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CSJ - SC11-06-2010

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-06-2010
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

N CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diez (2010).

Referencia: C-1100131030322003-00683-01

Se decide el recurso de casación que interpuso OMAR GUZMÁN FLÓREZ, respecto de la sentencia de 9 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra el

BANCO GANADERO S.A., hoy BANCO BBVA COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1.- El demandante, otrora empleado del banco demandado, solicitó que éste fuera condenado a pagarle los perjuicios, morales y materiales, que le causó y que discrimina. 2.- Lo anterior, en síntesis, al denunciario directamente en forma falsa y temeraria, por el delito de hurto agravado por la -confianza, respecto del cual se decilaró precluída la acción penal, según providencia de 15 de diciembre de 1997, proferida por la Fiscalía 69 Delegada, Unidad de Delitos Financieros. Agrega que fuera de perder el empleo, esa situación afectó su buen nombre, pues estuvo reportado en los organismos - . ' ' ¿JA 1/1--º-')_"-3…' £ 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Ctvil de seguridad hasta el 23 de febrero de 2002; su experiencia bancaria de 26 años y 8 meses, dado que nadie lo contrataba, entre otras cosas, porque el ente demandado se negó a expedirle

la certificación laboral; y su salud, debido a que sufrió un infarto. 3.- El Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo absolutorio de 28 de diciembre de 2006 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en Descongestión del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- El juzgador, ante todo, dejó sentado que la extinción de la acción y la preclusión de la investigación penal a favor del demandante, obedeció a que se demostró plenamente que no participó en el delito por el que se procedió. 2.- Centrado en el estudio de la responsabilidad civil, por el ejercicio abusivo del derecho judicial a denunciar, el sentenciador señaló que su prosperidad pendía de que se probara que la noticia a la autoridad se hizo con el ánimo mendaz de causar un daño o con imprudencia, descuido o temeridad. Requisitos que, dijo, no se cumplían, porque era cierto que el 19 de noviembre de 1993, día viernes, cuando el demandante y otro, en horas de la tarde, realizaron arqueo a la bóveda, determinaron la existencia de $126'680.235.40, suma que no fue encontrada el lunes siguiente, circunstancia que hacía presumir la buena fe del denunciante, el gerente de la Sucursal JAAP. C-1100131030322003-00683-01 — 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Centro Internaciohal, pues frente a ese suceso se imponía ponerlo en conocimiento de la autoridad para su investigación.

Añade que esa presunción se patentiza cuando el referido directivo manifestó que el ahora demandante era quien manejaba una de las claves de los diales de seguridad de la entrada de emergencia, infiréndose que para ingresar al lugar donde se encontraba el dinero se necesitaba accionar las mismas, naturalmente por quienes las conocían. Indica que a lo anterior se sumaba el hecho de haberse nombrado las personas que se quedaron laborando después del horario normai de trabajo y de las que entraron el sábado 20 de noviembre, al punto que resultó implicado alguien que no tenía clave de acceso a la bóveda. Adicional a ello, prosigue, no existía prueba de la “falsa denuncia”, es decir, la noticia de ese hecho a la autoridad y la “declaración judicial en ese sentido”. 3.- Consecuentemente, para el Tribunal, si no hubo culpa, tampoco pudo haber daño, menos cuando no se probó lo relativo a la afección cardiaca. EL RECURSO DE CASACION 1.- En el único cargo formulado, se acusa la violación indirecta de los artículos 95 y 230 de la Constitución Política, 6, 63, 1494 y 2341 del Código Civil, 8? y 48 de la Ley 153 de 1887.

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República de Colombia a Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.- En el capítulo final de la demanda de casación, el recurrente enumera y transcribe pruebas que fueron recopiladas en instancia, y en el aparte destinado a los motivos del recurso, denuncia la comisión de errores de hecho probatorios. 2.1.- Relativo a la culpa del banco demandado, señala

que el Tribunal no tuvo en cuenta los medios que la acreditaban. 2.1.1.- La certificación laboral, relacionada con el tempo de servicios, los cargos que desempeñó, la excelente conducta que observó y la inexistencia de medidas disciplinarias en su contra. En concordancia, la contestación de la demanda, donde, en términos generales, se admiten esos hechos, la existencia de la denuncia penal y lo que giró a su alrededor. El interrogatorio absuelto por el representante de la entidad involucrada, quien aceptó que al formular la querella el demandante estuvo equivocadamente sindicado o referenciado. La misma noticia a la autoridad, pues otras personas que se encontraban en la sucursal para la época y lugar de los hechos, únicamente fueron mencionadas, que no acusadas. Además, su contenido revela que el denunciante, antes de hacer sindicaciones, podía conocer si las llaves de los diales de seguridad de la puerta de emergencia de la bóveda, habían sido dejadas en custodia por las personas que las manejaban. 2.1.2.- Considera el censor que si el Tribunal hubiese apreciado esas pruebas, habría encontrado el factor de JAAP. C-1100131030322003-00683-01 — 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casactón Civif imputación de responsabilidad, consistente en la imprudente y ligera incriminación penal de una persona determinada, honesta y de confianza del banco demandado, y no en averiguación de responsables, con mayor razón cuando previamente el denunciante bien pudo informarse, pues bastaba indagar si las

llaves de los diales de seguridad de la puerta de emergencia, se habían dejado en custodia, cosa que no requería inteligencia. Acota que una cosa es poner en conocimiento de la autoridad competente un hecho delictuoso y otra distinta, es denunciar con nombre propio a una persona, pues en caso de “resultar que el denunciado no fue el autor del delito que se le endilga, no se está cumpliendo con un deber de denunciar, sino por el contrario, se incurre en una falsa denuncia en persona determinada, como ocurrió en el caso sub-judice”. 2.2.- Con relación a que no se probó la falsa denuncia, en el cargo se sostiene que el Tribunal ignoró el auto de 15 de diciembre de 1997, por cuya virtud la Fiscalía 69 Delegada, Unidad de Delitos Financieros, declaró precluída la investigación penal a favor del demandante, al demostrarse plenamente que no había participado en la comisión del delito. Concluye el censor que ese hecho se encontraba probado y “no requiere de declaración judicial para reciamar los perjuicios que con ella se hayan causado”. 2.3.- En cuanto al daño causado, el recurrente manifiesta que en autos existen los medios que lo acreditan.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.3.1.- Los oficios provenientes del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, donde aparece que estuvo reportado hasta el 21 de julio de 2002. El infarto que padeció, con las copias de las historias clínicas del Seguro Social y de la Clínica ABOOD SHAIO, y con

los testimonios de FERNANDO EMILIO TORRES LÓPEZ,

LENARD ANTONIO MONROY DUBOIS y LUIS ANTONIO

RICAURTE PORTELA.

La suma de $20'000.000, sufragada para su defensa a un profesiona! especializado en derecho penal, según se afirmó en el hecho trece de la demanda. La cuantía de los perjuicios materiales, con el dictamen pericial, además de los daños morales, cuya determinación y monto se deben establecer por el juzgador con base en la prueba documental y testimonial. 2.3.2.- Considera el recurrente que si el Tribunal hubiese apreciado lo anterior, habría concluido que como consecuencia de la falsa denuncia penal se le irrogó un trato de delincuente y que por lo mismo no pudo volver a trabajar, pese a tener 26 años, 8 meses y 5 días de experiencia; además, el menoscabo de su salud, causado por el estrés y angustia, así como el detrimento de su patrimonio. 3.- Solicita, por lo tanto, que se case la sentencia del Tribunal y se acceda a las pretensiones de la demanda.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CONSIDERACIONES 1.- En cuanto al elemento í'w…¡ subjg_t¡yé de la responsabilidad, la acusación cabalga no sob€e7a inexistencia de los hechos que la entidad demandada puso en conocimiento de la justicia penal, respecto de la sustracción de una considerable cantidad de dinero de la bóveda de seguridad de la sucursa!

Centro Internacional de Bogotá, sino por haberse dirigido la denuncia directamente contra el actor, sin existir fundamento plausible para ello, y no en averiguación de responsables. 2.- No obstante, al denunciarse la comisión de errores de hecho probatorios, lo anterior supone, en primer lugar, que el Tribunal, para absolver al banco involucrado, pasó por alto ver en el contenido de la denuncia penal, en el interrogatorio al que se alude y en los demás elementos de juicio que se correlacionan, que al demandante se le sindicó directamente de la comisión del delito de hurto agravado por la confianza. El sentenciador, empero, no pudo incurrir en los errores probatorios que se le enrostran, pues expresamente dejó sentado que la denuncia penal se había dirigido, así sea en su encabezado, contra el demandante y otros, al decir que en el proceso se había demostrado que el “demandado por intermedio del gerente de la sucursal Centro Internacional, el día 23 de noviembre de 1993, ante la Unidad de Previas y Permanentes Delegada de la Fiscalía le formuló al actor y otros denuncio penal por el punible de hurto agravado por la confianza”.

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República de Colombia Corte S up%¿?%1¿1 de Justicia Sala de Casación Civil Igual cosa debe decirse de las decisiones penales evocadas puesto que si el juzgador concluyó que la extinción de la acción penal y la preclusión de la investigación a favor de OMAR GUZMÁN FLÓREZ, entre otros, tuvo su origen en el hecho

de “encontrarse plenamente comprobado que no participó en el delito por el que se procedió", necesariamente tuvo que apreciar el contenido de esas providencias. 3.- El error, entonces, no estaría en haberse pasado por alto esas circunstancias, así objetivamente consideradas, para deducir responsabilidad, porque en sentir del Tribunal era necesario, además, probar que la denuncia fue “abusiva, es decir, interpuesta con el único propósito de lesionar al denunciado o con la intención de causarle daño" o que al formularse se actuó con imprudencia, descuido o temeridad. Esos elementos, el sentenciador no los encontró probados, pues los hechos denunciados, eran ciertos, y porque se demostró que el denunciado, ahora demandante, con relación a la entrada de emergencia a la bóveda, manejaba una de la claves de los diales de seguridad, infiréndose que para ingresar al lugar donde estaba el dinero, se necesitaba accionar las mismas, naturalmente por las personas que las conocían. Además, al proporcionarse el nombre de las personas que para la época se habían quedado laborando después del horario de trabajo y de las que solicitaron ingreso al día siguiente. El censor, con relación a lo anterior, nada controvierte, puesto que entiende comprometida la responsabilidad del banco

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República de Cofom5ia Corte 5uprema de Justicia Sala de Casación Civif demandado, simplemente por haberlo incriminado en forma directa, sin que haya participado en la comisión del delito, como lo concluyó la justicia penal. Por esto, considera que de “resultar que

el denunciado no fue el autor del delito que se le endilga, no se está cumpliendo con un deber de denunciar, sino por el contrario, se incurre en una falsa denuncia en persona determinada”. El sentenciador, con todo, desde esa perspectiva, tampoco pudo incurrir en error alguno, inclusive en la hipótesis de interpretarse que ea netamente jurídico, porque — la responsabilidad surgida del abuso del ejercicio del derecho subjetivo a denunciar, supone la existencia del dolo o de la temeridad o ¡mprudenc¡a de quien así actua Desde luego que demosírá¿la Ia mtenc¡on posrt¡va de danar Ia respónsab¡l¡dad civil se impone, pero esto mismo no puede pred¡carse por regla de principio, respecto de la culpa, porque en los casos en que la denuncia penal no salga airosa, el denunciante tendría que haber ob_rado de modo distinto a como lo hubiese hecho un profesional del sistema financiero, teniendo presente los deberes de conducta que el ordenamiento le impone en orden a prevenir o evitar daños a terceros. Sobre el particular la Corte ha reiterado que “en cuanto concieme al correcto tratamiento del fenómeno jurídico del abuso del derecho, únicamente cuando el denunciante de una infracción penal actúa entonces con intención de perjudicar al denunciado, o lo hace sin el cuidado con el que normal y ordinariamente obran las personas prudentes, y de tal proceder se genera un daño, aquél incurre en la responsabilidad civil prevista JAAP, C-1100131030322003-00683-01 — 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

en el artículo 2341 del Código Civil, quedando en la obligación de resarcir el perjuicio causado al sindicado. “Igualmente ha sostenido esta Corporación que 'no porque una investigación o proceso penal originado en una denuncia particular termine con auto de sobreseimiento detfinitivo, tiene por solo ello que reputarse como establecida la culpabilidad del denunciante, puesto que el sobreseimiento ha podido producirse en virtud de incidencias o factores sin repercusión sobre las circunstancias ante las cuales el agente estuvo colocado y que permitirían configurar de su parte unal conducta juiciosa, arreglada a la mente de la ley (G.J. T. XCVII, 375). Dicho en otros términos, para deducir responsabilidad civil frente a quien ha denunciado a otro como autor de la comisión de un hecho punible, no basta la declaratoria de improcedibilidad de la acción penal o la terminación del proceso -resolución inhibitoria, cesación de procedimiento, preclusión de investigación, sentencia absolutoria-, sino que es necesario acreditar plenamente el ánimo de perjudicar o que por parte del denunciante existió un error de conducta al formular la denuncia, en virtud a que en este tipo de controversias es punto de partida la presunción de buena fe que ampara las - actuaciones de los particulares en todas las gestiones que adelantan ante las autoridades públicas"'. Por supuesto, al descubrirse que se había sustraído ilícitamente de la bóveda de seguridad de la entidad bancaria demandada, Sucursal Centro Internacional, una considerable cantidad de dinero, nacía el deber de poner en conocimiento de la autoridad competente esos hechos para su investigación, como ' Sentencia 099 de 2 de agosto de 2006, expediente 1999-00054.

JAAP. C-1100131030322003-00683-01 10República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sucedió. Si bien, en el encabezado, la denuncia se entabló contra el demandante y otros, no puede decirse que en su contra se actuó de modo distinto a como lo hubiese hecho una persona prudente y diligente colocada en las mismas circunstancias, porque como se indicó en el interrogatorio citado por la censura, inclusive en la réplica del cargo, en el contenido de esa denuncia no fue acusado en concreto de la comisión del delito. En efecto, con relación a él, simplemente se dijo que había constatado, con otros empleados del banco, la preexistencia del dinero, el viernes 19 de noviembre de 1993, al realizar el arqueo a la bóveda, y que se había quedado laborando después del horario de trabajo. Ilgualmente, cuando se habla de la entrada de emergencia, se menciona, al indicarse no sólo que “posee dos diales de seguridad y cada dial tiene una llave. Cada dial tiene una clave una de ellas manejada por el Cajero Principal (..) y otra por el Subgerente operativo OMAR GUZMÁN FLÓREZ", sino al afirmarse que esas llaves quedaban en custodia de un tercero y que únicamente podían ser solicitadas por quienes tenían la firma registrada, en este caso por el “Gerente (...) y el Subgerente Operativo OMAR GUZMÁN FLÓREZ”. Distinto es que del encabezado de la denuncia penal y de los anteriores hechos, la Fiscalía haya considerado vincular al

citado demandante en la investigación, mediante indagatoria, y que al final haya declarado la preclusión del sumario penal en su favor, porque así otras pruebas desmintieran su versión, relacionada con la presencia, por la época de los hechos, de la persona encargada del cambio de guardas, se había demostrado plenamente que no participó en la comisión del ilícito.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 4.- En el cargo, desde luego, esta vez en coherencia con lo inmediatamente dicho, también se alude, en cuanto a la culpa, que la responsabilidad por el abuso del derecho a denunciar, requería demostrar no sólo la incriminación de una persona determinada y la preclusión de la investigación criminosa en su favor, sino también la imprudencia, descuido o temeridad manifiestas, al decirse que ese obrar fue acreditado con la misma denuncia, pues su contenido dejaba entrever que previamente a formularse, el gerente de la sucursal donde ocurrieron los hechos, debió indagar si los “diales y las llaves de la puerta de emergencia de la bóveda habían quedado en custodia o no, como se hacía todos los días, lo que no requería de una labor de inteligencia”. El error de hecho, sin embargo, no se estructura, porque parte de una conjetura del recurrente y no del contenido objetivo de ese documento, por ejemplo, que a pesar de constatarse que las liaves de los diales de seguridad de la puerta de entrada de la bóveda, nunca fueron retiradas del lugar donde estaban depositadas, se incriminó a quien tenía acceso a una de

ellas. En el texto del mismo nada se dice al respecto y lo único que se hizo fue encabezar la denuncia contra OMAR GUZMÁN FLÓREZ y otros, pero sin que, como quedó consignado, se haya sindicado expresa o tácitamente de la participación del delito. Lo mismo se predica de la trayectoria laboral del demandante en el banco, de su honorabilidad y honestidad, inclusive de la inexistencia de anotaciones disciplinarias, porque se trata, como es natural entenderlo, de una posición de principio, y por ende, de una apreciación subjetiva del recurrente, en cuanto, dados esos pormenores, no se podía dudar de él. Por

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil supuesto que nadie ha puesto en entredicho esas circunstancias, y aunque el caso es distinto, las mismas no necesariamente eliminan la postbilidad de ser proclive al delito. Como tiene dicho la Sala, el yerro en comento para que se configure tiene que ser “tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento”,"2 o el que surge de “ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico””. En todo caso, consumada la sustracción del dinero, cuestión que no se puso en duda, no era de competencia del

denunciante invéstigar los hechos o quiénes habían sido presuntamente sus protagonistas, porque aparte de que eso es del resorte exclusivo de la autoridad penal, obviamente que con la colaboración de los particulares, la Corte tiene “precisado que sería excesivo exigirle a un denunciante que se entregue personalmente a investigaciones profundas antes de señalar la persona que crea responsable, pues el interés público requiere que la justicia sea informada por los ciudadanos”. 5.- Restaría analizar si el Tribunal se equivocó al concluir que como no había declaración judicial, es decir, sentencia, acerca de que efectivamente se incurrió en “falsa Sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina anterior. Sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, citando casación civil de 22 de octubre de 1998. Sentencia 079 de 17 de septiembre de 1998, expediente 5092, evacando doctrina anterior.

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República de Colombia Corte 5uren-ta de Justicia Sala de Casación Civil denuncia”, ese hecho no estaba probado, pero la Corte se ve relevada de hacerlo, por cuanto ese argumento fue adicional, razón por la cual al mantenerse en pie las otras conclusiones sobre la ausencia de la prueba del dolo o de la culpa, como elemento de la responsabilidad civil por el abuso del derecho, esto sería suficiente para sostener el fallo cuestionado. No sobra señalar que si para el recurrente ese hecho se demostraba con las decisiones mediante las cuales declararon extinguida la acción penal y la preclusión de la investigación, que

no con una prueba específica, como lo entendió el juzgador, el error probatorio sería de derecho y no fáctico. Empero, interpretada así la acusación, no se cita la norma probatoria que al respecto resultó infringida. 6.- Lo demás errores probatorios denunciados se entroncan con el daño y con la relación de causalidad, pero al quedar ilesa la conciusión del Tribunal sobre que en el proceso no se demostró el elemento subjetivo de la responsabilidad de que se trata, el análisis que se haga al respecto caería en el vacío, porque así se hubiese incurrido en esos otros yerros, a ningún resultado distinto al de la sentencia censurada se arribaría. 7.- El cargo, por lo tanto, no se abre paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 9 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de OMAR GUZMÁN FLÓREZ contra el BANCO GANADERO S.A:, hoy

BANCO BBVA COLOMBIA.

Las costas en casación corren a cargo del demandante recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

— Quens

JAIMLE BERTÓÁRRUBLA PAUTAR

TH MARINA DIAZ R

AUSENCIA JUSTIFICADA.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil — — — —

WILLIAM NAMÉN VARGASE

NA /

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

AUSENCIA JUSTIFICADA

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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