CSJ - SC11-07-1994 4385
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-07-1994 4385
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
57 tecla Telar, ela AHsticia 38+ 0
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DB CASACION CIViL,
MAGISTRADO PONENTE: Dr. EDUARDO CARCIA SARMIENTO
Santafé de Bogotá. D. C., once de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
Referencia: Expediente No. 4385
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión propuesto por CABRIEL CUILLERMO LOPEZ VILLALOBOS y ROSARIO PATERMINA MARTINEZ. contra la sentencia del 30 de noviembre de 1992 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Caja de Crédito Agrario A e industrial y Hiuero. frente a los aquí recurrentes.
ANTECEDENTES he)
1. El 14 de aayo de 1991 correspondió por repartiniento la demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (f1is.l al 3, c.1.), en la cual solicitó que se librara nandaniento ejecutivo en contra de GABRIEL GUILLERHO LOPEZ VILLALOBOS, a quien se podía
notificar en la calle 22A No.9-6l1 de la ciudad de Hontería. “BLICA DE COLOMBIA , Iifprema de Hosticia 275
2. Por auto del 12 de junio de 1991 (fis. 22 al 24, e.1). el despacho mencionado, libró nandaniento de pago por la vía ejecutiva con título hipotecario contra la persona antes indicada sy en favor de da Caja de
Crédito Agrario Industrial y Hinero y dispuso que el decandado debía cancelar la obligación en el téraino de cinco (5) días. contados desde su notificación, la cual tenía que hacerse personaloente o en la forma indicada por el artículo 505 del C. de P. C., comisionando para la anterior diligencia al Juez Civil Nunicipal - Turno - de Montería.
3. En escrito presentado el 2 de julio de 1991 (fl. 26. c.1.), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara teaubién mandamiento de pago, contra ROSARIO, CUILLERMINA PATERNINA HARTINEZ. codeudora de GABRIEL GUILLERMO LOPEZ y copropietaria del inqueble hipotecado y enbargado, a fin de que se intltegrara el litis consorcio necesario. La anterior petición fue despachada favorableuente pOr auto del 5 de julio del aisno año (f1. 36, e.1.). > á. Bl 12 de julio de 1991 se libró el despacho conisorio No.027, por el cual se comisionó al Juez Civil Municipal -Turnode Montería para la notificación del nandaniento de pago a jos demandados
(f1s.52 y 53). £xp.4385 2
“IZLBLICA ODE COLOMBIA
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5. El 18 de julio de 199%1 en la Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté se notificó personaloente al denandado CABRIEL CUJLLERNO LOPEZ VILLALOBOS, el auto de pandaniento de pago de fecha 12 de junio del oisuao año, según consta al
f1. 41 del cuaderno No.l.
6. El 2 de agosto de 1991, el auxiliar adoinistrativo de Ja Oficina Judicial de Hontería. inforaa bajo la gravedad del juranento al Secretario del Juzgado Comisionado (f1. 56, c.1). que se trasladó a la
dirección indicada de los demandados (calle 22A No. 961), ... en la que me recibió la joven del servicio inforaáíndone que no se encontraban. le lleve a cabo la notificación por aviso que recibió la nisna y firnó la copia, le envié copia por correo de Adpostal y cono constancia de ello le anexo al expediente la copia firaada y el recibo de consignación No. 16.447”. a Z. Por cuanto los denandados no comparecieron dentro del térnino de ley a notificarse del pandaniento de pago (f1. 56v, c.1.). el 27 de agosto de 1991? se fijó edicto enplazatorio por el téraino de veinte (20) días y se ordenó que se publicara en un diario de anoplia circulación y se transoitiera en una ' radiodifusora de la ciudad de Montería, de acuerdo con lo establecido por el artículo 318 del C. de P. C. (fl. 57, Exp.4385 3
2GBLICA DE COLOMBIA
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B. Agotados los procedinientos propios del eoplazaniento, por auto del 28 de octubre de 1991
(f1. 63. ib.), el Juzgado Prioero Civil del Circuito de Cereté. designó curador ad litea a los demandados y ordenó que se le notificara personalonente el nandaniento
ejecutivo y se le hiciera entrega de la copia de la denanda y de sus anexos, diligencia que se efectuó el 2 de dicieobre de 1991 (£1. 66, c.1).
11. El $ de febrero del año cencionado. se profirió la sentencia de pricmera instancia (f1s.73 al 76, ec.1), en la cual se decretó la venta en publica subasta del bien ¡inbueble hipotecado y se dispuso consultar la providencia con el superior.
12. Hediante escrito presentado el 24 de febrero de 1992 (fs. 87 al 90. .c.1). los demandados promovieron un incidente de nulidad con fundanento en la causal estatuída en el nuneral 8 del artículo 140 del C. de P.C., esto es, "Cuando no se practica en legal foroa la nbtificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso. del auto que adoite la decnanda o del pandaniento ejecutivo. o su corrección o adición”, el cual fue rechazado de plano por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Hontería Exp.4385 4 "IPÍOLICA DE COLOMBIA 278 en proveído del 7 de abril del nisoao año (fls. 3 y 4. c. Tribunal). decisión que recurrida en suplica fue revocada y en su lugar se dispuso que el Hagistrado Ponente tranitara el incidente en oención (f1s.12 y 13, ib.). 13: En providencia del 4 de agosto de 1992 se decretó la nulidad de la actuación a parlir del auto del 5 de julio de 1991 inclusive. ., dejando a
salvo toda la actuación que no dependa del auto de aandaniento de pago y del que adicionó éste” (fls. 21 al 24, €. Tribunal). La anterior decisión a su vez fue recurrida en súplica por la parte actora, recurso que fue desatado mediante auto del 7 de octubre de 1992 (fls. 34 al 36, c. Tribunal), en el cual se declaró fundada la súplica y en consecuencia se dejó sin efecto la nulidad decretada, toda vez que el Tribunal consideró, que no obstante ser cierto que tanto en el aviso cono en el edicto emplazatorio de los ejecutados se hizo nención únicanente del auto de auandaniento de pago dictado. ass no de la providencia que lo reformó adicionándolo. eso constituía una “ioaprecisión”, puesto que al tenor de los artículos 318 al 320 del €. de P. C.. "se arriba e la conclusión de que Ja precisión por fecha de la providencia a notificar no era requisito esencial en tales traenitaciones, por lo que se infiere que el juzgado del conociniento sencillamente quiso abundar en detalles en su actuación. con la consecuencia ya dicha”. Exp.54385 5 ARBLICA DE COLOMBIA Iprema dle Jasticio 2:79 14, El 30 de novienbre de 1992 (fis. 51 31 54, c. Tribunasi), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Sala Civil de Decisión - resolvió la consulta de la sentencia. confirmando la del a quo.
15. Inconforae con la actuación GCABRIEL GUILLERMO LOPEZ YILLALOBOS actuando en su propio nonbre
y cono apoderado judicial de ROSARIO PATERNINA MARTINEZ. denandó la cevisión de la sentencia del Tribunal. 16, Esta Corporación por auto del 11 de bayo de 1993 (fis. 34 y 35, C. Corte), señaló el valor de la caución que debían prestar los recurrentes y olorgada pediante póliza judicial de la Compañía Aseguradora Grancolonbiana S:A. (fl. 36, ¡¡ib.). se acepto por providencia del 4 de junio de 1993, solicitándose. en consecuencia, la reonisión del expediente que contiene el proceso ejecutivo (fl. 39). 16.1. Adonitida la demanda de revisión por auto del 13 de septienbre de 1993 (f1s. 42 al 46, c. Corte). se ordenó el traslado nediante notificación persunal al representante iegal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, Sucursal de Montería. 16.2. Surtido el trasiado anterior. la Entidad Crediticia denandada. nediante apoderado judicial Exp.4385 6 SLBLICA DE COLOMOJA Iaprema de Hasticia 250 se opuso a la totalidad de las pretensiones de revisión (f1s.77 al 90, ib.).
17. Por auto del 25 de enero del año en curso (f1s. 92 al 95, c. C.), se decretaron las pruebas solicitadas por Jas partes.
Traoitado el recurso extraordinario. procede proveer lo que fuere de derecho.
Jl. LA SENTBNCIA IMPUGNADA
18. El Tribunal, después de historiar brevenente el proceso (f(f1ls. 51] al 54. c. Tribunal).
afirmó que cono los docunentos presentados como base de la acción prestaban mérito ejecutivo y “Cono además dentro del téraino legal indicado en el artículo 509 del
C. P.C., los demandados no propusieron excepción alguna, procedía de confornidad con lo dispuesto en el nuneral 6 del artículo 555 del C. P. C. dictar sentencia. En consecuencia, hay que concluír que el aquo (sic) dió cabalcunpliniento a las normas transcritas en el caso de estudio y por esa razón se impone Ja obligación de cantener la sentencia consultada”.
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"FESLICA DE COLOMBIA
E Hprema de Justicia 281
111. EL RECUBSO DE REVISION
19. Con fundanoento en la causal estatuída en el nuneral 7 del artículo 380 del C. de P.
C., solicitan los recurrentes se invalide la sentencia atacada y en su lugar se declare la nulidad de la actuación procesal. a partir del auto del 12 de junio de 1991. inclusive.
20. Sustentan el recurso (fils. 3 al 27. c. €), con los argumentos fácticos que a continuación se resunen: 20.1. Es contraria a la realidad la constancia secretarial del 18 de julio de 1991. en la que el Secretario del Juzgado Prioero Civil del Circuito de Cereté canifiesta bajo la gravedad del juramento que notificó personaluente al demandado GABRIEL GUILLERMO LOPEZ VILLALOBOS el auto de mandaniento de pago de fecha 12 de junio de 1991. calificando de extraña la situación
de que solamente se le notificara el auto anotado ,.cuando debiá. cono litis consorcio necesario y existiendo REFORHA DE LA DEMANDA. notificarle el auto adicional de fecha Julio 5/91, providencia que hastal a fecha no le ha sido aún legalauente notificado por cualquiera de los acúlos y formas establecidos por "Y ley”, (mayúsculas y subrayado del texto). Exp.4385 8 2LGLICA DE COLOMBIA j Fprema de Kubica 282 20.2. Para efectos de la notificación personal del vandaniento de ps8go. el Juzgado de conocivniento comisionó al Juez Civil] Municipal de turno en Hontería, correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, despacho que por auto del 23 de julio de 1991 decidió auxiliar al conitente. "ordenando se NOTIFIQUE a Jos denendados. UNICAMENTE EL AUTO PRIMIGENIO DE HANDAMIENTO DE PACO de fecha 12 de juniod e 1991. omitiendo ordenar la notificación del auto adicional de fecha julio 3 de 1991". (mayúsculas y subrayado del texto). 20.3. "Al realizarse las diligencias de notificación y no ser encontrados los denandados se les notifica por AVISO a ambos (f1. 51) _UNICAMEeiN TauEto de fecha junio doce (12) de 1991, recibiendo la demandada ROSARIO CUILLERHINA PATERNINA HARTINEZ notificación de un auto en la que ella aún no era parte ni había sido legaiouente vinculada al proceso. ya que ésta sólo es
legal y jurídicamente parte pasiva en virtud de la reforma de la demanda y su posterior vinculación procesal cediante auto de fecha 5 de julio de 1991. La Oficina Judicial le envía a ambos demandados copia del nismo Aviso 3 través del certificado postal Nro, 16447 de agosto 2 de 1991. tal cono aparece acreditado a folio 52 del expediente", (resaltado del texto). Exp.4385 9 IGBLICA DE COLOMAINA y Haprema de Hasticia 283 ”2 0.4. El juzgado conisionado originó “un desconunal desacierto juridico al emplazarlos por el 318 y no por el 320-353, cono se habia advertido en el Aviso arriba nencionado, siendo jurídica y técnicanente ioprocedente la aplicación del artículo 318 por cuanto este nedio es sólo aplicable cuando en la denbanda se afiroa bajo la gravedad del juranento que se ignora la habitación y el lugar de trabajo del demandado y que éste no figura en el directorio telefónico vu que ge encuentra c9 adero. Y. en caso de autos (sic) tales circunstancias no se afirmaron en el libelo denmandatorio sino. por el contrario se suDinistró la dirección residencial donde habia í¡sic) de practicarse la notificación. Es oás: El demandado Gabriel C. López Villalobos, desde hace más de trece (13) años, figura cono suscriptor en el directorio telefónico de Córdoba”. 20.5. A la demandada ROSARIO PATERNINHA MARTINEZ se le eaplazó públicamente para recibiera
notificación de un auto que contieno un candaniento de pago "en el que ella no es arte ni parte”, puesto que en el edicto se dijo que el objeto del emplazaciento es que recibiera la notificación del auto de fecha 12 de junio de 1991, el cual se refería únicamente al denandado CABRIBL C. LOPE2 VILLALOBOS. . "siendo por este insólito hecho ineficaz e inexistenteJa pretendida notificación enplazatoria”. o Exp.4385 10 .BLICA DE COLOMBIA alicia 284 20.6. Se les designó curador a ambos deoandados. a pesar de estar supuestanente notificado personalmente GABRIEL LOPBZ VILLALOBOS conforme con la certificación del Secretario del Juzgado. 20.7. El secretario del Juzgado Prioero Civil del Circuito de Cereté. taobién faltó a la verdad y a la ética al afirmar en constancia secretarial del 29 de enero de 1992, que recibió de manos del denandado GABRIEL LOPEZ un oficio de eobargo de remanente enanado dei Juzgado Primero Civil Municipal de Hontería, cuando en realidad fue entregado personalmente por le doctora GLADYS RINCON PASTRANA quien actuaba como apoderada de Talleres Industriales Renec. en el proceso ejecutivo seguido por dichos Talleres contra CABRIEL LOPEZ. VILLALOBOS. 20.8. El Tribunal al negar la nulidad por el indebido enplazauniento, se olvidó que las generalidades del aviso a que se refiere el nuneral 1 del artículo 320 del C. P. C. tienen que araonizarse con las
exigencias del nuneral 3 ibíden por cuanto se trata de un psoceso ejecutivo, “siendo por lo tanto de ¡aperativa obligatoriedad legal deterainar con neridiana PRECISION la fecha del auto o de los autos que libra o libran el candaniento ejecutivo”. _Para respaldar los anteriores planteanientos transcribiéó en lo pertinente lo dicho por Exp.4385 11 11 SIIILICA DE COLOMBIA 285 la Corte en algunas providencias, según las cuales para el enmplazaniento de los denandados se deben observar la totalidad de las formalidades legales so pena de que se declare la nulidad. 20.9. El Tribunal también se equivocó al afiroar que los autos de nmandaniento de pago se notificaron en forma “personal e inobjetable” al curador ad lditenm. puesto que dicha notificación jaouás puede subsanar las nulidades que se hayan originado con relación a la defectuosa notificación e indebido eoplazaniento. Para respaldar el anterior aserto. tanbién se trajo a colación lo dicho por la Corte en sentencia núnDero 257 dei 10 de dicienobre de 1991.
21. El Tribunal pasó por alto al oonento de revisar el proceso "cual era el objeto de la Consulta, el protuberante hecho de que los denandados habian sido enplazados cono personas 'CUYO PARADERO Y DOMICILIO SE LES DESCONOCE" (FOLIO 53), es decir como personas desconocidas e indeteroinadas, no obstante a que en la decanda aparecen perfectamente las direcciones en Los cuales había de surtirse la notificación: generando este
insólito hecho una flagrante nulidad por indebida aplicación de los presupuestos íntegros del artículo 318 del C. de P. Civil. Pues, como se recordará. la notificación por el enplazaciento que se procura a través Exp.4385 12 ».ILICA DE COLOMBIA Fprema de Justicia 286 del 318 del C. de P. Civil es concerniente única y exclusivamente a lo del EDICTO. sienpre y cuando se agoten previamente Jas foraalidades de! 320 ibiden...”. 21.1. Concluyen sosteniendo que el Tribunal carecía de coupetencia para tramitar y decidir el incidenle de nulidad propuesto ante el a quo. "porque dicha Corporación. a la luz del artículo 26 del C. de P. Civil. sólo conocen (sic) en segunda instancia de los recursos de apelación y de las consultas de los procesos que conocen en segunda instancia los JUECES DEL CIRCUITO, pues en el especifico caso que ahora ocupa nuestra atención el incidente de nulidad no fue reoitido ni para consulta ni para resolver recurso alguno de apelación, En este orden de ideas. se creó por el Tribunal una instancia especial para traaitar y decidir el incidente de marras, situación 'suigeneris' violatoria de Jas ritualidades procedimentales del derecho que se engarcan dentro de jos paránetros del nuneral 2 del artículo 140 de nuestro ordenanbiento procesal civil”.
22. La persona jurídica demandada eñ este recurso, cono se dijo, descorrió el traslado (f1s.79 al 90, €. 1. Corte). oponiéndose a las pretensiones y
proponiendo como “EXCEPCIONES DE FORDO” las que denoninó:
“PRECLUSION DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA LA PROPOSICIOM
DE LA CAUSAL INVOCADA MEDIANTE EL PRESENTE RECURSO
Exp.4385 13
ASBLICA DE COLOMBIA
Ksprena de Justicia 287
EXTRAORDINARIO DE REVISION” e “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL
INVOCADA COMO FUNDAMENTO DEL RBCURSO PROPUESTO”.
(Mayúscula y resaltado del texto). 22.1. Desarrolla la prinmera de las “excepciones” argunentando que ha precluíido la oportunidad legal para proponer la nulidad. de conforoaidad con lo dispuesto por el inciso 3o. del artículo 142 del Código de Procedioiento Civil. el cual señale las oportunidades en que debe alegarse. las que afirma. "deben entenderse de una manera EXCLUYENTE y no CONCURRENTE" (destacado del texto) y toda vez que los recurrentes ya hicieron uso de ese derecho dentro del proceso. Cono sustento de la segunda argunenta que la notificación sí se realizó en debida forma. según se desprende de las actuaciones que obran en el proceso.
23. Por auto del 25 de enero del cursante
(fls. 92 al 95. c. 1. Corte). se abrió a pruebas el proceso decretando las solicitadas por las partes. las cuares se practicaron. tc. 2. Corte). Por auto del 9 de parzo (fl. 97. c. 1. Corte), se corrió traslado para alegar de conclusión. haciéndolo las dos partes ([1ls. 98
al 119, c. 1. Corle). Exp.4385 14 “.2L:CA DE COLOMBIA 288 23.1, Agotada entonces cono se encuentra la tranitación del recurso extraordinario de revisión. procede la Corte, puesto que ningún reparo nerecen Jos presupuestos procesales ni se advierte nulidad que pueda invalidar la actuación. a resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
24. Bl recurso de revisión sólo es procedente contra las sentencias ejecutoriadas. salvo las que dicten los jueces nunicipales en única instancia
(inciso segundo. artículo 379 del C. de P. C.), y toda vez que se trata de un aedíio de iapugnación extraordinario. la ley señala taxativanente las causales en que dicho recurso se puede apoyar. las que se deben interpretar restrictivanente y tienen que ser debidanente denostradas. 24.1. Pese a que en reiterada jurisprudencia de la Corte se ha sostenido que tratándose de procesos ejecutivos no se abre paso la revisión cuando como causal se invocan fulidádes proovesales por falta de notificación o de enplazaniento y la sentencia se ha linitado a ordenar seguir adelante la ejecución, puesto que el incidente puede pronoverse en el nisao expediente'en razón a que éste en esos supuestos no termina el ejecutivo con el proferiuiento de la Exp.4385 15 IL¿DLICA DE COLOMBIA e Abrea le ¡ILUCte 289 sentencia que ordena lievar adelante la ejecución 0 decreta la venta en pública subasta del inmueble
hipotecado, co. sea que el recurso procede contra sentencias que causen efectos de cosa juzgada oaterial. Eanapero, en el asunto sub judice se adaitió la denanda (fls. 42 al 46, Cc. 1. Corte), por estioarse ab initio que como la nulidad planteada en el libelo ya había sido debatida en instancia, la parte interesada no tendría posibilidad de alegarla nuevamente dentro del proceso ejecutivo, y por eso se resolvería de fondo en oportunidad Ja revisión, determinando si el derecho a pedir la nulidad por los hechos ya alegados y resueltos caducó. y si no hay caducidad examinar si se configuró o no la causai de invalidez procesal invocada por los ejecutados. 24.2. Como se anotó anteriormente. se invocó cono causal de revisión la consagrada en el nunberal 7 del artículo 380 del C.de P.,C., en cuanto se refiere a la falta de notificación o emplazaviento. la cual constituye la nulidad señalada en el nuneral 8 del artículo 140 ibídem, Arononizando las dos causales se entiende que la parte tiene cono últino aedíio la revisión para alegar la nulidad cuando no la haya saneado. Luego si la alegó en instancia y le fue desfavorable, síguese que no la saneó, de nodo que tiene "como último nedio, se . Exp.4385 16 “IPUSLICA DE COLOMBIA 290 reitera. el recurso de revisión. En sintesis. pues, si la parte habiendo podido alegar la nulidad en instancia no
lo hizo, no puede acudir a la revisión. Si la parte alegó la causal 8 del artículo 140 y lo fue sin éxito, significa que no saneó y es viable el recurso extraordinario de revision. 24.3. Respecto al debate de las nulidades ha dicho la Corte: "Apoyadas en Jos distintos preceptos positivos. que se refieren a la institución de las nulidades en el proceso civil. tanto a la luz de la legislación de 1931 como frente a las disposiciones contenidas en el Capítulo Y del título 11 del Libro Segundo, sección segunda, del Código de 1971. la jurisprudencia y la doctrina han señalado, las que fueron por ese entonces y hoy siguen siendo (Capitulo 11, Titulo XI, Libro Segundo, sección segunda del Decreto 2282 de 1989), bases esenciales de un único sistena normativo. que por cierto no puede pasarse por alto cuando de aplicar aquellos preceptos se trata. Pues biem existiendo, cono sin duda, varios nedios procedinentales para liegar a la declaración de nulidad. enseña el prioero de tales principios directivos fundanentales que cada uno de dichos' medios tiene su técnica y alcance propios. por aanera que. contra lo que parecía sugerir a Exp.4385 17 F “IPGOLICA DE COLOMBIA 291 prinera vista el texto del art. 154 del Código de Procediniento Civii,. no queda al arbitrio de las partes enplear cualquiera de e)los a su pejor conveniencia; Jos nedios en cuestión están deterninados en consideración a la naturaleza del acto viciado. a la oportunidad en que
es solicitada la nulidad e incluso. en no pocos casos, al onandato expreso de la ley; luego es evidente que no pueda prosperar una petición en ese sentido si no es utilizado. ante una situación procesal dada. el camino que a ella resulte apropiado , todo bajo el entendido de que, por fuerza de otro postulado de no aenor i¡oportancia en este caopo. es propósito clero del ordenaniento legal que en la medida de lo razonable, pueda instarse la anulación de un acto, resolución o actuación dentro del transcurso del proceso, in _Jinine litis, pues tiene dicho la Corte que el conjunto de esa preceptiva reguladora de las nulidades -la que en el actual código de procedimiento civil contiene el capitulo Y del Tílulo 11 del Libro Segundo- "... peroite poner de uanifiesto que fúe voluntad del legislador Ja de que. por regla general, Lodo lo concerniente a dicha oateria -la de las nulidades adjetivas. se agrega. se discuta y se decida dentro del proceso en que ellas han ocurrido.... (6. J., t. CLY, pag. 29). 20 Si para que proceda la causal invocada es requisito sine gua non que la nulidad no se Exp.4385 18 “I3SOLICA DE COLOMBIA , Hiprema de Justicia 292 haya saneado. procede deterninar en gvué ponentos se pueden alegar las nulidades. Lo anterior resulta ser asi. por cuanto el artículo 144 de nuestro ordenaniento procesal civil establece, entre otros eventos, que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podia alegaria no lo hizo oportunamente, y cuando la persona
indebidanente representada, citada o enplazada actua en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. El artículo 142 ibídeo señala las siguientes oportunidades en las cuales se pueden alegar las nulidades:
A. En cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia. o durante Ja acluación posterior a ésta si ocurrieron en ella.
B. La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enferaedad grave. deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad.
C. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o enaplazaoiento en jegal foraa. podrá taubién alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o cono excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o nediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en les anteriores oportunidades...”.
Exp.4385 19 2PSBLICA DE COLOMBIA Hprema de Husticia 293
25. En el asunto sub judice consta que pediante memorial presentado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté el 24 de febrero de 1992
(fls. 87 al 90v., C. 1.), los recurrentes pronovieron incidente de nulidad por los oismos hechos en que fundan el recurso extraordinario de revisión. incidente que fue resuelto adversamente al promotor por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por proveído del 7 de septiembre de 1992 (f1s. 34 al 36. ib.).
situación que pone de presente que no se convalidó la actuación. Así las cosas. si es cierto que el ejercicio de un derecho conlleva su caducidad de nodo que no es viable alegario por segunda vez. en este caso Ja parte ejecutada lo que ha oanifestado con su actuación es que si bien agotó la oportunidad en instancia, no quiso sanear la eventual nulidad, y que precluida la etapa de instancia en la que invocó la declaración de nulidad. no por ello el derecho le caducá, coo que ya en instancia no podía alegar la invalidez, sólo le quedaba el otro pedio, ei recurso de revisión. Luego no habiendo en este caso caducidad de la facuitad para demandar nedíante recurso de revisión la nulidad por la causal deprecada, ha de exaninarse si se incurrió en Jos vicios señalados por los recurrentes con el alcance de quebrantar el debido proceso y peculiaroenle su conponente principal. Exp.4385 20 REPUBLICA DE COLOMBIA y Saprema de Justicia 294 el derecho de defensa. 25.1. En este asunto los demandados en verdad tenían dirección cierta para ser notificados personainente de los autos de nandaaiento de pago (f1.3. c.1), dirección enla cual se intentó la diligencia el 2 de agosto de 1991 y toda vez que no estaban se procedió a entregar un aviso a la persona que se encontraba allí, copia del cual se les reoitió por correo certificado (fls.55 y 56, e.1). Como quiera que no se hicieron presentes dentro de los diez dias siguientes a la fijación del aviso, se les enplazó en Jos térainos del
artículo 318 del C. de P. C. (fls.56v. y 57. e.l). La anterior actuación se encuentra conforme con lo dispuesto en el artículo 320 dei C. de P. C.. el cual señala que si no se halla a quien debe ser notificado personaloente o se impide su práctica se le dejará un aviso que debe contener: ... el proceso de que se trata. la orden de conparecer y el objeto de la conparecencia. así cobo el lugar. fecha y hora en que debe surtirse la diligencia para la cual se cita, o el térnino de que disponga para conparecer. según fuere el caso...” y que. cuando se trate de notificación del auto que adoita una denanda o del que libra nandaniento ejecutivo. "en el _— se infornará al denandadoq-ue debe concurrir al despacho judicial dentro de los diez Exp.4385 21 “IUBLICA DE COLOMBIA 295 días siguientes al de su fijación. para notificarle dicho auto y que si no lo hace se Je designará curador ad liten, previo eoplazaniento. Si transcurre ese térpino sin que el citado comparezca, el secretario dejará constancia de ello y se brócetira al eapiazaniento en la oro evista en el artículo 318. sin necesidad de auto que lo ordene". (Subraya la Corte). 25.2. Ahora bien, toda vez que los recurrentes alegan que tanto en el aviso cono en el enplazanientos e presentan irregularidades que invalidan la notificación. se procederá al examen de dichos actos procesales. A folio 55 del cuaderno No. 1 obra el
aviso. en el que se observa que se cunplieron con los requisitos señalados por la norma antes transcrita, cono que allí se dijo que se trataba de un proceso ejecutivo hipotecario pronovido por la Caja Agraría en contra de los recurrentes, quienes debían conparecer dentro de los diez (10) días siguientes a notificarse del auto del 12 de junio de 1991. dictado por el Juzgado Prinero Civil del> Circuito de Cereté y “se les advirtió que si no concurrían dentro del término establecido. se les designaria curador adlitea, previo eoplazaaiento, conforae con lo dispuesto en el artículo 320 nuveral 30. del C. de P. C.. según el cual éste debe hacerse en la Exp.4385 22 I1AJOLICA DE COLOMBIA 296 forna prevista en el artículo 318 iden, disposición que a su vez señala que el edicto ”..expresará la naturaleza del proceso. el noobre de las partes y la prevención de que se le designará curador ad litea si no conparece en oportunidad.”", fornalidades que se cuaplieron en el «edicto eoplazatorio en cuestión (f1.57, c.1). en el que se observa que se anotó la clase de proceso, nopbre de las partes, objeto de la diligencia. término para comparecer y se les advirtió que si no lo hacían se noobbraría curador ad liten, a quien se de notificaría dicho auto y se proseguiría el proceso hasta su culainación. Y como quiera que los ejecutados no se
presentaron dentro del téraino de ley a notificarse del oandeniento de pago. por auto del 28 de octubre de 1991 el Juzgado Primero Civil dei Circuito de Cereté les noabró curador ad liteo (f1.63, c.1), con quien se surtió la diligencia, en la que consta que se le notificó personalmente del "aaendaniento de pago ejecutivo de fecha 12 de junio del corriente año (1991), adicionándolo cediante auto de fecha cinco (5) de julio de la nisoa anualidad..”. (f1. 66, iden). » Así las cosas, es evidente que el hecho de que no se hubiese anotado la fecha del auto que adicionó el nandaoiento de pago del 12 de junio de 1991, ó que se hubiese dicho en el edicto que se desconocía el paradero y donicilio de los deoendados no constituye nulidad. Exp.4385 23 “ISDBLICA DE COLOMBIA 297 puesto que. coco se dijo anterioraente. no es requisito sine qua non anotar las fechas de las providencias a notificar, sino el objeto de la citación. formalidad que se cunplió, y en cuanto ad segundo aspecto es una ioprecisión que no afecta para nada Ja validez del eoplazaniento. 25.3. En lo que respecta al inforoe secretarial del 18 de julio de 1991 en el que el Secretario del Juzgado Primero C
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