CSJ - SC11-05-2004 [7888]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-05-2004 [7888]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Maqgistrado Ponente: Manuel !sidro Ardila Velasquez
Bogota, D. C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Ref: Expediente 7888
Decidese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 2 de junio de 1999, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en este proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisiiva de dominio promovido por Rosa Maria Echeverria León contra Hemando Rodriguez Bello y personas indeterminadas. l.- Antecedentes El proceso abrió con demanda en que solicitóse declarar que la actora adquirio por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la transversal 68 F H 78-40, Bamo Bonanza de esta ciudad, cuyos linderos y especificaciones refirió en dicho libelo. mav. exp. 7888 Z Como sustento fáctico de la pretensión narró en compendio lo siguiante: El 15 de mayo de 1973 Rosa María celebró con Maria Nigrinis una promesa de venta sobre el bien pretendido; y, aunque nunca se firnó la correspondiente escritura, si le hizo entrega del inmueble. Desde entonces Rosa María ha venido administrándolo y disponiendo de él en forma pública e ininterumpida sin reconocer derecho ajeno, haciendo ampliaciones, mejoras, refacciones, construyó un apartamento independiente en la parte posterior, y ha pagado los impuestos y servicios, sin pedir autorización y sin que nadie le haya reciamado por ello. En el foio de matricula inmobillana del predio
figura como titular Hemando Rodriguez Bello, quien tras hipotecarlo, se lo “autoembargó”, medida cautelar que sin embargo fue cancelada al haber prosperado "la declaratoria de posesión de más de 20 años de Rosa Mana”. No conoce a Hernando Rodriguez y éste jamás ha tenido la posesión del bien. Tampoco sabe que los propietarios inscritos hayan adelantado demanda judicial alguna contra ella. El demandado, al contestar la demanda, negó la posesión veintenaria alegada por la actora, proponiendo como excepciones las que denominó "falta de tiempo para usucapir”, mav. exp. 7808 1 “interrupción de la prescripción” y "posesión de mala fe y pérdida de las mejoras”. Agotado el trámite del proceso, la primera 1 instancia concluyó con sentencia estimatoria de 6 de mayo de í i 1997 que profirió el juzgado primero civil del circuito de esta i ciudad, la cual, apelada que fue por el demandado, confirmo el 11 1 ! F tribunal en la suya de 2 de junio de 1999, recurrida en casación por la misma parte y de la cual se ocupa ahora la Corte. l.- La sentencia del tribunal Tras recopilar el lítigio, puso de presente que la actora no necesita de titulo alguno para promover la pertenencia, en cuanto que viene invocando una posesión iregular por veinte años como base de la misma. Ello indica, entonces, que ninguna virtualidad tiene el que las copias remitidas por el juzgado once civil municipal de esta ciudad revelen un origen de la posesión distinto al aludido en la demanda, es decir, de la promesa de
venta que ésta afirmo haber celebrado con Maria Nigninis, o bien que ésta no haya figurado como propietaria del bien, cual lo reclama el apelante, pues al margen de lo iTelevante que esto resulta tratándose de una usucapión que no requiere título, la ley señala en todo caso que la venta de cosa ajena es válida. Por lo demás, no hay prueba de la que surja que Rafael Eduardo Rodríguez Bello o ta demandante hubieran sido arrendatarios de Armando Barrero o de Hemando Rodriguez, o mav. exp. 7888 4 que hayan pagado renta por el bien; "luego para el caso concreto no puede afirmarse que la actora entro al inmueble a titulo de mera tenencia”. Relativamente á las contradicciones en que incurrió la actora en su interrogatorio acerca del contenido del amparo posesorio, donde dijo que ella y Rafael Eduardo habian celebrado con Amando Barero una promesa sobre el inmueble el 7 de febrero de 1973, acordando que solo figurara como comprador Rafael Eduardo, siendo que en el interrogatorio manifiesta que sólo conoció a Armando en 1994 y que Rafael la habia abandonado en 1961, “no tienen incidencia alguna en la definición del caso debatido, pues lo cierto es que no hay prueba alguna en el expediente que permita deducir la existencia del contrato de promesa de compraventa a que se refiere el documento obrante a fl. 66 del C. 2 y conocido es que esta clase de contrato es de aquellos que debe documentarse por escrito”. Adicionalmente, las pruebas muestran cómo la demandante presentó incidente de levantamiento de secuestro en los procesos ejecutivos que terceros adelantaron contra el
hoy demandado, el cual fue resuelto a favor de ella y en cuya providencia 5e afima que Rafael, hermano del demandado, nunca habito el bien y no exiáte prueba en contrario de tal hecho, afirmación que mantiene su validez pues tampoco en este proceso se acreditó lo contrario. “Lo cierto -dice el ad quemes que para el caso debatido la actora entró en el inmueble desde el año de 1973, mav. exp. 7088 $ hecho este que fuera acreditado en el plenario con diferentes declaraciones, no cuestionadas por el apelante, que como lo sostuviera el a-quo son coincidentes en sostener que la posesión del inmueble ejercida por la actora data de los primeros meses del año referido”. Y conciuye observando que ni la hipoteca del bien por el demandado, ni las mejoras puestas por Rosa Maria hacia el año 1989, ni la solicitud de la linea telefonica por Rafael Rodriguez Bello, debilitan la posesión que la demandante ejerce desde 1973 relatada por los declarantes. .- La demanda de casación En el único cargo que conmtiene la demanda, propuesto al amparo de la causal primera, denuncia el recurrente el quebranto indirecto, por indebida aplicación, de los artículos 769, 2518 primera parte, 2531, 2032 primera parte, del código civil y del articulo 1? de la ley 50 de 1936, a causa de error de derecho por infracción de normas probatorias en la apreciación de las pruebas. A intento de demostrarlo comienza refinendo algunos apartes de las pruebas en que -dicese fundó el
tribunal para confirmar la sentencia del a-quo, para de ahi emprender de ellos un “análisis crítico”, del que extrae varnñas conciusiones: así, que quien solicitó y pagó la linea del teléfono fue Rafael Eduardo Rodríguez Bello; que lo dicho por la demandante en su interrogatorio acerca de la celebración de promesa con Marta Nigrinis rine con el documento remitido por mav. exp. 7888 6 el juzgado once civil municipal, que reza cóomo la promesa fue ajustada entre Rafael Eduardo Rodríguez y Armando Barrero, lo que a su tumo armoniza con el folio de matricula del predio, del que aflora que Nigrinis no ha sido su títular; y que la absolvente miente al negar que conocia a Amnando y a Hemando, y al asegurar que fue solicitante y suscriptora de la linea telefónica. Esas circunstancias, que no tuvo en cuenta el fallador, comportan a infracción de los artículos 208 (inciso 3) finterrogatorio de partei absuelto bajo juramento con compromiso de no falsear la verdad], 74 (numerales 2” y 3) [consideración de mala fe cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad y cuando se utilice el proceso para fines ilegales o con propositos dolosos o fraudulentos], 7%, especialmente los numerales 1 y 2 [deber de las partes de proceder con lealtad y obrar sin temeridad, y 37 (numeral 3") del código de procedimiento civil [deber del juez de prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en
el proceso]. A vuelta de lo anterior, plantea que si el tribunal hubiera aplicado estos preceptos, no hubiera restado importancia a las contradicciones, ni habria dicho que son insuficientes para quebrar la sentencia del a-quo; ya que al estar bajo juramento, las respuestas del interogado debian consultar la verdad real; lo contraro es falso testmonio, que por si resulta odioso a la justicia y no puede ser aceptado por el juzgador, quien debe censurarlo. mav. exp. 7888 7 Y contravino igualmente los artículos 258 y 264 (primera parte) del código en mención, preceptos que no aplicó al apreciar la documentación a que aludió con antelación, y al concluir que las contradicciones entre estos y lo declarado por la demandante no bastaba para “resquebrajar el fallo”, sobre el supuesto de que la prescripción "no requiere de titulo alguno”, ni tampoco habia prueba de la promesa, a proposito, "clase de contrato (...) de aquellos que debe documentarse por escrito”. Estas deducciones -apunta-, 'repugnan a la lógica”; y tras de ello enfatiza en que el documento es un medio de prueba real, histórico y objetivo, y si es público, da fe de su fecha, otorgamiento y de las declaraciones que haga el funcionario que los autoriza, salvo en lo que respecta a las declaraciones aludidas por el articulo 264, y sin perjuicio de que, habiendo tenido géenesis como documento privado, llegue a transformase en público, lo que autoriza su remisión en copia por el despacho público donde se hale. Asi, vista su materialidad, la ley probatoria ordena que se le dé el alcance de
convicción que intrinsecamente comtiene, sin sujeción a otro documento. En este sentido, recalca que el articulo 264 no permite que el juzgador “cercene el contenido del documento público”, como ocumió cuando refinéndose al certificado de tradición encontró que en el no ha figurado Nigrinis como propietana, deduciendo que ello no hene relevancia, o cuando sostuvo que el gravamen del bien por el demandado y las mavy. exp. 7888 $ mejoras plantadas en 1989 por la ahora demandante no desvirtúan la posesión de esta desde 1973. Y de modo semejante le nego el valor persuasivo indicado por las citadas nomas, a los documentos expedidos por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, indicativos de que fue Rafael Eduardo Rodriguez quien solicitó y cancelo la líinea telefónica para el inmueble; “entonces, la manera de ver estos medios de prueba, no se puede hacer con omisión de los preceptos legales probatorios que han sido citados”. Pasa luego a criticar la apreciación de la prueba testimonial, labor donde, asevera, infringio el sentenciador el artículo 187 del código de procedimiento civil (primera parte), pues aunque vio la materialidad de la prueba, omitio imprimirle el valor a que estaba obligado, razonando independientemente sabre ellas, aceptando con simplismo "que como lo sosituviera el a-guo son coincidentes en sostener que la posesión del inmueble ejercida por la actora data de los primeros meses del año referido”. La no aplicación del precepto condujo al tribunal a valorar la prueba testimonial en forma diversa a la ordenada por
el legislador, "por no ocuparse de individualizar los dichos de los declarantes, para dialéctcamente obtener la convicción necesaria a que llegó como conclusión errada de que la demandante ostentaba la posesión ininterumpida desde el año de 1973". Violo también el articulo 174 del código en cita, y la otra parte del mencionado precepto 187 en armonía con las disposiciones anteriores, en lo que tiene que ver con la mav. exp. 78088 9 obligación del juzgador de llegar a la suma "preclusión” (sic) como producto de un concienzudo analisis probatorio en la forma dispuesta en la última norma, método que tiene su razón legal y lógica "en el hecho de que muchas veces un medio de prueba está evidenciando la ocurrencia de un hecho y a su vez etro u atros lo contradicen y si el fallador de instancia se guía por lo que demuestra uno o un grupo determinado de medios de prueba, con desconocimiento de la convicción que porta o portan otro u otros medios de prueba, se cae en lo injusto del fallo y se hace repugnante a la lógica y al buen sentido común”, porque "en efecto, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante debió de compararse con los demás medios de prueba y no en forma aislada como se hizo; si esto se hubiera hecho, se habria llegado a la convicción de que la señora Maria Nigrinis nunca entró en escena jurídica de facto de tradente del bien pretendido en usucapión, porque tal hecho lo contradice el documento público de demanda de amparo posesono (...), y se hubiera concluido que las 'contradicciones' de la demandante
fueron encaminadas y en forma fementida a engañar a los jueces, buscando con un haz pletórico de mácula demostrar una posesión que no tenía desde la citada fecha”; además, si se articulan los medios probatorios citados con la experticia, se establece que las mejoras datan de 1989 y que el incidente de levantamiento de medidas cautelares fue iniciado en 1991 por varias personas que alegaban también posesión, y que el certificado de tradición registra diferentes actos del demandado como señor y dueño del inmueble; y asi, se hubiera conciuido que la falacia desplegada por la actora fue para tratar, por medios fraudulentos, de demostrar una posesión que no tenia desde 1973 sino apenas de septiembre de 1989. mav. exp. 7888 10 A causa de esos errores fue mal aplicado el articulo 769 del código civil, porque la presunción de buena fe no ampara al supuesto poseedor que invoca hechos contrarios a la realidad, mintiendo bajo juramento y aduciendo situaciones de facto que resultan opuestas a documentos públicos, desnaturalizando asi la buena fe posesoria simple, presunción que a proposito fue destuida de manera contundente. Y mai aplicada también fue la primera parte del articulo 2518 ¡ibidem, porque el tempo de posesión no puede probarse con medios fraudulentos; y el articulo 2531, porque la falta de titulo trasiaticio de dominio no releva al usucapiente de demostrar en forma certera y de buena fe la manera como inicio la presunta posesión, con medios de prueba revestidos de limpieza, sin patrañas ni fraudes; asunto sobre el cual
recuerda que la demandante reconoció tácitamente el derecho de dominio del demandado cuando en su interrogatorio aceptó que Hemando había concurmido al inmueble a realizar una hipoteca, lo cual armoniza con el certificado de tradición y demás medios aqui individualizados "y no valorados en conjunto en la sentencia impugnada”. indebida resulto ademas la aplicacion del articulo 2932 ejusdem en su primera parte, porque las pruebas no analizadas en conjunto, estan evidenciando que la prescribiente sólo es poseedora a partir de la segunda quincena de septiembre de 1989. Consideraciones mav. exp, 7888 11 Está más que claro que para el impugnador la infracción de la ley sustancial advino a cuenta de los erores de derecho en que habria incurrido el juzgador de instancia en la contemplación jurídica de las pruebas,; cosa que de paso tomaria razonables los esfuerzos vertidos en el cargo por hacer ver en qué medida esos desaciertos quebrantan la extensa lista de normas de disciplina probatoria que en el se aluden. Mas, es de verse, a pesar de ese intento del recurrente por demostrar el yerro denunciado, lo cierto es que, en buena medida, lejos esta esa riña de comportar un ataque idóneo en casación; pues, seguramente, fruto de la equivocada concepción de esta clase de error, lo que asoma principalmente de la mayoria de los reparos probatorios formulados es una disputa no propiamente tocante con la apreciación jurídica de los medios de convicción a que el cargo refiere, cual es de esperarse cuando el yerro endilgado es de derecho, sino, cosa
harto diferente, una pugnacidad relativa a su materialidad, a su objetividad. De modo que, siendo asi, el cargo, por lo menos en los apartes que se vienen refiriendo, no se acomoda entonces a las exigencias tecnicas del recurso extraordinario; desde luego que si el yerro de jure atañe al aspecto juridico de la prueba, y a diferencia, el de facto dice relación con su objetividad, con la verificación de su existencia en el proceso, cosas que justamente por ello se repelen, la presencia de esa confusión en la acusación obsta un estudio de fondo por parte mav. exp. 7888 12 de la Corte, la que bajo ningún pretexto podría, habida cuenta de la naturaleza dispositiva de la casación, entrar a escoger enire uno u otro. Y, evidentemente, es así, en tanto que no bien comienza a desenvolver la acusación el recurrente, anunciando un “análisis crítico” de los medios probatorios que sirvieron al sentenciador de soporte, cuando, de cara a lo expresado por la demandante en su interrogatorio de parte en contraste con otros elementos de prueba, asegura cosas como que “al confrontar lo dicho por la absolvente con los documentos (...) que abarcan la historia de la mencionada línea telefónica, salta a la vista que la persona que pidió la linea telefónica y la pagó fue el señor Rafael Eduardo Rodriguez Bello. (...) Encontramos que la demandanté en las respuestas (...) de su interrogatorio de parte, sostiene que efectuó contrato de promesa de compraventa por el inmueble afecto al proceso, con la señora Maria Nigrinis, en forma verbal, (.. ) y que ésta se comprometió
a suscribiie escritura pública de compra-venta cuando regresara de los Estados Unidos. Las precedentes manifestaciones riñen abiertamente con el documento público que en fotocopia remitiera el Juzgado 11 Civil Municipal (...)en donde se dice que quien suscribió el contrato de promesa de compraventa fue el señor Rafael Eduardo Rodriguez Bello en caldad de prometiente comprador, con el señor Armando Barrero Bonilla, quien actuaba como prometiente vendedor; documento público, que sin dubitación refleja la verdad fáctica, ya que se encuentra amonizado con otro de su mismo linaje, denominado “Certificado de Tradición y Libertad”, (...) el que demuestra que la señora María Nigrinis nunca ha sido titular mav. exp. 7088 13 (.) y contrano sensu el señor Armando Barrero Bonila si aparece como tal. Tambien dijo la absolvente no conocer a los señores Amando Barrero Bonilla y a Hemando Rodriguez Bello, (...) dichos que se repelen con el documento público que se legaja a los folos 65 a 76 del cuaderno No. ”. Lineas adelante afirna igualmente que “la confrontación de los medios de prueba hasta aqui realizada, hace emerger con absoluta certeza que la demandamte al absolver el interrogatorio de parte, bajo la gravedad del juramento respondió en forma mentirosa”; y luego, al cniticar la conclusión toral a que llego el juzgador, dice que este se encuentra "en la imperiosa obligación de censurar todo ácto contraro a la dignidad de la justicia y no limitarse a aceptar que se ha utilizado la deciaración de parte para amañar la prueba desfigurando la verdad y luego concluir que se trata de
contradicciones sin entidad suficiente, como ocumió en la sentencia impugnada”; para de ahi senalar que al juzgador no le es permítido que “cercene el contenido del documento público, como tambien ocumo en el fallo”. Adrede se traen a capítulo estos razonamientos utilizados por el censor, pues justamente es en ellos donde se palpa de modo elocuente como al sentenciador se lo viene emplazando es, a la verdad, por una defectuosa contemplación objetiva de los medios de convicción, algo que, naturalmente, es propio del error de hecho; deficiencia que desde luego no es de poca monta en casación, si, como se apuntó, uno y atro por fuera de que son distintos, se repulsan mutuamente, en cuanto que el error de derecho “es la desarmonía entre el valor dado o mav. exp. 7068 14 negado a una prueba por el fallador y el que le niega o le da un deteñninado precepio legal, asunto que cae exclusivamente en el campo jurídico; en tanto que el de hecho es la desamonia entre la prueba que existe o no existe y la idea contrara del juez, lo cual cae estrictamente en el campo de hecho" (LXXVIII, P.313). Ahora, dejando de lado las falencias avistadas, debe la Corte examinar el mérito de la acusación que en forma postrera ensaya la censura con el fin de abatir las conclusiones probatorias extractadas por el tribunal; repruébase acá al sentenciador por haber juzgado la controversia con menosprecio de la regla que al efecto establece el articulo 187 del código de procedimiento civil; pues, dicese, "vio Íla
materialidad de la prueba testimonial; pero omitio imprimirle el juicio de valor a que estaba obligado a cada una de las testificaciones, razonando independientemente sobre ellas y no de manera simplista al decir '(...) que como lo sostuviera el aquo son coincidentes en sostener que la posesión del inmueble ejercida por la actora data de los primeros meses del año referido'. (...) La no aplicación del precepto rector probatornio (se refiere al art 187 citado), lo condujo a valorar la prueba testimonial en forma diversa a la ordenada por el Legislador (...) concienzudo análisis probatorio, dirigido a ponderar cada medio de prueba en particular, extractando de el, el convencimiento que intrinsecamente porta, y asignándole el valor que en cada caso la ley dispone; para posteriormente conjuntarlos y articularlos unos y otros, para establecer si son coherentes y tienen eficacia. (...). La ley probatoria en su sabiduría, exige que la premisa menor (hachos debatidos en el mav. exp. 7888 15 proceso) esté integrada por todas las cuestiones fácticas y sus medios de prueba y las leyes que gobienan el decreto, producción y valoración de la prueba; esta premisa, resulta errada, cuando como en el caso que nos ocupa se conciuye con parcialización o fragmentación del acervo probatorio”. Además, por lo que hace al "interrogatorio de parte absuelto por la demandante -aducedebió de compararse con los demás medios de prueba y no en forma aislada como se hizo; si esto se hubiera hecho, se habria llegado a la convicción de que la señora María Nigrinis nunca entró en
escena jurídica de facto (...) que si ademas, las anteniores pruebas se enfrentan con los atros documentos públicos enviados por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogota, (...) se hubiera concluido que las 'contradicciones' de la demandante lo fueron encaminadas y en forma fementida para engañar a los jueces (...)) ademas, Si se articulan los precedentemente citados medios de prueba con el experticio (sic) que cita la sentencia, (...) se hubiera concluido en forma nítida, lógica y por ende sin duda alguna de que la falacia desplegada por la aciora fue para tratar de por medios fraudulentos demostrar una posesión que no tenia desde el año de 1973, porque todo el haz probatorio porta la intima convicción de que la demandante empezó a poseer el inmueble sólo a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del años de 1989, evidencia que brota indubitablemente, como resultado de su valoración conjunta y articulada”. Sin embargo, bien mirado el análisis probatorio que sobre el particular adelantó el juzgador, es preciso concluir mavy. exp. 7088 16 que ni con mucho resulta factible achacarle tamaño desvio en la contemplación de esas pruebas; antes bien, si algo es notorio es que, al margen del estudio conjuntado de tales elementos persuasivos, lo que definitivamente resalta es que no pudo en esa labor, de la que finalmente estableció que la pertenencia habia de acogerse, haber incurrido el tribunal en un yerro como el denunciado. Examino, ciertamente, el mérito que de cara a cada elemento de convicción le cupo, y fuera de ello, tras la
apreciación conjunta del acervo, lo que hizo mostrando puntual y razonadamente cuales en su parecer resultaban ser sus puntos de enlace y de contacto, fue del criterio de que acreditaban que, cual se ha referido, la posesión veintenaria alegada hallábase debidamente comprobada; y aunque, es verdad, no hizo alargamientos en el análisis de la prueba testifical, la que, a su juicio, fue cabalmente valorada por el aquo -al punto que ninguna objeción al respecto hizo explicita el demandado al apelar de la sentencia-no por ello fue ajeno a su contenido, pues no de otra forma explicariase que al escrutaria haya señalado que "la actora entró en el inmueble desde el año de 1973, hecho este que fuera acreditado en el plenario con diferentes declaraciones, no cuestionadas por el apelante, que como lo sostviera el a-quo son coincidentes en sostener que la posesión del inmueble (...) data de los primeros meses del año referido ...” (sublineas ajenas al texto). Pero, es necesario destacario, esta conciusión probatoria, que por cierto no viene confutada en el cargo, sólo vino a explayaria el tribuna! después de haber analizado todas mav. exp. 78588 “7 las objeciones del apelante respecto del falo de primera instancia, objeciones que buscaban, a cuenta de las contradicciones avistadas entre el dicho de la demandante y parte de la prueba documental, desvirtuar que la posesión hubiese iniciado a mediados de la década del setenta, fijando su comienzo en 1989. Los términos en que expresóse en relación con el punto, donde todavía no habiase ocupado de la prueba
testimonial, fueron los siguientes: “De otro lado, el certificado de tradición del inmueble en el que aparece el demandado gravándolo y el experticio (sic) pericial según el cual las mejoras plantadas lo fueron hacia el año de 1989, no desvirtúan la posesión coincidente que relatan los declarantes ejerce la demandante desde el año de 1973. Finalmente y en pumto a la linea telefónica si bien es cierto que de los documentos obrantes a fls. 206 a 211 del C. 1 se desprende que el solicitante de la linea fue Rafael Rodriguez Bello, documentos que cantradícen la propia declaración de parte de la actora, ello en modo alguno debilita la posesión de la demandante, simplemente se trata de una contradicción que por sí sola no fiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia de primera instancia” (fl. 38 C.A). En realidad, ese enjuiciamiento resulta más que elocuente en el propósito de concluir que, en lo que toca con la contemplación conjunta de estos medios de prueba, el tribunal atendió sin ambages el contenido del predicho articulo 187; y no mav. exp. 7998 18 sólo en la forma en que de comienzo se anotó, sino tomando en consideración aquellos elementos que de unas probanzas le permitian establecer que ninguna incidencia podian tener las contradicciones en cuestión sabre la conclusión final que de elos extrajo; desde luego, en condiciones semejantes no eS posible predicar la existencia de un yerro como el denunciado. Corolario de lo anterior, el cargo no prospera.
Y. Decision
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida en este proceso el 2 de junio de 1999 por el tribunal superior del distrito judicial de Bogota. Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense. Notifiquese, y devuélvase en su oportunidad el expediente zal Tribunal de procedencia.
PEDYRO OCTAVIOa MUNAR CA DENA MANUEL ISIDRO ARDILA YVELASQU mavy. exp. 7888 19 í_/
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
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SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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