandante,el Tribunal en su fallo del 13 de diciembre de 1990 resolvió: -. x= AS “ "lo. REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada, esto es la proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá, el doce (12 de abril de 1988, para en su lugar, "20. DECLARAR simulados relativamente los contratos de compraventa celebrados entre Rosa Elvia López viuda de Escobar y María Cecilia Sánchez Franco; y entre ésta y Lucía Escobar López e Inés Cecilia Eugenia Escobar viuda de Restrepo, que constan en las escrituras públicas números 2.296 y 2.297 respectivamente de 25 de noviembre de 1982 de la Notaría 32 de Bogotá,registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,

0392 10 los días 3 de febrero y 15 de marzo de 1983, bajo la matrícula inmobiliaria número 050-0421299. "30. DECLARAR que se trata en realidad de una donación de Rosa Elvia López viuda de Escobar en favor de Lucia Escobar López e Inés Eugenia Escobar López viuda de Restrepo, realizada mediante los citados contratos valederos hasta por la cantidad de dos mil pesos moneda corriente (2.000.00) para cada un (sic) de las dos últimas nombradas, y nulo en el excedente. '"lo.- ORDENAR librar los citados oficios a la Notaria 32 de Bogotá, y al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, a fin de que se cumpla lo aquí ordenado. "50. CONDENAR a las demandadas Lucía Escobar Ló- pez e Inés Cecilia Eugenia Escobar López v. de Restrepo, a restituir

dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y en favor de la sucesión de Rosa Elvia López v. de Escobar,el inmueble objeto de los Contratos, situado en la carrera 12 No. 17-88/90cuyos linderos y” demás especificaciones se dejaron consignados en la demanda, en la forma y proporción dispuesta en el punto 30.de esta resolutiva. "60. CONDENAR a las mismas demandadas EscobarLópez al pago de los frutos en favor de la sucesión desde el día en que se les notificó la demanda hasta cuando se verifique la entrega, calculados en arrendamiento por la suma de ciento sesenta mil pesos ($160.000.00) mensuales. , 933 '70. CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada" (fis. 14 a 33 c. T.).

FUNDAMENTOS DE' LA SENTENCIA

IMPUGNADA .-

6. El Tribunal después de historiar el proceso, advierte que no comparte las razones dadas en el fallo de primera instancia porque al leer el texto de la pretensión primera, dada su redacción, mo se puede concluir que se hayan acumulado la acción de simulación y la de nulidad, que tienen naturaleza jurídica diferentes, "porque no es forzoso para el demandante calificar la pretensión que se quiere ejercitar al decir de la Corte ( fallo entre otros del 18 de mayo de 1982),como que si dada la redacción de los hechos no hay duda sobre lo que se pide, el Juez debe darle el sentido respectivo.En el caso presente se trata, sin lugar a dudas, de una simulación" (fl. 21 y 25

A -r c.T.). AN x —_ Nota enseguida que las demandadas Escobar-López no propusieron a su debido tiempo la excepción de indebida acumulación de pretensiones, por lo que se concluye su conformidad con los aspectos formales de la demanda, por lo que mal pueden en el alegato de conclusión sorprender a la parte actora alegando la indebida acumulación. A continuación expresa el ad-quem, que la pretensión primera "habla de simulación absoluta en forma clara y en la segunda de nulidad absoluta como si fueran sinónimas, figuras 12 934 figuras sinónimas según jurisprudencia de la Corte Suprema en otro tiempo; pero es que con la facultad de interpretar la demanda en su conjunto que tiene el fallador, dados los hechos aquí aducidos, se debe entender, como ya se dijo, que el actor ha ejercitado la acción de simulación. (fl. 25 c.T.). Agrega, "Por otro aspecto si bien en el hecho segundo se afirma que doña Rosa Elvia López v. de Escobar, sufría 'arterioesclerosis cerebral e hipertensión arterial' y que tales lesiones menguaron su capacidad cerebral y motriz, sin embargo esta 'mengua' o disminución no quiere decir que haya sufrido pérdida total de su capacidad mental como para no:poder consentir en un contrato de esta naturaleza";y que además el médico tratante corrobora este hecho de la demanda y precisa que para la época del contrato sus condiciones mentales eran lúcidas, por lo que no se puede aceptar que dentro de los hechos de la demanda se está proponiendo o ejerciendo una acción de nulidad sustancial por ausencia de consentimiento. — Indica que en el hecho noveno se dice que la demandada Lucía Escobar al haber comprado para sí un bien que su mandante Rosa Elvia López la había facultado para vender, mediante poder respectivo, 'estaríamos ante una nulidad absoluta....', que esta nulidad tampoco es materia de la pretensión principat, "no solo por encontrarse comprendida dentro de un hecho sino que está el demandante calificando una conducta en forma separada, pues se debe entender que este hecho hace par13 033 te de otros que integran la demanda y que están encaminados a la obtención de un resultado final, vale decir, el traspaso de un bien de propiedad de la madre, a sus dos hijas", pues de lo contrario se estarán calificando los hechos de la demanda en forma parcial, desvertebrando el conjunto de actos o contratos concatenados y que se llevaron a cabo con el propósito de traspasar el bien "a sus dos hijas, como se dijo antes". ( fl. 26 c. T.). El Tribunal da por demostrados varios hechos y encuentra como indicios de la simulación éstos: a) El parentesco entre las demandadas que contestaron la demanda con la causante Elvia López v. de Escobar, como hijas. b) El precio bajo del inmueble comparado con el que tenía por la época de las negociaciones. c), La -precipitud de simultaneidad en la celebración de e los dos contratos. -

  • Ss d) El descuido o indiferencia procesal que se deduce "del posible ocultamiento de la testaferro María Cecilia Sánchez Franco, pues no compareció al proceso". e) La forma de pagar el precio que se dijo en la escritura se hizo en efectivo, a lo cual se agrega la versión por una de las demandadas de que se pagó parte en dinzro y parte en dólares sin recordar las proporciones de los "tales pagos". f) La incapacidad económica de las demandadas.

= )ed )d 19 g) El no registro en las cuentas de Elvia López viuda de Escobar de consignación de "seis millones, para la época de la venta", h) El poco interés de las demandadas para desvirtuar las afirmaciones y pruebas del demandante. i) El traspaso de otros inmuebles por Rosa Elvira Vda de Escobar en los años de 1982 y 1983, hecho a otras personas para "que llegaran al patrimonio de los otros hijos". El Tribunal concluye de la prueba indiciaria la demostración de la simulación de los dos contratos "de compraventa demandados", que califica de relativa y que se trata "de una donación entre vivos", "entendiendo la acción de simulación como una acción de -- prevalencia, respecto del contrato real". Luego pasa a referirse a — la restitución del inmueble, así como a los frutos que debe pagar la A? parte demandada C ss n_— ll LA DEMANDA DE CASACION Un cargo esgrimen las demandadas recurrentes contra la sentencia del Tribunal por la causal primera de casación, que se despacha a continuación. CARGO UNICO Mediante él se acusa la sentencia de quebrantar enforma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1766,1618,769, 1458, 1741, 1746, 964, parágrafo 30., 963, 962 y 961 del Código Ci15 097 vil, artículo 20. de la Ley 50 de 1936, el artículo 20. numeral 1, del Decreto-ley 1250 de 1970; los artículos 46 y 47 del Decretoley 960 de 1970,a causa del error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda incoativa del proceso. !lgualmente por transgredir el artículo 82 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

7. En la explicación del cargo se imputa al Tribunal recortar o cercenar el contenido objetivo de la demanda, al entender que el actor ejercitó en forma exclusiva la acción de simulación, cuando en verdad impetró simultáneamente la de nulidad absolutap,or no ver el sentenciador que la tercera petición de la demanda "y varios de los hechos expuestos como fundamento de sus pretensiones" constituyen los supuestos de hecho de la institución jurídica de la nulidad, así como tampoco haber visto "otras actuaciones del demandante, como son las alegaciones de conclusión en primera" instancia, el memorial ante el Tribunal, la formulación del interrogatorio a los testigos MANUEL JOSE RUIZ TORRES y ALICIA ORTIZ DE RAMIREZ, tendientes a demostrar la falta desanidad mental y la ausencia de consentimiento en la señora López de Escobar, que confirman el ejercicio deliberado,consciente y persistente de las acciones de nulidad absoluta y simulación absoluta, en forma simultánea, fue por lo que incurrió en el error de hecho denunciado." La censura concreta los errores de hecho que le enrostra el fallador, asi: 15 0398 vil, artículo 20. de la Ley 50 de 1936, el artículo 20. numeral 1, del Decreto-ley 1250 de 1970; los artículos 46 y 47 del Decretoley 960 de 1970,a causa del error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda incoativa del proceso. !lgualmente por transgredir el artículo 82 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

7. En la explicación del cargo se imputa al Tribunal recortar o cercenar el contenido objetivo de la demanda, al entender que el actor ejercitó en forma exclusiva la acción de simulación, cuando en verdad impetró simultáneamente la de nulidad absolutap,o r no ver el sentenciador que la tercera petición de la demanda "y varios de los hechos expuestos como fundamento de sus pretensiones" constituyen los supuestos de hecho de la institución jurídica de la nulidad, así como tampoco haber visto "otras actuaciones del demandante, como son las alegaciones de conAS .

Nr clusión en primera instancia, el memorial ante el Tribunal, la formulación del interrogatorio a los testigos MANUEL JOSE RUIZ TORRES y ALICIA ORTIZ DE RAMIREZ, tendientes a demostrar la falta desanidad mental y la ausencia de consentimiento en la señora López de Escobar, que confirman el ejercicio deliberado,consciente y persistente de las acciones de nulidad absoluta y simulación absoluta, en forma simultánea, fue por lo que incurrió en el error de hecho denunciado."

La censura concreta los errores de hecho que le enrostra el fallador, así: 16 199 A) Al ignorar o pasar por alto la pretensión de restitución del inmueble a la sucesión de ROSA ELVIA LOPEZ VIUDA DE ESCOBAR, consignada en la tercera petición, que es propia de la nulidad, por ser esta acción de naturaleza restitutoria de las cosas al estado anterior, mo así de la simulación relativa, sin que pueda aceptarse que la restitución del inmueble se ordenó a consecuencia de la declaración de simulación,porque esa condena "es aquí. el efecto propio y exclusivo de la declaración de nulidad del contratode donación, cuya existencia declara la tercera (3a.) de las condenas del fallo impugnado" ( fl. 9 de este c.). B) Desconocer los hechos descritos bajo los ordinales segundo, tercero y cuarto de la demanda, que afirman de modo categórico, con inusitado énfasis 'la absoluta incapacidad mental y física de ROSA ELVIA LOPEZ DE ESCOBAR', hechos que buscan ubicar a la citada señora en la categoría de demente, y por tanto de incapaz absoluta, "supuesto de la acción de nulidad absoluta". — Ga? C)__Ignorar el claro significado del hecho descrito en el ordinal 12 de la demanda, que acusa a las demandadas de haberse aprovechado de la condición física y mental de la señora viuda de Escobar para realizar maniobras fraudulentasc,on perjuicio para el patrimonio de la misma y de la futura sucesión.

D) Ignorar el ordinal 16 de los hechos, que contiene un resumen de los fundamentos de la nulidad impetrada, pues el actor resalta que 'en este caso fueron ajenos los elementos de capacidad > 100 consentimiento, objeto y causa lícita, todo lo cual es predicable de los supuestos de hecho de la institución jurídica de nulidad. Y no ver que en ese hecho se acusa a las demandadas de maniobras que conllevan el dolo, forma de vicio del consentimiento. El ignorar el capítulo de la demanda relativo a la solicitud de prueba bajo los numerales 11, 12 y 13 que tienen como objetivo demostrar la incapacidad física y mental (prueba 11), que le impedían consentir (prueba 12); y la incapacidad mental y física por parálisis cerebral y corporal ([ prueba 13),lo que indica "sin duda alguna, que el actor no solamente propuso en forma conciente y deliberada la acción de nulidad sino también se propuso demostrar las causas de ésta a través de un buen número de las solicitadas" ( fl. 10 c. T). e" F) Ignorar los fundamentos de derecho invocados por el actor, como son los artículos 1740 y 1741 del Código Civil que constituyen el régimen de nulidad. a G) No ver la actividad procesal que desplegó el actor, como fue ignorar el alegato de conclusión en primera instancia en el que insiste que ha "demostrado la ausencia de consentimiento de la señora ROSA ELVIA LOPEZ VIUDA DE ESCOBAR, por lo cual solicita que sus pretensiones, tanto de simulaciónc,omo de nulidad deben ser acogidas"; el alegato de segunda instancia es el que insiste en la viabilidad simultánea de las dos acciones, que por ningún motivo las encuentra incompatibles porque se 101 18 trata de una acumulación 'objetiva de pretensiones, viables en este caso por no excluirse entre si', y en el que en diversos pasajes "se lee el constante argumento de 'la falta de consentimiento, de la incapacidad absoluta, y de ahí. la nulidad porvicios del consentimiento'. Dice también en otra parte: 'No es ló- gico, entonces, que se produzca sentencia inhibitoria, cuando es clara ta situación de simulación y nulidad que afecta en su orden el negocio jurídico, en traducción casi simultánea ...' (pág. Ya. del alegato de segunda instancia). Y a reglon seguido expresa: ' No siempre es dable predicar la acumulación indebida de pretensiones, sobre todo cuando son identificables estas para cada acto o contrato y cuando, además, un mismo acto o contrato está atacado de nulidad y simulación" ( fl. 11 de este c.). Y no ver la intervención del actor en la audiencia del 29 de mayo de 1986 para recibir la declaración del médito, tenNa diente a demostrar la falta de lucidez mental de ROSA ELVIA LOPEZ DE ESCOBAR. Finalmente la acusación expresa que los errores en que el Tribunal incurrió al apreciar la demanda son la causa eficiente y determinante del fallo impugnado, que la omisión del estudio de los hechos ignorados condujo al sentenciador a recortar el contenido de la demanda y que el menos válido argumento de la sentencia "es la supuesta conformidad de las demandadas con losaspectos formales de la demanda", que no releva al fallador del estudio de los presupuestos procesales, uno de los cuales es el de demanda en forma por indebida acumulación de pretensiones. 102 19 Por las razones aducidas piden se case la sentencia acusada y,en su lugar,se confirme la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de la ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. La demanda con que comienza el proceso en orden a que sea considerada por el Juez, debe subordinarse a las exigencias que señalan los artículos 75 y ss. del Código de Prodecimiento Civil, entre ellas que contenga "lo que se pretendaexpresado con precisión y claridad. Las.varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuésto en el artículo 82", Estos requisitos obedecen al alcance que debe dársele al contexto, porque solo cuando a pesar de la interpretación que debe hacer el: juez mo se puede determinar cuál es la intención delactor, porque sus términos son ininteligibles o ambiguos, es viable la inhibición.

La Corte viene reiterando que es deber indeclinable del juzgador interpretar la demanda, que en "esa tarea debe tener en cuenta todo el conjunto del libelo y además, si ello fuera menester para precisar su vendadero sentido, todas las actuaciones desarrolladas no sólo en el curso del proceso sino también durante la gé- nesis del litigio, lo cual significa que dicha labor ponderativa del juzgador para que esté de acuerdo con su fin y naturaleza propios,no puede operar ni mecánica ni absolutamente:no lo primero porque

103 20 sólo procede una interpretación racional, lógica y ceñida a la ley; y menos lo segundo, porque trabada la relación procesal, de ella emerge para el demandado el derecho a impedir que se cambie la pretensión deducida de la demanda o los hechos sobre los cuales ésta se apoyó (Sentencia de 19 de julio de 1985. G.J. CLXXX. pág. 175). En fallo del 26 de febrero de 1991, a lo anterioragregó: " En tal virtud la jurisprudencia es reiterada en que de este análisis se extraiga de la demanda aquella pretensión o pretensiones que guarden más armonía con su contenido, pues el intérprete no puede sustituir al actor en la formulación de pretensiones y en forma debida, que no se deducen razonablemente del libelo. En este sentido se ha admitido la existencia de una pretensión de simulación deducida de una petición de nulidad que descan-- sa sobre fundamentos concordantes, e inequivocos de simulación,- dándose así una prioridad razonable a la causa petendi, lo que se hizo más necesario en la época de clarificación jurisprudencial de la simulación y la nulidad ( Sent. de 25 de junio de 1987, G.J.tomo XLV, pags. 255 a 269),todo ello porque 'lo fundamental no es la nominación de la acción sino su esencia misma', lo que con base en las súplicas hechas y disposiciones alegadas en algunos casos permiten ver que la demanda 'es constitutiva de dos pretensiones independientes, pues como petición principal se suplica la simulación de unos contratos y subsidiariamente se pide la nulidad de los mismos' (sentencia de 19 de mayo de 1975 G. J. Tomo CL!, págs. 106 y ss)". En sentencia del 3 de Julio de 1991 se dijo: "..... tam104 21 bién ha afirmado la Corte que la 'equivocada calificación que a la especie se dé en las súplicas de la demanda,no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, pues que corresponde al juzgador, y no a los litigantes, definir el

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