CSJ - SC11-07-2000 [6015]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-07-2000 [6015]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
C
REPUBLICA CC CONCOMEBILA T f;/? "
CEnaéa APCNE Z 7,£á:fr?&r&¡ C
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Santaté de Bogotá D. C., once (11) de Jullo de dos mil £2.090).- Ref, Expediente No. 60145 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario entablado por ERIKA ZULMA LUCERO JACOME eontra
TRINIDAD POLO E LUSERO,
l. EL LUTIGIO pPretende la demandante que mediante sentencia judicial se declara que es absolutamente simulado el contrato consensual de compraventa celebrado entre Libardo Lucero Polt y Trinidad Folo de Lucera; en do esenciat, dieña deciaración se respalda en que se simuó el contrato por cuanto el supuesto vendedor se encontraba en grave esfado de salud y era demandado en un proceso de filiación, por lo que aparentó vender a su señora madre un camién, una dussta, un automóvil y UN campero, tanfo que se pactó UN pírrico
REFUBLICA DE COLOMBIA Ley: Zñr¿| ..%¡,mmm.rr ea . ÁJ¿'&."¿"'¿?- precio que nunca se entrego y que el vendedor mentivo la administración de los mismos. 2 Surtida la notificación de rigor, a ella dio trastado la parte demandada quíen se opuso 4 las pretensiones y propuso, como
excepción de mérito, la que denominó carencia de derecho. 3 Tramitada la primerz instancia, el Juzgado del conocimiento astimó las súplicas de fa damanda, declaró la simulación absolula del contralo de compraventa en cuestión y condenó a la demandada a la reslilución da los bienes objeto del contrate junto cen los frutos percibidos; iguamente condená 2 la sucesión del vendedor a restituir a la demandada el precio pagado por la aludida compreventa. Ambas partes apelaron y el Tribunal decidió reformar la sentencia de primer grado, en cuyo hgar resovió daclarar la simulación relativa del contrate y la nuidad de la donación por fata de insinueción, revocó la orden de reintegro del pracio e la demandada y ordanó una serie de restituciones en favor de la sucesión de Libardo Abrio Lucero Polo.
(. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. En lo de fondo, el sentenciador indica las características de la simulación, su clasificación y el método probatorio aproptadó para suU configuración, lras lo cual retoma lk dicho por el Juzgado del conecmiento pará agrupar la prueba recaudada en el proteso, segun la cadana de indicios que a su jurcio obran en al expadiente.
SFTB. Exp. 6015 2 .-"___.'-' I-d' - Ed wá!??tº??!f¿ ee ÁJ&¿ e U En 85as tondiciones, hace notar el parantesco existente enfre las partes contratantes; la edad avanzada de la compradora y la Imposibilidad — subsiguiente — para — explotar y — administrar
adecuadamente los automotores objelo del contrato; el estado crítico que por 5u grave enfernedad parecia Libardo lucero Polo, de donde, en sentir del Tribunal surgió el móvil del contrato que era despojar 2 las hijas extramatrimontales de la posibilidad de heredar la Tntalidad de los brenes; la diferencia entre el precio que se asignó al contrato y el valor registrado en los libros de contabilidad de la supuesta compradora, indicalivo, a su entender, de la falta de seriedad del negocio; para resaltar finalmente que de dicho conjunto de indicios debe conciirse que en efecto el contrato fue simulado, Sir que los testimonios de los conductores de los vehículos, sobre que el negacio Tue real, merezcan credibilidad dada $u condición de depondientas. hñade » 1D anterior que la ausencia de documanto escrito de testigos que presenciaran la referida negociación y de recibos de pago del precio, constituyen nuevos elementos configuraltivos de la simulación, los cuales no se subsanan por el hecho de haber anotado la compradora en sus libros contables la supuesta entrega de $22'000.000 que, según aduce la demandada, fue el valor por el que adquirio los vehiculos. caguidamenta el sentenciador se pregunta por la clase de simulación que se configura y concluye que la ausencia de precio hace evidanta que la inténción del aparente vendedor fue la de donar esos auiomeotores a la demandada, por lo que la simulación que SFTEB. Exp. 6015 3 REPUBLICA DE COLÓMENA E,'í.rr—1 ..Z;wvfwrrr 7 , %J¿:W&?
ancuantra probada es le relaliva con la consecuancia subsiguiente de que como el negocio reamente quendo fue una doneción y ésta mo sé insinué en el monto que la ley requiara, dicha negoclación es nula en el excedente, Para excluir la posibiidad de un faño incongruente demvado de encontrar configurada la simulación retaliva cuando 1a demandante Únicamente rectamó la simulación absoluta, aduce que es Libor de hermanaútica juridica interprelar al sentido de la demanda para no edcriticar el derecho con un ormalismo extremo. En el sub-lto, de ls supuestas fácticos se deduce que la intención lo repelimos por enésima vez, fue la de realizar bña donación”, motivo por el clal rafonma la sentencia apelada en ese sentido y precisa el monto de ks conderas en contra de la demandada, lli. CA DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos formula la censura en cómtrá de la sententia reseñada, el prrneto con epoyo en la causal quinta de casación, el sighiente en la causal segunda y los dos últmos en la causal primara, de los cualas la Corie esludiará en primer lugar el que viene sustentando en un viclo de procedimiento y a continuación el tercero por encontrario debidamente fundado. CARGO PRIMERO Con respaño en la causal quinla de casación, por falta de compelencia funciónal del Tribunal, articislo 140-2 del C. de P. C., se SFTB. Exp, 8015 4 REPUBLICA DE COLOMBIA v o Envía .%yww¿ E Á.:f?&r&rplantea la nuldad eriginada en la sentencia, la cual se hace consistir en que €l asunto matena del ktigio corresponde dirmido a la juelsdicción de familia por cuanlo $e trata de la declaratoría de la simulación para que ingresen al acervo slicasoral los bienes transferidos en la fieticia compraventa, lo que indica que al difigio versa sobre derechos sucesorales cuyo conccimiento no cerrasponda a la justicia ordinaria y por tanlo fa sentencia debe casarte por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. En prmer hgar importa detafar que las dificultades que se dieron en orden e deteminar los asunlos adseritos a la jurisdicción de familia cuando entrá en vigeneia el decreto 2277 de 1389, quedaron zanjadas de manera dafinitiva con la expedición da la Lay 446 de 1998 que en $u articulo 76 delemina los asuntós que son de compalencia de los jueces de fémitiz, en los que no entista el proteso que ahora ocupa la atención de la Sala, relacimnado con la simulación de un contrato de compravanta respecto dal cual el vendedor falleció y por ende cabría la posibilidad de que 0s bienes tansferidos ingresaran al haber sucesoral, por l que nueda despejado, sin duda alguna, que el proceso del que aquí 5e trata es de indola civil ante cuyos jusces $6 arctidió, entonces, correctamento, No es dable, de otro jado, cuestionar $a wigencia de la señalada ley para UN casO, QUe, como al que ahora sa estudis, sa NICIÓ 2ON
antelación a su expedición, porque en ese sentido ha detallado ta SFTB. Exp. 6515 5 " REPUBLICA 7E COLOMEBIA :Í_%r'¿£ .í¿f¡a:wrr…um d ÁJ(?£:?&?' jurisprudancia que, "daba de una vez indficarse que el legislador fue comcilycnte al interpretar de forma auténtica el sentido del numeral 12 del articulo 37 del decrato 2272 de 1989, de modo que ningún otro alcancé cade hoy darle ante esa directriz del propio legistador, que ha de aplcarse a todos los asuntos en los qlie no se haya proferido sentencia ejecutoriada, pues de conformidad con el eitículo 14 del Código Ciwil “las leyes que se imitan a daciarar el sentido de otras leyes, se entenderán incerporadas en éstas; pero no afectarán an manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el hempo imntermedio”, disposición que obliga a excluir lo que es matarie del presente proceso an el que comó aún no se ha diclado senlencia, debe ser aplicado el artículo 25 de la Ley 446 de 1998. De acuerdo con lo anterior, la última disposición citada que relaciona los asuntos que corresponden a la denominada jurisdicción dea famila, "debe entenderse una sofa con la que interpreta (numeral 12 del artículo 3 del decreto 2287 de 1989 por lo cual es aplicable incluso a los hechos anteriores a su promulgación pero posteriores a la loy interpretada, axcapto aquellos ya sentenciados en los que la autoridad de la cosa juzgada y la seguridad Jurídica que ella impiica
se varian compromelidos y así revivirían infinidad da procaesos ya conciuidos. Pero aparte de esa excepción, la ley interpretativa debe ser aplicada de mánere inmediata tanto para los hechos posteriores a 5u promulgación como para los acaecidos en ese periodo intameadio ya descrifo, sin que por esa razón deba litdarse de retroactiva y atentatoria de situaciones ¡uridicas consolidadas” (Gentancias de 27 de enero y 7 de mar?o de 2000) SFTB. Exp. 8015 'E
REPUBLICAu D5 COLOMBIA
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1. Porlo tanto, al cargo de nutidad propuesto, no puede prosperer, CARGO TERCERO: Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de ser indirectamente wolaleria, por apficación indebida y como consecuancia de error de hecho an la interpretacion de la demanda introducteria, de las nomas contenidas en los artículos 945 547 949 950 957 1456 -con la reforma de los artículos 17 del decreto 1717 y numeral 17 del articulo 5 del decreto 2272 ambos de 1999-, 1740 174%, 1747 1746, 1766 y 1934 del Código Civil, y 232 y 267 del Código de Procedimiento Civil Para sustóntar $1 tesis, el recurrente hace ver la trascendencia del lbolo introductor en el trámile del proceso y la coraspondrente sententia, para resaltar con el les distintos apartes que la conforman, consistantes en ló que se nide y ls frechos que fe sirven
de soporte a tales peliciónes, fases que cdeben quedar completamante dafinidas por euanto Rjan los mojones, que junto con k posición que adopta la parte demandada, nó pódrá rebasar el fellador, Hace ver al casacionista, empero, que en determinadas ncasionas al sentenciador debe interpretar la demanda "para desentrañar la intanción del damandante”, lo cual sa da cuando el lbalo e5 oscuro a imprecito, interpretación que de cualguier modo no puede ser arbilraría o mecénica, sino "ógica, racional y ceñida a la Jey”, de suerte que cualquier labor interpretativa que 56 haga por fuera de SFTEB. Exp. 6015 r O REPUÑLICA DE COLONMBIA 67 , ' |€";1M".r? ._Íff';&'u;£fº£wx E ¡%¡¿'ÍE"¿—':?- E dicho cauce gerera error de hacho manifiesto, eomo igual acontece suando la interpretación $E da en relación con dna demanda que, como sucede en este caso e5 "perfactamente clara, precisa”. Lus raronamientos precadentes le siven de apoyo al impugrante para conciuir que en el presente litigio, donde fue absolutamenta clara la pretensión dirigida e que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa que se aduce, petición con la cual fuaron completamente armónicos los hachos que la sustemian, no le era dable al Tribunal interpretar la voluntad de la parte actora para hacer padir a ésta la simulación relativa, a la que en parta alguna se refirió y que es fruto de la Fantástica imaginación de aquél.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El proreso civil contiene la donominada relación juridico-procesal que ata y vincula a las partas y al juez mientras subsista, lo que imglica que constitwda dicha relación en foma tiara y previsa, queda establecido al ambito dentro del cual he de deseñvolversa el mtigio y delimitado el campo de decisión, de manera que trazado en la| forma el debale, el fallador debe respetar la voluntad fijada por los
Htigantes. Casos hay empero, en que el Juez debe ejercer sus factultados interpretativas para desentrañar la voluntad de las partes ctando éstas NO han logrado darla a conocer disfanamente, de manera que eN procure de evitar el sacrificio del derecho sustantivo, pueda enmendar con si actividad dialéctica la confusa presentación de dos SFTE. Exp. 6015 8 , REFUBLICA DE SOLSMEBLA u a sC orte ._[/ ár?:rr.'3wx de Prstic.ar a hechas, de las pretensiones o de das excepciones que hayan efectiado las partes int&mn_iunles en el proceso, más, en ejercicio de esas facultadas no puede el jtez desbordar el sentido lógico de las piezas procesales que analza para adoptar, contrano a lo que allas mugstran, conclisiones que vengan a ser fruto de su prop:o CaPrICho, mi interpretar escritos que por $U mendiana claridad exciuyan la posibildad de interpratarla
2. En la especia de este proceso, caba obsarvar que la demandante en toma explícita pidió en la demanda que s8 declarara judiciamente la simulación absolula del contrato celebrado entra al
catisante y la demandada, pretensión que armonizó, en toda su planitud eon la narrado en los hechos en qué se sistenia: de suarte que es dable conclulr, sin dubitación, que la parte actora concretó sU demanda en una cíase deteminada, antra las vacias aa¡ieaiaa de simulación conocidas, radicando su imterés unicamente en el reconecimiento de la de carácter absoluto que, como tal implica, de acogerse, la declaración de que nunca hubo intención de celebrar el ragocio que muestra el acto impugrada, ni ninglin otro. En verdad, ni en la demanda, n en las intarvenciones subsiguientas an el curso del proceso, la actora mencionó la posibilidad de pedir que s6 declarara la simulación refativa del contrato controvertido, de donde resulta equivocado sostener, como lo hace con evdente desacierio el juzgador de segundo grado, que como no hubo entraga del precio, el verdadero propúsito, la intención cierta del aparente vendedor (. ) fue donar es0s vehículos automolores a sil madra.. y SFTB. Exp. 6015 9
REPUBLICA DE EOLOMEBLA
E%?¿"£ ..%º;¿ ME -É Á1áky¡qñ É eseverat, además, que de los supuestos fácticos se deduce la intención de realzar la donación referida. 2 5i ndemás, s6 tiene en cuenta que existen dos eshacies de simulación, ua absoluta que se refiera a que en la realidad nunca existió la intención de las partes de celebrar ninpún acto o contrato, y otra relativa en domis se enctbre bajo UN ropaje diferante el
verdadero acto que los agentes de la simulación ajustaron mediante atras condiciones que quedan ocultas, la coresponde al demandante precisar la ciase de simulación a que acude, dade que sus efectos 500 enteramenta distinlos, pues si se trata de la simulación abstluta J que se persigue e5 la declaración de que jamás se celebrá el contrato ni ninpún otra, » 584 due no hay ningtin vínculo juridico que ate a las partes; mientras que si se demanda la simuiación relativa, la acción sa encamina e establecer el ganuino modo de ser del negocio Unica y efectivamente querido por las partes. EN tal virtud, comp no se sometió a la composición del juzgador el que se declarase fa simulación relaliva del contrato de compraventa sobre vehículos automotores de que da cuenta la demanda, ni se invacaron hechos que pudiesan interpratarsae come propios de Lal clase de declaración, ni tampoco existe disposición dentro del ordenamiento lagal que faculte para tomar tal deterninación de aficio, siguese que la valoración que al Tribunat hiza de la demanda, que por su nitido contenidono requeria de interpratación, as manifiestamente contraevdente, toda vez que tom dicho juicia desbordó la materia lítigiosa a fa que debió imitarsa.
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REPUBLICA DE COLOMEBLA %ZWE! ._%¿-..w;rr3aE , ece 4 Hasta ver que en las prelensionas la parte demandanle rectama expresamente que 5e deciare la simblación absoluta del contrato, y que al hecho cuarto da la demanda, perectamente articulado con los
demás, señala sin ambages que 'el aludido ftraspaso es absolulamente simulado ya que el señor Lucero Polo jamás luvo intención de vender y la demandada jamás tuvo intención de comprar dichos vehiculos, parsiguiendo solg insolventar al señor Lucero”. . El cárgo, entonces, está lamado a prosperar. SENTENCIA SUSTITUTIVA Resulta de lo expuesto que en vitud de encantrar próspero el cargo larcero de la demanda de casación que 56 astudia, la sentencia de segunda instancia debe sér rasada, de manera que colecada la Corle an sedae de inslantia, es pertimante decidir sobre al recurso de epelación interpuesto contre la sentencia proferida por el Juzgado de primer grado paráa 0 cual se reloma lo expuesto con antelación y, además, las siguientes consideraciones,
1. La simulación, que es "todo acuerdo contractual mediante el cual las partes emilen una decleración de voluntad no acorde con la realidad” (G. J T, CLII, pág. 399), requiera para sti dectaratoría de la verificación de los siguientes presupuestos: a) la existencia del contrato cuya simmulsción se impugna; b) legitimación en la causa en quien demanda; y, cl que se demuestie fehaciantemente la demandada simulación.
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REPUBLICA CE COLOMELA Efí-.r.r.r U .%r¡wrr r.¿r " £ FTÉLIC El prmero de los citados requisitos encuentra pieno respaldo probatorio én al plenario. En efecto, fanto en la demanmda como an
EL contestación, las partes aceglan la celebración del contrato verbal de vanta de varios vehiculos por parte de Libardo Alinó Lucero Polo a Trinidad Lucero Polo. El ségundo, que tiene que ver con la legitmación en la causa por parte de la actora, se encuentra acreditado porque la condición de heredera sé prueba con las coplas pertinentes del proceso de sucasión del causante Libardo Adriy Lucero Poly, quien actuo como vendedor en la negociación referida (F. 17 Cdo. 43 y es por ello admisible que aquéfa prelenda que se declare la simulación para que $e rosliluyan los objelos de la impugnada ventá a la masa partible. En cuanio al último de Ios regquisitos referidos, qué hace relación a la prueba recalidada para encontrar plenamente demostrado el hecho anomial de l discordancia entra la wolkntad intarma de los contratantes y la declaración final que emiten, de manera que en caso de duda prima, sin ninguna vbjeción, la presunción de seriedad del negociy celébray doqu e aparece en la manifestación de voluntad que 5e hizo pública, mpere al principio general de la carga de la prueba que corresponde. siñ duda, a quien alega la simulación, bajo el antandido de que al objelo de esa prueba no puede ser otre que el de desvirtvar aguelia presunción y, por ende, poñar al descubierto la verdadera y única volyntad de los contratantes, para lo cual es vable acHd: a cualquiera de los medios probatorios pernitidos en la tey.
SFTEB, Exp. 6015 12
REPUBLICA DE SOLGMELA ¡ ; PA —
€¿fwría ._fávr»ff.wrr¿- re %r…¡—'?mr ra Ucurre, empero, que ante las dificutades que ofrece el recaudo de la prueba directa de la simulación, la parte interssada en si declaración debe acudir a la prueba indirecta 0 indiciaria, para lo cual es preciso rememarar que sa requiere pluralidad de indicios contingentes, sin perder de vista que la eficaria probatoria del indicio deviene del vigor con que se manifieste el enlace antre el fecho indicador y el inticado, pues entre más ceñida a la lóégica y a las máximas de la experiencia se vea la inferencia, mayaor será fa sigaificación probatoria del indicio, excluyaente, a sU vez, de las restantes hipolesis o argumantos que en uN momento dedo puedar desvirtuar la fuerza de éstos,
2. Para el presente fitigio se aduce que la causa 0 ef motive que Indujo a las palles a simular la nagociación referida a la compraventa de los automotores detallados en el proceso, fue la de Insolventar a la sucesión que había de vresentarse por la inminente muerte del señor Lucero Polo”, calsa simulatoria que carese de respaldo probatorio, dado que nnéxiste pruaba eftcaz de la cual pueda colegirsa que al momento de celebrarse el contrato, era inminante su deceso; ni siguiera se sabe qué enfermedad lo afectaba para esa époza, por cuanto aunque se aduce, sin minguna evidencia de que asi fuera, que el vendedor sufría de cáncer, fnamente en el cerbificado de defunción aparece que faleció por
insuficioncia cardiaca (F. 18 Cdo, Ppsij: como tampoco as cierto que los automotores hubicsen sido los Únicos bienes del vendedor como pare pretander la aludida insclvencia, si se considera en SFTE. Exp, 605 13 , REPUBLICA DE COLGMBIA cambio, que la masa sucasoral la conformaron otros bienes (. 46 bdo, 5). Ninguno de los otros indicios que el Juzgado del conecimiento delalia como deleminantes de la simutación demandada, aparece debidamente demostrado en el proceso con la relación de causa a efecto que requiere la existancia del hecho en si mismo considerado y el resutado que $e le atrifuye, por modo que aunque es evdente que existia el parentesco mencionado entra los contratanfas, la fuerza de este indicio, que por si solo no sirve para sustentar la simulación daprecada, pisrde contundencia ante las caractaristicas que rodeaban las soventes capacidades económicas de cada uno de tus tONtralantes [F. 74 Cdo. 43 aclivo sucesoral del vendador; 415. 27 a 35 sobre anotaciones contables, 34 a 36 del Cdo 47 sobre extractos bancarios de la compradora, folos 65 a 67 Cdo, M11, asi tomo la anotación contable del precio pagado por los automotores (F. 34 Cdo EB cuyo recibo expidió el vendador (F. 45 Cdo. 43), todo lo cualpreserva, contrariamente 4 lo pretendido cor la actora, la presunción de que el contrato de compraventa objeto de litigio fua verdadero,
3. Se menciona la suma fijada como precio del contrato de
compraventa como "exigua”, cuando en realidad las tnicas que 5e conecen soh la que se señaló en los Jibros contables, do $22 075 750.09, la que afirmó la compradora, de 330000 000, y la del recibo de pago por $27 000.00000 ; pero en todo caso no exista diro dato que sirva para confrontario con el valor de los vehiculos deteminado por los expertos en dictamen obrante a Folio 48 y SFTB. Exp. 6015 14 REPUBLICA D5 COLOMELA N Z%£fc? 49€ff:l'r?f!¿(¿ “l %.j¿fi-»fk¿ siguientes del cuaderno mimero 3 ni hay ofro elemento de CONVIECIÓN que ponga en duda et pago efectuado por la compradora. tanto mas si cira el corespondiente recibo (F. 45 Cdn, 46
4. La afirmación hacha por la parte demandanta, en el sentido de que el vendedor permaneció a cargo de la administración y del mantenimiento de los vehieulos hasta sU muerte, no corresponda a la realidar, porque en el expediente, afolos 36 a d4 del cuadero número 3 y 35 a 6d del cuadorno principal, aparecen varias facturas que demuestran que la compradora $2 hizo cargo de las reparaciones de los mismos desde el momanto an que los adquirió, cOMD en igual Forma lo afirma Julio Norbesto Burbano Chaves 2 folio 6 del cuaderno lres, comductor de los vehículos, cuya versión, vista En ei conjunto probatorio, no pierde eredibilidad por el hecho de ser
dapendiente de la demandada, . En esas condicionas, si la acción de simulación absoluta liene st propia entidad y en aras de 5u reconocimiento es precisg orientar lante la pretensión coma la prueba destinada a sustentaria, dado que Se presume que entre las partes no se celebró en realidad el negocio ostensible, y que en el fonda no hay otra relación entra ellos, cabe conciuir que en este evento no existe la prueba que confiera el convencimiento que comdtizca a descubrir certeramente de simulación demandada, La precaría fuerza de otros indicios de simulación deducidos por el lallador de primer grado, como la Ausencia de necasidad en el VETDOEdOr, Eando para vender no se reguiere de motivación distinta SFTB. Exp. 6015 15 NEFUELICA DE COLOMEIA a %:£4 49;;!!!???m:3 a j¿kíº?r&.r 3 la de querer hacerlo; la venta en bloque de los vehículos, cuya significación carece de importancia frente a lo ya dicho en cuanto a que sa deswirtuó la causa simulaleria de la insglventia con la demostración de la existencia de olros bienes en el pathmoanio del vandador, al silancio antre dos amigos de los contratantes an cuanto a la negociación, tircunstancia que Se toma irelevante; y, la ausencia de la eorrelación necesaria de los rmismos, hacen innecesaria la consideración sobre olos, dado que ni misladamente M en conjunto pueden entenderse como deteminantes de que el acto fue simulado.
6. De todo lo anterior se sigue que como na se acrediteron los herhos que la sivven de sustento a las pretensiones aducidas por la
demandante, la sentencia de primer grado debe revocarso para, en 5u lUgar, proferr santencia desestimatoría. DECISIÓN En márito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala da Casación Civil y Agraría, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 30 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto an el proceso ordinario de la referencia, sin que haya lugar a tostas en casación dada la prosperidad del recurso; y actuando an sede de instancia,
RESUELVE SFTE. Exp, 6015 16
REFUBLICA CE SOLOQMBIA r " : , Condo .…5;f'/f¿aw;rfa a Ú)í&¡r?¿¿—':¡ REYOCAR la senlancia proferida el 71 de septiembra de 1995 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de iprales, y en 5u lugar, desesfimar las pratensionas contetidas an la demanda. Cancelese la madida cautelar decretada, para lo cual libranse las EoMunicaciones pertinantes. Condénase a la parte demandante a las costas calsadas en ambas instanciós, las que sa fquidarán en su debida oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELYASE.
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SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
¡!a I [ MANUEL ARDILA VELASQUEZ ... _.. ———
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NIGOLAS BECHARA SIMANCAS SFTE. Exp. 615 17
PEFUBLICA 1E COLSMELA
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