CSJ - SC11-06-2004 [7427]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-06-2004 [7427]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
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SALA DE CASACIÓN CIVIL
- Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA «
Bogotá D. C., once de junio de dos mil cuatro
- Ref. Expediente No. 7427
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la señtencia de 8 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que puso fin a la segunda instancia, en el procesó ordinario promovido por Fanhy Castillo de González, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos César Augusto y Miguel Ángel González Castillo, contra Rubén Garzón Londoño.
I. ANTECEDENTES En la demanda que dio origen.a este proceso se solicitó, de manera principal, que se declarara absolutamente simulado el contrato celebrado entre Luis Carlos González (failecido) y el demandado Rubén Garzón, contenido en la escritura pública número 874 del 8 de junio de 1988 de la Notaría de Chaparral, y por consiguiente, se dejara sin ningún valor ni efecto la venta de los
República de Colombida Corte Suprema de Tusticia Sah de Casación Creil siguientes derechos y bienes: 1El 66.79% de la casa de habitación ubicada en el área urbana de Chaparral en la esquina de la carrera 89 con calle 5, distinguida con los números 5-10/22 y 7-62/68; 2una casa de habitación ubicada en la carrera 82 número 5-30 de la
nomenciatura urbana de Chaparral; y 3casa ubicada en la calle 73 número 8-21/25 de Chaparral. Estos bienes fueron debidamente alinderados en la pretensión primera de la demanda, y los folios de matrícula inmobiliaria que corresponden a ellos aparecen en el expediente. Igualmente se pidió que como consecuencia de la anterior declaración se determine que tales bienes y derechos no han salido del patrimonio del señor Luis Carlos González y, por tanto, le pertenecén como si no se hubiera otorgado la referida escritura, y se dispongal a cancelación de la escritura que contiene el contrato simulado así como el registro de la misma, oficiando al Notario y al Registrador de Instrumentos Públicos de Chaparral. Además, que se condene al demandado a restituir para la sociedad conyugal disuelta e ilíquida González-Castillo y para la sucesión intestada de Luis Carlos González, los bienes de que trata la escritura pública 874 del 8 de junio de '1988, relacionados en la primera pretensión de esta demanda. | Para efectos de las prestaciones mutuas, solicitó que se declare al demandado Rubén Garzón como poseedor de mala fe y que en consecuencia se le condene a reintegrar los frutos civiles | generados por los bienes, desde la fecha de la muerte de Luis Carios González, ocurrida el 16 de abril de 1994 Fue pedido también, que se declare absolutamente inválida la adjudicación que se hizo a favor del demandado Rubén Garzón en el E.V.P. Exp. No. 7427 . 2 República de Colombida
Corte Suprema de Justicia Sal de Casación Civil proceso divisorio adelantado por José Vicente Peralta contra herederos determinados e indeterminados de Luis Carlos González, juicio que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, donde a través de partición material del predio objeto de la división se le adjudicó como equivalente al 66.79% correspondiente a Luis Carlos González el lote número 4 con matrícula inmobiliaria número 3550032348 por la suma de $4'675.300.00, y en consecuencia se disponga la cancelación de dicha adjudicación así como su registro, comunicando tales órdenes al Notario Único de Chaparral y al Registrador de Instrumentos Públicos del mismo lugar para que efectúen las cancelaciones del caso, y en consecuencia que se condene al demandado a restituir para la sociedad conyugal. González-Castillo, disuelta e ilíquida, y para la sucesión intestada de Luis Carlos González, el lote que le fue adjudicado en el proceso divisorio a que se ha hecho referencia. En escrito que obra a folio 129 del cuaderno 1 la demandante - reformó la demanda para prescindir del demandado Jorge Acuña Rubio y por lo mismo, de las pretensiones y hechos relacionados con él. En concreto prescindió de las pretensiones 22, en cuanto al predio adquirido por Acuña, la 62, 79, 82, 92 y 102, lo mismo que de los hechos 79, 89 y 139. Esta reforma fue aceptada por el juzgado a - quo mediante auto de 11 de abril de 1997. | Subsidiariamente se solicitó en la reforma de la demanda, que
se rescinda el contrato celebrado entre los señores Luis Carlos González y Rubén Garzón contenido en la escritura pública número 874 del 8 de junio de 1988 de la Notaría de Chaparral, por haber sufrido lesión enorme el vendedor, en los términos del artículo 1947 E.V.P. Exp. No. 7427 3 República de (olombida e Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del C.C., rescisión que se concreta a los bienes referidos y determinados en los literales a) y b) de la misma escritura, bienes que no se han perdido en poder del comprador Garzón; que se decreten las prestaciones mutuas a que hubiere lugar, una vez reconocida la causa de la rescisión, que se ordene la devolución del precio en los términos del artículo 1948 del C.C. y la cancelación de la escritura y su registro respecto de los bienes a los cuales se concreta la rescisión, que se comuniquteal decisión al Notario Único de Chaparral y al Registrador de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, para lo de su cargo, y que si el demandado consiente en la rescisión, se le condene al pago de los frutos civiles desde lafecha de la demanda.
2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presentó los siguientes hechos: 2.1.- El señor Luis Carlos González, hoy fallecido, adelantó y prosiguió hasta su final en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, un proceso ejecutivo contra María Dolores Peralta, y en el remate efectuado el 6 de marzo de 1988 se le adjudicaron los mismos
bienes que ahora se disputan. 2.2.- Este remate fue demandado en acción de nulidad absoluta ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral por Elisa Peralta de Salazar, con fundamento en que los títulos de ejecución presehtados por Luis Carlos González como base del recaudo en el ejecutivo referenciado, eran falsos. l | E.V.P. Exp. No. 7427 ' - 4 República de Colombida Corte Suprema de Justicia Sal de Casación Civil 2.3.- El hecho de haber sido cuestionados los títulos ejecutivos que dieron base al proceso en el que se le adjudicaron los bienes en el remate y la amenaza de demanda que se cernía sobre el acto de remate llevó al señor Luis Carlos Gonzáleza efectuar una venta simulada de los Imismos bienes en beneficio del señor Rubén Garzón, con el propósito de ponerlos a salvo de una posible decisión judicial adversa que lo llevara a tener que restituirlos. 2.4.- La escritura citada se otorgó apenas tres meses después de haber sido adquiridos los inmuebles en el remate, sin necesidad ni apremio económico para venderlos y Ipor un precio inferior al valor del remate que fue de $17'000.000.00, pues aparece vendiéndolos por $10'675.000.00, circunstancias que constituyen indicios elocuentes de la simulación. Por lo tanto, se dijo que el precio no es real sino aparente y que la venta fue ficticia, dado que el vendedor no se despfendió de la posesión y el usufructo de Ioé bienes y puso al comprador aparente como adm¡n¡strador y
cobrador de los arriendos, mediante el pago de una comisión. 2.5.- Hubo también un proceso divisorio adelantado por José Vicente Peralta Rodríguezcontra herederos determinados e indeterminados de María Dolores Peralta Oviedo, Clementina Peralta viuda de Alvira y otros, y allí el señor Rubén Garzón se presentó como condueño del predio materia de la división, con fundamento en la escritura pública número 874 del 8 de junio de 1988 que contiene el acto simulado, y allí hizo valer su calidad de comunero, obteniendo la adjudicación de una parte del inmueble, adjudicación que se aseveró es inválida por estar afectada de la misma simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la nE E.V.P. Exp. No. 7427 República de Colombida Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Ciaif escritura 874 tantas veces citada, razón por la cual el adjudicatario Garzón no es dueño del porcentaje allí transferido ni del lote que se le adjudicó. 2.6.- Se Sostuvo que diversas circunstancias e indicios. demuestran la simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura 874 del 8 de junio de 1988 de la Notaría de Chaparral, a saber: 2.6.1.-.E l móvil de la simulación por parte de Luis Carlos González, quien quería librar los bienes de las continuas amenazas de los herederos de la demandada en el proceso ejecutivo, en el que fueron tachados de falsos los títulos presentados, y aunque en dicho litigio no prosperaron las excepciones propuestas, las
amenazas continuaron con la acción de nulidad absoluta del remate que cursó en este mismo juzgado, proceso en el que se declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión confirmada por el Tribunal Superior y llevada hasta la Corte Suprema que no casó la sentencia recurrida. 2.6.2.- El contenido de la escritura pública 874 del 8 de junio de 1988 de la Notaría de Chaparral que contiene la venta simulada, pues sólo tres meses después de haber sido adquiridos los bienes en el remate por la suma de $17'000.000, el señor González aparece vendiéndolos por $10'675.000, perdiendo $6'325.000, sin que tuviere ningún apremio ni necesidad económica, ya que era de público conocimiento en Chaparral que el vendedor era un prestamista muy conocido y reputado en la localidad. EV.P. Exp. No. 7427 ' 6. Republica de (ofombita Corte Suprema de Justicia Sabr de Casación Civil 2.6.3.- Otro hecho significativo, según se acotó, es la ausencia de capacidad económica del demandado, quien no tenía solvencia suficiente para pagar de contado el valor de los bienes indicado en el instrumento. -2.6.4.- Igualmente revelador de la simulación son las viejas relaciones de amistad y confianza que existían de tiempo atrás entre los contratantes, desde cuando el señor Garzón era Gerente del Banco Ganadero en Chaparral y le prestaba dinero a Luis Carlos González, amistad que se prolongó hasta la muerte del último. Por mMucho tiempo fueron socios de hecho en varios negocios y González
le endosaba instrumentos negociables para que los cobrara, y como ya se dijo, lo delegó pafa reclamar el pago de los arriendos de los bienes adquiridos en el remate, objeto luego de simulación. 2.6.5.- Después de la venta, el vendedor Luis Carlos González siguió poseyendo los inmuebles que dijo enajenar y aunque, para salvar apariencias, los contratos de explotación de los inmuebles eran hechos por Garzón, éste entregaba a aquél el valor de los arrendamientos, previa deducción de una comisión. 2.7.- Se planteó que en el supuesto de que la simulación no fuera acogida, se reconociera la lesión enorme sufrida por el vendedor, pues el precio justo de los predios al _tiémpo del contrato era muy superior al precio que aparece recibido por su esposo y padre, por lo que, en tal caso, procedería la rescisión de la venta, junto con los frutos percibidos desde la fecha de la demanda. E.V.P. Exp. No. 7427 7 República de Colombida de Corte Suprema de Justicia Sal de Casación Civil 2.8.- El demandado tiene la posesión y el usufructo del 66.79% de la casa-lote de la carrera 8 con calle 52 y del predio de la carrera 82 4 5-30/36/38/40, desde la muerte del señor Luis Carlos González ocurrida el 16 de abril de 1994, como poseedor de mala fe, y por lo mismo está obligado a restituir los frutos naturales y civiles de dichos bienes desde aquella fecha, de conformidad con el artículo 964 del Código Civil. - | 2.9.- La demandante Fanny Castillo de González estuvo casada
con el señor Luis Carlos González desde el 18 de marzo de 1980 y los bienes objeto de la venta simulada fueron adquiridos por su cónyuge — hoy fallecidodentro del matrimonio, razón por la cual hacen parte del patrimonio de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida. Del matrimonio nacieron César Augusto y Miguel Ángel González Castillo, quienes son asignatarios forzosos del mismo y tienen derecho a sus legítimas, lo que les otorga interés y legitimación para demandar la simulación y en general para accionar en procura de la recuperación de sus derechos defraudados, la primera como cónyuge supérstite y los menores como herederos en la sucesión de su padre.
3. Admitida la demanda el a2 quo ordenó la notificación de los demandados Rubén Garzón y Jorge Acuña Rubio. Este Último, en memorial dirigido al juzgado manifestó ser poseedor de buena fe | pori haber adquirido uno de los tres inmuebles al señor Luis Carlos Glonzález, como verdadero propietario, ante lo cual la parte demandante reformó la demanda para excluir al señor Acuña como demandado y prescindir de las pretensiones y hechos relacionados con él. El señor Rubén Garzón, por su parte, contestó la demanda, E.V.P. Exp.No, 7427 — 8
República de ColombidaCore Suprde mJusati c Sala de Casación Civil se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias y presentó las excepciones que denominó falta de capacidad de los demandantes para ser parte y cosa juzgada; pósteriormente, al
descorrere l traslado de la reforma de la demanda agregó como medio exceptivo la falta de legitimación en la causa y la prescripción de la lesión enorme.
4. Por auto de 26 de noviembre de 1997 el juzgado resolvió tener como litisconsortes cuasinecesarios a Carlos Arturo y Gloria Constanza González, hijos también de Luis Carlos González. . Finalizó la primera instancia mediante fallo del 13 de abril de 1998, el cual declaró como absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre Luis Carlos González (fallecido) y Rubén Garzón contenido en la escritura pública número 874 del 8 de junio de 1988 de la Notaría Única de Chaparral, sobre los inmuebles identificados y alinderados en la demanda, en los cuales no se incluye el que con fundamento es esa misma escritura se vendió a Jorge Acuña Rubio, negó la prosperidad de las excepciones propuestas, dispuso la cancelación de la escritura citada así como el | registro de la misma, condenó al demandado a restituir _los inmuebles para la sociedad conyugal González-Castillo, disuelta e ilíquida, y para la sucesión intestada de Luis Carlos González, ordenó la cancelación de la sentencia de adjudicación y su registro, proferida en el proceso divisorio de José Vicente Peralta. contra herederos determinados e indeterminados de María Dolores Peralta Oviedo y otros, condenó en costas a la parte demandada y le ordenó reintegrar los frutos civiles de los bienes cuya venta se declaró simulada, consistentes en el valori de los cánones de
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. República de Colombida A¡-'f Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Creif arrendamiento a razón de $450.000 y $500.000 mensuales a partir del 16 de septiembre de 1996.
6. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dirimió en sentencia del 8 de septiembre de 1998, la cualrevocó el punto 49 de la providencia apelada, relativo a la _ cancelación de la sentencia de adjudicación y Su registro proferida en el proceso divisorio de José Vicente Peralta, y se inhibió para decidir con relación a las pretensiones relacionadas con dicha adjudicación, condenó en costas al demandado en un 80% y confirmó el fallo apelado en los demás puntos.
1I. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El ad quem .consíderó necesario estudiar en primer lugar la situación jurídica de la parte demandante, por cuanto el demandado — presentó la excepción de falta de capacidad para ser parte, fundada en que la señora de González otorgó el poder para iniciar la acción en su propio nombre y en representación de sus menores hijos y no para la sucesión de Luis Carlos González, para lo cual señaló que el concepto de parte en el campo de la simulación está dado a quienes en forma directa y por sí mismos han intervenido en el acto, sea éste simulado o no, por lo que en el presente caso son partes el presunto vendedor y la persona que se prestó para la venta de confianza. Pero, por otra parte, en el caso de los asignatarios forzosos de una sucesión, tienen derechos atribuidos por la ley
sobre eI p_atr¡monio relicto del causante, el que puede resultar E.V.P. Exp. No. 742710 República de Colombila Corte Suprema de Justicia Sala de Cosación Cicil vulnerado por actos realizados por aquel en vida, asignatarios que, por consiguiente, tienen a su favor la acción de simulación a fin de reintegrar al acervo sucesoral los bienes que han salido por estos negocios. . | Añadió el Tribunal que los herederos ocupan el lugar, como partes, de quienes han celebrado actos jurídicos, sean simulados o no, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que, para efectos de este fenómeno, los asignatarios forzosos, aun los que tengan la calidad de herederos, son terceros, porque al impetrarla ejercen un derecho propio atribuido por la ley; en relación con el cónyuge, se dijo que también está capacitado para incoar la simulación, porque es igualmente un tercero, dado que en la categoría de los terceros se encuentran incluidas todas aquellas personas que pueden resultar perjudicados con dicha maniobra aunque no hayan tomado parte en ella. Agregó el Tribunal que en el expediente se acreditó que el señor Luis Carlos González, vendedor en el negocio contenido en la escritura pública 874 de la Notaría de Chaparral del 8 de junio de 1988, cuya simulación se demanda, se casó con la demandante .. Fanny González, que al fallecer el citado señor se abrió el proceso á de sucesión en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Chaparral, en el que están reconocidos Fanny Castillo como cónyuge y los menores “
César Augusto y Miguel Ángel González Castillo, en su condición de hijos legítimos del causante, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario. E.V.P. Exp. No. 7427 11 Reptblica de Colombida de Corte Suprema de Justicia Sal de Casación Civil Argumentó entonces el Tribunal, que al constituir la demanda el acto por el cual se precisa la acción y el propósito buscado por el demandante y si de las súplicas se infiere la pretensión, aquella debe interpretarse de mañera ponderada para no lesionar el derecho de las partes. Consideró que para el caso la parte actora al incoar la acción de simulación, impetró que se restituyan a la sucesión intestada de Luis Carlos González los bienes señalados en la escritura atacada, pues así lo indican las súplicas 43, 52 y 13a del libelo, argumentos con los cuales se desdibuja la excepción de falta . de capacidad para ser parte invocada por el demandado. Al adentrarse en el tema de la simulación dijo el ad quem que se presenta esa anormalidad contractual cuando en un documento las partes consignan declaraciones que no corresponden, total o parcialmente, al convenio que realmente celebran, presentándose una disparidad, absoluta o relativa, entre lo realmente querido, que permanece oculto, y lo señalado públicamente. Agregó que tanto la doctrina como la jurisprudencia reclaman tres requisitos para que pueda declararse la simulación: a) que se demuestre la existencia del acto ficto; b) que el demandante tenga derecho para impetrar la acción; y c) que existan pruebas eficaces y conducentes que lleven
al juzgador al convencimiento sobre la ficción. Respecto a la primera exigencia, indicó que en el expediente aparece debidamente comprobada la venta de los bienes materia de la pretensión de simulación, celebrada entre Luis Carlos González y Rubén Garzón, por medio de la escritura pública número 874 del 8 de junio de 1988 de la Notaría Única de Chaparral, la cual fue legalmente registrada según se desprende, tanto de la reproducción . E.V.P. Exp. No. 7427 12 República de Cofombida Corte Suprema de Justicia Sul de Casación Cieil d.e sellos que en ella se insertan, como de los certificados expedidos -por la Oficina de Registro que fueron aportados por la parte actora. Sobre la segunda exigencia, el Tribunal, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, que transcribió parcialmente, señaló que entre los llamados a pedir la simulación están la cónyuge y los herederos de las partes en el negocio demandado, dado que la primera tiene interés jurídico para que no disminuya la masa de bienes que hacen parte de la sociedad conyugal, y los segundos, por la misma razón frente a la herencia. En consecuencia, cóncluyó que la demandante y sus menores hijos tienen interés jurídico para promover la acción, la cónyuge, con un derecho sobre la mitad de los bienes, y los herederos forzosos, los menores, por su derecho herencial. En torno a las pruebas indicó en primer lugar que en la acción de simulación, impera la prueba libre, esto es, que se pueden invocar todos los medios de convicción que se consideren útiles,
Únicamente con las limitaciones señaladas en la ley para la demostración de los actos jurídicos solemnes y lo.referentes al estado civil, a lo que agregó que en la simulación tiene mayor relevancia la prueba indiciaria porque en esta figura es excepcional que exista prueba documental, dado que es un negocio que se celebra siempre entre personas que se tienen mucha confianza y seguridad. Pasó entonces el Tribunal a estudiar los testimonios rendidos en el proceso por Ariel Roa Suárez, Paulo Emilio Meneses, José Joaquín Sierra, Oliverio Prieto Sánchez, Melba González Tovar y E.V.P. Exp. No. 7427 13 República de Colombida u Corte Suprema de Justicia Salr de Casación Cieif Jorge Acuña Rubio, declaraciones que, según sostuvo, acreditan que la venta contenida en la escritura pública 874 tantas veces mencionada es un negocio jurídico simulado por concierto urdido entre el fallecido Luis Carlos González y el demandado, negocio realizado en confianza dada la amistad que los unía desde hacía tiempo y para proteger los bienes de los embates litigiosos y las persecuciones de quei fueron objeto con las acciones civiles y penales adelantadas por los herederos de María Dolores Peralta, testigos que coinciden en señalar la connivencia entre los dos contratantes quienes se tenían tanta confianza que, inclusive, el producto de los arrendamientos de los bienes lo llevaba el demandado Garzón al sitio de reclusión donde estuvo detenido Gonzalez, Agregó que del dicho de tales testigos fluyen circunstancias trascendentales tales como: los títulos valores recibidos por González en su calidad de prestamista, eran endosados para su
cobro a nombre del demandado, quien también y por conducto del apoderado de Luis Carlos, recaudaba las obligaciones, pero era el Causante quien corría con los gastos inherentes a tales procesos. Puso de presente el ad quem que Luis Carlos González alcanzó a venderle a Jorge Acuña, por escritura pública número 1453 del 12 de septiembre de 1989, el inmueble que allí se indica, y recibió el precio de esta ventá, pues si bien es cierto que el demandado fue quien suscribió el instrumento, obraba como simple testaferro. Recalcó que si esta condición muestra la apariencia fingida de Garzón, por qué no puede decirse lo mismo de las otras dos ventas contenidas en la escritura 874, cuando todos forñ1an parte del mismo querer de voluntades aunadas en este documento. E.V.P. Exp, No. 7427 14 República de Colombiba Corte _S'uprmd de Justicia Sala de Casarión Creil Destacó el ad quem el testimonio que rindió Jorge Acuña Rojas, adquirente posterior de uno de los inmuebles materia del acto simulado, quien reitera que el negocio lo celebró con Luis Carlos González, con el que convino el precio de $7'000.000, los que garantizó con una letra de cambio con intereses del 5% mensual, el cual canceló en su totalidad, testigo que además agregó: “El señor Rubén Garzón intervino para la suscripción de la escritura porque él Era quien figuraba como titular de la propiedad sobre la casa” (fi. 121 cd. 1). Consideró el Tribunal que ninguna persona honesta y responsable realiza la maniobra puesta al descubierto, dada la falta
de equivalencia en las prestaciones y contraprestaciones de la compraventa y que el demandado apenas dio su firma, dado que no era el propietario de ninguno de los inmuebles señalados en la escritura 874 tantas veces mencionada. | Añadió que del acervo testimonial también debe destacarse la intervención de Garzón en la administración de los bienes después de efectuado el negocio, Ipues como lo indican los testigos Roa, Prieto y González, aquel percibía el arriendo de dichos inmuebles para entregárselo a González, con lo que reconocía que éste era el verdadero dueño, e igualmente y por orden de González, entregó parte de esos arriendos a Melba González, con quien tenía dos hijos. Otra circunstancia trascendental para el Tribunal, fueron los intentos de arreglo amistoso ofrecidos por Garzón a Melba González, después de fallecido Luis Carlos González, a quien le confesó el compromiso adquirido para traspasar los bienes adquiridos en el remate en favor de los hijos de Luis Carlos, luego que quedaran a salvo de las acciones judiciales promovidas por quienes fueron demandados en el proceso ejecutivo que sirvió de fuente a la E.V.P. Exp. No. 7427 ' 15 República de Colombiva Corte Su pr.r de Justicia Saa de Casación Creil adquisición de la propiedad por parte de quien en la simulación obró como vendedor. El precio irrisorio de la negociación en relación con el valor comercial dado a los bienes en el aviso de remate y la forma recóndita, ligera y fingida como se desprendió de ellos, por cuanto el precio de la subasta fue superior al señalado en el documento de
adquisición, fue otro indicio de la simulación hallado por el Tribunal. Además fueron determinantes para ese juzgador, el poco tiempo transcurrido entre la aprobación del remate y la venta de confianza en favor del demandado, tres mesés, y finalmente, como se destaca igualmente del acervo probatorio, la poca necesidad por parte de González de enajenar los inmuebles, porque se advierte en el proceso que tenía suficiente capacidad económica, además del desarrollo de sus negocios en la región y las relaciones de amistad y dependencia entre los dos contratantes. Agregó el Tribunal que a pesar de la publicidad dada por el mismo González a la venta de los inmuebles a favor de Garzón, que podría ser coartada suficiente para desfigurar el ánimo simulandi, lo Cierto era que de lo que tuvieron conocimiento los testigos arrimados por la parte demandada Querubín Méndez, Blanca Inés peña y Jesús Ennio; Melliso Pérez, de la declaración rendida por el demandado y de la indagatoria de Luis Carlos González ante el Juzgado 41 de Instrucción Criminal en las que indican la validez de la venta por $19'000.000 garantizados con una sola letra de cambio por ese valor, se desprendían contra indicios que caen estrepitosamente, pues el propio demandado presentó dos letras de cambio por $10'675.000 y $8'675.000, con las que pretendió demostrar el pago del valor de los inmuebles, dejando al descubierto una disparidad abismal entre lo afirmado en sus dichos E.V.P. Exp. No, 7427 16 5Rp;-m Blica de Colomibida — Corte _s'uprm.¡ de Justicia
Sala de Casación Civil iniciales por los contratantes, más si se tiene en cuenta lo afirmado por el presunto vendedor, quien dijo haber destruido la letra de $19000.000. En criterio del ad quem estas fueron artimañas que dejan ver, como lo señala el declarante Ariel Roa Suárez, quien tuvo una visión cercana de la conducta desarrollada por los contratantes, que el plan fue urdido para poner a salvo los bienes de la persecución judicial de que fueron objeto en los diferentes procesos civiles y penales. — | Concluyó que en virtud del principio de la sana crítica que permite al juzgador valorar los medios de prueba con discrecionalidad, respecto de los testimonios, de los cuales derivó los indicios, estos fueron examinados por ser ellos respónsívos, exactos y completos, dan la razón de la ciencia de su dicho, sin que Sus respuestas dejen incertidumbre, ya que sus versiones no omiten circunstancias que puedan influir en la apreciación de la prueba, razones que llevan a aceptarlos y a repudiar los demás testimon_ios recibidos, los que no expresan las condiciones de veracidad señaladas. Consideró, de otro lado, que las pruebas aportadas por el demandado, tanto documentales como testimoniales no ofrecen certeza alguna de lo afirmado en la oposición, pues carecen de elementos válidos que permitan su reconocimiento o lleven al convencimiento del juzgador sobre la situación de hecho en ellas señalada. En relación con la excepción de cosa juzgada propuesta, el Tribunal la desechó pues únicamente con analizar. sus elementos estructurales concluyó que en el presente caso no se vislumbra,
dado que para que ocurra este fenómeno se requiere identidad de objeto, causa y personas en uno y otro proceso, requisitos ausentes en el presente proceso. E.V.P. Exp. No. 7427 . - 17 Republica de Cofombida de Cone Suprema de Tusticia Sal de Casación Civil Por último, dijo el Tribunal que en los procesos civiles el pronunciamiento debe estar en consonancia con lo litigado y si la decisión no guarda correspondencia con la objetividad del libelo, el fallo es inconsonante e incongruente. Respecto de la invalidez de la adjudicación hecha al demandado Rubén Garzón en el proceso divisorio de José Vicente Peralta contra herederos determinados e indeterminados de María Dolores Peralta Oviedo, que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, como el juzgado en el punto 49 del fallo ordenó la cancelación de la sentencia proferida en dicho proceso, así como de la adjudicación y su registro, sin que en el proceso se hubiere convocado a dichas partes como debió hacerse, y como mal podía el juzgador resolver sobre ese punto si las partes en el proceso divisorio no fueron llamadas al juicio ordinario para su defensa, con ello que se desconocen postulados constitucionales y/ legales que impedían tal pronunciamiento. En consecuencia, ante la falta del presupuesto procesal de demanda en forma sobr
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