CSJ - SC11-05-1994 079
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-05-1994 079
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
A142
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO Santafé de Bogotá, 1).C., once (11) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
Referencia: Expediente No. 4869
Decide la Corte el conflicto surgido entre A los Jurgados Promiscuo del Circuito y de Familia del Municipio de La Palma (Cundinamarca), en relación con el AS ¿s- == am eo conocimiento del proceso ordinario que ISMAEL ABRIL PACHON ha promovido contra tos=hereddee. zToEOsDO,MI.RO
QUIJANO.
ANTECEDENTES Por libelo presentado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de La Palma (Cundinamarca), el mencionado actor convocó a proceso ordinario (reixindicatorio) a YASMIRA y OSCAR JAVIER QUIJANO GALINDO. mavores de edad. LUZ ANDREA QUIJANO MOLINA menor representada por su señora madre LIGIA MOLINA DE ARIAS, OLGA LUOTA Y ANGEI a PATRICIA QUIJANO GOMEZ, también menores de edad y representadas por su progenitora ADELA GOMEZ SITVA. y contra JAIRO QUIJANO NIÑO, todos en su 050 condición de herederos de TEODOMIRO QUIJANO. En el petitum de la demanda suplica el actor, que se condene a la parte demandada a restituirle los animales de su propiedad que fueron embargados y secuestrados por orden del Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma. y que se le condene además en costas del
proceso. Como presupuestos fácticos de sus pretensiones. expone el demandante los hechos que dsí se sintetizan: En septiembre de 1992, Teodomoiro Sánchez dio ” "al aumento" a Jaime Enrique Sánchez trece reses criollas, pero fallecido aquél en el año de 1993 la señora Ligia Molina. quien fue su compañera durante más de 10 años, solicito al citado Jaime Enrique el arreglo de dicho ganado. Una vez efectuado el arreglo exigido, Ligra vendió cl ganado antes mencionado al demandante Ismael Pachon Abril. en la suma de dos millones de pesos ($27000.000.00), comprador que por estar residiendo en Sasaima, dejó los semovientes "al aumento" en quien antes los tenía, es decir, a Jaime Fnrique Sánchez. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma (Cundinamarca), dentro del trámite de la causa SA 051 3 mortuoria de Teodomiro Quijano, decretó el ambargo (sic) de los animales en mención, diligencia que fue practicada por el inspector de policía del mismo municipio, dentro de la cual no hubo oposición, “ni en la diligencia ni en el tiempo que otorga la ley”. El demandante, desde cuando compró los semovientes vw hasta la fecha. en su único y exclusivo dueño, y ante el embarseo de que fue objeto, con fundamento en lo dispuesto en Jos artículos 247 y 950 del C.C., ha iniciado esta acción reivindicatoria, por los mismos. Fl Juzgado Promiscuo del Circuito ante quien se presento la demanda, por auto del 21 de octubre
de 1993, determino enviar las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia del mismo Municipio, al considerarlo el competente por «delantarse allí el proceso de sucesión de Clodomiro Quijano. pero éste se abstuvo de avocar el conocimiento, al estimar que el litigio no versa sobrederechos sucesorales, conforme lo exige el numeral 12 del artículo 5? del decreto 2272 de 1989, razón por la que planteó el conflicto de que se trata, y dispuso el envío del expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca para su decisión. Desde allí fue remitido para los mismos efectos a la Corte. SE_CONSIDERA Por guardar similitud el caso en comento 050 condición de herederos de TEODOMIRO QUIJANO. En el petitum de la demanda suplica el actor, que se condene a la parte demandada a restituirle los animales de su propiedad que fueron embargados y secuestrados por orden del Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma. y que se le condene además en costas del proceso. Como presupuestos fácticos de sus pretensiones. expone el demandante los hechos que así se sintetizan: En septiembre de 1992, Teodomoiro Sánchez dio "al aumento" a Jaime Enrique Sánchez trece reses uriollas, pero fallecido aquél en el año de 1993 la señora Ligia Molina. quien fue su compañera durante más de 10 años, solicito al citado Jaime Enrique el arreglo de dicho ganado. Una vez efectuado el arreglo exigido, Ligia vendió el ganado antes mencionado al demandante
Ismael Pachón a3Abril. en la suma de dos millones de pesos ($2000.000.00), comprador que por estar residiendo en Sasaima, dejó los semovientes "al aumento" en quien antes los tenía, es decir, a Jaime Fnrique Sánchez. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma (Cundinamarca), dentro del trámite de la causa 4 con el que desató la Sala Plena de esta Corporación mediante providencia del 7 de octubre de 1993, se reproduce, en lo pertinente: "].- Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un Juzgado laboral v uno civil pertenecientes a un mismo Distrito. v de entrada se Observa que no existe disposición o precepto lezal alguno que Je asigne tal competencia. "2.- Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones. pues así se desprende de la lezgislación constitucional y lesal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991. 28 del C. de P.C. 68, 70 y 72 del €. de P.P.., 132 del C. de P. del T. y Decreto 1328 de 1964). que indica a qué Juzgadores les corresponde decidir los conflictos. de uno u otro linaje.
"3.- Si ciertamente la ley no le atribuve a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente. 5 disponer el envía de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. a fin de que haga el pronunciemiento que en derecho corresponda. Porque si é juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. tal como leo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse Jos ¡iTtigros civiles y laborales de dos especiaidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones. ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior. en Sala Plena, por presencarse Ja colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito. y según los alcances del inciso 27 del artículo 28 del C. de P.C.”". Como el anterior criterio doctrinal es aplicable al caso en estudio, por cuanto se trata de un conflicto suscitado entre dos jueces de la jurisdicción ordinaria -J.1ez Civil y Juez de Familia-, ambos del mismo Disirito Judicial. Infierese que se está frente a un conflicto que debe dirimirlo el Tribunal Superior del Distrito Judicial vundinamarca y no la Corte. (Art. 28 C. de P.0.) DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve ABSTENERSE de decidir el conflicto suscitado entre los Juzzados Promiscuo del Circuito v de Familia del municipio de La Palma del Distrito Judicial de Cundinamarca. Consecuentemente. dispone remitir la dctuacion al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. para que decidida lo pertinente. COPTESE Y NOTIFIQUESE. con lsalvamento de vovo pd NS : , ) o , o e La Alte LALA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Poo con salvamento de voto l l MAYNIN NARANJO con salvamento de voto 4 a 5 y / ¡Dueto liaceXkeen
M.BERTO OSPINA BOTERO
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Conjuez SALVAMENTO DE YOTO Con ta consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte. En efecto, como lo venía sosteniendo la Corte, el conflicto que surge entre un juez civil y uno de familia, con respecto al límite de sus atribuciones, no puede concebirse como de competencia, sino, de Jurisdicción. No es acertado decir, para contradecir tal aserto, que ¡a Carta política de los colombianos solo acogió la noción orgánica de la jurisdicción puesto que también alude
mequivocamente al aspecto funcional de la misma en los artículos 116 ( atribución de funciones jurisdiccionales al congreso, a autoridades administrativas oa particulares), 246 (asignación a las autoridades indigenas), 247 ( jueces de paz), 221 (en concordancia con el artículo 116 ibidem en torno a tos jueces penales militares). En este orden de ideas, resulta posible sostener que jurisdicciones no son solo las que ahora se han creado, sino tambien las que existían antes, razón por la cual es dable concluir que coexisten dentro del marco constitucional, una jurisdicción penal militar, una jurisdicción disciplinaria O determinadas entidades administrativas, el congreso, 0 particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, 1 OC muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título VItl de la Constitución. Vale decir, entonces, que la Carta Política no acogió con rigor conceptual el vocablo jurisdicción para circunscribirlo exclusivamente asu aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como una metodología -no muy afortunada por ciertopara abordar la configuración de la estructura orgánica de la Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo -— al término jurisdicción con innegable amplitud para acoger allí, también, el aspecto funcional de la misma. Si ello es así, no puede decirse que por mandato constitucional desaparecieron como tales las “jurisdicciones” civil, penal o laoorat, especialidades de la administración de justicia que, no obstante estar comprendidas dentro de ta “ordinaria”, han tenido la referida connotación
dentro del sistema jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los conflictos que se presentan entre los respectivos jueces por la atribución para conocer de los diversos asuntos lo son únicamente de competencia. En este orden ce ideas, cuando dispone el artículo 256 idem, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, :; según el caso y de acuerdo a la ley,”...6. Omimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...”, entendidas estas, como ha quedado demostrado, no solo desde el punto de vista orgánico, sino también el funcional, no hace cosa distinta que 2 atribuir a aquella Corporación la facultad que sobre la materia recaía anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. En efecto, revisados los antecedentes históricos del precepto en comento, se tiene que el decreto 528 de 1.984 creo un Tribunal de Conflictos al cual le asignó la atribución de "dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre la jurisdicción común y la administrativa”. A su vez, atribuyó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la facultad de dirimir ”“...las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte, entre dos o mas tribunales de distrito o entre ¡ias salas de un mismo tribunal, entre un tribunal y un juez de distinto distrito, oentre jueces de distinto distrito , cuando el confiicto surja sobre materia en que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral...” Dispuso, así mismo, que correspondía a la sala plena de los tribunales “dirimir las colisiones de competencia
que se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los jueces penales y laborales, oentre los jueces civiles y laborales que actúen en el territorio de su jurisdicción”. Posteriormente, el artículo 73 del Acto Legislativo 1 de 1.968, que reformó el articulo 217 de la Constitución anterior, preceptuó que correspondía al Tribunal Disciplinario dirimir "los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa”, disposición que, como se ve, es coherente con la estructura vigente para la época. Empero, el decreto 1400 de 1.970, modificó sustancialmente las atribuciones previstas en el decreto 528 de 1.964 puesto que suprimió las facultades otorgadas a las Salas Plenas de la Corte y los Tribunales para dirimir los conflictos de “competencia” entre jueces de distinta especialidad, los que pasaron a denominarse de "jurisdicción ”, Con todo, la vigencia del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta la expedición de la ley 20 de 1972, por medio de la cual se facultó al Tribunal Disciplinario para "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y que, consecuentemente, fijó de manera definitiva el campo de aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. A partir de este momento, y en el entendido de que las controversias suscitadas entre jueces civiles y laborales, o entre estos y los penales, o entre estos y los civiles para determinar el competente para conocer de un determinado
asunto era un conflicto de jurisdicción y no de competencia, asumió el Tribunal Disciplinario su solución. Tal criterio se mantuvo invariable, inclusive, en la frustrada reforma constitucional de 1.979, toda vez que, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura se le asignó la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción en los mismos términos que contiene la ley 20 de 1.972 y que son absolutamente iguales a los que contiene el citado artículo 256 de la Constitución de 1.991, lo cual pone en evidencia el querer del constituyente de trasladar tal función del Tribunal Disciplinario a la Sala 4 0390 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las mismas condiciones en que se venía ejerciendo, como, además, sin reticencias lo asientan las actas de la Asamblea Constituyente. Así las cosas, resulta obvio inferir que corresponde al susodicho organismo resolver los conflictos de jurisdicción suscitados entre los jueces de distinta especialidad por expresa atribución constitucional. En consecuencia, con la ya bien conocida negativa de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a cumplir con las funciones que la Constitución le impone, so pretexto de que la Carta de 1.991 varió el concepto de Jurisdicción, se ha creado una verdadera situación de hecho, que por su propia naturaleza, no constituye el supuesto fáctico de precepto legal alguno y que en la práctica se traduce en que carecerían los susodichos conflictos de juez que los resuelva, perspectiva contraria no solo al ordenamiento jurídico, sino que
socava la misma soberanía nacional que encuentra en el sometimiento a la jurisdicción del Estado colombiano la solución de toda controversia jurídica acaecida en su territorio, una de sus más significativas manifestaciones. Evidentemente, si la Constitución asignó la solución de tales conflictos a la mencionada Corporación en los mismos términos “que lo hacía la ley 20 de 1.972 al Tribunal Disciplinario, como lo demuestran tanto su tenor literal como sus antecedentes históricos, no existiría otra autoridad judicial con la atribución para resolverlos, generándose una caótica situación 5 > cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de P.C., de la aplicación de los principios constitucionales. El artículo 234 de la Constitución consagra que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de ta jurisdicción ordinaria, principio que lejos de constituir un enunciado vacio, está llamado a producir trascendentes repercusiones tfácticas. Ciertamente, si la autoridad ¡judicial a quien el Constituyente confió la solución de los conflictos de jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias sucitadas entre los jueces de las distintas especialidades que conforman la "jurisdicción ordinaria”, correponde a la Corte, como su máximo tribunal y, por ende, juez natural para el referido efecto, entrar a dirimirlos. Es inocuo, pues, indagar sobre norma de talante legal que atribuya ala Corte tan significativa función, O que la atribuya a los tribunales de cada Distrito Judicial, puesto que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación
que norma alguna nubiese podido prever y que conmina a acudir alos principios constitucionales para su solución... No es acertado encontrar una definición ala cuestión debatida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, porque tal precepto, se insiste aún a riesgo de fatigar, solo tiene el alcance de asignar al Tribunal tos conflictos de competencia, y solo estos, entre los diversos jueces de la jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción pues da por descontado que es autoridad distinta la encargada 6 de dirimirlos. Una determinación en el sentido que se propone, por fuera de tener sólido soporte constitucional, le permite a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian las decisiones en sentidos divergentes que se ven venir y que mas que enmendar el problema, se constituiran en un agravante del mismo. En consecuencia, seconcluye, correspondía a la Corte dirimir el conflicto, en lugar de remitirlo a la Sala Plena del Tribunal.... r Y rn VA tes 3 ”T r” nonCARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS