CSJ - SC11-09-1919 -[020]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-09-1919 -[020]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1919
C-SC-020/1919 ASIGNACIONES FORZOSAS – Acción de Reforma del Testamento “El artículo 1045 estaba comprendido en el Título 2º del Libro 3º del Código Civil, rotulado “Reglas Relativas a la sucesión intestada”. Según esto, esa disposición no era aplicable sino a la sucesión intestada, e idénticamente sucede con el artículo 86 invocado por recurrente. Este artículo regula en las sucesiones intestadas el derecho de herencia de los hijos legítimos; pero no prohíbe al padre instituir otros herederos distintos de sus hijos legítimos lo cual puede hacer en tanto que no menoscabe la legítima de los mismos hijos y la cuarta de mejoras, conforme con las disposiciones que rigen en la materia respectiva. Si el padre menoscaba el derecho de sus hijos legítimos en la parte o partes en que éstos son asignatarios forzosos, la acción que les compete no es la de que se declare ilegal o indebida la institución correspondiente, sino la de que se reforme el testamento para integrar la asignación forzosa”. “Como ya se ha dicho el padre puede instituir herederos distintos de sus hijos legítimos, sin perjuicio de la asignación forzosa que la ley a señalado a éstos, y si la perjudicare hay remedio legal para subsanar el perjuicio, que no es la declaración de ilegalidad de la cláusula testamentaria correspondiente, como lo ha creído el demandante”.
Demandante: Matilde Montezuma.
Demandado: Representantes de la
Sucesión de Pedro Montezuma.
Magistrado Ponente:
Dr. BARTOLOME RODRIGUEZ P.
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá,
once (11) de septiembre de 1919.
SENTENCIA Vistos: El señor Juan A. Montezuma, en representación de su pupila demente Matilde Montezuma, y por medio de apoderado, inició demanda ante el Juez del Circuito de Pasto, “contra los representantes de la sucesión del señor Pedro Montezuma y de la parte interesada señora Benilda Montezuma de Benavides, es a saber: contra los señores Ramón Martínez, como heredero; contra los señores Sergio Fajardo, como cónyuge de la señora Amalia Martínez y Agapito Díaz, como esposo de la heredera señora Margarita Martínez; contra el señor Mardoqueo Cabrera Ranjel, como albacea del finado señor Pedro Montezuma y como representante de sus hijos menores de edad, Angélica, Pedro Segundo, Rosa y Temístocles Mardoqueo Cabreras; y contra el señor Agapito Benavides, conyugue de la señora Benilda Montezuma todos vecinos del distrito de Sandoná de este Circuito Judicial; la cual demanda tiene por objeto que, con citación de los demandados, y surtido el juicio correspondiente, por sentencia definitiva se declare que es indebida, ilegal, la institución en la persona de la señora Benilda Montezuma de Benavides, como heredera del señor Pedro Montezuma, en representación de su padre natural Gabriel Montezuma, hecha por la cláusula décima novena del testamento nuncupativo otorgado por el señor Montesuma en la escritura número 196 de diez y seis de abril de mil novecientos doce ante el Notario del Circuito de Sandoná, señor Dositeo José Vivanco; y se declare así
mismo excluida a la expresada señora Benilda Montezuma de Benavides, de la sucesión del referido señor Pedro Montezuma”. Expresó el demandante como causa o derecho de su acción el artículo 86 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 1043, 1044 y 1241 del Código Civil. Aun cuando el demandante no enunció con claridad el motivo que da origen a la aplicación de estos artículos parece que quiso decir que siendo su representada señora Matilde Montezuma hija legítima del testador señor Pedro Montezuma, no pudo instituir como heredera también a la señora Benilda Montezuma en representación de su padre natural señor Gabriel Montezuma, hijo legítimo del mismo testador. Los hechos en que apoyó la demanda el actor son un desarrollo de lo que se acaba de exponer con la adición de que el testador dejó además de su hija Matilde, varios nietos legítimos hijos de la señora Teresa y Rosa Montezumas. Notificados que fueron los demandados de la demanda, no la contestaron y el Juez adelantó el juicio hasta el estado de dictar sentencia, la que pronunció en nueve de agosto de mil novecientos quince, en la cual absolvió a la parte opositora. Habiendo apelado de la sentencia el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto falló el recurso el veintisiete de marzo de mil novecientos diez y seis en estos términos: “….reforma la sentencia apelada declarando improcedente la acción ejercitada, quedando por lo mismo absuelta la parte demandada”. Contra este fallo interpuso recurso de Casación el apoderado
del demandante alegando para él las causales primera, segunda y quinta de Casación, establecidas en el artículo 2º de la Ley 169 de 1896. Surtida la tramitación correspondiente en la Corte, se procede a resolver el recuro, admitiéndolo previamente por tener los requisitos legales; y en atención a las razones siguientes: Desde luégo, la causal quinta que se invoca y que el apoderado ante la Corte no fundó, no tiene base legal porque el Tribunal sentenciador no dejó de resolver el pleito, si no hizo lo contrario, absolviendo a la parte demandada. En cuanto a la causal segunda, tampoco encuentra esta Superioridad que sea fundada por el motivo que alega el recurrente apoyándose en que el Tribunal no decidió sobre la nulidad pedida de una cláusula del testamento del señor Pedro Montezuma, si no que declaró improcedente la acción, porque la decisión sustancial del sentenciador fue la de absolución de los demandados, con la cual quedó resuelto lo pedido en la demanda. La causal primera de Casación la apoyan los apoderados del recurrente en los siguientes motivos: 1.º Que el artículo 86 de la Ley 153 de 1887 prohíbe tácitamente que sea instituido de heredero una persona que no tenga carácter de hijo legítimo del testador, cuando éste deja hijos legítimos porque por él se excluye de la sucesión a todos los parientes que no lo sean y que habiendo contravenido a esa disposición el testador señor Pedro Montezuma, instituyendo por su heredera a su nieta natural Benilda Montezuma junto con su hija y nietos legítimos de él, la
institución es nula de acuerdo con el artículo 6º del código Civil. El referido artículo 86 dice así: “Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponde al marido o mujer sobreviviente”. Este artículo vino a reemplazar al 1045 del Código Civil el cual daba participación en la sucesión del padre a los hijos legítimos y naturales. El artículo 1045 estaba comprendido en el Título 2º del Libro 3º del Código Civil, rotulado “Reglas Relativas a la sucesión intestada”. Según esto, esa disposición no era aplicable sino a la sucesión intestada, e idénticamente sucede con el artículo 86 invocado por recurrente. Este artículo regula en las sucesiones intestadas el derecho de herencia de los hijos legítimos; pero no prohíbe al padre instituir otros herederos distintos de sus hijos legítimos lo cual puede hacer en tanto que no menoscabe la legítima de los mismos hijos y la cuarta de mejoras, conforme con las disposiciones que rigen en la materia respectiva. Si el padre menoscaba el derecho de sus hijos legítimos en la parte o partes en que éstos son asignatarios forzosos, la acción que les compete no es la de que se declare ilegal o indebida la institución correspondiente, sino la de que se reforme el testamento para integrar la asignación forzosa; 2.º Que habiendo instituido el señor Pedro Montezuma heredera a la señora Benilda Montezuma, “como representante de los derechos o de la legítima que pudo caberle a su hijo Gabriel Montezuma”, no obstante no ser hija legítima de éste, violó el artículo
1043 del Código Civil el Tribunal sentenciador, porque ese artículo no establece el derecho de representación sino para la descendencia legítima. El derecho de herencia que el testador señor Montezuma asignó a su nieta natural referida, no le viene en este caso de lo que dispone el artículo 1043 y sus concordantes del Código Civil, sino de la voluntad del testador, y por tanto no es de aplicación este artículo. Que el testador haya sido movido a instituir a su nieta natural heredera suya por ser hija de su hijo legítimo señor Gabriel Montezuma, el móvil que a ello lo indujo no es lo que constituye el derecho, sino la declaración de aquél; y 3. º Que como el sistema de nuestra ley es de respeto a la legítima, debe asignarse a la señora Matilde Montezuma toda la herencia de su padre señor Pedro Montezuma, y que por cuanto se le negó en la sentencia recurrida, ésta ha contravenido indirectamente a los artículos 1226, 1240, 1250, 1740, 1741 del Código citado. Como ya se ha dicho el padre puede instituir herederos distintos de sus hijos legítimos, sin perjuicio de la asignación forzosa que la ley a señalado a éstos, y si la perjudicare hay remedio legal para subsanar el perjuicio, que no es la declaración de ilegalidad de la cláusula testamentaria correspondiente, como lo ha creído el demandante. No ha incurrido pues el Tribunal sentenciador en la violación de los artículos legales a que se refiere el recurrente, y por lo mismo el recurso no es fundado. En consecuencia, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara que no ha lugar a
invalidar, y no invalida, la sentencia del Tribunal Superior de Pasto de que se ha hecho referencia; sin costas por no haberse causado. Notifíquese, cópiese, devuélvanse los autos y publíquense. BARTOLOME RODRIGUEZ P. - TANCRETO NANNETTI - JOSÉ MIGUEL ARANGO - JUAN N. MÉNDEZ - GERMÁN D. PARDOMARCELIANO PULIDO R. - El Oficial Mayor, encargado de la Secretaría, Román Baños.