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CSJ - SC11-05-2000 [5427]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-05-2000 [5427]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

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T d “, IREPUBLICA DE COLOMBIA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y ASRARIA

Magistrado Ponente; NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Hogofá, D.C., once (11) de mayo de dos mil (2000).-

Ref: Expedienta No. d427

Decide la Corte el recturso exiaomrdinano de casación nternpuesto nor la parte demandada respecto de la sentencia de 11 de enero de 1934 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del DCistrito Judicial de Santafé de BSBogotá, dentro del proceso ordinario Instatrado por PROCEREALES

ANDINOS LIMITADA conira SEGUROS COMERCIALES

BOLIVAR 5.A, ANTECEDENTES i.- Consideradas en coniunio la demanda inicial fIs, 27 ad6 cd. 1) y la reforma introducida ffs. 110y 111, cd. 11, ja demáandante, en restmen, meteroo se contene a la demandada a pagarñie la sima de $13,000.000.00, “valor corespendiente a la noliza No, AU-773135, que amparaba al — aa aT = E Y T A T A C 7 — dE O I T "'"& E E N E E T — AEC EZNI

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| ' RS¡E¿=UBLICA DE COLOMBIA vehículo Marca BMW 320 CABRIOLET, Modelo 82, automóvil, color negro y blanco, de Placa GD 6837 de uso particular, Molor WBAAH1105069795”, el cual le fue hurtado; los perjuicios a ella ocasionados, discriminados en “la corrección monetaria por el monto asegurado como indemnización, esto por daño emergente” y en el “lucro cesante correspondiente”; y las costas del proceso.

2. Fundamento fáctico de tales solicitudes es, en sintesis, el que pasa a relacionarse: 2 4.- La demandante, una vez adquirió meciante permuta celebrada con Valentín Piraquive la propiedad del referido automotor, solicitó a la demandada asegurara el mismo, lo que ésta hizo, luego de revisarlo en dos ocasiones, expidiendo al efecto “la Póliza de certificado de Seguro N% AU-773135 de 4 de julio de 1989", cuya cobertura comprendió, entre otros riegos, el de pérdida total o parcial por hurto o por hurto calificado. En tal diigenciamiento la actora estuvo asesorada por uno de los corredores de seguros de la demandada. 22 El $ de septiembre de 1989, dentro del término de vigencia de la aludida póliza, el rodante fue hurtado en esta ciudad, cuando era conducido por uno de los empleados de la demandante, hecho que ella informó a las autoridades, mediante la formulación de la correspondiente denuncia penal, y a la aseguradora, el 11 de los mísmos mes y año (radicado No. 38290 de 1989), "quedando a la espera de que (sic) documentos

NES EXP. 5427 2 l a h UBLICA DE COLOMBIA le corespondia presentar o realizar para obtener el pago correspondiente al seguro”. 23.- Como quiera que la aseguradora el 24 de noviembre de 1989 solicitó a la demandante realizara en Su favor el raspaso de la propiedad del automotor y la suscripción del formulario de cancelación de la matrícula, a ello procedió inmediatamente la actora y como posteriormente la demandada no realizó el pago del sinieslro, mi respondió la reciamación, PROCEREALES ANDINOS LIMITADA la requirió, con tal fin, en dos oportunidades. 2.4.- La aseguradora, por intermedio del Jefe Nacional de Indemnizaciones, según oficio N DI-AJ-084.30, objetó la reclamación, argumentando, de un lado, la “Nulidad del contrato de seguro por reficencia”, puesto que la tomadora del seguro ocultó hechos que de haber sido conocidos por ella, la hubiesen conducido a no celebrar el contrato, tales como que al momento de suscribirse la páliza el vehiculo no era de propiedad de la actora, sino de Valentin Piraquive Laguna, que se trataba del mismo automotor respecto del cual, con anterioridad, había pagado al citado Piraquive Laguna una indemnización por pérdida total y que el señor Humberto Sarmmiento Muñoz era su representante legal; de ofro, adulo la “carencia de interés asegurable", porque la reclamante no era la dueña del aparato. 2.5.- Con todo y que con la comunicación de 25

NES EXP. 8427 3

UBLICA DE COLOMEIJA ' .%W?¿wma aa ÚÍQJ¿'£?XEZ de enero de 1990 la demandante advirtió y comprobó a la aseguradora el desacierto de sus objeciones, ésta, el 7 de marzo de 1990, reiteró su negafiva de pagar el seguro y rafificó los argumentos del engaño reseñado, no siendo corecto su proceder debido a que la información que la demandada dice le fue ocultada era de su conocimiento, el vehículo estuvo a su disposición para revisario, lo que en efecto hizo, y recibió de la asegurada el valor completo de la prima, sin que con posterioridad hiciera alguna clase de cuestionamiento. C 26.- La demandada alega también para no pagar la indemnización, que se produjo en supraseguro, pero otvida que fue ella misma, por infermedio de sus peritos, la que fijó el valor o monto del seguro y que “el tomador se Imita a cubrir la suma que le corresponda por concepio de la prima total, para este caso UN MILLON CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS ($1.189.193,00) M/CTE. Con el item que si el tomador no está de acuerdo con la suma señalada -por considerar que debe ser superior su valorla compañía no expide la póliza". 2.7.- Con sus comunicaciones de 16 de eneroy 7 de marzo de 1990, la aseguradora veta a la demandante, pero en actítud contradictoria ha aceptado otras pólizas tomadas por ésta y ha recibido el pago de las correspondientes primas

convenidas. NES EXP. 5427 4 , h E REPUBLICA DE COLOMBIA 28.- Las objeciones formuladas por ¡a demandada carecen de fundamento, porque: conocía el vehículo desde tiempo atrás, ya qué con anterioridad lo habia tenido asegurado; sabía que había sufrido un siniestro y que había nagado por él; antes de suscribir la póliza, a través de sus funcionarios y peritos, en dos ocasiones y en sus instalaciones, tuvo la oportunidad de examinarlo y avaluario; estaba enterada que el señor Humberto Sarmiento era el representante legal de PROCEREALES ANDINOS LIMITADA, habida cuenía de la . “diversidad de Pólizas de Seguro” que dicha empresa tenia “en la compañía aseguradora y en su poder obran múltiples documentos que así lo confirman”; los valores de las indemnizaciones y de la totalidad de la prima fueron fijados por sus funcionarios y peritos; en su poder se encuentra copia del contrato de permuta respecto del vehículo asegurado y hurtado, celebrado el 15 de junio de 1989 entre la asegurada y Valentin Piraquive Laguna, que acredita a la demandante como propietaria del mismo; y por último, tiene también en su poder, por exigencia que hizo a la demandante, copia del formulario de traspaso a su favor del automotor. 2.9.- El no pago del siniestro ha preducido a la actora cuantiosos perjuicios económicos, “toda vez que ni cuenta con el vehículo, ni con la indemnización correspondiente para su reemplazo por simple negligencia, capricho o actuación dolosa, de la demandada”.

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N

REPUBLICA DE COLOMEBIA

3En la contestación de la demanda, la sociedad querellada se opuso al acogimiento de las pretensiones, en torno de los hechos, manifestóé no constarle la mayoría de ellos, negó otros y aceptó parcialmente los restantes; aduice que la solicitud de seguro se refiere a un vehiculo con número de motor distinto al que fue asegurado; y, por último, formuló las excepciones que denominó "inexistencia de la obiigación” e “inexigibilidad de la obligación”. 4.- Tramitado el proceso, la Juez del conocimiento puso fin a la primera instancia con la sentencia de 27 de agosto de 1992?, en que negó las pretensiones de la “ demanda y condenó a la demandante al pago de las costas. 5.- Contra la decisión adoptada, la actora interpuso en fiempo apelación, recurse que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá mediante la sentencia combatida en casación, fechada el 11 de enero de 1994, corregida arilméticamente con proveido de 13 de abril del mismo año, en la que revocó el fallo del qa uo y, en su defecto, optó por declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada; condenar a ésta a pagarle a la demandante la suma de $13,000,000.00 y los intereses a “la tasa máxima de interese (sic) moratorios corriente (sic) vigente al momento de efectuarse el pago, desde el 27 de noviembre de 1989 (Ley 45/00 Art. 83 negar las restantes pretensiones del

ibelo introductorio; y condenar en las costas de las dos instancias

NES EXP. 5427 E

— AT AC — — — — — EPUBLICA DE COLOMBIA 'i":inll' E - E ..%/¿-?í'€?)?¿'¿- ae %í(2?:ºárz 7 a la accionada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- Empieza el ad - quem por hacer un prolijo y detallado recuento de los antecedentes del conflicto, entre los cuales resalta el accidente que el vehiculo asegurado sufrió con anterioridad a la expedición de la póliza base de este asunto, y que determinó para la demandada el pago de la correspondiente indemnización por tenerlo asegurado también para ese entonces, el traspaso posterior de su propiedad a la aquí demandante; la celebración del nuevo contrato de seguro, que comprendió la pérdida tofal o parcial del automotor por hurto e por hurto calificado; la octrrencia del siniestro; y la objeción que la aseguradora hizo a la reclamación formulada por la actera en relación con el pago de la indemnización correspondiente.

5. Precisa a continuación, deduciéndolo, entre otras pruebas, del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y del testimonio de David Mora, ex-agente de seguros de ésta, quienes describen el procedimiento para aceptar un seguro de automóvil, “que está demostrado que Procereates Andinos Ltda, tomó a Seguros Comerciales Bolivar $. A., la póliza AU-773135 para amparar el vehiculo de su propiedad B.M.YW., de placas GD-6832, en caso de hurto o de cualesquiera otro

NES EXP.5427 T

T 1 r ru “ AE RT EN U E R OET OT OI E Oa P 0 m E a T TT R E E"|' ..%;'/¿MJM de Úfá4¿?&:¿r¿ siniestro de los especificados en la póliza y que pagó por concepto de prima la suma de $1.189.193.00, siendo la vigencia del seguro, desde las veinticuatro horas del día 29 de junto de 1989 hasta la (sic) veinticuatro horas del 29 de junio de 1990, lo cual quiere decir que sobre este aspecto no hay discusión.” 3.- Tras advertir sobre las posiciones asumidas por las partes en el proceso, el Tribunal, con respaldo en el artículo 1045 del Código de Comercio, entuncia los elementos esenciales del contrato de seguro y se defiene en el estudio del “interés asegurable", para,l o que pone de presente el contenido del artículo 1083 de la misma obra, y precisa, que él “está dado por un interés y no por un bien sobre el cual versa, depenciendo de tres elementos que son: un bien, la relación jurídica con este y s exposición a un riesgo determinado". Con tal base colige, que “No hay discusión sobre la existencia del vehiculo...” asegurado; que la certificación del tránsito visible a folio 24 del cuaderno No. 9, acredita que la propiedad del automotor se encuentra radicada en cabeza de la demandante desde agosto de 1989, que de conformidad con el contrato de nermuta celebrado por la actora y el señor Valentin Piraquive Laguna, miltante a folo 25 del

cuaderno No. 1, el vehículo fue recibido por aquélia desde el 15 de junio de 1989, momento a partir del cual “nació para ella el interés asegurable, ya que entonces no se encontraba vigente la ley 53 de octubre de 1989 y como tal la tradición de los vehículos automotores terrestres no requeria inscripción alguna,...'; que en el presente caso el siniestro ocurrió en vigencia de la póliza, por lo NBES EXP. 5427 8 7 REPUBLICA DE COLOGMBIA ?aw¿& J€/MZ'E¿Z de /m¿?aa que es aplicable el articulo 1086 del estatuto de los comerciantes; que el accidente que con anterioridad a la celebración del contrato fuente de la acción sufrió el automotor, no implica falta de interés asegurable para la actora, “porque el vehículo fue revisado y aceptado, en el estado en que se hallaba, por la aseguradora y no obra en el proceso prueba indicativa de que durante la vigencia de la póliza de segro, el asegurado hubiere transferido la propiedad a lerceras personas, que es cuando se extingue el seguro,..., máxime cuando lo (sic) aseguradora lo primer (sic) que hizo fue solicitar el traspaso del vehiculo a su favor, luego del hurto y cuando se le presentó el reclamo". En definitiva deduce, por tanto, que la “primera excepción no puede prosperar y debe deciararse no probada”. 4.- En punto de la excepción de inexigibilidad de la obligación, que reconace sustentada en el artículo 1058 del Código de Comercio, el sentenciador combatido conciuye que “es otro argumento que carece de sustento porque su mismo agente,

señor David Mora Salazar, declara que muchas veces recibían (sic) los formularios con la sola firma, lo cual hace inaceptable la defensa, porque (sic) si esas omisiones se utilizan para hacerlas valer en contra de los asegurados y elucir responsabildades al momento del cobro del siniestro, se estaría obrando en forma desleal por la aseguradora, conductas que la ley no ampara, pues son responsables"; el accidente que antes del aseguramiento aquí controvertido sufrió el automotor, era de pleno conccimiento de la demandada, al punto que la pólza que en ese entonces amparaba NAS EXP. 5427 9 REPUBLICA DE COLOMBIA Ne %M'é" ..%&M¿¿z de Áá(?£?f? al vehículo fue diigenciada por el mismo agente Mora Salazar y fue él auien participó en la compra de los repuestos para la reparación del aparato, “luego aquí no existe argumento válido para que se diga que la compañía no tenia conocimiento de que el vehículo había sido accidentado en oportunidad anterior."; a la conducta de la compañía aseguradora le es aplicable el artículo 842 del Código de Comercio, puesto que dia motivo válido para que de acuerdo a la costumbre mercantil e por su culpa, la demandante creyera de buena fe que el nombrado agente estaba facultado para celebrar el contrato de seguro en su nombre y que por ello quedaba obligada en los términos allí pactados; 1a vinculación laboral del mencionado agente con la aseguradora está demostrada no solo porque así lo acepta expresamente éste y no lo niega aquélla, sino también porque así lo confirman las

declaraciones de Marco Gerardo Montenegro (fl. 160, ed. 1) y Clemencia López de Bejarano (l 170, íb.), quien adicionalmente señala que los vehiculos respecto de los cuales se reconocía y pagaba un seguro por pérdida total si podian ser nuevamente asegurados una vez fueran reparados completamente e inspeccionados por la compañía. .- Haciendo alusión igualmente a la excepción de “inexistencia de la obligación” pero en lo que refiere al argumento de no haberse demostrado ni el siniestro ni su cuantia, tal y como lo exige el articulo 1077 del Código de Cemercio, el Tribunal de modo análogo afirma su desacierto, como quiera que si se acreditó aquél con la copia de la denuncia del hurto, “cuya NES EXP. 5427 190 T Ne XZ Cr Hipsema de Jrsticia investigación está en trámite, según la documentación enviada por el Fiscal Seccional 211", y la cuantía, por versar la controversia sobre un seguro de daños, corresponde al valor del bien que reemplace al desaparecido del patrimonio de la demandante, recilamándose aquí “el valor pactado en la póliza por pércida total del bien asegurado en cuantía de $13.140.000.00 (sic), suma que debe reconocerse, al no haberse demostrado, hasta ahora, lo contrario, esto es que se sufrió perdida parciaf”. 6.- En auto de 13 de abril de 1994, el Tribunal negó la adición de la sentencia solicilada por la parte demandada y corrigió el error aritmético que advirtió en ella, disponiendo, en

consecuencia, que la condena impuesta en el numera! cuarto del fallo era de $13.000.000.00 y no de $13.140.000.00. EL RECURSO DE CASACION Con base en la causal pnmera de casación, dos cargos formula la sociedad demandada a la comentada sentencia, los cuales serán despachados en el orden propuesto,

CARGO PRIMERO NES EXP. 5427 11

REFUBLICA EE COLOMBIA e %Zmz&' %áww;z de j¿í¿?¿¿& En éste, acúsase la sentencia del Tribunal de violar los articulos 1058 del Código de Comercio, 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil, “como consecuencia de error de hecho manifiesto, pues el sentenciador ignoró la presencia de pruebas que se encuentran dentro del expediente, que de haberse tenido en cuenta coma era la obligación legal, hubieran variado sustancialmente la decisión adecuándola de contera a las normas que iluminan la materia, máxime cuando estas pruebas son claras, plenas y contundentes”. - Señala el recurente en desarrollo del cargo, que en la póliza de automotores AU-7731338, expedida por la demandada y en la demanda misma, se indica como número del motor del vehiculo asegurado el “WBAAH1105069795”, en tanto que en la solicitud de seguro aportada por la aseguradora, visible a folio 54 del cuaderno No. + del expediente, figura como tal el WWBANH110506279516", diferencia de la que el impugnante deduce que no se trata de un mismo automotor. Agrega, que en el

“ formulario para trámite de vehiculos No, 170981 (fl. 67, ed. 1) consta “que el No. del motor del venículo que se pretendía traspasar a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. es el WEBAAH-1105D8979516, bien diferente al mentado en la póliza contentiva del contrato de seguro suscrito entre las partes”. Con tal precisión el casacionista deduce, en primer térino, que fue uno el vehículo inspeccionado y ofro el asegurado, situación que, puntualiza, de manera insistente la NES EXP. 6477 17 Ú a%á%?L%QWw a&:á¿j&úh& parte demandada planteó en las instancias del proceso (excepciones y alegatos), y, en segundo luigar, que el yerro del Tribunal consistió, por tanto, “en la abstracción que del estudio de las pruebas mencionadas hizo esa Corporación, como son: la póliza de automóviles No. AU773135, la solicitud del seguro y el raspaso que la demandante enviara a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., pruebas estas que soportan la solicitud de la nulidad relativa del contrato de seguro, pues de haberse esludiado estos medios probatorios se hubiese arribado a que se declarara que el contrato de seguros de automotores contenido en la póliza ya mencionada no correspondía al vehículo por el cual se recilama pues, sc repite, uno es el automotor que se aseguró y que aparece descrito en la póliza Au773135, otro el que se inspeccionó y el que se intenta traspasar a la aseguradora demandada, quedando al descubierto con claridad

meridiana, que de haber exístido el hurto del automotor, et ilícito se cometió contra un vehiculo diferente al asegurado razón por la cual SEGUROS COMERCIALES BOLVAR SA no tlene obligación en cancelar suma alguna.”. SE CONSIDERA 1.- Es sábido que toda sentencía arriba a la Corte amparada de la presunción de acierto, por virtud de la cual debe entenderse que lo en ella decidido es expresión de ía NES EXP. 5477 13 — REPUBLICA DE COLOMBIA Con? .%W:M de Áí¿'¿?¿k¿: correcta y depurada apreciación de los hechos y de la debida aplicación del derecho; por tanto, para obtener su aniquilamiento en casación, cuando se denuncia que el juzgador incursionó en yerro fáctico, es menester que el defecto surja de manera evidente y, además, que él sea de entidad suficiente para variar lo resuelto, Al respecto tiene dicho la Sala, que para que un cargo formulado por error de hecho en la apreciación de pruebas sea próspero es necesario que concurran los siguientes requisitos: “a) el yerro ha de consistir en que el sentenciador hubiere supuesto prueba inexistente en los autos o hubiere ignorado la que sí existe en elos, o adulterado la objetividad de ésta agregándole algo que le es extraño o cercenado su real contenido; b) la concilusión de orden fáctico derivada del error debe ser contracvidente, vale decir, contraría a la realidad manifiestamente establecida por las pruebas en cuestión; y c) de ocurrir esto último, también es necesario que el yerro de

apreciación conduzca al quebranto de los preceptos sustanciales lamados a gobernar la verdadera situación sub-lite. A falta de cualquiera de los precitados requisitos, el fallo acusado debe ser mantenido por la Corte ... (G.J, tomo CXXX, pág. 63). Otro aspecto que debe tenerse en cuenta cuando el combate se hace con apoyo de la causal primera, es que el reproche debe involucrar la totalidad de los pilares o basamentos que sirvan de sustento a la decisión atacada, sin que le sea permitido a la censura dejar por fuera uno o varios de eltos que en forma individual o de conjunto sean suficientes para NES EXP. 5427 14 -E E p %f¿é' ..%¿f¡£?%¿& de Ú_f(íu¿?€¿t? sostenerla y convalidarla, 2El Tribunal para legar a la decísión que tomó y en particular para desestimar la “excepción de inexistencia de la obligación”, que la demandada hizo descansar, entre otfras razones, en que la "solicitud de seguro” se refírió a un vehículo distinto del que en efecta se aseguró, manifestó que ese “es otro argumento que carece de sustento” porque el mismo agente de la E T compañía aseguradora, señor David Mora Salazar, “declara que e E muchas veces recibian los formularios (la solicitud de seguro, se A T agrega) con la sola firma, lo cual hace inaceptable la defensa, R E porque si esas omisiones se utilizaron para hacerlas valer en 4 contra de los asegurados y eludir responsabilidades al momento

del cobro del siniestro, se estaría obrando en forma desieai por la aseguradora, conductas que la ley no ampara, pues son responsables”. Dijo además, que la condición de agente de la aseguradora oslenlada por Mora Salazar está plenamente demostrada, como también la “celebración del contrato de seguro y la participación del agente de la aseguradora, sin reparo de esta, en todos los trámites para el lenado de los formularios...”. 3.- No obstante, pues, que a términos de la sentencia del Tribunal no se configuró inexactitud en la identificación del automotor asegurado por parte del actor al diigenciar la “solicitud de seguro” por cuanto esa labor la asumió “el agente de la aseguradora”, la recutente no combate en el cargo ese cardinal fundamento de la sentencia, que por ser vitat a NES EXP. 5427 15 RE?PUBLICA DE COLOMEIA e %f:w/a' %pm&¿z de ÍM¿&%& esta conieva el que aquella omisión le permita subsistir por sí misma, relevando a la Corte de tener que ocuparse del fondo de la cuestión. 4.- Traduce lo anterior que el cargo en estudio no salisface las exigencias de técnica que le son propías, pues, se reitera, dejó por fuera del ataque un pilar fundamental de la decisión del ad — quem, eveniualidad que por si impide reconocer su prosperidad. Al respecto, en forma constante, la Corporación ha predicado: "Aunque el recurrente acusa a la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Coríe no tiene necesidad de entrar en el estudio de los metivos alegados para

sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido alacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho a de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el failo acusado". (LXXI, 740 LXXIII, 45; XX, 52). 5.- Aún teniendo por completo el ataque, aquí no se presenta en sana légica la preterición probatoria denunciada C C en el cargo, pues no es que el Tribunal, al decidir como lo hizo, no C hubiese visto el distinto número de motor descrito en las pruebas que se dicen no apreciadas, sino que viéndolas tal cual son, atribuyó no obstante ese suceso al proceder mismo de la aseguradora, al sostener que fueron sus agentes quienes se encargaron de diligenciar los pertinentes documentos, foda vez que el representante de la actora se limitó a suscribir la solicifud NES CXP. 5477 16 EE

LE REFPUBEICA DE COLSMELA g: l?&" …5;'/Y) pxema de Metae de seguro. Traduce entonces lo precedente, que el Tribunal no fue infiel al contenido maieriai de esas pruebas al conciuir que no hubo en tal sentido inexactitud de la solicitante del seguro, y que tampoco incurrió en yerro probatorio fáctico alguno cuando, consecuente con la ya comentada reflexión, consideró na probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta también a ese propósito por la aseguradora demandada. 6.1.- La diferencia que hay entre el número del E motor del vehículo aparecida en la demanda, en la póliza, en la

solcilud de segura, en la inspección al automotor y en el formulario de traspaso de éste no denota adicionalmente yerro fáctico del Tribunal, porque otros elementos de juicio conducen a establecer ineguíivocamente que se trata del mismo vehículo, sín posibilidad alguna de que sea distinto. 6.2.- Ovida la censura, que conforme con el numeral 1 del articulo 1048 del Código de Comercio, hace parte de la póliza de seguro la solicitLid que del mismo realiza el tomador bajo su firma a la aseguradora y que en la presentada por la demandante (fl. 54, cd. 1) aparece adherida la respectiva impronta donde se identifica al vehiculo con el número de motor VWBAAH11050D6979516; y que tales documentos, esto €s, la solicitud y la póliza, tienen que examinarse de manera integral. Siendo ello asi y concluyéndose de ese examen conjunto, que pese a la inconcordancia que se registra respecto del número de motor en los indicados documentos, la identidad entre el NBS EXP. 5427 17 Aa Ae . a E-- E m E T P T a EE ia S

Aa REFUBLICA DE COLOMBIA %m!é' %/3£¿W¿& de ÁJ&¿¿¿Z r

E N7

  • I1

T N E T —AN U O A —E automotor asegurado por la actora y el que le fue hurtado es plena, no puede aceptarse que, como en la censura se pretende, la identificación del automotor sólo sea parcial y, por lo mismo,

insatisfactona, para hacer estribar en elio la supuesta ausencia de identidad entre los automotores y el ermor de hecho que el casacionista denuncia. 6.3.- Tampoco fiene en cuenta la impugnante que fue ella quien, a través de empleados suyos, ctorgó y llenó la póliza conlos datos que aparecian en la solicitud de la tomadora y que, por lo mismo, el error en la numeración del motor, ciertamente alií consignada, le es imputable, por la falta de A — cuidado con que procedió en el diligenciamiento de la póliza, sin .. que pueda beneficiarse del defecto y sin que el mismo, consecuentemente, sea atribuible a la aguí demandante. En efecto, asf se desprende no sólo del lestimonio de David Mora Salazar, sino de la declaración de parte rendida por Mauricio Neira García, quien al respecto admitió que “...presumiblemente el funcionario que diligenció la inscripción de la póliza no copió los dos últimos números o sea el número 16" (fl 144, ed. 1), declaración que es bastante para dejar sentado que la nexactilud en la identificación del número del motor, cualquiera hubiera sido, no fue obra afribuible al asegurado, de la cual pueda por tanto servirse la aseguradora para no pagar. 6.4.- La aseguradora cobró para sí el monto NES EXP. 54727 18 REPUBLICA DE COLOMBIA . %x/¿s' L%¿/Xc?)?z¿z as Ú£J¿?arz fotal de la prima pagada por la actora y nada le dijo a ésta, ni antes ni después de la ocurrencia del iesgo amparado, sebre la

falta de identidad entre el vehícuUlo individualizado en la solicitud y aquel respecto del cual se suscribió la póliza por la diferencia en la numeración del molor; tampoco le restituyó el valor de dicha prima, haciendo los descuentos por conceplo de los gastos realizados, 6.5.- Es insoslayable el proceder de la aseguradora, que al objetar el pago del siniestro nada dijo sobre ia aludida falta de identidad, aquí en cambio reclamada. Normas de lealtad y buena fe aconsejan que así lo hiciera desde entonces y que no esperara, como acá sucedió, hasta el momento de contestar la demanda para exhumar tal argumento, con el sipuesto propósito de valerse de su propia equivocación en perjuicio de la contraparte, quien, valga acotario, a todo lo largo de la negociación exhibió ánimo dispuesto y buena fe. 6.6.- Tampoco la aseguradora se aplicó a demostrar que realmente sean diferentes el vehículo asegurado, el por elia inspeccionado y el que le fue hurtado a la demandante, lo que, de suyo, no era viable si, como se deja dicho, tal diferencia no existe, Además, la asegurada satisfizo su obiigación de hacer la transferencia del automotor y ni se alegó ni se probó que la autoridad de tránsito respectiva hubiese negado la inscripción de la nueva propietaria autorizada por aquélia al llenar el formulario respectivo con sujeción a las formalidades legales.

NES EXP. 5427 19

R » «— A A — 7.- El cargo, entonces, no prospera.

CARGO SEGUNDO Mediante éste atácase el fallo por violar los artículos 38 de la ley 193 de 1687, 16802 del Código Civil, 822, 1080 y 2036 del Código de Comercio y 83 de la ley 45 de 1990. Para sustentario el recurrente expone, que el Tribunal se equivocó a! condenar, con respaldo en el articulo 83 de la Ley 45 de 1990, a la demandada al pago de la tasa máxima de intereses (punto 4 de la parte resolutiva del fallo recurrido en casación), sin tener en cuenta que el contrato de seguro base de la acción se celebró el 29 de junio de 1989, “esta es, un año y medio antes de la ley que pretende aplicar", lo que le imponía atender el mandato de los artículos 38 de la Ley 153 de 1887 y 2036 del Código de Comercio, que sí estaban vigentes al momento de la expedición de la póliza. Precisa, pues, el recurrente, que la norma aplicable al caso del contrato de seguros en que se funda 1a acción era el artículo 1080 del Código de Comercio, que prevé un interés moratorio del 18% anual, lo que sustenta con jurisprudencia del Consejo de Estado, que no identifica, y en la que se sostiene que “...el artículo 83 de la ley 45 de 1990, de NES EXP, 5427 120 %R$I …5fyz f N é rema de ÁJ(?¿?&Z cuyo supuesto pretende el apoderao f(sic) de la entidad ejecutante, derivar el cobro de intereses por todo el periodo de

vigencia de la norma, no cs de aplicación en este caso ni en uno U otro sentido, es decir, ni antes ni después de la vigencia de dicha norma, porque se reitera, el contrato de seguro se celebró bajo el postulado del artículo 1080 del Código de Comercio y esta norma se entiende incorporada a dicha convención y es la que señala el derecho del beneficiario a cobrar ei interés del 18% anual y la obligación correlativa del asegurador de pagano durante todo el tempo de la mora, Y no se ve razón alguna para establecer una contrad

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