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CSJ - SC11-05-1994 3974

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-05-1994 3974
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

Pp REPUBLICA DE COLOMBIA ss $ COyLAralr e Sifirema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCTA SARMIENTO

== Santafe de Bogotd D.C.,doce de mayo de mil novecientos e E PPC — ==. - noventa y cuatro. == == -

Referencia: Expediente No. 3974

AIR A + Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de marzo de 3992, proferida por la Sala Civil de) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en este proceso ordinario acumulado promovido por JOSF TSAAC GElLVEZ

GARCTA. SAUL RAMOS ORDOÑEZ, JOSF HFJ,T — ARTAS ROJAS,

IUCN CI ic TI A ZA CAE = 2

RAFAFL RAMTRFZ PRADA y la SOCTEDAD MINERA LA ESMERALDA LTDA., frente al BANCO DE LA REPURLICA, — sucursal

Rucarananga.

TJ. ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial los noabrados demandantes promovieron procesos ordinarios contra el Banco de la República -Sucursal de Bucaramangaque fueron acumulados vor auto del 12 de diciembre de 1989 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado Provisional de Rucaramanga [(fls. 6l a REPUBLICA DE COLOMBIA sh nom eD¡ ía Sáprema de Justicia

2. Las pretensiones se precisan as]: 2.4.) JOSÉ. TSAAC GEINWEZ GARCTA: —(fls. 34 a 42, c.

principal), pidid: la.- Declarar que el nombrado “vendid y entregd al Banco de la Rebióblica”, el 10 de dicieobre de 1984, "la cantidad de 5.731,44 granos de oro y 206.07 gramos de plata”. 2a.- Declarar que el precio de $8K91.981.25 por el oro v $3.540.19 por la plata "no ha sido satisfecho por el Banco coapbrador, el cual, en consecuencia, se encuentra en mora de hacerlo". da.- Condenar al Ranco a vagar $8'513.084.65, "hechas las deducciones legales”. da.- A título de lucro cesante condenar al Banco "a pagar intereses Jegales, a Ja tasa del 6% anual, desde el 110 de dicieabre de 1984 hasta cuando satisfaga totalmente Ja suma señalada en el nuneral anterior”. ha.- Adicionalnente a título de daño energente, el Ranco “dehberd pagar a JOSÉ TSAAC GELVEZ GARCIA Ja desvalorización monetaria experinentada por la citada suma” de $8513.0834.65, desde el 10 de dicienbre de 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

143 Iaprema de cea 1984 Bba.- “Subsidiariaoente, en replazo isicdl) de las peticiones consignadas en los nunerales do y 5o que anteceden, Que se candene al Ranco de la Repiblica al pago de los intereses comerciales causados desde el 10 de dicienhre de 1984, hasta la fecha en que se produzca el pago de la suba” de $R'513.084.65. 2.RB) SAUL RAMOS ORDONEZ (fls. 26 a 34, c. 1), impetrd:

la.- Declarar oQue el nombrado "“vendid y entregd al Banco de la Reoiblica”, el 10 de Dicieabre de 1984, "la cantidad de 8.812.011 eranos de oro y 686.88 granos de plata”. 2a.- Declarar o0ue el precio de $13363.794.48 por el oro y de $11.7399.51 por la plata "no ha sido satisfecho por el Ranco comprador, el cual, en consecuencia, se encuentra en nora de hacerlo". 3a.- Condenar al Banco a pagar al demandante la suna de $13'095.100.08, "hechas las deducciones legales”. da.- A título de lucero cesante condenar al Banco “a pagar intereses legales, a la tasa del 6% anual, desde el 10 de Dicieabre de 1984 hasta cuando satisfaga totalmente la suma señalada en el nuneral anterior”. REPUBLICA DE COLOMBIA ) e Calo Sefrema de Justicia da.- Adicionalmente a título de daño energente, el ám h >= ]80 Banco “deberá pagar a SAUL RAHOS ORDOÑEZ la desvalorizacidn nonetaria experimentada por la citada suma” de $13'095.100.08, "desde el día 10 de dicienbre de 1984”. 6a.- "Subsidiarianente, en remplazo de las peticiones consignadas en Jos numerales 4o y 3o que anteceden, que se condene al Ranco de la Republica al pago de los intereses comerciales causados desde el día 30 de Diciembre de 1984, hasta la fecha en que se produzca el pago de la suna" de $13095.100.08.

2.0) JOSE HEILT ARTAS ROJAS (fls. 25 a 33, c. 1 bis), solicitd: la.- Declarar que el nombrado "vendid y entregd al Banco de la Repihlica”, el 11 de dicienbre de 1984, "la cantidad de 2.364.34 gramos de oro y 264.32 granos de plata”. 2a.- Declarar aue el "precio de $3581.497.82 por el oro y $4.547.48 por la plata "no ha sido satisfecho por el Banco comprador, el cual, en consecuencia, se encuentra en nora de hacerlo”. 3a.- Condenar al Banco a pagar al denandante la suma de $3'510.868.83, "hechas las deducciones legales”. REPUBLICA DE COLOMBIA nuj em is da.- A título de lucro cesante condenar al Banco ” a pagar ¡intereses legales, a la tasa del 6X anual, desde el día 11 de dicieahre de 1984 hasta cuando satisfaga totalmente la suma señalada en el nuneral anterior”. a.- Adicionaluentie a título de daño energente, “el Banco de la República deberd pagar a JOSE HELT ARIAS ROJAS la desvalorizacidn monetaria experinentada por la citada suma” de $S35]10.868.83, "desde el dia 11 de Diciembre de 1984". Sa.- "Subsidiariamente, en reuplazo de las peticiones consignadas en los numerales 4o y 3o que anteceden, que se condene al Banca de la República al pago de

intereses comerciales causados desde el dia 11 de Dicienbre de 1984, hasta la fecha en que se produzca el pago de la sua” de $3'510.868.83. 2.D) RAFAFL RAMTREZ PRADA (fls. 26 a 34, c. 1 bis 1), deprecrd: la.- Declarar que el nonbrado "vendid y entregd al Banco de la Repúhlica”, el 11 de dicienabre de 1984, "la cantidad de 39.034.71 granos de oro y 579.240 gramos de plata”. 2a.- Declarar que el precio de $)13'685.742.87 por el oro y de $9.968.69 por la plata "no ha sido satisfecho por el Banco conprador, el cual, en consecuencia, se 5

REPUBLICA DE COLOMBIA

Ñ SS 1483 S . "ale Shrema de Justicia encuentra en mora de hacerlo”. Ba.- Condenar ad Banco a pagar al denandante la suma de $13'3408.444.63, "hechas Jas deducciones legales”. da.- A título de luero cesante condenar al Banco "a pagar intereses legales, a la tasa del 6% anual, desde el día 11 de Diciembre de 1984 hasta cuando satisfaga totalmente la suma señalada en el numeral anterior”. a.- Adicionalmente a título de daño emergente, "el Banco de la Republica deberd pagar a RAFAEL RAMIREZ PRADA la desvalorizacidn nonetaria experinentada por la citada suba” de $13408.444.63, "desde el 11 de Diciembre de 1983”. 6a.- “Subsidiariamente, en remplazo de las peticiones

consignadas en los numerales 4o y 3o que anteceden, que se condene al Banco de la República al pago de los intereses comerciales causados desde el ]1 de Dicienbre de 1983 hasla la fecha en que se produzca el pago” de $13'408.444.6G3. 2.E) SOCTEDAD MINERA lA FSMERALDA LTDA. (fls. 30 a 3BB8v., c. l bis 2), pretendid: la.- Declarar que la Sociedad "vendid y entregd al Banco de la Repdblica”, el 11 de Diciembre de 1984 "la cantidad de 2.158.09 eramos de oro y 1.306.66 granos de 6 REPUBLICA DE COLOMBIA , Ñ seroh rS , dm 2a.- Declarar que el precio de $3'255.697.93 por el oro v de $22.481l.00 por la plata “no ha sido satisfecha por el Banco comprador, €el cual, en consecuencia, se encuentra en aora de hacerlo”. 3Ja.- Condenar "al Banco de la República a pagar a SOCTEDAD MINERA LA ESMERALDA LTDA.”, la suma de $3207.764.97, "hechas las deducciones legales”. da.- A título de lucro cesante, condenar al Banco "a pagar ¡intereses legales, a la tasa del 6%X anual, desde el día 11 de Diciembre de 1984 hasta cuando se satisfaga totalmente la suma señalada en el numeral anterior”. 5a.- Adicionaluente a titulo de daño emergente, "el Banco de la Republica deberd pagar a SOCTEDAD MINERA 1.A ESMERALDA LTDA. la desvalorizacidn nonetaria

experinentada por Ja citada suma” de $3207.764.97, "desde el día 11 de Dicienbre de 1984". 6a.- "Subsidiarianmente, en remplazo de las peticiones consignadas en los numerales do y 530 que anteceden, que se condene al Banco de la Republica al pago de los intereses comerciales causados desde el dia 11 de Dicienbre de 1984, hasta la fecha en que se produzca el pago” de la suma de S3'207.764.97.

REPUBLICA DE COLOMBIA

5% Calo Seprema de AKusticia on

3. Las «siplicas referidas se hicieron descansar en hechos sinilares v comunes que a continuacidn se

sintetizan: 3.1. José Tsaac Gelvez Garcia, Raul Ramos Orddnez, Josd HelY Arias Rojas, Rafael Ramírez Prada y la Sociedad La Esmeralda ltda, son personas dedicadas a la explotación de oro, por ello la Superintendencia de Control y Cambios las reconocid como tales y les concedid las licencias Nos. 0086, 0525, 0062, 0331 y 0100, en su orden. 3.2. Los denandantes vendieron al Banco de la Republica y entregaron por conducto de la Zona Minera de Bucaramanga, dependencia del Ministerio de Minas y FEnerg?a, las cantidades de gramos de oro y de plata que se deterainaron, por los valores indicados en las demandas. 3.3. Entre el Banca de la Repiblica y el Ministerio de Minas y Energía se celebrd el 19 de dicienbre de 1977, el contrato por el cual el Banco autorizd al Ministerio

para que por medio de sus dependencias denominadas Zonas Mineras, "reciba directanente de los productores o comerciantes Jos ninerales preciosos o metales, que éstos están obligados a vender al Banco, de acuerdo con Jo dispuesto por el Decreto Ley 444 de 1967". REPUSLICA DE COLOMBIA if ASE dmu¿ 3.4. Confaorne con el contrato la entrega que hicieron los demandantes a la Zona Minera de Bucaramanga del oro v de Ja plata que vendían al Banco de la Republica, "fue una verdadera tradicidn” que cunplieron los vendedores. 3.53. Fl Banco no ha pagado el precio de la venta que le hicieran Jos denandantes-vendedores, nesgdndose a hacerlo argumentando “que los bienes traditados se perdieron en la Zona Minera e incurriendo as? en el olvido de que ésta era su delegada para recibir”. 3.6. La nesacidón de) Ranco de la Republica al pago del precio se apova en los motivos que en el oficio 10540 del 19 de junio de 1983 expresd su abogado subgerente, Dr. Roberto Salazar Manrique que, en síntesis, no negd que la entrega del oro se hubiera efectuado, "sino a que cono este hahfía sido sustraído de la Zona Minera en la noche del 12 de dicieanbre de 1984, la responsabilidad radicaba en esta dependencia y no en el Banco, segun Jo habfa acordado este con el Ministerio de Minas y Fnergf?a en el contrato de 19 de dicienbre de 1977...”.

4. Adoitidas las demandas por los Juzgados Prinero,

Segundo, Tercero y Quinto Civiles del Circuito de Rucarananga, se ordend correrlas en traslado a la entidad demandada, quien por conducto de apoderado judicial se Opuso "a todas y cada una de las 9

REPUBLICA DE COLOMBIA

OREA Y e Saprema de AKHesticia bah 4¡ )02 pretensiones de la demanda por carecer de total y absoluto respaldo jurídico”. En cuanto a los hechos nDanifestd, al prinero, no constarle; al 2o, 3o y do, dijo no ser ciertos, exponiendo sus razones, y al Jo y 60 dijo ser parcialmente ciertos. Propuso como excepcidn previa la de "falta de jurisdiccidn”", y Jllaud en garantía al Ministerio de Minas y Energía. La excepcidn previa de falta de jurisdiccidn fracasd para la entidad demandada, flautos del 28 de abril de 1989 de Ja Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucarananga (fls. 34 a 43, c. 50); 14 de julio de 1988 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Rucaramanga, (fls. 2l a 25, c. 48, Juzgado); 10 de junio de 1989 del Tribunal Superior de Bucaramanga (fls. 34 a 42, c. 47,); 25 de junio de 1988 del Juzgado 53o. Civil del Circuito de Bucaramanga (fis. 10 a 194, c. 71) y 27 de febrero de 1989 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (fls. 15 a 23, c<c. 61)), al igual que la solicitud de

llanmaniento en garantía, (autos del 10 de mayo de 1988 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucarananga fis. 718 a T9v, c. principal); 10 de marzo de 1988 del Juzgado Tercero Civil del Circuitode Bucaramanga (fis. 48 a 50, c. 1); 10 de mayo de 1988 del Juzgado Prinero Civil del Circuito de Bucaramanga (fls. 76 a TT, cc. il bis); 22 de aarzo de 13988 del Juzgado 50.

REPUBLICA DE COLOMBIA 3

ES ya Sr A Iafirema de Justicia HC )09 Civil del Circuito de Bucaramanga (flds. 8 y 9, c. 9) y 2 de julio de 1988 del Tribunal Superior de Bucaramanga (fls. 7 y 8, c. 9 Tribunal)).

S. La entidad demandada en escrito presentado el 4 de octubre de 1989 (f)s. ia 3v., c. 5) solicitd, ante el Juzgado Prioero Civil del Circuito de Bucaramanga, acunmulacidn del proceso ordinario instaurado por José Tsaac Gelvez a los promovidos por Jose HelY Arias, Sociedad Minera La Esmeralda Ltda., Saul Ramos Orddnez y Rafael Ranfrez Prada que se adelantaban en los otros Juzgados del Circuito de esa ciudad, arriba nombrados.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga por auto del 12 de dicieabre de 1989 (fls. 6l a 63, c. 5) decretd la acuonlación. Recurrida la decisidn en

reposicidn y apelacidn subsidiaria por los demandantes, aahos reclanos les fueron adversas (autos del 3 de abril, fls. 76 y 77, c. 53d 77 y del 10 de julio de 1990, flds. 15 a 17, c. 6 d 21 Tribunal).

6. Tramitado el proceso ordinario asíY acumulado, el juez del conociniento, Primero Civil del Circuito, designado ahora, como Civil del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga, continud con el conocimiento del proceso y le puso fin a la primera inslancia por sentencia del 21 de noviembre de 1991

(fs. 142 a 1] dD 9, c. principal), nediante la cual reso)Jvid: 11 REPUBLICA DE COLOMBIA 9 2134 » Jeprema de HFasticia lo. Declárase que el señor JOSE TSAAC GELVEZ GARCIA vendid y entregd al Ranco de la Republica el 10 de dicienbre ne 1984, la cantidad de 6.007.80 gramos de oro en aoalgama sin afinar. “20. DecldArase que el precio neto a favor del demandante en la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS TRECE

MTL OCHENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS

(s£513.084.65) no ha sido satisfecho por el Banco de la Republica. “do. Condénase al BANCO DE LA REPUBLICA a pagar en favor de JOSE TSAAC GELVEZ GARCTA, dentra de los quince días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la suma de CUARENTA MILLONES SETECTENTOS

OCHENTA Y SETS MTI. CIENTO OCHENTA Y OCHO PESO CON CTNCUENTA Y CTNCO CENTAVOS -($40786.188.55) correspondiente al valor indexado del oro. "4a. Condénase al BANCO DE LA REPUBLICA a pagar en favor de TSAAC GELVE7 GARCIA como lucro cesante, un intereds del 6% anual] sobre la suma de $8'513.084.65 desde el 10 de dicienmhre de 1984 hasta el pago total de la obligacidn. "so. Declárase que la SOCTEDAD MINERA LA ESMERALDA ILTMTTADA vendid y entregd al BANCO DE LA REPUBLICA el día 11 de dicieahbre de 1984 la cantidad de 2.897 y 12

REPUBLICA DE COLOMBIA

153 ES a "le Sefirema de Justicia 1.064.70 gramos de oro cianurado sin afinar. (sic). "60. Decldrase que el precio neto a favor del demantante en las sumas de DOS MILLONES SEISCTENTOS

CINCUENTA Y SETS MIl, DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON

VETNTICUATRO CENTAVOS ($2'656.271.24) y QUINIENTOS CTNCUENTA —Y UN MTL CUATROCTENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($551.493.73), no ha sido satisfecho por el Ranco de la Republica. "o. Cóndenase al BANCO DE LA REPUBLICA a pagar en favor de la SOCTEDAD MINERA LA ESMERALDA LIMITADA, dentro de los quince días siguientes a la

ejecutoria..., la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MTI CUATROCIENTOS UN PESOS CON NOVENTA Y STETE CENTAVOS ($15'368.401.97) correspondiente al valor indexado del oro. "Bo. Cóndenase al BANCO DE LA REPUBI.ICA a pagar en favor de la SOCTEDAD MINERA lA ESHERALDA LIMITADA, como lucro cesante, un interes del 6% anual sobre la suma de $3'207.764.97 desde el 1] de dicienbre de 1984 hasta el pago Llotal de la ahligacidn. "90. Decldrase que el señor RAFAEL RAMIREZ PRADA vendid y entregd al BANCO DE LA REPURLICA el dia 11 de dicieobre de 1984 la cantidad de 9.656.60 gramos de oro en polvo sin afinar. 13 ih AC )O Lea ”100. Declárase que el precio neto a favor del demandante. en la suma de TRECE MILLONES CUATROCTENTOS OCHO MTI CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS 1($513408.444.63) no ha sido satisfecho por el Banco de la Republica. ”1lo. Cóndenase al RANCO DE LA REPUBLICA a pagar en favor de RAFAFI. RAMIREZ PRADA dentro de Jos quince dias siguientes a la ejecutoria...., la suna de SESENTA Y

CUATRO MTILLONES DOSCTENTOS TRETNTA Y NUEVE MIL

OCHOCTENTOS CTNCUFNTA Y OCHO PESOS CON VEINTIDOS

CENTAVOS —($64239.858,22) correspondiente al valor indexado del oro. “120. Cóndenase al BANCO DE LA REPURIICA a pagar en favor de RAFAF1I. RAMTREZ PRADA como lucro cesante, un interes del 6% anual sobre la suma de $13408.444.63 desde el 11 de diciembre de 1984 hasta el pago total de la obligacidn. “130. Declárase que el señor JOSE HELT ARIAS ROJAS vendid y entregd al BANCO DE LA REPUBLICA el día 11 de diciembre de 1983 la cantidad de 2.643.20 granos de oro en amalgana sin afinar. "ido. DeclArase que el precio neto a favor del denandante en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ MTL OCHOCTENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($3510.868.83) no ha sido satisfecho 14

REPUBLICA DE COLOMBIA . 1=7

Ae Safirema de Justicia por el Banco de la Republica. “150. Condednase al BANCO DE LA REPUBLICA a pagar en favor de JOSÉ HEl.T ARTAS ROJAS, dentro de los quince días siguientes de la ejecutoria..., la suma de DIECISETS MILLONES OCHOCTENTOS VEINTE MTL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($16'220.572.56) correspondiente al valor indexado del oro. "160. Condénase al BANCO DE LA REPUBLICA a pagar en favor de JOSE HELT ARTAS ROJAS, como lucro cesante, un

interds del 6% anual sobre la suna de 5$3510.868.83 desde el 1i de dicienbre de 1984 hasta el pago total de la obligacidn. "170. DecliHrase que el señor SAUL RAMOS ORDONEZ vendid y entregd al] BANCO DE 1,A REPUBLICA el dia 10 de diciembre de 1984, la cantidad de 9.784.60 gramos de oro en polvo sin afinar. "180. Decldrase que el precio neto a favor del demandante en la suma de TRECE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CTEN PESOS CON OCHO CENTAVOS ($13095.100.08) mo ha sido satisfecho por el Banco de la Republica. "190. Condénase al BANCO DE LA REPUBLICA a pagar en favor de SAUI RAMOS ORDOÑEZ dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria ...., la suna de SESENTA Y 15

REPUBLICA DE COLOMBIA

El Seprema de Justicia DOS MTLLONES SETECTENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCTENTOS VEINTICUATRO PFSOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($62738.624.48) correspondiente al valor indexado del oro. "200. Condénase aa] BANCO DE LA REPUBLICA a pagar en favor de SAUL RAMOS ORDOÑEZ, como lucro cesante un interds anual sobre la suma de $13095.100.08 desde el 10 de dicieaobre de 1984 hasta el pago total de la obligacidn. “210. Condénase al BANCO DE LA REPUBLICA a pagar en favor de cada uno de los demandantes, las costas del

proceso”.

7. Cono resultado del recurso de apelacidn que interpuso la parte demandada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucarananga con pronuncianiento del 27 de marzo de 1992 (fls. 33 a 58, c. Tribunal), proveyd: "PRIMERO: CONFTRMAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de novienbre de nil novecientos noventa v uno (1991), por el Juzgado Civil del Circuito Especializado Provisional de esta ciudad, en los procesos acumulados de Jose Isaac Ge vez García, Saul

Ramos Orddñez, Jose Hel? Arias Rojas, Rafael Ranfrez Prada y la Sociedad Minera La Esmeralda Ltda., frente al Banco de la Repíblica Sucursal Rucaramanga. 16 dh le « Cea “SEGUNDO: Condenar al Banco de la Repiblica -Sucursal Bucarananga-, a pagar las costas procesales causadas en esta ¿instancia con ocasidn del recurso de apelacidn. Liquídense por secretarfa.”. TT. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 8. na vez que el Tribunal refidrese al historial del proceso, considerd que no existe causal de nulidad que lo afecte, que las partes están legitimadas en la causa y se encuentran presentes los presupuestos procesales.

9. Precisd enseguida que el asunto es de competencia de la ¿jurisdiccidn ordinaria y no de la contenciosa adoinistrativa, porque el Banco de la República es persona jurídica de derecho publico, con autononTa adninistrativa, patrimonial y tecnica, sujeto a un redginen legal propio segudn el artículo 371 de la

Constitucidn Nacional. De conforaidad con la norma que indica, precisd la distincidn diciendo que "los actos que realice el Banco de la República pueden ser mercantiles y civiles, los que se gohiernan por las disposiciones que integran el derecho privado... los conflictos que se generen, no solo por su naturaleza sino tanbién por su ejecucidn, validez y eficacia, deben ser resueltos por la jurisdiccidn ordinaria y, los actos de contenido 17

REPUBLICA DE COLOMBIA 180

ES ss “la Seprema de Justicia piíblico deben ser del conocimiento exclusivo de la jurisdiccidn contenciosa adninistrativa”.

10. Advirtid que la Ley 6a. de 1967 atribuye al ejecutivo nacional el poder de expedir el reéginen cambiario y de comercio exterior. Al efecto, agrega, el Decreto 44144 de ese año en su artículo 40. dispuso que "la posesidn y negociacidn del oro y las divisas se ceñirdán por este decreto”; el 37 ordena que "únicamente el Banco de la República podrá comprar, vender, poseer y exportar polvo en oro, barras o amonedado..."”; el 38 estatuye que "la Junta Monetaria reglanentard la forona como el Banco de la Republica comprard el oro producido en el pa?fs, y podrá utilizarlo para pagar parte de del con divisas.... Las enpresas nineras extranjeras productoras de oro... podrán remesar al exterior, previa Jicencia de cambio y por conducto del Banco de la Republica, la parte pagadera por edste en divisas...; el 41 dice que "las personas naturales o jurídicas

dedicadas n la extraccidn de oro, deberdn obtener licencia de la prefectura de control] de canbios renovable periddicanmente, para continuar su explotiacidn, la cual les serd concedida sienpre que se comprometan... a) entregar todo el oro que produzcan al Banco de la Republica, directamente o por intermedio de Ja Casa de Maneda o de las de fundicidn o ensayes autorizados por éste, dentro del plazo...., b) sunainistrar periddicanmente, con excepcidn de quienes trabajan por el sistema baharaqueo, o mazanmorreo, toda 18 REPUBLICA DE COLOMBIA seroh .» snu la informacidn estadística que les solicite el Banco de la Republica. Pardzrafo.- Los pequeños productores de oro no requerirdan licencia de explotacidn, pero estardn obligados a vender al Banco de la República la totalidad del oro que extraigan”. Este decreto -dice el tribunaldebe tenerse en cuenta para Ja solucidn del conflicto "porque estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos, es decir, que no puede darse aplicacidn a lo prevenido en el artíYculo 35 de da ley %a. de enero 17 de 1991, sobre derogacidn del nencionado decreto... 10.1 la compraventa del oro por los mineros se rige por el derecho privado o civil, artYículo 1849, porque -añade el ad quenaquéllos tienen obligacidn de vender todo el oro al Banco y las controversias que surjan entre los contratantes "deben ser dirimidas por la jurisdiccidn ordinaria”. En consecuencia, el Banco

realiza su actividad a través de ese instruoento jurídico -art. 1849 del C. C.- y no de un acto adoinistrativo. Respalda su criterio en lo expuesto por la Sala Plena de la Corte Supreoa de Justicia en sentencia del 27 de septieobre de 1984, en la cual indicd que "la exclusividad que las normas demandadas conceden al Banco de la Republica es para conprar, vender, poseer y explotar el oro en polvo, en barras o acoonedado, con las excepciones que en ella nisma se establecen..." 19 REPUBLICA DE COLOMBIA ad 192 + Háprena de Justicia Como consta en las demandas, lo acepta la parte demandada y existe prueba docuuental de ello, continua el Tribunal, que entre el Banco y el Ministerio de Minas y Energía se celebrd el 19 de dicieabre de 1977 el contrato "interadnoninistrativo", en el cual el Banco autoriza al Ministerio "para que por intermedio de su dependencia denoninada Zona Minera de Jas ciudades de Tbaguedé, Bucaramanga y Pasto, reciba directanente de los productores | comerciantes, los minerales preciosos 0 metales obligados a vender al Banco, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 444 de 1967”. El Banco delegd expresanente al Ministerio "la obligación de recibir el oro extrafdo por el ninero, para que previas fundicidn y andlisis, se lo entregara y procediera a canceldrsele su valor”. Luego, precisa el ad _ quen, el Ministerio por intermedio de la Zona Hinera de Bucaramanga, "fue directanente diputado para

recibir el nineral, es decir, que obrd en nombre y representación del Ranco de la Republica, en su propio nombre y por su cuenta y de conformidad con lo peceptuado por el artículo 1505 del Cddigo Civil”. 10.2 Entiende la Sala del Tribunal que los denandantes cunopJieron con la obligacidn legal de vender el oro al Banco por interoaedio de la Zona Minera en las fechas que relacionan las demandas y los boletines de andlisis relacionados en el oficio CJ 033 del 27 de mayo de 20 bah :rC QG 03 AA 72 le Saprema de Justicia 1985, que suscribe el jefe de la Zona Minera, actividad que tiene trascendencia jurídica, pues no es una sinple autorizacidn para recibir y fundir, sino "facultad para recibir en nombre y representacidn de] Banco de la Republica”. Anota el Tribunal, tras referirse a decisidn de la Corte en un proceso sinilar, que existid en el caso de estudio un contrato de coapraventa, "el que se perfecciond desde el nomento mismo que la Zona Minera de Bucaramanga recihid de cada uno de los nineros denandantes, el correspondiente nineral aurffero”.

11. A la acusacidn de los boletines de andlisis” 39)6, 3917, 3918 y 3922 que el apelante dice "no pueden tenerse cobo pruebas por na haber sido suscritos por la Zona Minera de Rucaramanga ni por el Banco de la Republica” y haberse reconocido odrito al boletín 3906 "por ser copia de copia”, acepta el Tribunal que dichos

docunentos adolecen de las omisiones, "pero ellas fueron superadas por el propio jefe de la Zona Minera de Bucaramanga, Ingeniero Miguel Angel Torres Medina quien, a traves del oficio CJ 033 de marzo 27 de 1983, dirigido al apoderado judicial de los demandantes en gue relaciona las barras 3916, 3917, 3918 y 3922, cada una por holetín y los propietarios, e informa que 'se les practicd andlisis a la sustraccidn, dichos andlisis fueron practicados por un funcionario de otra entidad yá que «1. laboratorista de esta zona había sido 21 2

- TA DE COLOMBIA

A Lprema de Justicia retirado, ra7zdn por la cualmno llevan las firoas b y .ep + 4 eS¿ autorizadas, ni del Banco ni de la entidad lo que se hace al recibir el Ranco las barras'” (fls. 53 y 34 c. Tribunal). Por esa explicación, dice el Tribunal, “se tiene que estos docuaentos s? son plena prueba por cuanto un funcionario publico de la entidad receptora, da fe que sj hubo entrega real y material”. Al holetín 3906 expedido en favor de Jose Isaac Gedl]vez García, Jo califica de docunento publico, "elaborado en papelería del Ranco de la Republica, que oerece tanbien ser tenido cono prueba, por cuanto la fotocopia aparece con la firaa del laboratorista de la Zona Minera de Rucaramanga; y fue autenticada (la copia)” por Notario.

la misoa calificación le da al boletín 3910, "por cuanto la fotocopia aparece con firma y sello del laboratorista... y fue autenticada...”.e

12. Refuerza lo anterior el ad quen en el sentido de que "s7 hubo entrega del material aurYffero a la Zona Minera por parte de los demandantes, la aceptacidn expresa que de ello hizo el Banco de la República, cuando ante el requerimiento a dl realizado, oanifestd por medio de su representante legal en misivas del 11 de junio, 27 de julio, agosto 3, 12 y 14 de 1987, en los diligencianientos extrajudiciales de Josdé Isaac

Gedlvez García, Saul Ramos Orddñez, Rafael Raofrez 22

REPUBLICA DE COLOMBIA d hE!

Q e Saprema de Justicia te Prada, José He]f Arias Rojas, la Sociedad Minera La Esneralda Ltda., respectivamente, que cada uno de ellos ...lo entregd nuaterialoente a la Zona Minera de Bucaramanga, de donde fue robado en la noche del 12 de dicienbre de 1984, cono es de publico conociniento; y si fue sustraído de las instalaciones de la mencionada Zona Hinera, es porque se encontraba en su poder y no en poder del Ranco de lha Republica” (sic). 12.1 Ante la posicidn del Banco que expuso: ”...si los granos de oro y de plata fueron sustrafdos estando en poder de la Zona Minera y no del Banco de la Republica es porque ellos fueron entregados y recibidos por dicha zona y no por el Banco de la Republica, cono es apenas

elenental inferir...”, nanifestacidn vista en los diferentes oficios enviados por el Banco a los deoandantes que aparecen en los folios que se indican.

AY efecto el Tribunal considerd: "A la anterior nanifestacidn, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 194 y 195 del Cddigo de Procediniento Civil, se le da el alcance de una confesidn espontaánea y que vincula al Banco de la Repiblica, en el sentido de haber recibido, con alcance de tradicidn, el material de cada uno de los mineros demandantes”. 12.2 Insiste el sentenciador en que los aineros por ley debían cunplir la obligación de vender el oro al Banco, “quien lo recibid, fundid y ensayd, previo contrato que tenfa con el Ministerio de Minas y Energía, negocio

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REPUBLICA DE COLOMBIA bas

) ;fC )d ole Sehirema de Justicia jurídico en el que al no intervenir los uineros individualoenie considerados, no los cobijaba, y menos aun para efectos de Ja responsabilidad, Ja que no podra caer sino en el comprador... esto es, el Banco de La República, en manos de quien desaparecid el nmaterial precioso, dehiendo por ello la contraprestacidn respectiva; porque la Zona Ninera de Bucarananga actuaba cono mandataria del Ranco de la Republica, prestando todo su consenso, no solo para ejecutar un acto material, sino taobién para concluir un contrato de Compra-venta al haber recibido la cosa a nonbre del Banco, la que tenfTa un precio deterainable segun las resultas del laboratorio...

Se perfecciond el contrato con la entrega del material a la Zona Minera "pero teniendo como comprador el Ranco de Lha Republica, de conformidad con lo preceptuado por el art?ículo 1849 del Cddigo Civil”, añade el ad quen. Y continda que el artículo 1928 ib?ídea deternina la ohli

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