CSJ - SC11-06-1984 0622
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-06-1984 0622
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
APO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA lt 86923
SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Magistrado ponente: Dr. HORACIO MONTOYA GIL. + + + Bogotá,“- onc[eel de Junio de mi+l] noveci:e ntos ochenta y Cuatro.
Procede la Corte a decidir sobre la admíst bilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda instan cia proferida en este proceso por-el Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Sogotá.- . Antecedentes. “Hedíante demanda presentada el 14 de Harzo de 1980 al Juez Civil del Circuito de Cáqueza, LUCILA, MÁRIA y POLONIA SUBILLOS solicitaron que con audiencia de Cleotflde Torres de Cubillos, en calidad de cónyuge sobreviente, Claudia Cristina, María Lília, Luis Ernesto, Apo línar, Flor Marfa, Harta Janeth', Abraham Alfonso, Hanuel Gutller mo, Néstor, Jairo, Ana Jahel, Lisardo. RO1Fs e Ilba Cubillos Torres, en condición de herederos de APOLTEAR MARIA CUSTLLOS ROMERO, se les declare htíjas naturales de éste, con los derechos he renctales que en tal condición les corresponde. Asimismo pídieron se condenara a los demandados a que les restituyan "la parte legal correspondfente o sea la mítad de cuota legitimaria de los bienes relactonados y especificados en la diligencia de inventarios y avalúos ....” y también al pago de los frutos naturales y civiles que los bienes objeto de la acctón de petición | de herencta hubieren podido producir estando éstos en su poder, La primera instancia terminó con sentencia en la cual el Juez Civil del Circuito de Cáqueza acogtó to- ! das las súplicas de la demanda, sentencia que el Tríbunal Superiar del Distrito Judicial de Bogotá confirmó mediante la suyaEP AD
- A A AAA AAA A U-0623 de 19 de Dictembre de 1.983, con la reforma de que ella no produciría efectos patrimoniales respecto de Luis Ernesto, Apolinar Flor María, Abraham Alfonso, Ana Jahel y liísairdo (o Ltbardo )- Cubillos Torres,quíenes estuvieron representados por Curadorad-litem y sólo el 23 de Noviembre de 1.981 fueron notificados del auto admísoréo de la demanda.
Contra ésta última decisión, los demandados Isabel Cleotilde Torres de Cubillos, Claudia Cristina, María Lilia, Harfa Janeth, Manuel Guillermo, Néstor y Jatfro Cubillos interpusteron el recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido por el Tribunal. Los demás demandados se conformaron con la decistón de segunda instancia.-
Se tonsiderpaar a resolver: T 1.408 conformtdad con lo dispuesto porel artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, cuando el 1t(gto no verse exclusivamente sobre el estado cívil de las personas , Ya concesión del recurso de ca sación no impide que la sentencta -$e cumpla, para lo cual laparte recurrente suministrará en el término de tres días, contados desde el sigutente a la notificación del auto que lo concede, lo necesarto para que se expidan 1as Copias, so pena deque el Tríbunal declare desierto el recurso.- 2.- De constgutente, si el proceso versa sobre el estado civil y sobre pretensíones herenciales, como ocurre en el caso de este litigto, es de riguroso cumplimiento lo dispuesto en la norma antes citada, vale decir, que corre a cargo de la parte recurrente suministrar lo necesarto para la expedición de las coptas para la ejecución de la sentencta, en el breve término al1Í prevísto, puesto que de lo contrario la ley sanectona el incumplimiento de esa Carga procesal con la declaratorta de deserción del recurso.- 3.- En el caso de que hoy se ocupa la Corte, como no se trata de un litigio que verse exclusivamente soULOG624 bre el estado civil sino que se acumuló la petición de herencía y fueron acogidas todas las súplicas de la demanda, le correspondía a laparte recurrente suministrar lo necesario para la expedición de las referidas copias, pero como no cumplió con esa carga, el Tribunal debfó haber procedido a aplicar la sanción correspondtente. Has, sí dicho pronunciamiento no lo hizo el ad-quenm toda ahora hacerlo a la Corte, por cuanto la deser ción en este evento sobreviene como un efecto legal, por el solo míntsterio de la ley, y no propiamente como el resultado de una declaración judtcial. Lo antertor implica, lógicamente,que no puede admitirse el recurso. e aeDecisión A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicía, en Sala de Casación Civil,de clara inadmístble el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 19 de Diciembre del año antertor, profertda en este proceso por el Tribunal Supertordel Distrito Judicial de Bogotá y» consecuenctalmente, DESIERTO el concedido por el TribunalÚ Devuélvase eléxpedtente al Tribunal de yA origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.-
HORACIO MONTOYA GIL
HECTOR GOMEZ URIBE
HUMBERTO MURCIA BALLEN
ALBERTO OSPINA BOTERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
JORGE SALCEDO SEGURA
Rafael Reyes Negrel11i Secretario. Pm”, Ho. 'Q A Ns na Ne g