CSJ - SC11-06-2001 [6351]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-06-2001 [6351]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
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Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil uno (2001).- Ref: Expediente No. 6351Decidese el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de ?1 de agosto de 1996. proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el d proceso ordinarío que promovió Bernardo Fontecha Pardo | contra Organización Farmacéutica Americana S. A. -OFA-. l. Antecedentes En la demanda incoativa del proceso se pidió que, declarándose civil y extracontractualmente responsable a la demandada. sea condenada a resarcir los perjuicios que sufrió el actor como consecuencia del hurto del automotor alí especificado. “ A tales pedimentos se dio el soporte fáctico — . que pasa a compencdiarse: = E T Sa eo ei
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Por disposición de la empresa Surtientrega, el furgón especificado en la demanda fue cargado en la sede de la demandarda con el objeto de llevar una mercancía a Almacenes
Generales de Depósito Mercantil S. A. (Almacenar); mas, ante el hecho de que la mercancía no fue descargada por ésta, el conductor Miguel Fontecha Herreño, atendiendo la advertencia verbal del aimacenista de OFA en el preciso sentido de due “todo vehículo que esté cargado con productos de propiedad de la sociedad demandada OFA no puede dejarse en un parqueadero diferente”, regresó y procedió a dejar el furgón en el parqueadero de dicha empresa farmacéutica, cuyo celador de lurno fomó nota de ello en el correspondiente libro de registro. Al da siguiente encontró que el camión había sido hurtado y el celador asesinado, por lo que procedió a formular la Gorrespondiente denuncia. Tal suceso ocumió por imprevisión y negligencia de la demandada, pues descuidó la protección del lurgón y su mercancía; es un parqueadero que no ofrece ninguna seguridad, por cuanto sus paredes, sobre todo por la parte posterior del mismo, permiten un acceso fácil; además, el E sitlo de ingreso fiene por toda seguridad una puerla de reja, E asegurada con un candado, “que más que prestar seguridad o sólo sirve para evitar que no la abra el viento”. E E T O Semejante descuido no lo hubiera cometfido el P ahora demandante, propietario y poseedor del vehículo, de haberse permitido la escogencia de otro parqueadero. Resultó entonces perjudicado del modo que indicó a la sazón. .
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La demanda se respondió con oposicion a las
pretensiones; cuanto a los he¿:hos, negó todos los que le imputan responsabilidad, pues que adujo, en síntesis, que el conductor del furgón, sin explicar el porqué de su veloz regreso ni advertir que aun estaba cargado, dejó abandonado el vehículo en el parqueadero, respecto del cual agregó que disponía de una vigilancia normal para disuadir a cualquier ladrón, mas no a una banda de criminales organizados que asesinan a mansalva.
Dijo excepcionar así: “Falta de legliimación en la catisa O iNferés jurídico para demandar”, fundada en que el acior no acredita la propiedad del vehículo mediante el certiticado de tradición expedido nor las oficinas de iránsito. “inexistencia de relación contractual o legal con el demandante”, pues la demandada tiene vínculo es con Surtientregas Lida., compañía que remite camiones bajo su responsabilidad e recoger mercancia a OFA “Culpa del demandanle” y “Caso forfuilo e fuerza mayor” por las razones que esgrimió al contestar los hechos de la demanda.
Además, formuló demanda de reconvención para que se declare la responsabilidad civil del actor y su obiigación de pagar a OFA los perjuicios causados anie la perdida de la mercancía y que aparecen determinados en tal ihelo, pedimento que funda, básicamente, en los hechos que a su juicio se deben a la irresponsabilidad del conductor. A ella replicó el actor con oposición al petifum; niega las imputaciones que se le hacen, reiterando que el furgón fue dejado en el 4
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NAE De EA .K A La " :¿ .. e, a de ím¿mm MAY. Exp. 6351 4 l%//¿'?f(¿ 277 parqueadero de OFA porque así le fue exigido, donde se le permitió su ingreso precisamente por estar cargado, por supuesto que no es parqueadero público. Por último, la demandada llamó en garantía a Surtientregas Ltda. para el reembolso del eventual pago indemnizatorio que hubiere de hacer, a quien le cabría cuipa por el hecho de que el furgón que administra hubiese sido dejado en aduel parqueadero. Surtientregas contestó el llamado haciendo énfasis en los hechos que narra la demanda principal, con fundamenio en los cuales la sociedad farmacétlitica, dada la exigencia de su almacenista, asumtó la custodia del venículo y Su mercancia, pero fue negligente. Sobre esto mismo edificó la | “excepción” de falta de legitmación en la cauisa. La ls así trabada fue decidida por el juzgado once civil del circuito de Bogotá mediante sentencia de 24 de noviembre de 1995 en la que, dectarándose probada por partida doble la excepción de falta de legitimación en la causa, fueron denegadas las pretensiones deducidas, así en la demanda principal como en la de reconvención. Decisión que no varió tras la apelación del actor, según se.ve en la sentencia ahora recurrida en casación por esa misma parte. li. Sentencia del trinunal Superado el recuento fitgloso que precedió al estudio de fondo, estableció el sentenciador que, acorde con el
arf. 2342 del código civil, el dueño y el poseedor de la cosa, AA DT REPUSLICA DE COLOMBIA c 7 DA u%/¿¡f-(¿7?2c:¿ de ía¡/f¿b¿la MAYV. Exp. 6351 5 - . calidades aquí esgrimidas por el actor, están legitimados para incoar la acción resarcitoria de que allí se trata. Y, a vuelta de no encontrar probada la primera de ellas, pues al respecto echó de menos el certificado de tradición de las oficinas de transito, se apicó en la avenguación de la segunda. Mas tampoco la halló,; por el contrario -dijo-, existe prueba “indicafiva de que al momento del hurto no podía ejercer actos de señor y dueño sobre el vehículo”. Acerca de esto, asi reflexionó: -El documento contentivo de la venta que del automotor le hzo Reinel Vilarreal Suárez al demandante, no acredita per se dicho fenómeno posesorio. Antes bien, de su tenor se denva que auncuando aquel día le fue entregado, el vendedor se reservó el dominio hasta el pago total del precio. Acuerdo frente al cual “de ninguna manera podía el comprador considerarse poseedor delvehículo para fecha anterior, mayormente cuando en la cláusula sexta de este mismo convenio se otorgó al vendedor un plazo máximo de 160 días para hacer el traspaso del camión”. -Situación que — continuaría — intacta — de — considerarse, por vía de discusión, que se trata es de una j promesa de compraventa. La sola lectura de tales cláusulas así s ¡
lo evidenciarian, pues que “en vez de expresar literalmente la : entrega del bien cor connotación posesoria, indican cómo, pese Í a lal entrega, Reinel Vilarreal Suárez se reservó para sí la aR
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C propiedad mientras no se le pagase la última cuota -diciembre de 1993-, llegando incluso a pactarse también que éste dispondría de un plazo máximo de 160 días, contados a partir de la firma de la convención celebrada el 16 de julio de 1993, para efectuar el correspondiente traspaso”. -Ninguno de los declarantes da cuenta de hechos materiales que Bernardo Fontecha ejecutara sobre el vehículo y cuál era su comportamiento. Los interrogatorios que les fueron formulados tendieron a probar otros hechos, “sin siquiera una pregunta, ni, por tanto, ninguna respuesta, referirse a qué Hítulo el demandante tenía el furgón o cuá! era la actividad posesoria desplegada por el demandante sobre el mismo”. - El conductor del vehículo, Miguel Exver Fontecha, dijo poco al respecto y no expresó “en qué carácter lo conducía”; y con sólo haber manifestado que el actor alquilaba el camión a Surtientrega, no es dable inferir, “sin otras pruebas C¡ue la refuercen o complementen”, la ejecución de hechos posesorios. -Y por supuesto que la prueba pericial nada aporta en el punto, porque debe limitarse a los conceptos técnicos consistentes en avaluar los perjuicios, mas no a temas como la posesión. De donde concluyó que no probadas las calidades jurídicas que en relación con el automotor fueron
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C invocadas en la demanda, necesariamente ha de serle adverso el fallo al actor. H, La demanda de casación Con fundamento en la primera causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Givil, un cargo ha sido tformulado y en él se denuncia la trasgresión de los arís. 827, 922 y 965 del Código de Comercio, 762, 768, 2341 y 2342 del Código Civil, 6 de la ley 53 de 1989, el 10. (num. 76) del Decreto 1809 de 1990) y el 228 de la Constitución Nacional. Elo como consecuencia de — errores . manifiestos de hecho, “por darle a una prueba existente en el € EE proceso una interpretación obstensiblemente (sic) contraria a su ' E contenido, y por desconocer otras, no obstante que obran en el . mismo”. A intento de demostrarlo, señala ante todo el censor que el tribunal, al fincar su decisión en que, de un lado, el vendedor se reservó el dominio, y, de otro, en que no se plasmó - en el contrato que la entrega tenía connotación posesoria, cometió error de hecho, “por cuanto el documento en su conjunto prueba un hecho muy distinto”. A su juicio, siendo la posesión un hecho, ella no se prueba por la inclusión de una palabra o una frase en un contrato, sino “examinando la causa o titulo en virtud del cual se adquirió la relación material con el bien”; y resulta que aquí los contratantes expresaron su voluntad
real de vender y comprar, “lo cual tiene efectos para la posesión ” E s Ea EO NREPUBLICA DE COLOMBIA i ae 7 f L% hrema de - /¿á¿¿c&€l MAV. Exp. 6351 8 porque había un ánimo de desprenderse del automotor como — E señor y dueño”; de lo contrario, se pregunta el casacionista, ¿por qué se pactó el precio?, y ¿por qué el automotor quedó a A cargo del comprador a partir de su entrega?. P N C A e También cuestiona el impugnante el hecho de CR DC que cuando se quiso probar la propiedad del automotor, el A A juzgador desatendió el documento de compraventa, por falta del E E correspondiente registro; pero a ese mismo documento acudió para desechar la posesión, alegando el pacto de reserva de O dominio, sin advertir iqualmente que la falta de registro en las . T T oficinas de Tránsito hacía que tal reserva no fuviese efectos sino entre los contratantes, “pero ¡amás se puede tener como válido, en cuanto a la reserva del dominio frente a la demandada porque éste es un tercero frente al contrato (art. 6 de la ley 53 de 1989); este proceso no es entre los contratantes sino entre s uno de ellos y un tercero. Por suerte que de cara a todos los demás, Fontecha “era el dueño o poseedor del vehículo, con facultades para hacer respetar sus derechos protegido por laLey -Art. 965 del C. de Co.-, le bastaba con presentar el contrato | para que fuera reconocido como poseedor”.
Además, lo que fue objeto de reserva no es la posesión sino el dominio. El tribunal, por otra parte, ignoró las siguientes probanzas: ¡ ' i : :
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P U N MAV. Exp. 6351 9 2a de ít¿¿'¿b¿a , -Seguro obligatorio del automotor, expedido con antelación al hurto y a nombre de Bernardo Fontecha Pardo (fol 14, cuaderno 1). Acto de señor y dueño; pues si fuera tenedor, la aseguradora no lo expide, ní Fontecha lo paga. - Sotransmuebles Ltda. certificó que Bemardo Fontecha recibió, por concepto de fletes y en su condición de propietario del furgón, la suma de $555.000.00 (folio 181, cuad. ibidem); “acto éste que lo ejecutaba como señor y dueño del automotor, y además, que todas las personas naturales o juridicas así lo consideraban para contrataro”. - No tuvo en cuenta el testimonio de Exver Miguel Fontecha Herreño, la persona que como conductor “observaba más de cerca el comportamiento y los hechos que ejecutaba el actor con relación a su vehículo”. Pues al responder que el actor le alquilaba el automofor a Surtentrega, es UN testimonio “contundente y eficaz” sobre el hecho de que era el demandante “quien siempre alquilaba el camión, quien recibia el valor del alquiler y quien decidía si se alquilaba o no; todos actos de señor y dueño indicativos de la posesión material que ejercía sohre el automotor”.
-La denuncia que Miguel Fontecha Herreño formuló al día siguiente de los acontecimientos, en cuya narración manifestó que luego de enterado del hurto, “me encontrá con mi patrón Bemardo Fontecha Pardo” y entrambos hicieron diligencias en torno a ello. “Esta prueba obra al follo 10 y 11 del cuaderno 1, y nos indica que el señor BERNARDO
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] E 4 Tej Ne ,xE ma de - %míww MAV. Exp. 6351 10 CFONTECHA PARDO por su comportamiento siempre fue tenido como dueño y poseedor, alcance que se le da a LA N U EXPRESIOÓN PATRON utilizada por el denunciante”. c c U -El dictamen pericial del folio 240, en el cual no hay conceptos jurídicos sobre dominio y posesión, sino de “cálculos, operaciones aritméticas, estudio de documentos y revisión de contabilidades, que llevaron a establecer quién pagó esas sumas, a quién se le pagaron y porque motivo se las pagaron (Dueño del vehículo el actory”. Ellos anexaron cuentas de cobro y comprobantes (follos 182 a 196, cdno. 1), en los que consta que Bemardo fFontecha “siempre figuraba como propietario del vehículo (...), presentaba las cuentas de cobro, reclamaba los cheques”, actos todos expresivos de posesión. - El ad quem olvidó también la demanda de reconvención, la cual prueba en contra de la sociedad demandada, toda vez que si Ofa considera que es el actor quien debe indemnizaria por la pérdida de la mercancía, es porque a
éste considera como “dueño y poseedor” del vehículo cuyo hurto achaca a su negligencia e iresponsabilidad. La preterición de todas estas pruebas llevaron al tribunal a cometer error de hecho, pues “si consideraba que el documento de compraventa del automotor era insuficiente para demostrar la posesión del vehículo, su obligación era ahondar las demás pruebas para ver si eran conducentes y demostrativas del derecho rea! de posesión”. A
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REPUBLICA DE COLOMBIA u N %/¿mwa de , /Cffo'¿¿b¿k¿ MAY. Exp. 6351 11 Consideraciones Con independencia de las precisiones ¡urídicas que aseveración tal, para el caso, merecería, debe anotarse, ante todo, que la inconformidad del recurrente está en no habérsele reconocido la específica condición de poseedor del consabido vehículo. Al punto memórese que el tribunal así lo concluyó porque, en su parecer, un documento de compra de la cosa no revela en sí el fenómeno posesorio. Pero su análisis documental no paró ahí. Porque del examen de su contenido, derivó que, por el contrario, se descartaba la posesión. Para él, en efecto, si un documento no significa demasiado en matería posesoria, muchísimo menos el que adujo el actor, porque allí se plasmó, antes bien, que el vendedor se reservaba el dominio hasta tanto no se pagase la totalidad del
precio. La importancia que el juzgador proporcionó a este hecho fue de tal magnitud que no vaciló en señalar que esa circunstancia es indicativa “de que al momento del hurto no podía ejercer actos de señor y dueño sobre el vehículo”. Y sin embargo, llama poderosamente la atención que el cargo, a intento de debelar el puntal que con mayor vigor esgrimió el sentenciador, no solo no encarna contra ello la hostilidad que exige la casación, en donde, como se sabe, el ataque por error de hecho implica la labor de demostrar que la d — eD E T S S
STEDUCEPLE
E C E NECA EE E E N
P REPUBLICA DE COLOMBIA TEENTOS. T EL:Ac 9 d u Y í - e L%¿7 G ma de %á¿¿coá MAV. Exp. 6351 12
C equivocación que se denuncia es estruendosa, sino que termina por esquivar el tema, esgrimiendo razones marginales en vano intento por combatirio.
En efecto: el argumento según el cual la posesión la hubiese encontrado el sentenciador "examinando la causa o fítulo en virtud del cual se adquirió la relación material con el bien”, dado que -agrega el casacionistahubo voluntad real de vender y comprar el automotor, preguntándose, en abono de su tesis, que porqué se pactó entonces precio, viene a ser tan escaso como anodino. No es sino reparar en que la ilación A del tribunal fue producto precisamente del examen que hizo del T titulo contenido en el mentado documento; que ¡amás dudó de la
N voluntad sincera para compra-vender; que el automotor fue entregado materialmente al comprador, quedando a su cargo a la sazón; que, en fin, se pactó un precio. Nada de esto fue desconocido por el ad quem. Sólo que al lado de todo ello encontró, como cosa que ni por asomo es irreooncil¡ablé, la clausula de reserva del dominio, de cuya existencia partió para decir que, en esas condiciones, no podía el comprador ejecutar actos de señor y dueño, si por tal tenía a otro desde la propia celebración del contrato. ¿Cómo decir, pues, que el tribunal no examinó el fitulo, y que de haberlo hecho habría sacado una conclusión totalmente diferente? De ahí que se haya dicho, y quepa repetirlo una vez más, que la acusación no atacó el argumento toral, y se redujo a traer árguménfos que, antes que rebatirio pueden tener con él una pacífica convivencia. .T
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o/ "j y . 1 A; " N H or'f)_l:-:: /! E fL/r % brema de . %dúcr…cr— MAV. Exp. 6351 13 . A N o ad Ñ NA al No se remite a duda, entonces, que el ataque advino insustancial - » Y que, efectivamente, se pactó en este caso la reserva del dominio. Ahora, esto en pie y dada la naturaleza del comentado pacto, nada impide ya afirmar que no anduvo TO NEEN errado el tribunal cuando estimó que la entrega que se realizó N del automotor en virtud del contrato de compraventa celebrado
O En condiciones tales, no convirtió al comprador - hoy recurrenteEn p f oseedor. Más bien se trataría de todo lo contrario, puesto que la cláusula de no transferir. el domin_ i o de l, os bi. enes si. no en A — virtud de la paga del precio implica, de suyo, en lo pertinente, un — EXpreso señalamiento de las partes acerca de que la entrega que de la cosa se realice en esas condiciones, carece de toda | connotación dominial; y ello por contera significa que quien la recibe, arranca como un mero tenedor de la misma . ES en este orden de ideas que la Corte ha indicado cómo "a diferencia del contrato de compraventa en el cual el incumplimiento en el pago del precio opera como condición resolutoria (artículo 1546 y 1930 ibidem e inciso 1 artículó 1 de la ley 45 de 1930) el pago diferido de dicho precio constituve ; cond;r:ron suspensiva. de los efectos proptos de la radición que en Principio miran a la transferencia de la | propiedad de la cosa vendida: el vendedor la conserva, y el | comprador al recibir la cosa solamente adquiere la calidad de I tenedor.de ésta ( ibidem artículo 788)" - Cas. Civil, Sent. de 7 de mayo de 1968De toda efectividad, pues, se reitera, carece el precedente ataque. Y así las Cosas, cuando el censor sostiene
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- REPUBLICA DE COLOMBIA , E L% huema de , %A—¿¿b¿á MAV. Exp. 6351 14 - — - r
que la falta de registro de la reserva de dominio no puede surtir .3 efectos frente a terceros, y cuestiona al tribunal por hacérselos E producir en el caso, lo que en el fondo está asegurando es que, en razón de ello, bien está que se le tenga como simple tenedor frente al vendedor, pero mal está que se le tenga por tal frente aterceros, esto es, proctama que aquí obra un registro con virtud para alterar ia relación subjetiva del fenómeno posesorio. Algo más. Flaco asoma, por cualquier lado que se le mire, semejante argumento porque, dada la naturaleza misma de la posesión, es claro que a la hora de auscultar el -." rasgo subjetivo de ella, no vale tanto lo que los demás — presientan, distinguiendo unos de otros, cuanto la conducta del mismo sujeto que se dice poseedor. Lo que es decir, frente al Ssujeto directamente inmerso en el fenómeno posesorio, poco | Áj importa, o acaso nada, que los demás -llámense cocontratantes O ferceros-, conciluyan sobre el particular, porque es de sindéresis pensar que por sobre todo está la revelación dé la E E conducta misma del sedicente poseedor. Y es patente, pues, 0 que en esta matería el estado de ánimo dice mucho más por sí — P mismo que por el efecto de un registro, o por el mero hecho de lo ¿- d que diga el adversario en la demanda de reconvencíón¿como se o alegó por el recurrente más adelante. .. Ahora. Si de lo que se trata es de que a juicio
del censor existen otros medios persuasivos que denotan la posesión, respecto de los cuales -dicehizo caso omiso el juzgador, menester es remarcar cómo esos hechos a que hace alusión aquí la censura, equívocos de por sí, que tanto pueden REPUBLICA DE COLOMBIA .'J- , _ <%/M'o¡?7a de %(á¿¿&:¿á MAV. Exp. 6351 15 predicarse del poseedor como del tenedor, no se encuentran desiigados de la precaria posición inicial asumida por el comprador en virtud del pacto de reserva del dominio; y de esta suerte, su verdadero significado se encuentra como atrapado, condicionado, por la relación subjetiva. Es que el argumento central del sentenciador, en el sentido de que la reserva del dominío no dejaba al comprador comportarse como dueño, cual lo exige la posesión, no lo desmerece, como fuera de desear por el recurrente, la circunstancia de que Bermardo Fontecha cobrara de Sotransmuebles Ltda. los fletes por los servicios que con el furgón allí prestaba, y que tal sociedad lo pasase por propietario como lo pueden haber reflejado los recibos o comprobantes que examinaron los peritos, ni porque su conductor tuviese a aquél como “su patrón” o la persona que decidía si alquilaba el aufomotor, o no. Porque todas esas cosas no echan a pique la gravedad que halló el tribunal en el hecho de que Fontecha, pactando como pactó la reserva del dominio en el vendedor, a éste reconocía como el propietario. Esto mismo pone de presente lo especioso que resulfa otro punto de vista del recurrente, al afirmar que lo reservado fue el dominio y no la
posesión. Así, todos los esfuerzos del acusador por demostrar el error del tribunal, resultaron fallidos. LO que significa que el cargo no se abre paso. — . E RPUBLICA DE COLOMBIA N a% hrema de - %ó¿20&a& MAYV. Exp. 6351 16
IV. Decisión En virtud de las precedentes motivaciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la tey, no casa la sentencia que en el proceso referenciado profiió el Tribunal Superior de Bogota, materia del recurso extraordinario.
Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense, Notifíquese y retórnese oportunamente al tribunal de procedencia.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
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MANUEL ARDILA VELASQUEZ —
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NICOLAS BECHARÁ SIMANCAS
REPUBLICA DE COLOMBIA
4 S e <%/M:wza de í'¿d¿¿c¿w MAV. Exp. 6351 17 C
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
(en comisión de servicios)
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
(en comisión de servicios)