CSJ - SC11-07-1912- [033]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-07-1912- [033]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1912
Sentencia C – SC – 033 de 1912 ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Puede intentarse por los herederos. “…artículo 1325 del Código Civil, que dice: “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria, sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos; porque como se ve de la parte petitoria de la demanda, ella no pide para sí, sino para la sucesión”. PAGO DE CENSOS “…Redimir un censo es pagar el capital que lo constituye, y esto ha podido hacerse, no solamente por el propietario de la cosa censada, sino por otra persona, porque con arreglo al articulo 1693 del Código Civil del Estado de Cundinamarca, que regia en la época del otorgamiento de aquella escritura, podía pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor, salvo el caso de excepción en tal articulo previsto”. PRESCRIPCIÓN/ Legitimación para proponerla. “…la prescripción, tanto la que constituye uno de los modos de ganar el dominio como la que extingue las acciones y derechos ajenos, ha de alegarse por el que quiera aprovecharse de ella; el Juez no puede declararla de oficio”.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nos. 1083 y
1084
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
POPAYÁN.
PETICIONARIO:
Alejandro Vélez
MAGISTRADO PONENTE:
CONSTANTINO BARCO
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación
Bogotá, julio once de mil novecientos doce Vistos: En demanda dirigida al Juez 1° del Circuito de Zipaquirá y presentada el 14 de septiembre de 1904, Dolores Torrolero y Francisco Alarcón G., vecinos de aquella población, promovieron juicio ordinario, cuya cuantía fijaron en mas de cincuenta mil pesos papel moneda, contra Alejandro Vélez, de la misma vecindad, con el fin de obtener para la sucesión de Laureano Torrolero la restitución de un lote o solar con sus edificaciones, ubicado dentro del área de dicha población, el pago de frutos y costas, y la cancelación de las obligaciones personales e hipotecarias de que tratan las escrituras públicas que en copia se acompañaron, marcadas con los números 320, 499 y 160, de 6 de Julio de 1874, 13 de junio de 1878 y 11 de marzo de 1880, respectivamente, por estar prescritas las acciones ejecutiva y ordinaria. Fundóse la demanda en los siguientes hechos: “1° Que el señor Laureano Torrolero adquirió en propiedad y dominio el lote y casas citadas como se demuestra en la escritura número 631 indicada “2° Que el registro de esta escritura no ha sido cancelado, como se demuestra con el certificado del Registrador de Zipaquira, de que se ha hecho mérito “3° Que Dolores Torrolero y Francisco Alarcón G. son los representantes de la sucesión de Laureano Torrolero, como se comprueba con la copia de la declaratoria de herederos que se adjunta y con la escritura número 171 de 4 de mayo de 1902
referida. “4° Que están prescritas las acciones ejecutivas y ordinarias procedentes de los contratos y obligaciones de que tratan los instrumentos número 320, de 11 de julio del año de 1874; número 499, de 13 de junio del año 1878, y número 160, de 11 de marzo de 1880, por haber trascurrido mas de veinte años, desde las fechas en que tales obligaciones se hicieron exigibles. “5° Que Alejandro Vélez tiene y ocupa clandestinamente la finca materia de esta reivindicación” Este pleito ha subido a la Corte por recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 31 de enero de 1907, y fallo la controversia así: “1° Condénase a Alejandro Vélez a restituir a la sucesión de Laureano Torrolero la finca materia de la presente litis, por los linderos atrás expresados. “2° Condénase al mismo Alejandro Vélez a pagar a dicha sucesión los frutos civiles y naturales percibidos y los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder, desde el día que la ocupo hasta aquel en que la restituya. “3° Declárase no probada la excepción de prescripción alegada por el reo. “4° Declárase prescritas las acciones hipotecaria y personales provenientes de los contratos que rezan las escrituras números 320-499. “5° Líbrense los despachos correspondientes al Notario y al Registrador del Circuito de Zipaquira para que se haga la
cancelación de las escrituras y de las notas de registro, escrituras otorgadas el 6 de julio de 1874 y 13 de junio de 1878, bajo los números 320 y 499, respectivamente, de que trata el punto anterior. No hay costas”. Tal recurso se interpuso por escrito de fecha 20 de marzo de 1907, y atendidas las disposiciones legales a la sazón vigentes, es admisible, por cuanto se interpuso dentro de los treinta días que señalaba el articulo 372 de la Ley 105 de 1890, por apoderado expresamente facultado al efecto y contra una sentencia de Tribunal Superior, fundada en leyes nacionales en vigor y proferida en juicio ordinario cuya cuantía se fijo en una suma mayor de $10.000, que era la señalada en el articulo 1°de la Ley 46 de 1903. Para decretar la reivindicación se fundo el Tribunal en las siguientes consideraciones: “Ante todo, debe observarse que han iniciado este juicio Dolores Torrolero, heredera de Laureano Torrolero y Francisco Alarcón, titulándose cesionario de los derechos gerenciales de Celedonia Gómez, cónyuge supérstite de Laureano Torrolero. Existe en autos la prueba de que la señora Gómez le cedió, a titulo de venta sus derechos gerenciales a Francisco Alarcón, y esa prueba es la escrita número 171, atrás mencionada; pero no hay prueba de que Celedonia Gómez haya sido declarada heredera de Laureano Torrolero, ni siquiera que sea su cónyuge sobreviviente, pues si bien el auto del Juzgado, que se ve al folio 1° del cuaderno
principal, se habla de que fue su cónyuge, es apenas en la parte motiva de dicha providencia, para deducir de ese matrimonio la filiación legitima de Dolores Torrolero, a lo cual se contrae únicamente la parte resolutiva de dicho auto. Por esta razón debe quedar descartado del debate Francisco Alarcón; mas como ambos demandantes piden, no para sí propios, sino para la sucesión de Torrolero, no ha de influir en el fallo final el que la petición la haga uno solo de los herederos. “Esta probado que Dolores Torrolero es heredera de Laureano del mismo apellido; puede por tanto intentar la acción reivindicatoria, de conformidad con el artículo 1325 del Código Civil, que dice: “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria, sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos; porque como se ve de la parte petitoria de la demanda, ella no pide para sí, sino para la sucesión. “Que Laureano Torrolero fue dueño de las fincas en cuestión, se demuestra con la escritura pública número 631, que atrás queda copiada. Por virtud de este instrumento, Torrolero adquirió el dominio y posesión de la finca por ella vendida. “No acoge el Tribunal el concepto del Juez de la causa, cuando afirma que, por virtud de tal instrumento, Torrolero ‘adquirió solo un crédito a su favor, que se subrogo en los derechos del censualista’, por que si fuera así, holgaría la declaratoria del Sindico Municipal, cuando dice que lo declara a nombre del
Distrito dueño absoluto del solar que ha redimido” A esta parte de la sentencia se refiere las objeciones que el mandatario del demandado formula en su alegato, en el cual invoca la primera de las causales de casación señaladas en el articulo 2° de la Ley 169 de 1896, que consiste en ser la sentencia violatoria de ley sustantiva. Se cita como violados directamente los artículos 1865, inciso 2°, 702 y 970 del Código Civil de Cundinamarca idénticos en esencia a los artículos 1857, 669 y 946 del Código Civil Nacional. Se alega que el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación que hizo de la escritura pública número 631, otorgada ante el Notario del Circuito de Zipaquira, con fecha de noviembre de 1873. Tal escritura fue otorgada por el Sindico del Distrito de Zipaquira, y en ella hizo constar que habiendo consignado el señor Laureano Torrolero la suma de cincuenta y ocho pesos cuarenta centavos que reconocía el solar número 35, de los del área de aquella población, por remate celebrado a censo redimible, a razón del 5 por 100 anual, consignación hecha por Torrolero a virtud del acuerdo del Cabildo de dicho lugar, sobre redención de los solares de área de población, el compareciente, en su expresado carácter y previamente autorizado por el Acuerdo, declaraba, a nombre del Distrito, exento de toda responsabilidad en el particular al dicho Torrolero y dueño absoluto del mencionado solar, cuyos linderos se expresaron en la escritura. Evidente es que esta escritura no
constituye titulo translaticio de dominio, por que el acto que en ella consta, o sea la redención del censo que gravaba la finca, no fue por su naturaleza propio para transferir el dominio a Torrolero, ni induce presunción legal de que tal finca le pertenecía. Redimir un censo es pagar el capital que lo constituye, y esto ha podido hacerse, no solamente por el propietario de la cosa censada, sino por otra persona, porque con arreglo al articulo 1693 del Código Civil del Estado de Cundinamarca, que regia en la época del otorgamiento de aquella escritura, podía pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor, salvo el caso de excepción en tal articulo previsto. Cierto es que el Sindico que otorgó la escritura de que se viene hablando no se limitó a exonerar a Torrolero de la obligación cancelada en virtud de la redención del censo, sino que además lo declaro “dueño absoluto del solar que ha redimido” según las voces de la escritura; pero semejante declaración, innecesaria para los fines del acto consignado en la escritura, cual es la redención del censo, no puede suplir el instrumento público de la venta, exigido tanto para perfección de la venta misma como para su prueba, según los principios legales. Conforme al articulo 325 del Código Político y Municipal de Cundinamarca, todo solar perteneciente al común, situado dentro del área de población que el mismo Código señalaba, y que no fuera necesario para algún uso público, debía venderse con las
formalidades allí prescritas. Estas formalidades eran las de la venta en pública subasta, según las reglas del artículo 328 de dicho cuerpo de leyes. Así pues, la prueba de que Torrolero adquirió de ese modo el solar que se ha pretendido reivindicar por sus herederos, sería el instrumento en que constara la venta efectuada con tales formalidades, el cual no puede suplirse con otra prueba, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1865 y 1767 del Código Civil de Cundinamarca, 1857 y 1760 del Nacional. Dedúcese de lo expuesto que el Tribunal sentenciador incurrió realmente en el error de derecho alegado por el recurrente, puesto que estimó como prueba de la venta y como titulo de la propiedad del predio objeto de la reivindicación la escritura de cancelación del censo que gravaba ese predio. Siendo tal titulo el único en que la parte demandante fundó la acción reivindicatoria, y por lo mismo el único en que el Tribunal se apoyo para decretarla favorablemente, reconociendo como perteneciente a la sucesión de Laureano Torrolero el referido inmueble, se sigue que la sentencia violo el artículo 1865 del Código Civil de Cundinamarca, en su inciso 2° que exigía escritura pública para la venta de bienes raíces, así como también el 970 del propio Código, reconociendo la acción reivindicatoria sin que la propiedad o dominio se haya justificado legalmente. Es de advertir que si bien la parte demandante ocurrió a la prueba testimonial, con la mira de acreditar que Torrolero poseyó materialmente el predio, no invocó como fundamento de su demanda, en esta parte, la prescripción adquisitiva, de suerte que
aunque esta resultara acreditada en autos, que no resulta, pues las declaraciones de los testigos interrogados sobre el particular son del todo deficientes, no podría la Sala declarar tal prescripción, por no haber sido alegada de modo alguno en el juicio. En efecto, la prescripción, tanto la que constituye uno de los modos de ganar el dominio como la que extingue las acciones y derechos ajenos, ha de alegarse por el que quiera aprovecharse de ella; el Juez no puede declararla de oficio (Código Civil de Cundinamarca, articulo 2595, y Código Civil nacional, articulo 2513). Procede por tanto la infirmación del fallo del Tribunal por la causa invocada, y debe la Sala dictar el que ha de reemplazarlo, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 60 de la ley 100 de
1892. Para ello se considera lo siguiente: El demandado, haciendo uso del derecho que le concede el articulo 51 de la ley 105 de 1890, para alegar la excepción de prescripción en cualquier estado de la causa, propuso esta excepción en escrito que presento cuando se había dictado ya el auto de citación para sentencia en la primera instancia, afirmando concurrir las circunstancias legales requeridas para declararla, ya como ordinaria, ya como extraordinaria, por haber poseído la finca y tener en su favor títulos inscritos. Innecesario es entrar a examinar si el demandado adquirió o no por prescripción el dominio del inmueble una vez que, como se ha demostrado al tratar de la causal de casación invocada, la parte demandante no ha justificado la acción reivindicatoria que a favor de la herencia de
Laureano Torrolero dedujo en su demanda, pues no exhibió el titulo en cuya virtud adquiriese la propiedad del inmueble. Al demandado como poseedor actual de la finca en litigio le favorece la presunción que establece el articulo 762 del Código Civil nacional en su inciso 2° según el cual el poseedor es reputado dueño, mientras otras personas no justifique serlo, y por consiguiente ha de ser absuelto de los cargos contenidos en los puntos 1°y 2° de la parte petitoria de la demanda. La cuarta de las peticiones de esta se dirige a obtener se declare la prescripción de las obligaciones personales e hipotecarias que constan en las escrituras públicas números 320,499 y 160 arriba mencionadas. Por la primera que lleva fecha 6 de julio de 1874, Laureano Torrolero constituyo hipoteca sobre el predio del que se ha hablado, con el fin de asegurar a Januario González el pago del principal y réditos del préstamo de ochenta y cuatro pesos ochenta centavos, en moneda de plata de novecientos milésimos. Por la segunda otorgada el 13 de junio de 1878, el mismo Torrolero se constituyó deudor de Alejandro Vélez, por la suma de $240 de ley, en una moneda de talla mayor, recibidos por aquel en préstamo, al uno y medio de interés mensual garantizando el pago con la hipoteca de la referida finca. Y por la tercera, de 11 de marzo de 1880, Januario González le cedió, a titulo de venta, a Alejandro Vélez, el crédito hipotecario que a favor de aquel se constituyó por medio de la citada escritura número
320. La demandante Dolores Torrolero fue declarada heredera de su padre legitimo Laureano Torrolero, por auto que en copia se acompañó a la demanda, dictado por el Juez 1° del Circuito de Zipaquirá, el 7 de marzo de 1902. Ha comprobado, pues, su personería para pedir, en interés de la mortuoria de su padre, que se declaren prescritos los créditos hipotecarios de que este era deudor, según las escrituras número 320 y 499 citadas. La prescripción extintiva de tales créditos se consumo por el transcurso de más de veinte años contados desde que uno y otro crédito se hicieron exigibles, o sea desde el día 6 de enero de 1875 el primero, y desde el 13 de febrero de 1879 el segundo, fechas del vencimiento de los respectivos plazos. No consta, en efecto, que durante ese lapso se hubiera interrumpido natural o civilmente la prescripción, o se hubiera suspendido, y esta se cumplió, tanto con arreglo a la legislación bajo la cual se inició, como en conformidad a la legislación unificada (Código Civil de Cundinamarca, artículos 2616 y 2617, y código Civil nacional, artículos 2536 y 2537). Por lo que respecta a la cesión hecha por Januario Gonzáles a favor de Alejandro Vélez mediante la referida escritura número 160, es este un contrato que genero obligaciones personales entre el cedente y el cesionario, las cuales no podrían declararse prescritas sin audiencia de ambos, a lo cual se agrega que declarado prescrito el crédito cedido, aquel contrato no puede producir efecto alguno contra la mortuoria del deudor. Por estas
razones no se está en el caso de declarar la prescripción de las obligaciones que este contrato produjo entre las partes que en él intervinieron. Es de observar, por ultimo, que el demandante Francisco Alarcón no ha acreditado debidamente su derecho en la sucesión de Laureano Torrolero, o en el haber de la sociedad conyugal que existiera entre él y su esposa, pues aunque Celdonia Gómez diciéndose cónyuge sobreviviente de Torrolero, le hizo al mencionado Alarcón cesión de los derechos y acciones que hubiera de corresponderle a cualquier titulo de lo bienes de la expresada sucesión, según consta en la escritura pública número 171, otorgada en Zipaquirá el 4 de mayo de 1902, no aparece de autos la prueba de que dicha Gómez tuviese el carácter de viuda de Laureano Torrolero como se demuestra en la sentencia del Tribunal. Por cuanto el demandado no atendió la prevención que se le hizo en el auto admisorio de la demanda, para que contestara esta oportunamente so pena de pagar a la parte demandante una multa de cincuenta a trescientos pesos, en conformidad a lo dispuesto en el articulo 144 de la ley 105 de 1890, debe cumplirse aquella prevención, puesto que la presente sentencia es en parte favorable al actor. Tal multa se entiende en papel moneda porque cuando se admitió la demanda no regia aún la Ley 59 de 1905. En merito de las precedentes consideraciones, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, infirma la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, proferida en este juicio con fecha 31 de enero de 1907, y falla la litis en los siguientes términos. 1° No ha lugar a condenar al demandado Alejandro Vélez a restituir para la sucesión de Laureano Torrolero, el predio materia de la litis, ni al pago de frutos, y se le absuelve de tales cargos. 2° Declárense prescritas las obligaciones hipotecarias y personales, y por consiguiente las acciones ordinaria y ejecutiva, emanadas de los contratos que consta en las escrituras públicas marcadas con los números 320 y 499, otorgados en la Notaria del circuito de Zipaquirá, la primera el 6 de julio de 1874, y la segunda el 13 de junio de 1878. En consecuencia, se ordena la cancelación de tales escrituras y de las respectivas inscripciones. 3° No ha lugar a declarar prescritas las obligaciones que entre Januario Gonzáles, de una parte y Alejandro Vélez, de la otra, produjo el contrato de cesión celebrado por medio de la escritura pública número 160, otorgada en la indicada Notaria con fecha 11 de marzo de 1880. 4° El demandado Alejandro Vélez pagará a los demandantes, por vía de multa, la suma de trescientos pesos en papel moneda. En los términos del presente se reforma el fallo de primera instancia proferido el 4 de mayo de 1906. No se hace especial condenación en costas. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase al expediente
EMILIO FERRERO – RAFAEL NAVARRO Y EUSE—MANUEL JOSE
ANGARITA – CONSTANTINO BARCO —TANCREDO NANNETI —
LUIS EDUARDO VILLEGAS – VICENTE PARRA R., Secretario en propiedad