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CSJ - SC11-06-2009

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-06-2009
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009)

Referencia: Exp. No. 11001-3103-025-2000-00519-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante Rita Josefina García Aragón, frente a la sentencia de 31 de enero de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por ésta contra la Fiduciaria Popular S.A.

I. EL LITIGIO

1. Pretende la actora se declare judicialmente que la accionada incurrió en “hecho ilícito en la modalidad de dolo o culpa que aquí se demuestre, consistente en haber desnaturalizado el concepto de fiducia mercantil, o en ignorar su propia profesión de sociedad fiduciaria, o en desconocer sus deberes como parte fiduciaria en los varios negocios de esa naturaleza a que se refiere esta demanda y en cuyo desarrollo posteriormente contrató con la demandante, hecho ilícito que obró como causa del fracaso del proyecto denominado Condominio Club Campestre Girardot a que se refiere esta demanda”. Subsidiariamente impetró se

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil determine que la demandada incurrió en “hecho ilícito o abuso del derecho por causa o con ocasión de su posición de sociedad fiduciaria con que suscribió y desarrolló los

contratos relacionados en esta demanda”; finalmente, para el evento en que prospere cualquiera de las precedentes declaraciones, “se condene a la Fiduciaria Popular S.A., a indemnizar los perjuicios que con su conducta le irrogó a la demandante” por daño emergente y lucro cesante.

2. Los hechos que sustentan la causa petendi se pueden compendiar del modo siguiente: 2.1 La sociedad Campestre Girardot S.A., tercero respecto de este asunto y que al parecer atravesaba por dificultades económicas, celebró como fideicomitente doble contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Popular S.A., vinculando a dicha contratación un mismo bien inmueble, así: 2.1.1 Un primer convenio que las antes citadas compañías denominaron “de garantía”, el cual consta en la escritura pública No. 1095 de la Notaría Segunda de Girardot se realizó para atender el pago de las obligaciones por entonces exigibles a cargo del “fideicomitente” en cuantía de $320’000.000, destinándose “algo así como la mitad” del aludido predio. 2.1.2 El otro, al que llamaron “de fiducia irrevocable inmobiliaria”, consignado en el instrumento No.1094 de la ya citada Notaría, se efectuó con el fin de que la ahora accionada desarrollara determinado proyecto de esa R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 2

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil naturaleza en el segundo de los inmuebles desenglobados

“como consecuencia del primer encargo contenido en la fiducia anterior”. 2.2 Rita Josefina García, quien no es comerciante, junto con su esposo invirtieron parte de sus recursos en la adquisición de un apartamento en la ciudad de Girardot, para el recreo propio y de su familia. 2.3 Las pretensiones económicas de la presente demanda están reducidas al 50% del monto total del daño, en tanto que el cónyuge de la actora, Carol Iván Abaunza Forero se constituyó en parte civil dentro del proceso penal que promovió como víctima por el mismo asunto. 2.4 La antes citada no fue suscriptora ni beneficiaria de los prementados negocios; no obstante lo anterior, “ellos sí son el antecedente inmediato con el que la fiduciaria se presentó ante ella y en últimas suscribió los acuerdos que más adelante mencionaré”. 2.5 La Fiduciaria Popular, que tiene como objeto social desarrollar la “fiducia mercantil” de que trata el Código de Comercio, se desprendió de esa responsabilidad, desnaturalizando la esencia de dicha convención, al incurrir en las siguientes conductas: 2.5.1 Delegó en un operador, -que nunca se supo quién erala dirección, construcción, venta y desarrollo del aludido “proyecto”, dejando en manos de éste la fiducia.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.5.2 Desatendió lo establecido en la cláusula cuarta del contrato en la cual se dijo que la “fiduciaria firmará las

promesas de venta en representación del fideicomitente”, al hacerlo en nombre propio. 2.6 Contravino lo prevenido en el compromiso respecto de las enajenaciones de los apartamentos, las que debían efectuarse por la fiduciaria, pero “por cuenta del fideicomitente”; asimismo lo relativo al pago de los precios de venta que se harían por medio de aquélla, todo lo cual no se cumplió. 2.7 Incurrió en desacierto cuando pese a que se desprendió desde un principio del deber de desarrollar el objeto social de la “fiducia”, trasladando dicha responsabilidad a un “operador” por expresa autorización de las estipulaciones primera (parágrafo) y tercera de la aludida negociación, en la disposición sexta del mismo, se determinó que tal actividad ya no sería desplegada por un ejecutor “anterior al contrato, pero oculto en él” sino por la persona que en un futuro indique un “Comité”. 2.8 No obstante esto último, en la “cláusula octava” de la referida convención vuelve a referirse a ese “operador” desconocido, ésta vez para asignarle un determinado número de obligaciones. 2.9 Afirmó que para la fecha de celebración de la mencionada transacción ya existía “el operador que habría de desarrollar el objeto del contrato de fiducia”, sin parar mientes R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que en las cláusulas 8ª (parágrafo único) y décima (numeral 4°) ibídem, ello fue desmentido al afirmarse que el contrato

con el “operador se iría a celebrar en un futuro”. 2.10 Aun cuando se dijo en la última disposición citada que la fiduciaria se limitaría a ser simple observadora en tanto que no tenía encargo para cumplir ni obligaciones a ese respecto, y que la interventoría sería desarrollada por “Constructodo S.A.”, dicha sociedad “fue quien resultó en últimas en forma real o aparente desarrollando el proyecto inmobiliario (diseño, construcción y ventas)”. 2.11 En la estipulación 19 las partes acordaron que el beneficiario del negocio ya referenciado sería “el propio fideicomitente, lo que demuestra que la parte demandante era tercero ajeno a ese negocio e incluso convidado de piedra frente a su posterior condición de adquirente de uno de los apartamentos construidos o mejor, a medio construir en supuesto o real desarrollo de la fiducia”. 2.12 En las “cláusulas” 21 y 23, los contratantes concertaron total irresponsabilidad de la ahora demandada frente al fideicomitente y beneficiario, más no frente a terceros, al consignar que “no estaba obligada a hacer lo que tenía que hacer” en desarrollo de la convención, dejando por sentado que no era tampoco de su resorte transferir las unidades resultantes del proyecto, sino que tan sólo haría lo posible para procurarlo.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.13 En la cláusula 33, pactaron que el convenio por ellos suscrito “se debería interpretar de acuerdo a su objeto social”.

2.14 En suma, en perfeccionamiento de los dos negocios arriba indicados, la demandada como propietaria fiduciaria del globo de terreno de mayor extensión que a tal título le transfirió la Sociedad Campestre Girardot S.A., fideicomitente y beneficiaria de los mismos, lo desenglobó en dos lotes, luego en tres, y finalmente lo recompuso en sendas franjas de tierra, dedicando una de ellas a la fiducia en garantía, “que para este asunto es una mera referencia” y la otra, destinándola al proyecto inmobiliario en la que se han venido levantando tres bloques de edificaciones, (uno ya terminado, otro en obra gris y el último en sus inicios). 2.15 La demandante adquirió junto con su esposo, el apartamento 201, interior 2, bloque 1, del referido condominio, el garaje número 72 y la correspondiente acción del “Club Campestre Girardot”, situado en zona urbana del Municipio de Ricaurte, en la dirección que se relaciona en el libelo introductor, contratación que se realizó en cuatro etapas a saber: a) Inició con la suscripción de la oferta de compra hecha por su cónyuge a la Constructora Club Campestre Girardot el 31 de julio de 1995. b) Seguidamente firmando el contrato que la Fiduciaria Popular S.A. denominó “encargo fiduciario irrevocable de R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil inversión inmobiliaria”, que tenía por objeto recaudar la parte

del precio del valor del apartamento que se proyectaba adquirir hasta un determinado monto, -igual para los demás compradores de unidades de viviendasu posterior inversión en un fondo común ordinario administrado por la propia fiduciaria hasta alcanzar el punto de equilibrio, y su aplicación al precio de venta de aquél. De este “nuevo contrato” el escrito introductor en orden a ratificar que la fiduciaria ignoraba su posición y funciones, destaca lo siguiente: La entrega del dinero estipulado para el apartamento 201, que debía hacerse al fideicomitente propietario, o sea a la Sociedad Campestre Girardot S.A., se condicionó a que la construcción del condominio obtuviera el punto de equilibrio financiero, “entendiéndose por éste el momento en el cual se hubiera asegurado la consecución de los recursos necesarios para adelantar y terminar la construcción, el cual sería determinado por la gerencia del proyecto aprobado por el comité fiduciario y aceptado por la fiduciaria”; no obstante lo anterior, no se encuentra explicación acerca del motivo por el cual si la prementada compañía no es dueña de los lotes donde se estaba realizando el proyecto que lleva su nombre, ni tampoco es la vendedora, se le entregara el precio a aquélla. c) Dicha negociación quedó agotada al suscribirse la promesa de compraventa respectiva entre la actora y la demandada, obrando esta última en representación del R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil fideicomiso o patrimonio autónomo denominado “Campestre

Girardot S.A”. d) Tal convenio fue elevado a título escrituario No. 1065 de 30 de agosto de 1997 de la Notaría Segunda de Girardot, debidamente registrado, en el cual la “Fiduciaria Popular S.A.” fungió como representante del Fideicomiso Inmobiliario Club Campestre Girardot en calidad de vendedor, y la demandante y su esposo como compradores en relación con el apartamento 201, bloque 1, interior 2 con el garaje (No. 72), y la respectiva acción del club social. 2.16 Mientras en la promesa de compraventa el bien objeto de negociación corresponde a la unidad residencial No. 202 , Int. 2, bl. 1, la escritura hace alusión al 201 “de los mismos interior y bloque”, lo que según explicaciones de la propia demandada obedeció al resultado del cambio en la nomenclatura, dado que se terminó primero la segunda edificación que la originaria. 2.17 Tanto la “promesa” como la “escritura de venta” fueron suscritas por la aquí accionada como en efecto debía ser en su condición de propietaria, mientras que en el llamado contrato de inversión inmobiliaria, aquélla insistió en que no firmaría ninguna de ellas. 2.18 La misma situación se puede predicar respecto de la entrega de los mencionados bienes raíces, cuando en la aludida escritura se afirmó, sin que ello fuera cierto, que ya se había efectuado, no obstante que en este último citado R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil contrato la fiduciaria se preocupó por insistir en que la

“entrega” del mismo, así como de las zonas comunes no serían de su incumbencia. 2.19 Las características del plan habitacional aparecieron publicadas en el periódico El Espectador el 9 de noviembre de 1996, así: “Se trata de un proyecto inmobiliario o condominio denominado Club Campestre Girardot, situado a la margen derecha de la carretera que de Girardot conduce a Melgar, a tres kilómetros del puente sobre el río Bogotá, de estrato 5, con cancha de golf, tenis, amplios jardines, sauna, turco, jacuzzi, gimnasio, restaurante de tres tenedores, bar, juegos de salón como pin pon, billar, bolos, piscina para cada uno de los tres bloques y los servicios del club campestre contiguo al mismo”. En lo que respecta al apartamento 201 objeto de este proceso se concretó que éste tendría las siguientes características: 73,58 metros cuadrados de construcción libre interior, acabados de primera calidad, tres cuartos con closet, dos baños cada uno con división en aluminio, sala-comedor, balcón, cocina tipo americano, garaje, cerámica en los pisos, y los servicios del Club contiguo. 2.20 El precio final asignado por la demandada al bien antes referenciado para el 31 de julio de 1995, -“fecha en que lo separó uno de los demandantes” (Sic)- fue de $67’203.740, el cual se pagó así: R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil a) $37’063.740 desde la oferta irrevocable de compra de julio 31 de 1995 hasta la firma de la “promesa de compraventa”. b) $15’140.000 al suscribir la escritura 1065/97 de “compraventa”. c) $15’000.000 adicionales, con el producto del crédito que para el efecto le otorgó la Corporación de Ahorro y Vivienda ‘Ahorramás’ financiadora del proyecto, en cuyo favor la demandante y su cónyuge hipotecaron la referida propiedad y el garaje adquiridos, tal como consta en el instrumento inmediatamente mencionado. d) En este orden de ideas fuera del préstamo antes relacionado, la actora le entregó a la demandada $52’203.740 como cuota inicial, más $1’381.783 por gastos notariales y registrales, y $ 500.000 adicionales para cubrir el costo de la línea telefónica que tendría el inmueble, lo que tampoco cumplió ésta, arrojando un total girado a favor de la accionada de $ 54’085.523; resaltándose que tanto de este pago como de los parciales, la promotora del proceso y su esposo aportaron cada uno el 50%. e) La Fiduciaria Popular S.A., incumplió las obligaciones adquiridas con la demandante pues no terminó la construcción del condominio, tampoco le hizo entrega del apartamento 201, ni del garaje 72 y menos aún de la membresía del Club Campestre a los que alude el mentado instrumento público 1065; incluso a la fecha de presentación R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 10

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de este recurso extraordinario dicha obra se encuentra abandonada. f) La demandada además de contravenir las precedentes obligaciones que contrajo en su condición de representante del fideicomiso referido, fue parte principal si no la única del fracaso del “proyecto inmobiliario”, pues ignoraba su profesión u oficio y adicionalmente “condujo de la mano a la parte demandante al fracaso del negocio celebrado con ella”, persistiendo tercamente en su desarrollo a ciencia y paciencia de que ya no tendría éxito ni futuro; primero por perseverar en él sin que existiera el punto de equilibrio, segundo por suscribir la promesa de compraventa a sabiendas de la ausencia de aquél, y tercero, al firmar la venta y recibir de la actora $15’140.000, a pesar de tener pleno conocimiento de que para ese entonces tal prospecto no solo carecía de recursos sino que se encontraba totalmente paralizado y en su “rotundo fracaso”. g) La promotora del proceso no ha podido, se itera, disfrutar de los bienes adquiridos junto con su esposo a través de la escritura pública No. 1065 de 1997 de la Notaría Segunda de Girardot, porque no se los han entregado, aun cuando en ella consta lo contrario, hecho este reconocido expresamente por la fiduciaria, obedeciendo el incumplimiento a que esos inmuebles no están terminados, como tampoco el conjunto campestre en donde aquellos se localizan.

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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil h) Si en teoría fuere posible que la accionada terminara el apartamento 201 antes descrito y su respectivo garaje para entregarlos a la demandante no cesaría el daño, pues fueron adquiridos como parte integral de un todo, “que es el condominio”. i) Los dineros que la actora invirtió en la compra de los bienes relacionados en la escritura pública en mención, están prácticamente perdidos en razón a que la obra se halla abandonada y sin recursos para continuarla, y además la Corporación de Ahorro y vivienda “Ahorramás”, quien financió el proyecto, está adelantando proceso hipotecario con base en el gravamen de mayor extensión constituido en su favor por la fiduciaria, quien desde hace tiempo ha incumplido con su compromiso de cancelar oportunamente dicho crédito al constructor.

3. En la actualidad si se hiciera un balance del patrimonio autónomo resultaría negativo, en la medida en que dicha acreencia hipotecaria absorbería la gran mayoría, si no todos los activos del mismo, careciendo entonces la demandada de bienes con qué responder a los reclamos de la accionante.

4. La sociedad accionada se opuso a las pretensiones porque, en su sentir, no son ciertos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se erige el libelo introductor “por haberse estructurado adecuadamente los distintos negocios involucrados, por haberse actuado diligente y profesionalmente en el desarrollo de los distintos R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 12

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

negocios y por no haberse abusado de ninguna posición o derecho”, argumentos en los que apoyó las defensas que denominó: “Cumplimiento exacto de las obligaciones fiduciarias”, “inexistencia de una situación de abuso”, “existencia de una causa extraña en el fracaso del proyecto”, y “falta de legitimación en la causa”.

5. Concluida la primera instancia el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, que apelada por la actora obtuvo confirmación, aun cuando por razones diferentes a las esgrimidas por el a

quo, como pasa a verse:

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Son en síntesis, los siguientes:

1. No se encuentra reparo alguno respecto a la presencia de los llamados presupuestos procesales, así como tampoco se advierte vicio de nulidad con entidad de invalidar lo actuado.

2. Acogida por el sentenciador de primer grado la falta de legitimación en la causa por pasiva que fuera propuesta por la demandada, con apoyatura en la Jurisprudencia y en la prueba documental aducida al proceso: copia auténtica de las escrituras públicas Nos. 1094 de 23 de agosto de 1994; 1095 de la misma calenda y 1065 de 30 de agosto de 1997, así como de los escritos que contienen la oferta irrevocable 0377

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de 31 de julio de 1995; el encargo fiduciario de 24 de agosto

de 1995; y finalmente el contrato de promesa de venta de 23 de julio de 1997, infirió el Tribunal que la Fiduciaria Popular S.A. sí podía ser demandada por la actora, puesto que si ésta junto con su esposo, suscribieron contrato de venta sobre un apartamento que “haría parte del Club Campestre Girardot, el cual según se afirma en los hechos de la demanda nunca fue entregado, en razón a que las obras que se venían desarrollando se paralizaron, quedando finalmente en estado de abandono”, es evidente que “le asiste todo el derecho a acudir ante las instancias judiciales a fin de que se le resarzan los posibles perjuicios que se le causaron por la no entrega del bien inmueble adquirido”.

3. Precisa que el meollo del asunto se circunscribe a un tema de estirpe netamente contractual ligado con la ejecución final de los “contratos en que la aquí accionada participó, no sólo en la compraventa sino también en la fiducia mercantil y la llamada fiducia de inversión inmobiliaria”; no obstante lo anterior y en forma por demás vehemente “la demandante pretende a través de la acción extracontractual o aquiliana consagrada en el artículo 2341 del Código Civil, se declare la responsabilidad civil de la fiduciaria porque se afirma incurrió en un hecho ilícito en la modalidad de dolo o culpa, y subsidiariamente se depreca igualmente, se declare que incurrió en un abuso del derecho y como consecuencia de ello se le condene a pagar la indemnización de perjuicios que con su conducta le irrogó a la actora”.

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4. En punto a la demostración de la responsabilidad civil extracontractual, que insiste el censor es la que opera en este proceso, “es necesario acreditar los siguientes requisitos o presupuestos: la culpa, el daño, y la relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño sufrido por la víctima”. Descendiendo al caso sub lite, y verificando el contenido de las pruebas aducidas a los autos “en parte alguna aparecen demostrados tales fenómenos; más ni siquiera en el mismo texto de la demanda se explica en qué consisten, ya que todo se limita a señalar un simple incumplimiento. Ahora, en punto del dolo que se afirma incurrió la sociedad tampoco se dice en qué consistió el mismo, y mucho menos del supuesto abuso del derecho”.

5. Atendiendo a la finalidad del contrato de fiducia, cual es la de administrar o enajenar los bienes dados en tal calidad, “habrá de aceptarse que las obligaciones de toda fiduciaria en este tipo de encargos de intermediación no son de resultado sino de medio, situación ésta que aplica para todos los efectos de la actividad fiduciaria, es decir, no solo para las relaciones entre la entidad financiera y el fiduciante o fideicomitente. Si esto es así, es patente que mal haría en enrostrarse un supuesto abuso del derecho en la celebración y desarrollo de los contratos y la recepción de dineros a los fiduciantes inversionistas, dentro de los cuales está la demandante, quien en la ejecución de los mismos actuó o

participó voluntariamente, sabiendo además cual era el estado del proyecto”.

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6. Si lo que pretendía hacer ver la accionante era que la fiduciaria tenía información adicional, y que ésta le fue ocultada en forma dolosa a los “fiduciantes de inversión” para efectos de que estos continuaran invirtiendo dinero en el proyecto, ello debió expresarse en forma clara en el libelo demandatorio, corriendo además la actora con la carga probatoria de acreditar esa afirmación a través de cualquiera de los medios de prueba establecidos para ese efecto por la ley procesal civil (artículo 175 C.P.C.).

7. En cuanto a la culpa que se dice igualmente incurrió la Fiduciaria Popular S.A. es palmar que “si bien es cierto la fiduciaria debe responder hasta por la culpa leve, es imperativo que se determine, por lo menos, en qué consistió la culpa endilgada, cómo fue que su descuidada labor de intermediación significó, para el caso, la frustración de la empresa objeto del encargo fiduciario. Pero si se revisan una vez mas la demanda y las probanzas recopiladas, todo conduce únicamente a afirmar que el proyecto fracasó, pero sin precisar en qué consistió la culpa de la fiduciaria, si lo fue por falta de diligencia, o no suministró los elementos técnicos necesarios para cumplir su cometido, aspecto de vital importancia a la hora de determinar el grado de culpabilidad, situaciones estas que en el presente asunto brillan por su ausencia. A lo anterior debe agregarse que no debe olvidarse

que las obligaciones de la fiduciaria son de medio y no de resultado, pues la ley le prohíbe asumir obligaciones de tal linaje”.

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8. Como corolario de lo expresado en precedencia resulta incuestionable que en el caso estudiado la accionante se limitó a endosarle a la demandada un supuesto incumplimiento relacionado en primer término con la no entrega de los bienes adquiridos; seguidamente por no haber terminado la construcción del apartamento al que aluden estas diligencias, y últimamente, de no poner en marcha el condominio recreacional, sin parar mientes en que “por la misma función que desempeña la fiduciaria, ésta se encarga de desarrollar tareas de intermediación, mas no de resultado.

En fin, ningún acto de negligencia ni de conducta dolosa se acreditó dentro del plenario en cabeza de la demandada, pues las suposiciones de la demandante, referidas en los hechos de la demanda sólo se quedaron en simples afirmaciones sin que se probaran las mismas tal como lo exige la ley”, razón por la cual se confirma el fallo revisado pero por razones diferentes a las del a quo.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en la causal primera de casación se formularon dos cargos contra el fallo del Tribunal, de los cuales sólo el segundo fue admitido a trámite y será objeto de la presente decisión.

CARGO SEGUNDO

1. Por la vía indirecta se acusa la sentencia del ad quem de quebrantar por falta de aplicación, los artículos 2341

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del Código Civil; 830 y 1234 del Estatuto de Comercio, como consecuencia de error de hecho manifiesto y evidente al “no haber tenido por probados los presupuestos de hecho ilícito cuya declaratoria como fuente de responsabilidad de la fiduciaria se demandó, como son el hecho o culpa, el dolo y la relación entre uno y otro, estándolo”.

2. En desarrollo del mismo se denuncian los siguientes errores de facto imputables al sentenciador: 2.1 Si bien en el fallo se cita la escritura pública No. 1094 de 1994, que contiene el negocio de fiducia mercantil celebrado como antecedente de la relación sostenida con la actora, esa mención no pasa de ser tangencial, sin el menor significado, pues aquél omitió por completo el estudio de las cláusulas allí vertidas. 2.2 Con el libelo genitor se solicitó declarar que la accionada incurrió en “hecho ilícito o abuso del derecho” por causa o con ocasión de su posición de fiduciaria “con que suscribió y desarrolló el contrato de fiducia mercantil inmobiliaria contenido en el referido instrumento”.

Ese hecho ilícito -que dijo el juzgador no quedó probado en autosconsistió en la desnaturalización por parte de la Fiduciaria Popular S.A. del contrato contenido en la escritura 1094 de 1994 de la Notaría Segunda de Girardot, que le sirvió de antecedente para presentarse ante la demandante con tal credencial, específicamente como sociedad y parte

fiduciaria dentro del negocio de “fiducia mercantil inmobiliaria R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil denominado Condominio Campestre Girardot” a través del que se suponía estaba desarrollándose el proyecto propio del objeto de esta convención, obteniendo como en efecto lo consiguió, la confianza y voluntad de la demandante, con la que logró vincularla al citado proyecto. 2.3 La accionada nunca le dio a conocer a la actora el contenido del citado contrato de fiducia mercantil, afirmación que no fue desmentida por aquélla, limitándose a presentarse ante esta última con la credencial de sociedad fiduciaria que estaba desarrollando el complejo inmobiliario ‘Campestre Giradot’ y sólo con posterioridad a la acción que instauró en su contra se enteró en qué consistía el “objeto del contrato de fiducia mercantil” vertido en la escritura 1094 de 1994, de la Notaría Segunda de Girardot. 2.4 Indicó el recurrente que “en opinión del Tribunal, el hecho ilícito cuya declaratoria se solicitó en la demanda implicaba la demostración de la culpa, el daño y la relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño sufrido por la víctima” carga que a juicio del ad quem no cumplió la actora como quiera que “si se revisan detenidamente las diligencias en parte alguna aparecen demostrados tales fenómenos”, sin advertir que del acto jurídico de fiducia mercantil vertido en la aducida escritura pública No. 1094 de

1994 surge plena prueba de tales elementos. 2.4.1 A pesar de que en la cláusula primera, parágrafo único del reseñado “contrato” se establece que la demandada debía desarrollar el objeto del mismo, ésta se desprendió de R.M.D.R., Exp. 11001-3103-025-2000-00519-01 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil dicha responsabilidad, alterando con su actuar el susodicho convenio en tanto que delegó la dirección, construcción, y venta del proyecto en un “operador” que nunca se conoció quién era, ratificando en la estipulación tercera ibídem, la aquí demandada su decisión de “descuartizar el contrato de fiducia”. 2.4.2 En la cláusula cuarta del referido negocio se concertó que la accionada suscribiría las promesas de venta de las unidades del condominio no como “propietaria fiduciaria sino en representación del fideicomitente”, y se encargaría de hacer las enajenaciones de las mismas por cuenta de este último a quien también se le efectuarían los pagos, pero siempre a través de aquélla. 2.4.3 No obstante que acorde con las disposiciones primera (parágrafo único) y tercera, la demandada se desligó desde un comienzo de los deberes que le asisten para cumplir con el objeto social pactado, en la sexta se dejó dicho que el mismo no sería desplegado por un “operador anterior al contrato pero oculto en él”, sino por el que en un futuro eligiera un comité designado para tal efecto, volviendo en la

octava a asignar un determinado número de obligaciones a ese “operador desconocido”. 2.4.4 Asimismo en el parágrafo único -cláusula primerase

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