CSJ - SC11-08-1952 - [121]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-08-1952 - [121]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC – 121 de 1952
EL ARTICULO 19 DE LA LEY 92 DE 1938 NO SE REFIERE AL
CASO DE LA FALTA ABSOLUTA DEL DOCUMENTO POR QUE
ESTE NO SE HAYA EXTENDIDO - LEGITIMACION IPSO JURE Y
LEGITIMACION POR ACTO BILATERAL - REQUISITOS DE
LEGITIMACION CUANDO SE HACE CONSTAR EN ACTA DE MATRIMONIO CATOLICO. 1.- No es acertado interpretar el artículo 19 de la Ley 92 de 1938, y lo mismo puede decirse del artículo 395 del C. C., al cual modificó, tomando esos textos en el sentido de que la falta de los documentos que sirven para acreditar el estado civil, sea una falta absoluta, por no haberse producido el documento que exige el legislador, sino en el sentido de su falta relativa, o de hecho. Quiere decir: que la ley se refiere a la pérdida, por cualquier causa, del documento principal, pérdida que debe acreditarse en alguna manera, como sugieren Champeau y Uribe, según los términos que se copian: “De este artículo (el 395 del C. C.) parece deducirse que los medios de prueba indicados se admiten cualesquiera que sean las razones por las cuales faltan los registros, y así se desprende también de la parte final del artículo 399 que se verá luego; pero creemos que debería exigirse a los interesados que demostrasen la imposibilidad en que se encuentran de presentar otros documentos, ya porque debido a un incendio hayan desaparecido los registros, ya porque con motivo de una guerra u otra causa suficiente no se hayan puesto las partidas respectivas”. (Tratado de Derecho Civil Colombiano, número
670). Por tanto no podrá entenderse violado el artículo 19 de la Ley 92 de 1938, en concepto de infracción directa, porque aquí no se trata de que el hecho capaz de producir la legitimación, con las condiciones exigidas por la ley, realmente se hubiera producido y que, por alguna causa, el acta dejó de ponerse en los registros del estado civil. En el caso del pleito, efectivamente el acta o instrumento que acreditara la legitimación de Constancio Loaiza, no existe; pero la razón de esto no se encuentra en causas de hecho, como en los ejemplos propuestos por los expositores arriba citados, sino que más bien puede decirse que la causa de la inexistencia de dicha acta, es de derecho, comoquiera que los padres de Loaiza no se valieron de ninguno de los medios taxativamente señalados por el artículo 239 del C. C., o sea, que no hicieron constar en el acta de su matrimonio su voluntad de otorgarle al hijo el beneficio de la legitimación, ni tampoco otorgaron la escritura pública que aquel texto exige. 2.- Según el artículo 246 del C. C., la calidad de hijo legítimo se extiende aún a los hijos legitimados, a menos que la ley expresamente los excluya. El artículo 236 de la misma obra llega hasta expresar que son también legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según reglas que especifican textos complementarios subsiguientes.
Hay dos clases de legitimación: a) una, llamada ipso jure, o sea legitimación que se produce de pleno derecho; b) otra producida no de pleno derecho, sino por acto bilateral de los
padres que tienen voluntad de otorgar el beneficio, a la cual debe concurrir por parte del hijo la voluntad de aceptarlo. a). LA LEGITIMACION IPSO JURE. Esta se realiza en dos hipótesis, a saber 1ª Cuando el hijo se concibe antes del matrimonio y nace durante las relaciones matrimoniales de la madre embarazada, salvas la excepciones del derecho, por ejemplo las relativas a la impugnación de la paternidad; y, 2ª Cuando los padres que se casan han reconocido previamente como natural a un hijo de ambos, en los términos de los artículos 238 del C. C., y 52 de la Ley 153 de 1887. b). LEGITIMACION POR ACTO BILATERAL. Esta es, para la mayoría de la Sala, un efecto puramente civil del matrimonio en Colombia, y consiste en el beneficio conferido por los padres y aceptado por la descendencia legitimada en las condiciones establecidas por el código, el cual regula ese efecto del matrimonio de la misma manera, ya se trate de matrimonio civil, ya se trate de matrimonio católico. 3.- Según doctrina antigua y constante de la Corte, cuando la legitimación se produce por matrimonio subsiguiente que contraen los padres según el rito de la Iglesia Católica y el acta de matrimonio donde se hiciera constar la legitimación, no estuviera firmada por aquéllos, sino que únicamente por el párroco que presenció el matrimonio, es admisible para los efectos del artículo 239 del C. C.,pero sólo respecto de las actas de matrimonio católico extendidas antes del año 1913, porque entonces el derecho canónico no exigía
que el acta de matrimonio la firmaran los padres.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2118
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN
PETICIONARIO:
Pedro Pablo Loaiza
MAGISTRADO PONENTE:
LUIS ENRIQUE CUERVO
Corte Suprema de Justicia. – Sala de Casación Civil. Bogotá, once de agosto de mil novecientos cincuenta y dos. Advertencia.- El magistrado a cuyo cargo estaba la redacción del proyecto para este fallo, presentó la ponencia que se registró el 8 de julio último, ponencia que no fue acogida por la mayoría de la Sala. Se le encomendó entonces que redactara otro proyecto acorde con el parecer de dicha mayoría y, por facultad del art. 51 del Código Judicial, el mismo magistrado habrá de salvar su voto, sin perjuicio de formular la decisión del pleito, como se deja explicado. Antecedentes 1.- El 14 de enero de 1894 el señor Cura Párroco de Guarne (Antioquia) bautizó a un niño nacido el 5 de los indicados mes y año; a quien puso por nombre Constancio. De él se vino a decir el 26 de junio de 1934, por virtud de un Decreto del señor Arzobispo de Medellín, que era “hijo legitimo de Pedro Pablo Loaiza y de Rosalía Zuleta”. 2.- Al año y medio de ocurrido el hecho del nacimiento de Constantino Loaiza, o sea, el 14 de Julio de 1895, lo padres de éste
se casaron católicamente en la misma parroquia de Guarne. 3.- Constancio Loaiza también se casó por el rito católico, con Herminia Correa, el 5 de julio de 1926, ante el párroco de guarne, y en el acta de origen eclesiástico se hizo constar que aquél es hijo legítimo de Pedro Pablo Loaiza y de Rosalía Zuleta. 4.- El 18 de abril de 1945, mediante diligencia cumplida ante el notario 4 de Medellín, otorgó testamento cerrado el señor Constancio Loaiza. 5.- Este murió el 17 de mayo del mismo año y fue sepultado en la ciudad de Medellín. El acta notarial de defunción expresa que el muerto tenía 50 años y que era hijo legitimo de Pedro Pablo Loaiza y de Rosalía Zuleta. 6.- El 25 de Junio de 1945 el juez 4 Civil del Circuito de Medellín abrió el testamento cerrado de Constancio Loaiza y se halló que empezaba con esta declaración: “Soy hijo legitimo de Pedro Pablo Loaiza y Rosalía Zuleta, etc.”. 7.- El 21 de julio de 1945 el mismo Juez declaró abierto el juicio de sucesión testamentaria del señor Constancio Loaiza y ordenó los emplazamientos de ley. 8.- El 26 de los mismos se presentó el señor Pedro Pablo Loaiza ante el juzgado dicho y pidió que se le tuviera como parte, alegando que tenía interés en su calidad de padre legitimo del causante; para fundar su pedimento presentó las partidas de nacimiento y matrimonio que se dejaron relacionadas arriba; pero
las pretensiones del señor Loaiza no prosperaron. 9.- El 25 de septiembre de 1945 se practicó la diligencia de inventario y avalúo de los bienes de la sucesión y, cumplidos los trámites necesarios, quedó listo el proceso para hacer la partición cuyo acto lleva fecha del 13 de noviembre de dicho año. A la señora Herminia viuda de Loaiza se le adjudicó la mayor parte según la distribución ordenada por el testamento, correspondiéndole adjudicaciones por valor global de $15.475.00. Además se pagaron lo legados a favor de Libia Correa Prada, Fernando Reyes Correa, emperatriz Reyes, Ester Adarve, Rosalía Zuleta y Manuel Loaiza. 10.- El 15 de noviembre y a solicitud de la única heredera, señora Herminia correa de Loaiza, el Juzgado aprobó la partición y ordenó lo demás que era pertinente de acuerdo con la ley. 11.- El señor Pedro Pablo Loaiza sintiéndose perjudicado en su calidad de legitimario (según lo pretende) y alegando su condición de padre legítimo del causante, presentó demanda ordinaria contra la sucesión de su hijo, invocando los mismos hechos que se dejan relatados. La demanda fue admitida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Medellín, por auto del 31 de enero de 1946, y se notificó a las mismas personas que, como causahabientes a ambos títulos, figuraron en el juicio de sucesión como favorecidos por el testamento del señor Constancio Loaiza, tramitada debidamente la instancia, el Juzgado, la despachó con
su fallo del 19 de noviembre de 1946, en que niega todas las peticiones de la demanda y absuelve a los demandados de los cargos de la misma. 12.- Por obra del recurso de apelación interpuesto a nombre del demandante, se surtió la segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien pronunció su fallo, el 15 de julio de 1947. La sentencia acusada Considera el Tribunal las cinco peticiones principales y la tres subsidiarias formuladas por el demandante, las cuales se resumen así: a). Principales.- Que Pedro Pablo Loaiza pretende ser legitimario del finado Constancio, en su carácter de padre legítimo del testador, a cuya sucesión pertenecen bienes en poder de los mandados, quienes deben restituirlos junto con los frutos naturales y civiles para que se rehaga la partición, a fin de que se le adjudiquen al demandante los correspondientes a su cuota herencial de legitimario, y que los demandados deben las costas del juicio; b). Subsidiarios.- Que se declare la nulidad de la partición de los bienes, practicada en la sucesión de que se trata y, como consecuencia de dicha nulidad, se ordene hacer de nuevo la partición mediante nombramiento de una persona al efecto, hecho por los interesados, y también que los demandados paguen las costas. Resumidos los hechos y reseñado el litigio, el Tribunal aduce como fundamento de doctrina en sus considerandos, un estudio acerca de los efectos y alcance del artículo 236 del Código civil, relativo a los hijos legitimados, estudio tomado de otra sentencia del Tribunal de Medellín de que fue ponente el doctor Mora
Vásquez. Luego se plantea el problema de autos diciendo que, por lo que en ellos consta, no puede admitirse que se hubiera cumplido el fenómeno jurídico de la legitimación de Constancio Loaiza, como efecto del matrimonio católico contraído por sus padres porque ni ellos firmaron el acta de ese matrimonio haciendo constar que legitimaban al hijo, respecto del cual tampoco consta su reconocimiento anterior como natural, por parte de sus padres. Que es inexacta la afirmación hecha en la partida de bautismo de ser el causante hijo legítimo de Pedro Pablo Loaiza y Rosalía Zuleta. Que las declaraciones de testigos traídas a los autos, para acreditar que el demandante y su cónyuge precio presentaron ante la sociedad y trataron a Constancio Loaiza como hijo legítimo, no surten efecto para demostrar la filiación legitima. Que la copia del decreto de origen eclesiástico, por medio del cual se dispuso legitimación de Constancio Loaiza, a solicitud de los cónyuges Pedro y Rosalía, en el año de 1934, tampoco produce consecuencias favorables a las pretensiones del demandante “ya que la legitimación carácter canónico o eclesiástico no tiene una operancia forzosa y plena en materia puramente civil, reglada por el Estado de modo independiente, no subordinado a otra u otras potestades”. Afirma el Tribunal que ningún texto de las leyes imperantes suministra asidero sólido para sustentar que la legitimación eclesiástica produzca efectos de carácter civil y termina así: “Es verdad que las normas civiles establecen un completo respeto a la legislación canónica, pero bien sabido es que tal cosa
está lejos de implicar que la legitimación de esta clase surte iguales efectos a la legitimación civil, porque de lo contrario se llegaría al extremo inaceptable de sostener que las normas civiles son secundarias antes las canónicas. Y no vale argüir en contrario que así como el matrimonio católico produce consecuencias civiles, así también ha de producirlas la legitimación canónica, en gracia de que son fenómenos esencialmente diferentes y porque la legislación civil expresamente le ha atribuido dicho mérito al primero. Lo dicho… basta para concluir que el demandante carece del carácter del legitimario del fallecido y, por tanto, de verdadero interés jurídico para avanzar con éxito la acción que inició… en consecuencia… Confirmase la sentencia apelada…”. El recurso Fue concedido legalmente el 7 de octubre de 1947. Llegados los autos a la Corte, quedaron preparados para recibir el fallo desde el 30 de agosto de 1948 y estando en turno el negocio se procede a despacharlo. Acusa el recurrente por concepto de las dos primeras causales del artículo 520 del C. J. De una vez se observa que la causal 2ª está fuera de lugar porque viene fundada en motivos completamente distintos de los que establece la ley y tiene definidos una jurisprudencia invariable de la Corte. En efecto: dicha causal sólo tiene cabida cuando se deja de resolver, en cualquier sentido, sobre alguno de los extremos del debate, pero nunca cuando la decisión no se acomoda a las pretensiones de las partes. En cuanto a los cargos fundados en la primera causal, todos giran alrededor de una sola cuestión de derecho, que se precisa
adelante, y por ello habrán de despacharse en conjunto. Para la mayoría de la Sala el recurso no prospera. Dice el recurrente. “La sentencia en mención viola los artículos 238 y 239 del C. C., y el artículo 19 de la Ley 92 de 1938, por errónea interpretación de los dos primeros e infracción directa del último. “En efecto, para acreditar la calidad de legitimado conforme al artículo 239 del C. C., se requiere acreditar la respectiva partida de matrimonio de los padres expresando (sic) en ella los hijos a quienes confieren la legitimación; si no se expresare en dicha acta es necesaria una escritura posterior. “En el presente negocio existe el acta de matrimonio; no existe la escritura pública: pero existe un acta de origen eclesiástico que otorga el beneficio de legitimación. “La ley exige ciertamente por motivo de seguridad y conveniencia que las calidades del estado civil se acrediten mediante las pruebas precisas que enuncia la ley en cada caso. “Mas puede acaecer que algunas de las pruebas directas hayan desaparecido y si la ley no admitiese otras pruebas supletorias, habría estados civiles destinados a desaparecer definitivamente. Ese el motivo del artículo 19 de la Ley 92 de 1938 que prescribe que ‘La falta de los referidos documentos del estado civil podrá suplirse en caso necesario, por otros documentos auténticos’. “Entre otros documentos auténticos, encuéntranse en primer término las actas y sentencias de origen eclesiástico; nuestras prácticas y costumbres así lo han reconocido de antaño”.
Se considera: Todo el problema gira alrededor de saber si el señor Pedro
Pablo Loaiza tiene, o no el carácter de padre legitimo del señor Constancio Loaiza, de cuya sucesión se trata. En la demanda de casación se proponen dos tesis sustanciales, que son: la primera, la relativa a la legitimación, en cuanto figura sustantiva que produce un determinado estado civil; la segunda, en cuanto a la prueba de ese estado. Respecto de aquélla, se acusa la sentencia del Tribunal de Medellín como violatoria de los artículos 238 y 239 del C. C. Por lo tocante a la prueba, se acusa la misma sentencia como violatoria del artículo 19 de la Ley 92 de 1938. La Sala se detiene en el estudio de cada una de dichas tesis, empezando por la última debido a que es muy breve lo que hay que decir. No es acertado interpretar el artículo 19 de la Ley 92 de 1938, y lo mismo puede decirse del artículo 395 del C. C., al cual modificó, tomando esos textos en el sentido de que la falta de los documentos que sirven para acreditar el estado civil, sea una falta absoluta, por no haberse producido el documento que exige el legislador, sino en el sentido de su falta relativa, o de hecho.
Quiere decir: que la ley se refiere a la pérdida, por cualquier causa, del documento principal, pérdida que debe acreditarse en alguna manera como sugieren Champeau y Uribe, según los términos que se copian: “De este artículo (el 395 del C. C.) parece deducirse que los medios de prueba indicados se admiten cualesquiera que sean las razones por las cuales falten los registros, y así se desprende también de la parte final del artículo 399 que se verá luego; pero
creemos que debería exigirse a los interesados que demostrasen la imposibilidad en que se encuentran de presentar otros documentos, ya porque debido aun incendio hayan desaparecido los registros, ya porque con motivo de una guerra u otra causa suficiente no se hayan puesto las partidas respectivas”. (Tratado de Derecho Civil Colombiano, número 670). Por tanto, no podrá entenderse violado el artículo 19 de la Ley 92 de 1938, en concepto de infracción directa porque aquí no se trata de que el hecho capaz de producir la legitimación, con las condiciones exigida por la ley, realmente se hubiera producido, y que, por alguna causa el acta dejó de ponerse en los registros del estado civil. En el caso del pleito, efectivamente el acta o instrumento que acreditara la legitimación de Constancio Loaiza no existe; pero la razón de esto no se encuentra en causas de hecho, como en los ejemplos propuestos por los expositores arriba citados, sino que más bien puede decirse que la causa de la inexistencia de dicha acta, es de derecho, como quiera que los padres de Loaiza no se valieron de ninguno de los medios taxativamente señalados por el artículo 239 del C. C., o sea que no se hicieron constar en el acta se su matrimonio su voluntad de otorgarle al hijo el beneficio de la legitimación, ni tampoco otorgaron la escritura pública que aquel texto exige. Pero la explicación de lo último ya implica entrar en el examen de la otra tesis y a ello se procede. Según el artículo 246 del C. C., la calidad de hijo legítimo se extiende aún a los hijos legitimados, a menos que la ley
expresamente los excluya. El artículo 236 de la misma obra llega hasta expresar que son también legítimos los concebidos fuera del matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según reglas que especifican textos complementarios subsiguientes.
Hay dos clases de legitimación: a) una, llamada ipso jure, o sea legitimación que se produce de pleno derecho, y b) otra producida no de pleno derecho, sino por acto bilateral de los padres que tienen voluntad de otorgar el beneficio, a la cual debe concurrir por parte del hijo la voluntad de aceptarlo. a) La legitimación ipso jure. Esta se realiza en dos hipótesis a saber: 1ª cuando el hijo se concibe antes del matrimonio y nace durante las relaciones matrimoniales de la madre embarazada, salvas las excepciones del derecho, por ejemplo las relativas a la impugnación de la paternidad, y 2ª Cuando los padres que se casen han reconocido previamente como natural a un hijo de ambos, en los términos de los artículos 238 del C. C. y 52 de la Ley 153 de 1887. b) Legitimación por acto bilateral. Esta es, para la mayoría de la Sala, un efecto puramente civil del matrimonio en Colombia, y consiste en el beneficio conferido por los padres y aceptado por la descendencia legitimada en las condiciones establecidas por el código el cual regula ese efecto del matrimonio de la misma manera ya se trate de matrimonio civil, ya se trate de matrimonio católico.
La legitimación en el caso de autos se funda en que los padres de Constancio Loaiza, habiendo engendrado a éste en el
año 1894, solo vinieron a casarse por el rito católico de 1895. Es verdad que obtuvieron, mediante solicitud remitida a la Curia Arquidiocesana de Medellín, un decreto dado el 26 de junio de 1934 en que se manda tener por legitimo a Constancio, hijo de Pedro Pablo Loaiza y de Rosalía Zuleta, pero este decreto no constituye, para la mayoría de la Sala, elemento jurídicamente apto para conferir el estado civil de hijo legitimo a Constancio Loaiza, y, por consiguiente, para poder deducir los efectos patrimoniales que pretende el demandante Pedro Pablo Loaiza a fin de que se le admita como asignatario forzoso de su hijo. No consta en efecto, que mediara ninguno de los dos elementos previstos por el artículo 239 del C. C. es decir, que Constancio Loaiza hubiera sido reconocido como hijo natural por sus padres, de acuerdo con el artículo 238 del citado código. Como ese reconocimiento no aparece de autos se descarta desde luego la única hipótesis de legitimación ipso jure aquí realizable. Menos puede decirse que la legitimación se hubiera producido mediante manifestación de voluntad de los padres hecha en el acta de matrimonio; falta también una escritura público otorgada para tales efectos. Según doctrina antigua y constante de la Corte, cuando la legitimación se produce por matrimonio subsiguiente que contraen los padres según el rito de la Iglesia Católica y el acta de matrimonio donde se hiciera constar la legitimación no estuviera firmada por aquéllos sino únicamente por el párroco que presenció
el matrimonio, es admisible para los efectos del artículo 239 del C. C., pero sólo respecto de las actas de matrimonio católico extendidas antes del año 1913, porque entonces el derecho canónico no exigía que el acta de matrimonio la firmaran los padres. Pero después de la Conferencia Episcopal reunida en el citado año, se exige que los padres firmen el acta para la validez de la legitimación por matrimonio católico. Así vienen a coincidir las exigencias del derecho canónico vigente en Colombia, con los requisitos del Código Civil, si la legitimación se efectúa mediante el acta de matrimonio. Como los cónyuges Pedro Pablo Loaiza y Rosalía Zuleta, aunque se casaron el 14 de julio de 1895 y, por tanto, no era indispensable que firmaran el acta de matrimonio, es los cierto que pasaron por alto hacer constar en aquella acta, que le conferían el beneficio de la legitimación a Constancio; quedó pues, sin cumplimiento, uno de los requisitos previstos por el artículo 239 del C. C., o sea, el de legitimar mediante el acta de matrimonio, aún si se admitiera ésta en la forma amplia como lo interpretó la jurisprudencia de la Corte, armonizando las disposiciones de nuestro código sustantivo con las normas del derecho canónico reglamentadas por la Conferencia Episcopal de 1913, cuyas decisiones fueron posteriormente ratificadas en la Conferencia Episcopal de 1927. Bastará el ordinal 7 del Decreto respectivo, de dicha conferencia, el cual es del siguiente tenor: “Si ocurriere que al tiempo del matrimonio, los contrayentes declaran que tienen hijos nacidos antes del matrimonio y que es su
voluntad legitimarlos, el señor Cura Párroco está obligado, para cumplir con un acto de justicia y favorecer de esta suerte a los presuntos hijos legitimables, a averiguar si ellos pueden ser legitimados, a declarar en el acta del matrimonio que los padres manifestaron la voluntad de legitimar a los hijos en cuestión, a poner el nombre de los hijos que van a ser legitimados y hacer que los contrayentes firmen el acta de matrimonio”. De otro lado, tampoco admite la mayoría de la Sala que la solicitud de los cónyuges Pedro Pablo Loaiza y Rosalía Zuleta dirigida por mediación de su cura párroco al Arzobispado de Medellín, expresando su voluntad de tener por legítimo a su hijo Constancio, pudiera equivaler a la escritura pública que exige el artículo 239 del C. C. Porque cuando el dicho artículo se refiere a escritura pública, debe entenderse ésta tal y como la define el artículo 1758 del C. C., a saber: “Instrumento público auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. “Otorgado ante el notario o el que haga sus veces, e incorporado en el respectivo protocolo, se llama escritura pública”. Por tanto, para que Constancio Loaiza tuviera el carácter de hijo legitimo de Pedro Pablo y de Rosalía, habría siso preciso que éstos, por no haber hecho constar su voluntad de conferirle el beneficio de la legitimación en el acta de su matrimonio, se hubieren presentado ante un notario a otorgar la correspondiente escritura. Aquí es preciso entender que muerto el hijo, tratándose de la
sucesión de éste y de las pretensiones del demandante Pedro Pablo Loaiza, si se otorgara esa escritura en las actuales condiciones, la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que dicha escritura no favorecería al padre para poder reclamar asignaciones por causa de muerte en la sucesión del hijo. Y aunque conste que el hijo declaró en su testamento que era hijo legítimo de Pedro Pablo Loaiza, dicha declaración no podría equivaler a la aceptación necesaria para que se perfeccionara el acto bilateral de la legitimación, por extemporánea. Así las cosas, concluye la mayoría de la Sala con la consideración de que la sentencia acusada es legal por haber negado a Pedro Pablo Loaiza la calidad de padre legitimo de Constancio Loaiza, y, contra ella, no prospera el recurso entablado. Sentencia Por lo expuesto, la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO INFIRMA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, pronunciada en este negocio el 15 de julio de 1947. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pablo Emilio Manotas-Luis Enrique Cuervo, con salvamento de voto. – Gualberto Rodríguez Peña – Manuel José Vargas-Emilio Prieto H. Oficial Mayor en propiedad.