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CSJ - SC11-08-1994 4129

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-08-1994 4129
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

5103 -I408,:0 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL PAP SaAqio n Z qe Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra. "Santafé de Bogotá, once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- Y ExpedieNno.t..e 4.12 9 Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de agosto de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario de la sociedad Control Sistematizado Ltda. contra Seguros Alfa S.A. o 1 - Antecedentes 1l.- Con citación y audiencia del representante legal de la firma aseguradora Seguros álfa 3S.4., la sociedad Control Sistematizado Ltda. solicitó que, previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarase que entre tales empresas "se celebró un “contrato de seguro contenido en la póliza No. 0598 y en los certificados Nos. 93862, 18711, 104181 y 15131, en virtud del cual la primera otorgó a la segunda el amparo de todo riesgo "sobre los equipos descritos en la misma, incluyendo el siguiente:, mesa digíitadora, ploter, :a dd »y + 2 computador Wyse, monitor"; que, con fundamento en el convenio aludido y "como quiera que se realizó el riesgo asegurado al ser hurtados los equipos asegurados, la sociedad demandada está obligada a..." reconocerle el costo de dichos equipos; que, consecuentemente, se condenasa el a firma aseguradora

a bagarle la suma de $18.000.000.00, valor del amparo ". . según el certificado No. 112828 O, subsidiariamente, la suma que se demuestre en el proceso como.costo de los equipos”; que, igualmente, se le condenase al pago de los intereses y al reajuste del valor de la condena como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo del dinero, así como al pago de costas y agencias en derecho. Nr

2. La firma actora adujo como supuestos fácticosde las anteriores pretensiones los

hechos que a continuación se compendian: a. Celebró con la mencionada sociedad. aseguradora, en abril de 1988, el contrato de seguro recogido en la póliza No. 0598, en virtud del cual la empresa demandada asumió el riesgo denominado de “corriente débil" sobre varios equipos relacionados en el documento contentivo del convenio, contrato que se renovó anualmente mediante los certificados Nos. 18711 de 2 de mayo de 1989 y 15131 de 25 de abril de 1990, previa solicitud del asegurado. » » +"n i b.- Además del amparo de "corriente débil” a incluido . ni. cialmente en la póliza, la sociedad dE 3 demandada posteriormente asumió el denominado "todo riesgo”, para lo cual cobró una prima correspondiente al 12% del valor asegurado, tal como consta en.e l certificado de renovación No. 15131 emitido con base en la solicitud efectuada por el asesor Daniel Ruiz Garcia, el 5 de abril de 199%0, riesgo que incluía el

deterioro 0 pérdida de los equipos asegurados cualquiera que fuese la causa, incluyendo el hurto. c.- El 11 de septiembre de 1990, por intermedio de su asesor, le avisó a Seguros filfa el traslado a la avenida3 7 No. 75-51 de la ciudad de Bogotá, del siguiente equipo asegurado: "equipo Gerber, modelo ÁAM-300, compuesto por: mesa digitadora, ploter, computador Wyse, monitor”, que fue aceptado por la compañía demandada, mediante la expedición del certificado de modificación No. 112828. d.- El mentado certificado en el que se detallaron los equipos, la ciudad y la dirección a donde fueron trasladados, lo mismo que la solicitud correspondiente que la generó, ”...indican claramente que los bienes detallados se encontraban amparados de todo riesgo estando ubicados en la avenida 37 No. 7551 de Bogotá”. €.- El 25 de septiembre de 1990 dichos bienes fueron objeto de hurto, suceso que fue denunciado oportunamente ante las autoridades competentes por el empleado señor Harold Jean Cyr , ,d /Y Hauseur Forero. f.- Ánte la ocurrencia del siniestro, formuló la correspondiente reclamación con el objeto de que la sociedad aseguradora cancelara la suma de $18.000.000.00, "...valor aseguy reqauivdaleont e al costo de los equipos sustraídos”, reclamo que la firma demandada rechazó "a. «con fundamentos absolutamente baladíes que se desmoronan con la sola lectura, consignados en la carta No. 343077 de noviembre lo. de 1990...", cuyo principal argumento

fue y ...81 de que los equipos no estaban amparados, cuando los documentos expedidos por Seguros Álfa dicen todo lo contrario". 3g.- Los equipos fueron importados, mediante manifiesto No. 23931 procedentes de los Estados Unidos y, ",..como se anotó anteriormente, fueron incluídos en el amparo mediante el certificado de modificación No. 112828 de 24 de septiembre de 1990",

2. La empresa aseguradora, «al responder el libelo incoatorio del proceso, manifestó que se oponía al despacho favorable de las súplicas impetradas por la firma" demandante; con algunas salvedades, como las relativas a que en la póliza inicial «50 aparece identificado ni asegurado el equipo por cuya pérdida se demanda", y que e tan sólo por vía de hipótesis, que el equipo tantas veces mencionado se hubiese identificado en el certificado 15131, basta observar que, según manifiesto de n a

+ 5 importación aportado por la demandante, ingresó al país y fue nacionalizado en junio 15 de 1990, es decir, dos meses depués de la fecha del certificado y, por lo tanto, a la expedición de éste no existía interés ni riesgo asegurables”, aceptó los primeros hechos, pero rechazó los restantes. Propuso, además, las excepciones de "ineficacia de contrato” por «falta de interés asegurable y riesgo” fundada en que 03 .« «cuando se expidió el certificado 15131 de abril 25 de 1990, el equipo ni había ingresado al pais, ni se había nacionalizado"; “inexistencia de cobertura”, por

cuanto el equipo, cuya pérdida se demanda, "...nunca fue incluído en el contrato de seguro, como objeto asegurado” por encontrarse el equipo co.fuera de los predios del asegurado, al momento de su pérdida”; Y, por exclusión expresa del contrato de seguro "_..por cuanto el equipo fue dado en arriendo por parte de la asegurada”; "inexistencia del amparo de todo riesgo", pues “en ninguna parte de la póliza y sus anexos, aparece definido ni otorgado dicho amparo por la compañía"; "extinción del seguro”, por desaparición del interés asegurable al haber sido dado .en arriendo el equipo; “nulidad relativa”, por “reticencia o inexactitud, por cuanto no se declaró a la compañía, sinceramente, los hechos (arriendo del equipo), y las Circunstancias (traslado del equipo fuera” de los predios del asegurado), que le permitieran evaluar el estado del riesgo, para rechazárlo o aceptarlo en otras 6 circunstancias o condiciones”; "terminación del contrato" por "falta oportuna de la agravación del riesgo (al haber sido dado en arrendamiento el equipo a otras personas), notificación que debió hacerse con díez días de antelación"; . "limites de la indemnización", por cuanto en caso de fallo adverso | "...la indemnización no podrá exceder del valor real del equipo ni del interés asegurable a la fecha de su > pérdida, ni del valor limite de $7.897.255.00 a anotado en el certificado 15135 de abril 25 de 1990, aplicando, en todo caso, el deducible" Y. la

"genérica". 4.- Con sentencia de 11 de mayo de 1992, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Medellín clausuró la primera | instancia, desestimando las pretensiones de la | sociedad actora, determinación «que el Tribunal a Superior del Distrito Judicial de Medellín, cerrando | la segunda, confirmó mediante la suya de 3 de agosto de 1992. 5.- Como ya se advirtió, contra esta última decisión la parte actora interpuso recurso de casación, impugnación que por hallarse debidamente rituada, pasa a decidirse por la Corte. II - La. sentencia. recurrcida..y... Sus Previo el recuento de los antecedentes > 7. del litigio, el Tribunal acomete el estudio de la cuestión litigiosa, que empieza estableciendo la modalidad de la póliza expedida como consecuenciad.el contrato de seguro acordado entre las partes en conflicto, para luego continuar con el: examen probatorio de los elementos de juicio incorporados al expediente a la luz de la. naturaleza jurídica del contrato celebrado y del “contenido de la póliza expedida, para finalmente despachar adversamente la . gestión de la sociedad actora. ; En su estudio preliminar, el sentenciador de segundo grado afirma que en el caso sub-1lite es de capital importancia . . Establecer la clase de póliza que contiene el acuerdo entre las partes porque de su naturaleza dependen los derechos y obligaciones que surgen para ellas", premisa que lo lleva a determinar que la denominada póliza de “corriente débil y equipos electrónicos”, distinguida con el número 0598, en la cual la firma demandante

intervino como tomadora-asegurada y la sociedad demandada como aseguradora, '.. pertenece a la categoria de póliza general colectiva", que es una modalidad de la póliza general, encaminada a cubrir, d e e como riesgos, "“.. «daños de los diferentes bienes asegurados o hurto de los mismos” y que, según el artículo 1064 del Código de Comercio "“...versa sobre un conjunto de personas O intereses debidamente identificados... sn“ objetó que la distinque de la ES póliza o seguro flotante O automático, que se caracteriza porque en él ““a ...el interés y el riesgo 8 asegurables se mencionan en abstracto y se definen las condiciones generales del seguro de tal modo que la póliza se actualiza después cuando se van concretando aquellos elementos esenciales de interés y de riesgo”, a lo cual agrega que la característica de la póliza colectiva es la de , « «contener varios contratos” cada uno con sus propios elementos, que esconde en un solo documento la póliza colectiva "lo que, entre otras consecuencias, hace posibie que en caso de inexactitudes respecto del estado del riesgo de una de las personas, o de uno de los intereses que asegura la póliza, pueda subsistir el contrato en cuanto a las demás personas o intereses, a menos que, como lo indica el inciso 20. del artículo 1064 exista entre ellos una comunidad tal que permita considerarlos como un solo riesgo a la luz de la técnica aseguradora”. Asi definida la modalidad de la póliza de seguro, que la empresa actora esgrime como fundamento de su reclamación frente a la sociedad

aseguradora, el ad-auem emprende el análisisde las pruebas documentales acompañadas a la demanda, especialmente de las relacionadas con la póliza da cd distinguidcaon el número 0598, expedida el 28 de abril de 1988 y su anexo (folios 2 a S del cuaderno principal), con el certificado de modificación, expedido por la compañía aseguradora e€el”6 de diciembre de 1988 (folio'6, cuaderno principal), con y otro certificado de modificación, expedido el 19 de septiembre de 1989 (folio 6, idem), con el A + A 9 «certificado de renovación de la póliza inicialmente expedida (0598), emitido el 2 de mayo de 1989 (folios 9 a 12, idem.), con otro certificado de. renovación expedido el 25 de abril de 1990 (Folio 14, cuaderno principal), con el escrito de 11 de septiembre de 1990, en virtud del cual Daniel Ruiz García le diriga a la entidad aseguradora algunas observaciones, que a su vez da origen a la emisión del documento distinguido con el número 112828 de 24 de septiembre de 1990 (folio 13, cuaderno 1) y documento visible al folio 19 del cuaderno No. 1, para sentar las siguientes conclusiones: “Lo que, con base en esas pruebas pretende la parte actora y así lo reitera en su alegato ante el Tribunal, es considerar que el equipo descrito en la demanda estaba incluído en la póliza No. 0598, por virtud de la renovación especificada con.el número 15131_dde eabr1il. d2e 519 90 que, evidentemente, es

anterior a la licencia de importación de dicho equipo que apenas ocurrió el 4 de septiembre de 1990. "Esta argumentación, no obstante, no la comparte la Sala por dos razones fundamentales: en primer lugar, porque con ella la parte actora admite tácitamente que el llamado "certificado de modificación” No. 112828 realmente no fue tal y sólo dice relación al conocimiento de la aseguradora sobre el traslado del equipo que luego fue objeto del hurto por el cual reclama la demandante. Si este documento tuviera el mérito probatorio de una verdadera »ww 10 renovación de la póliza de seguro No.:0598, le habría bastado a la demandante atenerse a la vigencia que allí se indica desde el 24 de septiembre de 1990 hasta el 9 de abril de 1991. "En segundo término, porque para admitir que el equipo descrito en la demanda está amparado por el último "certificado de renovación” de la póliza que ambas partes aceptan, es el Nro. 15131 expedido el 25. de. abrdei... l192 0, sería necesario cambiar la naturaleza jurídica de la póliza contentiva del contrato que celebraron las partes y que, ya se vio, obedece a la categoría de colectiva dentro de la clase de pólizas generales (contrapuestas a las individuales), distinta de la llamada póliza flotante o automática. "De ahí que la hoja adherida a este último certificado de renovación (folio 17, Cdno. Ppal.) solo puede tomarse como recopilación de todos los

bienes asegurados en virtud de la póliza original (folios 2 a 5 Cdno. ppal.) y de los únicos certificados de renovación precedentes, distinguidos con los Nos. 93862, 104181 y 18711 (fls. 6, 7, 8 y 9 a 12, Cdno. Ppal.) ninguno de los cuales incluye el equipo que fue objetod e hurto, el cual, ni para la época de expedición de dichas renovaciones ni para la que se comenta (Nro. 15131, F1. 16, Cdno. Ppal.) había sido importado. E. "En la póliza colectiva (art. 1064 C. de .> rS 11 Co.) , los bienes deben aparecer suficientemente especificados desde un comienzo o al momento de acordar las partes una renovación. Por eso el documento de fl. 17 solo significa la actualización de una cobertura ya existente y de la prima, pero sobre bienes que precedentemente habían sido ' asegurados entre los cuales no figura el equipo a que alude la demanda. “Finalmente, la única explicación lógica de que la compañía aseguradora haya expedido el documento Nro. 112828 de conocimiento de traslado de ese equipo es el informe dado por el asesor Daniel Ruiz (fls. 13 y 15 cdno. ppal.), pero sin que exista la prueba solemne que justifique que la aseguradora hubiera asumido ese nuevo riesgo por la pérdida (hurto) de tales bienes. "El principio de la buena fe es de especial significación en el contrato de seguro y tiene, para el caso sub-júdice, aplicación en la conducta asumida

-por el asegurador cuando al expedir el documento de conocimiento de trasladode un equipo, lo hizo bajo la convicción de que estaba asegurado, movido por ur informe. impreciso y que, en todo caso, carece de respaldo (anexo) sobre ese nuevo riesgo. Fs. 15 adno. ppal... Agrega ell ad-quem que “...se podría argumentar que con el documento de fs. 13 adno. ppal., la compañía aseguradora aceptó, respecto del

E. 9 em 12 equipo que allí se describe (idéntico al que fue objeto de hurto) la asunción del llamado todo riesgo”, es decir, que el siniestro queda cubierto "en cualquier lugar” donde se encuenlots rbieennes .

Al fin y al cabo, la constancia descrita por la aseguradora es clara respecto del conocimiento del "traslado a la ciudad de Bogotá” de dichos bienes”, pero afirma a renglón seguido que "...para que así fuera tendría que existir el documento que le sirviera de soporte como verdadera solemnidad complementaria.de.la.póliza, lo que, evidentemente se echa de menos, pues en dicho documento se parte tácitamente de la base de que el equipo estaba asegurado, lo que es claro que no se da”. Precisa, además, que "la misma actora pretende que lo sea el certificado de renovación No... 15131 (fl. 16) con su anexo de folio 17 que, ya se explicó, no lo es, pues, implicaría el cambio arbitrario de un seguro colectivo que fue el contratado por las partes, en un seguro con póliza automática". 111 - El recurso. extraordinario

Un cargo ., contiene la demanda presentada por la sociedad actora para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida; ubicado en el ámbito de la causal primera contemplada por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por "...ser .S ,ra )8 -13 violatoria, por la vía indirecta y como consecuencia de graves errores de hecho en la apreciación de las bruebas que seguidamente relacionaré, así como la falta de apreciación de otras, de las siguientes normas sustanciales: artículo 1518 del Código Civil; artículo %o. de la ley 65 de 1966; artículos 824, 833, 835, 875, 1045, 1047, 1048, 1050, 1054, 1079, 1080, 1083 y 1085 del Código de Comercio”, acusación que desarrolla en los siguientes términos: "Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y que lo llevaron a la violación de las normas son, en síntesis, los siguientes: "lo.- Que el riesgo de hurto calificado no. era materia de amparo por parte de la póliza No. 0598, no obstante el texto de las condiciones generales de la misma. "20. Catalogar a la póliza mencionada como general colectiva, ¡interpretando erróneamente el artículo 1064 del Código de Comercio. "3ó.- Ignorar, contrariando los artículos 1518 del Código Civil y 1085 del Código de Comercio, que los bienes objeto de un contrato de seguro pueda ser denominados o señalados genéricamente, y que puede existir interés asegurable sobre unos bienes

que aún estando en el exterior el asegurado gestiona £ administrativamente su traída y nacionalización. 14 "4o0.- Que los certificados de modificación tienen determinados requisitos formales sin los cuales no obligan a la aseguradora. "So. Lenorar que la forma de determinación de los bienes asegurados en la póliza No. 0598 varió por cuanto en el texto inicial se señalaron individualmente y, posteriormente, al ampliarse la vigencia por medio de certificado de modificación No. 15131, su señalamiento fue genéricol o mismo que los valores asegurados. "60.- Desconocer totalmente la declaración del señor Daniel Ruiz García, director de la Agencia de Seguros que le sirvió de intermediaria, quien a la luz del articulo 9%. de la ley 65 de 1966, tenía la' entidad jurídica de vincular a la aseguradora, y quien de manera clara, fundamentado en sus. solicitudes y certificados de modificación resultantes de las mismas, declara que los bienes objeto de hurto calificado estaban amparados y así se desprende de los documentos aludidos. 70.- Es erróneo el discernir del tribunal, y así se demostrará, cuando afirma: "En segundo término, porque para admitir que el equipo descrito en la demanda está amparado por el último certificado de renovación” de la póliza que ambas partes aceptan, es el Nro. 15131 expedido el 25. de abril de.1290, sería necesario cambiar la naturaleza jurídica de la póliza contentiva del contrato que celebraron las , A se dd 15 partes y que, ya se vio, obedece a la categoría de colectiva dentro de la clase de pólizas generales

(contrapuestas a las individuales), distinta de la llamada póliza flotante o automática” (Subrayas del texto). Para la demostración del cargo,la censura aduce los siguientes planteamientos: “1o.- Partiendo de una errada interpretación del artículo 1064 del C. de Co., cataloga el tribunal como general colectiva a la póliza 0598, por el hechod e incluírse en ella como objeto del seguro varios bienes de propiedad de la demandante. “Como lo ha definido la doctrina, el seguro es colectivo o de grupo, según su forma de contratación, cuando existe "un tomador o celebrante, y un grupo de asegurados”, al decir del profesor Juan Carlos Félix Morandi en su obra Estudios de Derecho de Seguros, Ed. Pannedlle, 1971. “Pero además de catalogar erróneamente la póliza, afirma quez "En la póliza colectiva (art. 1064 del C. de Co.) los bienes deben aparecer suficientemente especificados desde un comienzo o al momento de acordar las partes una renovación. Por eso el documento de Fs.” 17 solo significa la actualización de una cobertura ya existente y de la prima, pero sobre bienes que precedentemente habían 5 951 16 sido asegurados entre los cualesn o se (sic) figura el equipo a que alude la demanda”. “Gravísimo error de — apreciación e interpretación del documento mencionado, consistente en el certificado de renovación No. 15131, por cuanto de él se desprende que las partes contratantes decidieron pasar de la determinación individualizada Y específica de los bienes objeto del seguro que se hizo en el texto inicial de la póliza, a la

determinación genérica hecha en este documento, circunstancia esta que no invalida el contrato por cuanto a la luz de lo preceptuado en el artículo 1518 del Código Civil, para que una cosa sea objeto de declaración de voluntad, debe estar determinada, a lo menos, en cuanto a su género. “No existe disposición alguna que ordene la determinación específica de los bienes objeto del seguro, y mucho menos está prohibido a las partes en un contrato de seguro variar la forma de determinarlos, como en efecto sucedió en el convenio que nos ocupa, según se desprende del certificado No. 1Í5131 obrante a folios 16 y siguientes. - Por el a w contrario, las partes en el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad, se acogieron a lo permitido en el ordenamiento civil en cuanto variaron el » contrato en lo que tiene que ver con la forma de determinación de los bienes asegurados. "Este documento hace parte integrante de la 0$ 17 póliza según lo norma el artículo 1048 del Código de Comercio. “20.- También erró el Tribunal en la observación de la póliza de corriente débil y equipos electrónicos No. 0598 obrante a folios 2 a 5 del cuaderno principal, pues de una manera clara se lee en su texto de condiciones generales: "la. RIESGOS CUBIERTOS.- Este seguro cubre los daños directamente causados por: d) - Hurto calificado, actos mal intencionados de terceros, negligencia, impericia?. "De la copia de la denuncia formulada ante la Policía Metropolitanade Bogotá, obrante a folio 24 del cuaderno principal, se desprende que las

circunstancias en que se realizó el riesgo, fueron las de un hurto calificado, razón por la cual se ubica dentrode los amparos cubiertos por la póliza. "Pero reforzando esta circunstancia se tiene que en documento obrante a folios 14 del d 2 cuaderno principal, consistente.e n la solicitud de renovación dirigida por el asesor Daniel Ruiz a la Aseguradora, manifiesta que LOS ARTICULOS CON TASA DEL 12% TIENEN EL AMPARO - DE TODO RIESGO”, y observando el certificado antes aludido identificado con.el Nro. 15131, vemos que se cobró la tasa del 12% para algunos de los bienes asegurados. . i Y ed Up 18 "Y es que no era necesario, como lo estimó el Tribunal, que se incluyera la nota de que los artículos con tasa del 12% tenían el amparo de todo riesgo, bastaba cobrar la tasa correspondiente. “Repito que no obstante lo anterior, dado el tenor de las condiciones generales de la póliza, el hurto calificado estaba cubierto. "3o.- También se yerra en la providencia cuando el Tribunal, en el numeral 80. del acápite 11 anota: ”8.- El documento de fs. 19 cdno. ppal., da cuenta de la licencia de importación del equipo antes descrito, lo que tuvo lugar el 4. de septiembre,de 1220”. "Toda esta documentación tiene: valor de auténtica, según el art. 252, inciso final, C.P.C., en cuanto hace parte de la póliza y el último de los mencionados, por ser documento público. -

"Lo que, con base en estas pruebas pretende la parte actora y asi lo reitera en su alegato ante el Tribunal, es considerar que el equipo descríto en la demanda estaba incluido en la póliza No. 0598, por Virtud de la renovación específica (sic) 20n.81.Nro.. 15131.del.25.de.abril.de.1999 que, evidentemente, es anterior a la licencia de importación de dicho equipo que apenas ocurrió el 4 de septiembre de 19 1990”. "En efecto, si partimos de la base anteriormente demostrada de que las partes contratantes variaron la forma de determinar los bienes objeto del contrato de seguro, según se desprende del certificado de renovación No. 15131, obrante a folios 16 y siguientes del cuaderno principal, pasando de determinación específica a determinación «genérica, y que del registro de importación No. 2231011 que obra en fotocopia cotejada con el original por el Juzgado de. primera instancia, (ver folio 5 del cuaderno No. 2, pruebas parte demandada) del que se deduce que la fecha de aprobación del registro fue de 10 de.abril.de.1920, No.002545, (ver sello), forzoso es concluír que para la fecha de renovación plasmada en el tantas veces mencionado certificado No. 15131, ya existía el a interés asegurable sobre los equipos hurtados por cuanto se estaban realizando las gestiones administrativas para su importación. “No podemos, como lo hizo el Tribunal, tomar la fecha del manifiesto de aduanas ya que este documento se expide a la Finalización de la importación, mucho después de que surja el interés

asegurable. "Vale aquí anotar ¿que el artículo 1518 mencionado permite que pueda haber declaraciones de voluntad sobre un objeto, que se espera que exista, 1 ¡ SE Ñ 20 r con tal de que esté determinado por lo menos por su género. Sin embargo, los bienes que nos ocupan existían en el exterior y Control Sistematizado Ltda. estaba realizando las gestiones para su importación y por tal razón la incluyó, genéricamente, con otros equipos en el seguro. "40.- Se desprende de lo normado por los artículos %o0. y 12 de la ley 65 de 1966 que los agentes o agencias de seguros representan a las compañias de seguros con poder jurídico vinculatorio bara las mismas", en apoyo de lo cual trae a cuento la doctrina expuesta por un autor de derecho nacional, para concluír que así las cosas, el agente Daniel Ruiz Garcia, según se desprende del documento producido por él y que obra a folio 15 del cuaderno principal.,l o mismo que de su declaración obrante a folios 2 y siguientes del cuaderno No. 3 de pruebas comunes, solicitó a Seguros Alfa S.A. expedir el certificado (de modificación que diera cuenta del traslado de parte delos equipos asegurados a la ciudad de Bogotá, solicitud atendida por la Aseguradora, como se desprende del - certificado No. 112828 de 24 de septiembre de 1990 expedido por la misma. » “Y no se diga, como lo hace el Tribunal, que este documento es una mera... constancia del traslado de equipos na asegurados por cuanto la naturaleza jurídica de los documentos solemnes, ni

sus efectos legales, pueden ser variados sw eb 21 arbitrariamente por los falladores. “Sería como decir que la póliza expedida o los certificados posteriores, son meras constancias que no obligan a las partes involucradas en el contrato. "50. Gravisimo error cometió el Tribunal Superior al desconocer totalmente las afirmaciones hechas por el declarante Daniel Ruiz García, obrantes a los folios 2 y siguientes del cuaderno No. 3%, cuya versión reproduce fragmentariamente. Por tanto, dice la censura, "esta declaración sumada a las argumentaciones anteriormente expuestas nos obligan concluír que fue desacertado el Tribunal cuando la argumentación Fundamental para tomar la determihación final, fue la de que los equipos hurtados no estaban asegurados", agregando que "si algún error, imprecisión o inexactitud existió en la emisión de los diferentes caia nias. Integrantes de la póliza de.seguro de corriente débil y equipos ejentrónicos, provino de la Acegurada (sic), de sus empleados O representantes, pero fumeca "de Control Sistematizado Ltda., razón por la cual y en su condición de Asegurada, hno puede sufrir las consecuenciasde tales errores". Finalla immpugenacnión tdeestin,a las últimas líneas de su cargo a puntualizar la trascendencia de los errores de facto cometidos por Ed e y“ 74 e 22 el Tribunal, reseñando los textos legales vulnerados por la sentencia recurrida. Consideraciones 1.- De conformidad con el numeral primero (lo.) del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil a la violación de la ley

sustancial, allí prevista como motivo de casación, puede llegarse por dos vías diferentes: la directa, que presupone “exclusión de todo reparo sobre la apreciación de las pruebas, de manera que la impugnación se concreta derechamente en la imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso; y la indirecta, A donde ' la carencia de base legal se propone como consecuencia de errores de hecho o de derecho, atribuíbles a la sentencia en la apreciación de determinadas pruebas" (Cas. Civ. de 7 de diciembre de 1990, sin publicar). Y para precisar los conceptos' de: error de hecho y error de derecho, y saber con exactitud cuándo ocurre uno y cuándo ocurre el otro, la doctrina jurisprudencial tiene definido que “el primer tipo de desacierto probatorio -el de hecho” surge de la contemplación objetiva de la prueba, bien sea porque se tenga por probado un hecho por un medio probatori"qoue no existe en el proceso, oO porque se tiene por no probádo un hecho no obstante existir la prueba que lo acredita, o porque se tiene LH »"av 23 por probado un hecho ignorando un medio probatorio existente en el proceso que acredita que no existió; y el segundo -de derechosupone que el sentenciador le hubiese dado a la prueba un valor que la ley no le concede, o no sirve para demostrar el acto 0. hecho, o tiene en cuenta una prueba irregularmente rituada o allegada sin las

formalidades legales, o sea, compromete el valor o eficaciade la prueba” (Cas. Civ. de 20 de febrero de 199, sin publicar). 2.- Y si bien, ha dicho la Corte, “¿los dos errores de apreciación probatoria, el de hecho y el de derecho, tienen como punto común el que producen idéntica consecuencia, o sea la violación de una norma sustancial por inaplicación o per aplicación indebida, es lo cierto due entrambos existen muy claras y ostensibles diferencias que les infunden ¡identidad específica propia y que por consiguiente impiden confundirlos. En: efecto, mientras el de hecho atañe a la existencia de un medio de prueba, como elemento material del proceso, el de derecho se

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