CSJ - SC11-06-1984 0626
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-06-1984 0626
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
Á) o Qe REPUBLICA DE COLOMBIA / / bara Etico, U: 0626
SALA 5DE CASACIÓN CIVIL.
Magistrado ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. _ Bogotá, Junio once de mil novecientos ochenta y cuatro.
Se decide la Reposición propuesta contra el auto del 5 ue Marzo pasado por el cual se sodmitió el recurso de Casa ción que interpuso la demandante contra la sentencia del 17 de Septiembre de 1.983 que profirió el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Bogotá en el proceso de Banco Internacional de Colombia frente a Corporación Financiera Internacional S.A._
ANTECEDENTES
1. La demanda introductoria del proceso contiene varias súplicas encaminadas a que se dec1l3N/que a demandada ha usurpado la expresión “InternacionalW; que se le prohiba, por consiguiente, su uso; que se le Eragne cambiar su denominación social; que, en fin, se le c Nene al pago de perjuicios.
2. El fallo de E grado desestimó las preten siones de la derndante y el de undo grado, que desato, la apelación de Banco Internacional de Colombia, lo confirmo en to das sus partes.
LA posición.
Dice eNApuanante: 4d) Agotado el trámite principal del proceso mediante sentencia de segunda instancia, interpuso el demandante vencido el recurso de Casación, invocando para justificar la pro cedencia del mismo el numeral 42% del artículo 36f del Código de Procedimiento Civil, segun el cual procede el recurso contra las sentencias proferidas en 'proceso3 de oposición al registro de marcas, diseñ:9S., nombres y patentes o de cancelación de aquel.
"e) Pero resulta, Honorable Magistrado, y es éste el motivo de inconformidad con el auto de admisión que hoy recurró, que el proceso abrevia o de protección de nombre comarci Cial es cosa bien distinta de la oposición ai regístro de la - —“
FONZO RITATORIV CEL »
REPUBLICA DE COLOMBIA U 0627
A Puma Leda al propiedad industrial. Y como réSultado de las diferencias, siendo la enumeración del artículo 366 del Código de Procedimíento Civil taxativa y excluyente, debe concluirse que el pro ceso en el presente caso no es de los que la ley admite a casación." Luego de comentar la legislación anterior, la cual, en su sentir, no tuvo en cuenta las diferencias esencia les de las distintas manifestaciones de los derechos de propie dad industrial, expresa que el Decreto Ley 410 de 1.971 reglamenta en su totalidad esta materia " y para el asunto de los nombres y enseñas, ya no hay registro «ue confiera un derecho, y sino que el derecho se adquiere con el primer uso (art. 603 C. de Co.) y el trámite es de depósito simpliqenpte para establecer una presunción de tal uso (art. 605 C. de Co.) por lo cual tampoco hay ahora oposición. Y Ej y juicio, pero no ya de oposición o cancelación a un iMexistente registro, sino pa ra impedir el uso perjudicial y Sanar 1a indemnización de perjuicios lart. 609 C. de Co, n cuanto a la antigua acción de cancelación de registros, se sustituyó por acciones de nulji dad ante el Contencioso Ladierrativo.
"k) Es ces, absolutamente evidente que el N numeral 42 del arica del Código de Procedimiento Civil fue derogado por la nueva reglamenteción de la propiedad indus trial, pues prevela.el recurso de casación para procedimientos que debian llenar tres requisitos a saber: (1) “erjuicics, (2) de oposición o cancelación; (3) del registro de patentes, marcas o nombres. Y hemoz visto cue, en el caso de patentes ni hay juicio, ní ovosición, ní registro; en el caso de marcas no hay juicio; y en ¿41 caso de nombres, ni hay oposición, ni registro!
S£ CONSIDERA
1. El nuevo Código de Comercio,cue rige desde el 1 de enero de 1.972, contiene una seríe de disposiciones que regulan, entre otras cosas, los medios de gue pueden valer
FONTO ROTATORIO CEL MIVIÍSTER'O DE SUSTICIA
A UL0628 REPUBLICA DE COLOMBIA Pci a Aarisdiccion al se los particulares para «cue se decrete la nulidad de un registro o se declare la caducidad de una pa tente. En todos esos casos el asunto corresponde al Consejo de Estaco. Así, pues, el artículo 567 dice que será nula la patente de una invención si no era patentable de acuerdo con las previsiones de este ordenamiento y en tales eventos la acción correspondiente, además del Niniste.io Público, podrá instaurarla "cualquier persona". El 580 ibidem Sirve de basamento para que se depreque la nulidad de certifica dos de dibujos o modelos por las razones que en esta norma se in
dican. El 596 del mismo ordenamiento consagra el derecho de pre tender la anulación de un certificado de marca. Observase que en Lo caro preven las referí das disposiciones, las solícitudes, queobviamente conducen a un trámite procedimental, seran consa s y decididas por el Consejo de Estado, cabezade la sukjedicción ¿special o de lo Contencioso Administrativo, ou na la ordinaría en el campo civíl. Por consiguiente, de los recursos y tramitaciones dirigidos a la actuación de esas norfías) materiales o sustantivas en los respectivos casos concrefos, sólo tendran competencia para conocerlos los funcionariog dye trabajan en ese campo o aspecto pre ciso de la jurisdicción y no otros.
2. La ley mercantil, además, estableció que la acción: pira la caducidad de una marca registrada así como las solicitudes de patentes o de registro de marca sean conocidas por la Oficina de tropiedad Industrial del Ministerio de Desa=- rrollo económico. Las oposiciones u observaciones que durante el desarrollo de dichos trámites administrativos se presenten con respecto a tales asuntos serán igualmente atendidos por la misma oficina administrativa, r
3. Hay cesos en los cue son competentes los jueE ces civiles del circuito para conocer de algunos conflictos y dirímirlos, coro los concernientes al empleo de nombres comer-
! REPUBLICA DE COLOMBIA UL 0629
PBama Aurisdiccion al ciales o de marcas de product»£8 o de ervicios partenecientes al mísrmo ramo de negocios. El articulo 679 del Código de comercio faculta al perjudicado para que acuda ante el juez civil correspondiente a fin de impedir el uso .y reclamar la indemnización de perjuicios. En estos casos, como se desprende de este precepto, la ¿decisión jurisdiccional, si asiste razón al demandante, concretizará la prohibición que en forma general establece el artículo 607 ibidem y, además, si las pruebas conducen a ello, condenará al demandado a resarcir el.detrimen to que haya causado con el empleo del nombre comercíal o de la marca de productos o servicios. No se trata, por consiguiente, de actuación procedimental para plantear oposición al CO ctro de marcas, diseños, nombres y patentes, o de cancela íón de aquel. Si el particular lo entendiese así y formullase su demanda, seria os tensible la incompetencia de la tOnidad jurisdiccional, ya que, como se vió, esos asuntos tenecen a un grupo señalado por el ordenamiento mercantil O.. cuales debe conocer la referida Ofícina de Propie Industrial, siempre que lo que se solicite se ajuste a S respectivas exigencias y formas o previstas en la ley. Y ! 4. Aclarado lo anterior, infierese que la vigencia del numeral 4% del artículo 366 del C.de P.C. concluyó cuando entró a regir la nueva ley comercial, o sea el Decreto 410 del 27 de marzo de 1.971, ya que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia funcional para desatar recursos interpuestos contra actos que no pertenecen a la jurisdicción ordinaria. Y en cuanto a los procesos que se originen con motivo del ejercicio de la acción que consagra el :rtículo 609
del C. de Co. se colige, así mismo, con fundamento en lo que sí quedc vigente del artículo 356 del C. de P.C.,que no sería ] viable el recurso extraordinario de casación contra la senten , : cia de instancia que haya desatado el litigio. por ser dictaEOMDO ROTATORIZ CEL MINISTERIO LE GUSTticÍ
REPUBLICA DE COLOMBIA U. 0630
Puma Perisdiccion al da, fundamentalme%íte,e en un proceso abreviado. Si,pues, en el presente caso la parte demandante formuló sus súplicas para que estas se decidieran previo el trámite del. procedimiento abreviado, lo que se cumplió cabalmente a partir del auto del 5 de septien bre de 1.979, que dispuso correr traslado a la demandada por el lapso de diez días, resulta manifiesta - se repite - la improce dencia del recurso extraordinario de Casación que se admitió a través del auto del 5 de marzo pasado,a la luz del artículo 366 del C.de P.C. A mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Jus ticia,Sala de Casación Civil, revoca el auto mate-ía del ataque e —y aa es Ddció por vía de reposición y en su lugar dispontAnadmitir, por las razones expuestas, el recurso de Casación que interpuso Banco internacional de Colombia contra la Gentencia que con fecha 17 de septiembre de 1.983 profirió8 qeu Superior de Bogotá en el proceso Abreviado que aq a entidad promovió frente a Corporación Financiera O, S.A.“Corfin". O expediente al Tribunal de orígen. Se OS ersoneria al Doctor Helmer Zuluaga
Vargas en los términos para los fínes del memorial de sustitu ción que presentó el apoderado de la demandada Corporación Finan ciera Internacional S.A."Corfin". Notifíquese,
HORACIO MONTOYA GIL HECTOR GOMEZ URIBE
HUMBERTO MURCIA BALLEN ALSURTO OSPINA BOTERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JORGT Si1LCEDO SEGURA
FONDO ROTATORIO CEL Minif y” A o EA —_— -— - (o — A
REPUBLICA DE COLOMBIA Ui 0631
Papa Aursdiccionad Rafael Reyes Negrellí Secretario. > eN 2 2 4 . Y Y Xi ., O o O : | | | O | l | SS do) | 0 0] FA