CSJ - SC11-06-1993 086
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-06-1993 086
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo
Santafé de Bogotá D.C.. 41 JUN. 1993 Rad.- Expediente No. 3326 Decide la Corte el recurso de revisión propuesto por ROSA MARIA GOMEZ DIAZ DE RINCÓN contra la sentencia de fecha veintitres (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por BERNARDO RINCON ROBAYO en frente de ROSA MARÍA ROZO DE RINCON y EMMA TULIA DIaz DE GOMEZ.
ATI A RA ANTECEDENTES: En escrito introductorio que correspondió por reparto al Juzeado Decimosexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. el citado Bernardo Rincón Robayo pidió que se le declarase que le pertenece en dominio pleno y
absoluto "un predio urbano ubicado en la calle 12 número 17-50. hoy calle 32 número 111-338 de Fontibón”, comprendido dentro de los linderos que en aquél se consignaron. )E La demanda en mención fue admitida por auto del 23 de marzo de 1988, en el que se ordenó emplazar a las demandadas. de quienes el demandante dijo i¡iznorar sus direcciones. como también "a las personas que se crean con derechos sobre el bien que se pretende usucapir”". Cumplido el susodicho trámite. mediante la
fijación de edicto emplazatorio por el término legal (f. 12 cdno. 1), y su publicación en la prensa y en la radio por las veces y con los intervalos establecidos en la ¡ey, se designó curador ad-litem con quien continuó el proceso hasta culminar la primera instancia con sentencia del 11 de agosto de 1989, favorable a las pretensiones del demandante, confirmada por el Tribunal en grado de consulta mediante providencia calendada el 23 de noviembre de 1989, que es ahora, precisamente, objeto del recurso de revisión.
EL RECURSO DE REVISION: Con apoyo en las causales de revisión consagradas en los numerales 6 y 7 del artículo 380 del C. de P.C., Rosa María Gómez Díaz de Rincon, obrando en calidad de hija de Tulia Díaz de Gómez y de nieta de Rosa María Rozo de Rincón, solicita que se declare la nu!idad de la sentencia impugnada para que "se dicte la que en derecho corresponda".
La primera de las antedichas causales la hace descansar en el hecho de haber afirmado Bernardo 088 Rincón Robayo, en la demanda de pertenencia a que se alude, que descunocía la existencia. el domicilio o la residencia de Rosa María Rozo de Rincón, su cónyuge, fallecida el 26 de febrero de 1970. y de Tulia Díaz de Gómez, hija de aquella, cuyo óbito ocurrió el 11 de septiembre de 1960. La segunda, que erige como consecuencial de ia anterior, la fundamenta en el hecho de demandarse a personas fallecidas. de quienes el actor conocía su
inexistencia, cuando ha debido convocar al proceso a los causahabientes de aquellas. Como sustento fáctico del recurso, la impugnante arguye que el demandante, dentro del proceso de pertenencia, "mintió, se guardO hechos ciertos y recurrió a testigos ad-hoc. quienes dispusieron hechos totalmente alejados de la realidad” (f. 42). Expone, por ende, que Bernardo Rincón Robayo tenía pleno conocimiento de la existencia de las demandadas por cuanto había estado casado con una de ellas. Rosa María Rozo de Rincón, de quien además fue hija la codemandada Tulia Díaz de Gómez. Esta última, por su parte, procreó a Rosa María Gómez de Rincón, la recurrente, con quien aquel contrajo nupcias luego de quedar viudo. Supo entonces Bernardo Rincón Robayo, continua aseverando la revisionista, del fallecimiento de las demandadas acaecido con anterioridad a la presentación de la demanda en contra de estas, con lo cual incurrió en fraude procesal que incide en la validez del respectivo proceso. La recurrente afirma, y pretende corroborar con la respectiva prueba documental, que Bernardo Rincón y Rosa María Rozo contrajeron matrimonio el 9 de agosto de
1953. Que posteriormente, el 31 de mayo de 1955, la señora Rozo de Rincón adquirió el inmueble objeto de la pertenencia, otorgándole en ese mismo acto su usufructo a su hija
Tulia Díaz de Gómez. El 26 de febrero de 1970 la señora Rosa María Rozo Ge Rincón, esposa de Bernardo Rincón Robayo,
falleció en el inmueble de su propiedad, el cual adquirió aquel luego por prescripción extraordinaria de dominio. Con anterioridad a la muerte de la primera, el 1l de septiembre de 1960, había fallecido la hija de aquella, usufructuaria del inmueble descrito y madre da la acá impugnante, Tulia Díaz de Gómez. Teniendo en cuenta la secuencia de los hechos enunciados, la revisionista agrega que Bernardo Rincón, para el momento en “que presentó la demanda de pertenencia tenía tan sólo catorce años de posesión, logrando, mediante el aporte de testimonios "apócrifos" demostrar hechos que sin ser ciertos le beneficiaban y por los cuales llegó incluso hasta afirmar, dentro de la diligencia de inspección judicial que se practicó al y90 nt inmueble, que él directamente había adquirido éste de Francisco Olaya, y que a su esposa Rosa María no la veía desde hacia treinta años. La demanda de revisión fue admitida según proveído del 24 de junio de 1991, en el que se ordenó notificar el auto admisorio a los herederos determinados de Bernardo Rincón Robayo, Luis Alfredo, Justa, Bernarda y Ana Vilma Rincón Torres, así como a los herederos indeterminados de éste; a María del Pilar Rincón Gómez, Efraín Gómez Díaz y Javier Gómez Díaz, herederos determinados de Tulia Díaz de Gómez, y a sus herederos indeterminados; a Gamaniel Romero Rozo y a Evelia Rozo, herederos determinados de Rosa María Rozo de Rincón, así como también a sus herederos
indeterminados. Luis Alfredo, Justa, Bernarda y Ana Vilma Rincón Torres comparecieron para oponerse al petitum de la demanda de revisión, argumentando que su padre, Bernardo Rincón, había permanecido durante 22 años solo en el inmueble que adquirió luego por prescripción, desconociendo por lo tanto la dirección y por ende el fallecimiento de las personas con interés jurídico en el inmueble. Los restantes herederos determinados, a quienes no fue posible notificar personalmente el auto admisorio del recurso, fueron emplazados mediante diligencias que, una vez cumplidas, dieron pie al nombramiento del correspondiente curador ad-litem quien, en nombre de 0v391 aquellas, se opuso a las pretensiones deducidas en el recurso. En lo demás. el recurso extraordinario se rituó en su totalidad y corresponde ahora decidirlo, en orden a lo cual anticipa la Corte las siguientes CONSIDERACIONES: Las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material son inmutabies como consecuencia directa de consistir en decisiones que, en forma definitiva, zanjan las diferencias jurídicas que se suscitan a raíz de un litigio llevado a composición por la justicia. No es esa, sin embargo, una regla de carácter absoluto por cuanto situaciones excepcionales permiten modificar aquellos fallos proferidos en procesos donde se omitieron las garantías que la ley brinda para que la justicia, en el caso concreto, resulte eficazmente administrada. Ocurre ello, por ejemplo, cuando se dan las Situaciones previstas por el artículo 380 del C. de P.C., en cualquiera de las modalidades allí relacionadas y a las
cuales se refiere la recurrente, quien, actuando en calidad de tercera, con interés en la revisión por ser causahabiente de las demandadas, acude a los eventos previstos por las causales 6 y 7 de la premencionada disposición. 0392 5] Atendiendo tal presentación, la actividad de la Sala se centrará, entonces, en tratar de determinar, mediante las confrontaciones probatorias pertinentes, la exactitud o no de tales afirmaciones que, de estimarse probadas, llevará a la invalidez del proceso donde se profirió la sentencia impugnada. En esos términos, interesa destacar que la prueba testimonial se conforma por seis declaraciones que integran dos grupos antagónicos, el primero compuesto por tres versiones concordantes con lo dicho por la recurrente, y el segundo, por tres exposiciones que, de modo contrapuesto. corroboran lo manifestado por la parte opositora en el recurso. Ricardo Castillo Rodríguez, Aura María Feliciano de Sonza y Lilia Judith Paipilla de Escobar, residentes en el sector donde se presentaron los hechos, dijeron haber conocido a Bernardo Rincón viviendo sólo en el inmueble que luego adquirió por prescripción. De tales testificaciones cabría inferir, entonces, que, como lo alegan los opositores, el demandante desconocía el paradero de las demandadas y por tanto. sus fallecimientos. Mas, si se observan las declaraciones de Luis Enrique Moreno, María Rosario Arboleda de Casallas y María Eloisa López de Rojas, algunos de ellos inquilinos en la residencia objeto del proceso de pertenencia, se aprecia que la señora Rosa María Rozo de Rincón, demandada por
093 Bernardo Rincón. su esposo, en el citado proceso, permaneció hasta el fin de sus días con aquel, residiendo y administrando el bien inmueble que desde el año de 1955 había adquirido por compraventa. Como sobre los hechos no es posible que coexistan versiones tan dispares y abiertamente contradictorias, la Corte se ocupará de escudriñar las circunstancias que rodearon la situación a probar, para. con base en las deducciones que dimanen de ese juicio lógico. determinar cuál de los dos grupos enunciados armoniza con aquellas, o, en su defecto, aplicar el principio de la carga de la prueba como sucedáneo de ésta. Con miras a lograr tal objetivo, se ha de recordar que Bernardo y Rosa María Rozo contrajeron matrimonio en el año de 1953, cuando, según registros de nacimiento allegados al proceso, ambos tenían hijos concebidos en uniones diferentes. En 1955 la señora Rosa María Rozo de Rincón adquirió el bien inmueble objeto del proceso de pertenencia, en acto jurídico mediante el cual también otorgó su usufructo a su hija Emma o Eva Tulia Díaz. En el año de 1960 la citada hija de Rosa María Rozo, Eva o Emma Tulia, falleció dejando una hija de nombre Rosa María Gómez Díaz. 094 Ningún otro hecho significativo da noticia de lo sucedido durante la década de 1960 a 1970 en el seno de la familia relacionada, retomándose el hilo de la historia en el año de 1970 por el fallecimiento de Rosa
María Rozo, propietaria del inmueble citado. Con posterioridad, surge una serie de hechos que ratifican lo expuesto por el grupo de declarantes que fueron acordes con lo afirmado por la recurrente, por cuanto por eilos se sabe que cuando Rosa María Rozo de Rincón falleció, su nieta, huérfana de quince años, Rosa María Gómez Díaz. tenía ya dos meses de embarazo como fruto de la violación carnal de la que la hiciera víctima el esposo de su abuela, Bernardo Rincón. Este solo aspecto de la cuestión permite brindar mayor credibilidad a los testigos que dijeron conocer a Rosa María Rozo residiendo con su esposo en el inmueble referido, donde habitaban también varios de sus nietos, hijos de Eva Tulia, su hija, fallecida cuando aquellos tenían muy corta edad, como así lo demuestran los distintos registros civiles allegados al recurso, por cuanto de él se desprende, como obvia conclusión, que Rosa María Gómez convivía en el mismo inmueble con Bernardo Rincón, inmueble que no era otro distinto del que constituía el hogar común de su abuela, Rosa María Rozo, y del esposo, Bernardo Rincón. No de otra forma se explica la violación carnal de la que la recurrente fue víctima por parte de Bernardo Rincón. 10 Mas, aunque la convivencia entre Rosa María Rozo y Bernardo Rincón se hubiese truncado, como se desprendería de lo afirmado por los declarantes que lo conocieron desde hace cuarenta años viviendo sin compañera; y sin que tuviese importancia descubrir cuál era, al fin,
el domicilio de la acá impugnante, es lo cierto que entre Bernardo Rincón y Rosa María Gómez existió un contacto directo que, además de dar pie a la comisión del hecho punible del que se inculpó a Bernardo Rincón, le permitía a éste tener conocimiento sobre la suerte de la madre y la abuela de quien fue objeto de sus apetencias, su nueva esposa, y la madre de su hija María del Pilar. Esta pareja, constituída de manera tan accidentada, residió en el inmueble de Rosa María por espacio de tres años, hasta cuando la recurrente provocó una separación de hecho que la condujo a abandonar ese hogar para habitar en la casa contigua. Así lo declaran personas como María Rosario Arboleda de Casallas, y María Eloisa López de Rojas, quienes manifestaron haber sido inquilinas en dicho inmueble, la primera en el año de 1970 y la segunda en 1975. Las versiones de las testigos citadas estuvieron ilustradas por una gama de detalles de los que carecieron las manifestaciones de quienes, al decirse vecinos de Bernardo Rincón, e ¡incluso su amigo, como Ricardo Castillo Rodríguez, se limitaron a negar la presencia de la esposa de éste en la residencia de que se 096 11 habla, sin brindar ninguna afirmación complementaria, que, en el trasfondo de los hechos narrados, permitiera ilustrar el discurrir de la vida diaria de Bernardo Rincón. En este punto cabe recordar que a los testigos de tal grupo se les averiguó por la persona que atendía en los asuntos caseros o demésticos a Bernardo Rincón, sin obtener información alguna al respecto, e
incluso a su amigo Ricardo Castillo, quien dijo haber conocido por espacio de cuarenta años a aquel, se le preguntó si había interrogado a su compañero sobre su esposa, compañera o estado civil, contestando aquel que no lo había hecho, circunstancias todas que no pueden menos de extender un espeso manto de duda acerca de la veracidad de su versión. Amén de no ser convincente la prueba testimonial rendida de acuerdo con la posición de los opositores al recurso, y de que la prueba documental se encargó de corroborar lo afirmado por la recurrente y por las personas que, minuciosamente, expusieron sobre todas las facetas relacionadas por el recurrente, en autos se encuentra un detalle que corrobora la mala fe con la que actuó Bernardo Rincón Robayo dentro del proceso de pertenencia que lo llevó a adquirir por prescripción la totalidad de un inmueble, que, en parte, conformaba su haber social. Ciertamente, en la diligencia de inspección y 097 judicial realizada al inmueble objeto de la pertenencia, el en ese entonces actor expresó que había adquirido el bien de Francisco Olaya, cuando en autos obra copia de la escritura pública número 2572, debidamente registrada, que da fe de la venta que el citado Olaya realizó en favor de Rosa María Rozo, directamente, lo que, por tanto, contradice de manera directa al demandante. Para la Sala, pues, es ostensible la falta de rigor persuasivo de los tres declarantes que se limitaron a negar, en forma absoluta, la posible presencia de las demandadas dentro del proceso de pertenencia en la vida del allí demandante, asumiendo una posición que les llevó, de
paso, a guardar completo silencio sobre un hecho tan significativo como lo fue la violación de que Bernardo hiciera víctima a la nieta de su esposa. En ese orden de ideas, Bernardo Rincón Robayo, mediante el empleo de maniobras fraudulentas consistentes en ocultar el conocimiento que tenía sobre la muerte de quienes aparecían inscritas en el registro del bien inmueble pretendido, y, por ende, en lugar de iniciar el correspondiente proceso sucesorio que liquidara la sociedad conyugal sobre el mismo, optó en su beneficio exclusivo, extendido luego a sus propios herederos, fingir una posesión material que no tenía, para adquirir por prescripción el bien sobre el cual tiene derecho la recurrente, sin tener que citar, en el trámite correspondiente, a personas que en una u otra forma habrían entorpe 13 cido sus propósitos. Con ese proceder, el susodicho demandante provocó la violación de las garantías procesales debidas a los herederos de las demandadas, representados en este recurso por quien acreditó la calidad de causahabiente con la copia de la decisión judicial que le reconoció su condición de heredera de las demandadas (f. 29 de este cuaderno). Las circunstancias de hecho previamente definidas, permiten decir que en autos se configura la causal séptima de revisión, toda vez que, según ellas, el demandante en pertenencia, Bernardo Rincón Robayo, supo del desaparecimiento de las demandadas para cuando instauró la correspondiente acción, amén de. que, estuvo al tanto de la existencia de quienes les tenían que suceder en todos sus derechos y obligaciones.
El silencio, com ostensibles visos de fraude, que el entonces actor guardó sobre la real situación de quienes demandó, da lugar a que ahora se abra paso la causal de revisión invocada, la cual genera la invalidez del proceso de pertenencia en su integridad. Ya en asuntos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, el punto ha sido analizado en los siguientes términos: "Los individuos de la especie humana que mueren, ya no son personas. Simplemente lo fueron, 093 14 pero, ahora no lo son.”, para agregar: ..."si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso. Y aunque se le emplace y se le designe curador ad-litem, la nulidad contagia toda la actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por curador ad-litem" (G.J. CLXXLL, primera parte, No. 2411, pág. 174). Estando probado que Rosa María Rozo, propietaria del inmueble pretendido por su esposo Bernardo Rincón, había fallecido con anterioridad a la presentación de la demanda correspondiente, toda vez que su óbito ocurrió en el año de 1970 y el escrito introductorio en mención se presentó en 19389, y que de ese hecho tuvo conocimiento quien a la sazón impetró la pertenencia, por cuanto no de otra forma se explica cómo éste pudo contraer nuevas nupcias, también por el rito católico, con la nieta
de aquella para aminorar los efectos de la sanción penal que le cabía por haberla violado carnalmente, se debe concluír que dentro de ese proceso se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 9 del artículo 140 del
C. de P.C.
Cabe por ello recordar que la causal en mención puede ser impetrada en el curso del proceso dentro del cual surgió, o mediante el recurso de revisión, por 15 parte de la persona que resulte afectada en razón de la garantía procesal omitida. Para el efecto debe demostrar su interés e intentarlo tempestivamente, es decir dentro de los dos años siguientes al registro de la sentencia, hasta un término máximo de cinco años (art. 381 ibídem.). En el sub-lite, la totalidad de los presupuestos enunciados con antelación, fueron cumplidos en cabal forma por la recurrente, de quien ya se había dejado dicho probó su condición de causahabiente de las demandadas con el aporte de la actuación judicial por la cual se le reconoció como heredera de aquellas, por cuanto, además, la correspondiente demanda contentiva de este recurso se incoó oportunamente. En esas condiciones, y siendo ROSA MARIA GOMEZ DIAZ DE RINCON heredera de las demandadas, y por ende con interés en la adquisición del inmueble que, por medios fraudulentos había obtenido Bernardo Rincón, su perjuicio no deja lugar a dudas, legitimándola entonces, plenamente, para el recurso que en razón de las presentes consideraciones, se resuelve a su favor. Como medida consecuencial al éxito de la causal de revisión deprecada, la Sala decretará la nulidad
de la totalidad de lo “actuado dentro del proceso de pertenencia al que hacía referencia este trámite y la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria donde ya antes se había registrado 101 16 la demanda con que se inició este recurso. Finaimente, cabe destacar que ninguna relievancia tiene lo alegado por los opositores en relación con la presunta confusión en la identidad de la demandada Emma Tulia Díaz de Gómez, por cuanto, no hay duda que Emma Tulia y Eva Tulia, o Tulia como la llamó la recurrente, es la misma persona, como así lo prueba la anotación al margen efectuada en su registro de defunción, donde se lee que por escritura pública número 7196 de 1 de noviembre de 1984 "se aclaró que los nombres correctos de la registrada en la presente acta es "Eva Tulia y no como quedó anotado", es decir, no Emma Tulia, nombre con el cual apareció en la escritura donde fue donada la nuda propiedad del inmueble (f. S Cdno ppal. de la Corte). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: ES 1.- Declarar fund ado el recurso de revisión A AAA interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 1989, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso de pertenencia instau rado por Bernardo Rincón Robayo en frente de Rosa María
Rozo de Rincón y de Emma Tulia Díaz de Gómez.
102 2.- En consecuencia, DECRETA LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso referido, a partir del folio 38 inclusive. 3.- Ordénase la inscripción de esta sentencia, en el folio de matrícula inmobiliaria número 0500218077 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá. Z. Centro. 4.- Decrétase la cancelación de la caución con fundamento en lo dispuesto por el artículo 679 del C. de P. C. Ofíciese a la compañía aseguradora que la otorgó. 3.- No hay lugar a imponer costas en virtud del recurso que prospera, mas se condena a la parte opositora a pagar las que correspondan al proceso que se anula. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 103 is Elis? Continuación Rad.- Expediente No. 3326.-
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS A. po
LUN
ECTOR MAKIN NARANJO
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