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CSJ - SC11-09-1952 - [137]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-09-1952 - [137]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC – 137 de 1952

ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. — PRESUNCIÓN

DE CULPABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS. — CAUSAL SEGUNDA DE CASACIÓN 1.—Como lo ha dicho la Corte: "no hay que perder de vista que la presunción, en tales casos (los de actividades peligrosas), es sólo de culpabilidad, es decir, que al damnificado le corresponde demostrar plenamente el hecho perjudicial y la relación de causalidad entre éste y el daño que originó, los cuales no se presumen; probando que el hecho ocurrió y que produjo el perjuicio, la culpabilidad del agente directo o indirecto, que lo hace responsable civilmente, queda establecida por presunción legal que él debería destruir, si quiere liberarse". (Casación de 10 de junio de 1952. Ramona Pitalía contra el Municipio de Cartagena. G. J. números 21162117). 2. —Es jurídicamente imposible sostener que hay falta de consonancia del fallo con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, si esas pretensiones han sido completamente negadas.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2119 y

2120

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Padre y hermanos de Jorge Arturo Quirós

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ENRIQUE CUERVO

Corte Suprema de Justicia. — Sala B. de Casación Civil. Bogotá, once de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos. Andrés Quirós contra el Municipio de Cali

Antecedentes El doctor Jorge Arturo Quirós, abogado vecino de Bogotá, hallándose de paso por la ciudad de Cali, fue en compañía de otras personas a visitar el matadero municipal, en la noche del once al doce de enero de 1941, según los datos del proceso. El sistema de sacrificio es en parte manual y en parte mecánico. Se conduce a la res a una casilla metálica para golpearla fuertemente en la cabeza con un martillo especial cuyo golpe sirve para aturdirla sin causarle la muerte y poder degollarla estando inconsciente pero viva, pues se dice que, de ese modo, la circulación sigue funcionando hasta que el corazón se paraliza por desangre, lo cual mejora la calidad de la carne. Después de aturdir al animal en la casilla metálica, se le arroja mecánicamente al suelo del salón destinado al degüello. Un novillo que sacrificaban aquella noche, no recibió golpe suficientemente fuerte para dejarlo aturdido, porque al lanzarlo de la casilla metálica sitio del degüello, se levantó y echó a andar causando sorpresa en los asistentes, la cual se convirtió en pánico que se apoderó del doctor Quirós, quien víctima de la depresión nerviosa se precipitó a buscar un sitio donde sentirse seguro de posibles ataques del animal. El doctor Quirós, en desatentada carrera, llegó hasta el compartimento donde se lavan vísceras y están puestas unas mesas metálicas destinadas a depositar los productos lavados que luego se colocan en garfios que penden de una barra de hierro

colocada a cierta altura sobre la superficie de las mesas. A una de éstas se subió el abogado, pero no creyéndose seguro, intentó trepar a la barra de hierro, ejecutando un movimiento con tan mala suerte que resbaló y vino a quedar montado sobre uno de aquellos garfios que se le incrustó en la región inguinal, destrozándole posiblemente un vaso importante. El demandante relaciona este hecho en la siguiente forma, que reproduce el apoderado especial de la parte opositora en la Corte así: "El doctor Quirós se causó la herida que le produjo la muerte bajo la acción morbosa de invencible pánico. El peligro a que se vio abocado fue tan grave e inminente para él —si no objetiva, por lo menos subjetivamente—; se le apareció tal peligro en forma inesperada y súbita, y lo sorprendió en condiciones psicológicas tan desfavorables, que su sistema nervioso todavía perfectamente excitado por la primera sensación de terror que le había causado el novillo, que sus precipitados y atolondrados movimientos no pudieron ser conscientes, ni alcanzaron a ser controlados por las fuerzas inhibitorias de la reflexión y del análisis, sino que fueron, por fuerza de las circunstancias, meros actos reflejos o automáticos impuestos a su voluntad por el instinto de defensa". La copia de la partida de defunción contiene el siguiente pasaje relativo a la causa de la muerte: "Que la causa de la muerte fue hemorragia grave por herida cortante y punzante que la certificó el doctor Carlos Solarte". Por su parte el demandante afirma que la herida se la causó el propio

doctor Quirós, involuntaria e inadvertidamente, con uno de los ganchos que sirven para colocar vísceras de cerdos en el matadero público de Cali. Contra el Municipio dueño del matadero y contra las Empresas Municipales administradoras de aquel establecimiento, el padre del doctor Quirós, y sus hermanos menores entablaron demanda ordinaria en que piden indemnización de perjuicios, alegando culpa extracontractual y responsabilidad consiguiente a cargo de los demandados. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali, al cual correspondió el negocio por reparto, lo decidió con la sentencia de primera instancia dictada el 11 de agosto de 1943, en que rechaza las excepciones o medios de defensa propuestos por los demandados a quienes condena como civilmente responsables de todos los daños sufridos por la parte demandante, con la muerte del doctor Jorge Arturo Quirós y remite la regulación de esos daños al trámite señalado por el artículo 553 del C. J. Ambas partes apelaron y, concedido que les fue el recurso, subió el asunto al conocimiento del Tribunal, donde surtida normalmente la segunda instancia se produjo el fallo que se estudia en seguida y es materia del recurso de casación. La sentencia acusada La pronunció el Tribunal el 16 de septiembre de 1947 y en su parte motiva se destacan, como conceptos fundamentales, los siguientes: "En primer lugar (dice el Tribunal) debe estudiarse si los demandantes tienen personería jurídica para intervenir en el presente juicio en reclamo de perjuicios morales y materiales por la muerte del extinto (sic) doctor Jorge Arturo Quirós Guerrero; y en

segundo si están acreditados los hechos que dieron lugar a la iniciación del proceso; si tales hechos ocurrieron por culpa de los demandados o por el contrario corresponde a éstos y a la víctima y si la sola imprudencia de ésta dio lugar de manera principal a la herida que consecuencialmente, le causó la muerte". Al estimar el interés jurídico, observa el fallo que la acción ejercida por los demandantes no se funda en la calidad de herederos del doctor Quirós, porque no se trata de un bien patrimonial del causante; sino que la referida personería sustantiva se deriva del derecho de los reclamantes para obtener reparación del daño, sufrido con la muerte del doctor Quirós, porque está probado que él sufragaba a los gastos de subsistencia y educación de los demandantes, como único sostén de la familia. Entra luego la sentencia a estudiar lo relativo a la culpa extracontractual alegada y, tomando como punto de partida la investigación de los tres elementos que deben conjugarse de acuerdo con la ley, para poder deducir la responsabilidad aquiliana, el Tribunal se hace cargo del daño, de la culpa y del vínculo de causalidad entre uno y otra. Teniendo por probada la existencia del daño, consistente en la supresión de la vida de una persona que era quien proveía a los gastos de subsistencia y educación de sus familiares, el Tribunal plantea y resuelve lo relativo al vínculo de causalidad entre el daño y la culpa, así: "En el caso de autos está acreditado, según se dijo anteriormente, la muerte del doctor Jorge Arturo Quirós con la respectiva partida de defunción acompañada a la demanda; pero no

en forma legal la causa de la muerte, pues, para establecer ésta, era necesario un dictamen médico que estableciera sin lugar a duda las relaciones de causalidad entre la herida que se causó el doctor Quirós en las circunstancias relacionadas antes y la defunción posterior del mismo, y sobre el particular sólo hay datos indirectos que resultan de algunas declaraciones recogidas en el proceso. Y aunque los demandados en algunos pasajes de sus escritos reconocen las circunstancias en la defunción del doctor Quirós Guerrero, tal reconocimiento no alcanza a suplir la prueba echada de menos, pues por una parte el reconocimiento se refiere a las circunstancias en que el doctor Quirós se causó la herida o lesión, pero no a la relación causal determinante establecida de ésta con la muerte de dicho doctor; y en segundo lugar se trata de una cuestión, que no es susceptible de, probarse por confesión o reconocimiento del demandado, pues aceptando este modo contra la ley y contra la técnica procedimental, quedaría flotando en el ambiente del proceso la probabilidad de que un factor concomitante con la herida reconocida hubiera sido la verdadera causa inmediata y eficiente de la muerte. Esto ocurre por falta de prueba adecuada al hecho (sic) a la relación referida, que es fundamento para la prosperidad del proceso en armonía con las pretensiones de la demanda". Desatado como se ve el problema sobre el vínculo de causalidad entre el daño y la culpa, sigue el Tribunal considerando ésta encauzado por el derrotero que traza la demanda; o sea, partiendo de la hipótesis del artículo 2356 del C. C. en donde se

consigna, según recto criterio de la jurisprudencia, una presunción de peligrosidad. Es así como se estudia si en el matadero de Cali había ejercicio, por parte del Municipio y de las Empresas Municipales, de lo que se llama actividades peligrosas. Al respecto dice el fallo: "Actividades peligrosas. —En el sacrificio del ganado que se da al expendio en esta ciudad se ejercita una actividad peligrosa como quiere el demandante se declare, según la petición primera de la demanda? "Entendemos por actividades peligrosas aquellas que ejecutadas por un agente responsable en circunstancias normales, y por condiciones propias de la misma, pueden causar daño a terceros, por lo cual se exige que el agente que ejecuta tales actividades obre con suma prudencia, como cuando se maneja un automóvil o un ferrocarril en las zonas de tránsito urbano, o se conduce por ellas un animal bravío a horas inconvenientes y sin las seguridades del caso, para evitar o impedir quo cause daño a los transeúntes de dichas zonas. "Pero las actividades que normalmente se desarrollan dentro del matadero público del Municipio de Cali no tienen el carácter de peligrosas, porque en lo general se sacrifican con (sic) animales domesticados o aún domésticos, que viven bajo la dependencia del hombre y atienden su dominio, y no toros de lidia, o que estén viviendo en estado salvaje. (V. artículo 687 del C. C.). "Pero aún en el caso de que se tratara de uno de estos últimos animales, las labores de sacrificio y beneficio desarrolladas dentro del matadero no tendrían tal carácter, por las condiciones en que se

ejecutan y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que son realizadas y que se han relacionado con nimios detalles en el expediente. "Por esto que al referirse a la probabilidad de un peligro para los asistentes al matadero que se menciona en el hecho 25 de la demanda, y al contestar ésta, diga el apoderado de las empresas: '... no había por qué anunciar la posibilidad de peligro alguno, puesto que no lo hay. El matadero público de Cali se halla instalado conforme a los principios más modernos de la técnica, de manera que para nadie constituye peligro ir a visitarlo'. "Además, se ha visto que el puesto de donde cae el novillo una vez que ha recibido el golpe del descabello, por su construcción, declive y agua y sangre que le cae (sic) se vuelve extremadamente resbaladizo una vez humedecido, hasta el punto de que se hace difícil y forzada la carrera de un novillo, ya que éste apenas puede sostenerse en pie en caso de levantarse después de haber recibido el golpe de aturdimiento, y que se levanta atontado y mal herido. "Por otra parte, el salón tiene fácil salida. Los pilastrones metálicos que sostienen el edificio, pueden servir para defensa de cualquier persona que llegare a sentirse en peligro, lo mismo que los camiones que permanecen situados en el centro del salón durante las horas de labor, y que en aquella noche no faltaron de su sitio. "Es también de observarse con respecto al caso de autos que se trataba de un animal extremadamente manso, que por su domesticidad se manejaba a pie, que vuelto del aturdimiento

producido por el golpe dado en la caseta del descabello, algunos de los asistentes salieron detrás molestándolo y cogiéndolo y los empleados del matadero lo arriaron suelto, primero, después lo cogieron de un cuerno, sin que se moviera ni a nadie tratara de embestir, y lo cogieron luego de los dos cuernos para conducirlo al lugar del sacrificio a repetir con él la operación que inicialmente había sido deficientemente practicada". Adelante concluye el Tribunal su razonamiento así: "Descartada pues, la peligrosidad de la actividad en general como la del novillo que causó la alarma de que se ha tratado, por su mansedumbre, por las circunstancias en que se movía, por los medios de defensa existentes en el salón referido, etc., como lo pudo constatar (sic) la mayor parte de los asistentes en la noche de los acontecimientos relacionados y de que trata este expediente, el peligro constituido por la salida del novillo al salón, pierde su realidad efectiva, se convierte en una apariencia, en un espantajo, que puede infundir temor según el estado mental de los espectadores, pero no causar daño a los mismos. El peligro se hace puramente subjetivo". Luego se pregunta el Tribunal si un peligro imaginario o subjetivo puede servir de término a una relación jurídica de responsabilidad civil que se traduzca en indemnización de perjuicios, y contesta así: "La razón se resiste a aceptar la responsabilidad en tales condiciones. Si en otras esferas del derecho, como en el campo de la legítima defensa, el peligro subjetivo o imaginario, sirve de excusa a

la acción, ello se debe a las circunstancias en que obra el atacado y a la ausencia de pruebas en cuanto al daño que se proponía causar el injusto agresor." Pero si se trata de establecer una responsabilidad civil sobre la base de una culpa del demandado, no puede aceptarse el mismo criterio; se requiere que dicha culpa tenga por base una objetividad suficiente para producirse por sí misma y en realidad el daño por cuyo perjuicio se demanda una indemnización pecuniaria. "Lo contrario sería hacer responsable al demandado del miedo, temor o pánico de la víctima, sin que la acción u omisión de aquél fuera suficiente para producir dicho temor o pánico, y menos el daño sufrido y que se cobra por intermedio de la justicia". Adelanta el fallo con la consideración de si, eliminado el peligro objetivo, los demandados hubieran podido incurrir en alguna acción, o en alguna omisión que comprometiera su responsabilidad, y encuentra que, además de no ser peligrosa la tarea de sacrificar animales domésticos o domesticados, en el matadero, la entrada al establecimiento era solamente permitida a las tribunas de observación donde no había peligro alguno; como entendió comprobarlo el Tribunal en la inspección ocular que practicó el 22 de febrero de 1946. Que si los particulares entraban al salón, a donde se arroja a los animales después de golpearlos en la llamada "caseta del aturdidero", ello fue contraviniendo una prohibición de que habla el administrador del matadero, y, finalmente, que si la entrada se prohibió luego en absoluto, se comprende que así fuera a causa de los reclamos suscitados por la

muerte del doctor Quirós. Concluyendo: el Tribunal no encontró omisión culpable de parte de los demandados; descartó la hipótesis del riesgo creado y termina su pensamiento diciendo que "... La muerte del doctor Quirós resulta más bien como obra de un accidente fatal, pues teniendo a la mano medios de defensa de fácil aplicación, como lo era el de ganar la puerta de salida del edificio, que estaba a 5 metros 40 centímetros del lugar donde se hallaba, busca un lugar de refugio a 33 metros 90 centímetros del punto expresado; en vez de hacer uso de las defensas inmediatas que le brindaba el salón en donde se hallaba, busca otras distantes de dicho salón; estando seguro en éstas como resulta de su examen, quiere subir y subir .más, y en uno de estos movimientos, se resbala, cae sobre un garfio de hierro, se engarza en él y se causa la herida que le produce el desangre mortal según referencia del acta de defunción, pues no es un hecho demostrado legalmente en los autos que la causa inmediata de la muerte haya sido la herida producida en circunstancias establecidas por declaraciones de testigos, cuando se trata de un hecho que requiere la prueba de un dictamen médico, para eliminar toda duda sobre el particular, que jurídicamente tiene que aprovechar al demandado". La parte resolutiva del fallo revoca por completo, la sentencia del Juez 2° Civil del Circuito, declara probada la excepción perentoria de inexistencia de la obligación demandada y absuelve al Municipio de Cali, lo mismo que a sus Empresas, de todos los

cargos formulados en la demanda. El recurso Lo propuso oportunamente la parte actora y, concedido que le fue, llegaron los autos a la Corte donde se presentó la correspondiente demanda, la cual invoca las dos primeras causales de casación, ensayando once cargos por la primera y tratando de sustentar la segunda en tesis qué prácticamente no hacen sino presentar, bajo otra apariencia, lo mismo que se alegó en el primer cargo. Dice, pues, el recurrente: "Como causal del recurso, invoco, ser la sentencia violatoria de la ley, por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea', así como por violación indirecta de la ley sustantiva a que se llega en razón de los errores de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal sentenciador por apreciación errónea y falta de apreciación de las probanzas operantes en autos, esto es, invoco como causal de casación la primera de que habla el artículo 520 del

C. J. "Antes de entrar a precisar los cargos contra la sentencia de segunda instancia proferida en este negocio, séame permitido, con el mayor acatamiento, manifestar a la honorable Corte, que la sentencia en cuestión adolece de falta de tecnicismo jurídico, porque declara probada la inexistencia de la obligación, la cual, en mi pensar, no es de recibo en juicios de indemnización de perjuicios por culpa extracontractual, ya que el demandado sólo puede librarse de la responsabilidad por ocurrencia de caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elementos extraños dentro de los cuales puede caber la culpa de la misma víctima. Además cuando el sentenciador entra en el análisis de las excepciones, es sencillamente por haber

encontrado probada la acción, o sea en un caso como el sub lite, la culpa de las entidades demandadas, el daño sufrido por los actores o el vínculo de causalidad entre el daño y la culpa. Ahora bien: el Tribunal de Cali en la parte motiva de la providencia que se analiza estima que no hubo culpa, esto es, implícitamente, que faltó un elemento básico para la viabilidad dé la acción, y en la parte resolutiva declara probada la excepción de inexistencia de la obligación. Estas deficiencias dificultan, sin duda enormemente el ataque de casación, pues no aparece nítidamente en la sentencia el pensamiento del juzgador ad quem". Guiado por este concepto que se refiere a la técnica procesal, el recurrente formula su cargo primero fundándolo en la impropiedad de haber designado como excepción, lo que es un medio de defensa de índole distinta. Y al invocar la causal segunda insiste sobre el mismo concepto, agregando a lo anterior lo que se transcribe en seguida para presentar, de una vez, unificado el pensamiento del recurrente, quien dice: "También invoco la causal segunda... o sea no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. Esta causal la fundamento así: el fallador no contempla ni analiza la acción incoada, por sus aspectos de culpa daño o vínculo de causalidad y todo su raciocinio se endereza a demostrar la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por los demandados. Si no analiza la acción, es claro que la sentencia no esté de acuerdo con las pretensiones de la parte

actora, las cuales fueron estudiadas". Al desarrollar el cargo primero se expresa así: "Si el Tribunal, efectivamente en la parte resolutiva, quiso referirse a la verdadera excepción de inexistencia de la obligación, y no siendo tal medio exceptivo conducente en un juicio de indemnización de perjuicios por culpa extracontractual, en la cual sólo tiene cabida… el caso fortuito, la fuerza mayor y la intervención de causas extrañas, tuvo necesariamente que cometer errores de hecho y de derecho en el análisis de todo el haz probatorio, equivocaciones que indispensablemente aparecen de manifiesto en los autos por la razón de que las probanzas operantes en el plenario mal pueden llevar a declarar probada una excepción o medio enervativo inconducente. En tal evento, el Tribunal, por tan evidente error de hecho y de derecho, infringió indirectamente los artículos 2341, etc., del Código Civil, a los cuales no les dio aplicación". Acerca de un punto capital y definitivo, como es el relativo a la prueba sobre vínculo de causalidad entre el daño y la culpa, se expresa así en el cargo noveno de la primara causal: "El sentenciador sostiene equivocadamente que no se comprobó con la prueba médica del caso que la hemorragia sufrida por la víctima fue la causa de la muerte. La equivocación consistió en querer exigir una prueba Innecesaria y no exigida por la ley, la cual permite demostrar los hechos por cualquier medio de prueba, salvo casos especiales como en la venta de bienes raíces, principio de prueba por escrito en obligaciones mayores de $ 500.00, etc. Además en la partida de defunción consta que la causa principal de la muerte de la víctima fue hemorragia grave por herida cortante y

punzante que la certificó el doctor Carlos Solarte, partida que por ser un instrumento público se presume auténtico en su contenido mientras no se demuestre lo contrario. Por consiguiente, si en ello basa su absolución, el Tribunal por errores de hecho y por error de derecho que aparecen manifiestamente en los autos, infringió los artículos 632, 593 del C. J., artículo 5º, 18 de la Ley 92 de 1938, e indirectamente los artículos 2341, 49 (?), 47, 53 del C. C., textos a los cuales no les dio aplicación". Por lo que se leerá adelante, basta lo transcrito para la decisión del recurso.

La Sala considera: Causal primera.—Tratándose, como se trata, de violaciones imputadas al Tribunal, por concepto de errores de hecho y de derecho que, se dice, aparecen de modo patente en los autos como padecidos al apreciar las pruebas sobre dos de los tres eslabones fundamentales en esta clase de demandas por responsabilidad aquiliana, se encuentra el vacío de que no logró acreditarse en las instancias, de manera plena e indubitable, como lo exige la ley para condenar, aquel vínculo de causa a efecto que ha de existir entre el daño sufrido y la culpa del demandado. Porque, como lo anota acertadamente la sentencia, en el pasaje arriba transcrito, queda flotando en el ambiente del proceso la probabilidad de que un factor concomitante con la herida reconocida, hubiera sido la verdadera causa inmediata y eficiente de la muerte. Verdad es que con arreglo al artículo 392 del C. C. —no citado desde luego por el recurrente como violado—, se presumen la autenticidad y pureza

de los documentos destinados a probar los hechos relativos al estado civil, estando redactadas las partidas en debida forma. Pero ello no quiere decir que, aún dándole toda fe al acta de defunción del doctor Quirós, ella baste para tener por probado que el instrumento cortante y punzante, sobre el cual certificó el facultativo doctor Carlos Solarte, hubiera sido precisamente uno de los ganchos destinados para colgar la carne en el matadero de Cali, con el cual se hirió el abogado. Por lo demás, en el terreno de las probabilidades no puede descartarse la de que el doctor Quirós fuera víctima de una lesión cardiaca, sobre todo cuando dio muestras de un pánico realmente exagerado para una persona normal. Fuera de que, el solo certificado médico para el acta de defunción, no suple la prueba pericial adecuada, cuando se trata de asunto tan grave como el de un fallo condenatorio. Y no se diga que también pudiera valer en tal hipótesis la prueba testimonial, o la de confesión. Tocante a la primera, es evidente que no procede, porque las causas de la muerte de una persona no pueden ser apreciadas por los sentidos de otra cualquiera, sin conocimientos especiales y estudio detenido. Y por lo que hace a la segunda, ya dijo la sentencia del Tribunal con toda propiedad que la causa de la muerte tampoco es susceptible de probarse por este medio; sin contar con que aquí habría otra regla adversa que es la contenida en el artículo 170 del C. J., aplicable al señor Personero Municipal de Cali, que es agente del Ministerio Público. Sea como fuere, se penetra en un terreno en que la apreciación de las pruebas, por

parte del Tribunal es soberana y que, cuando tropieza con una duda fundada, no es admisible el error evidente, de hecho o de derecho, para abrirle la puerta a la Casación. (G. J., Tomo XXVII, página 158). De otro lado se advierte que el recurrente atribuye a la presunción de culpabilidad un alcance exagerado. También se vale de una defectuosa designación que la jurisprudencia de la Corte ha venido rectificando, para no hablar de presunción de responsabilidad, que no existe ni puede existir jurídicamente; porque lo que así se ha llamado es propiamente presunción de peligrosidad (G. J., Tomo LXX, Pág. 314). La razón es muy clara: se presumen los hechos, pero no las obligaciones. Y es bien sabido que en toda obligación va envuelto el concepto sustancial e inseparable de la responsabilidad. Volviendo a lo que es de fondo y no de simple lenguaje jurídico en reciente fallo de la otra Sala de Casación Civil, se dijo: "Pero no hay que perder de vista que la presunción, en tales casos, es sólo de culpabilidad, es decir, que al damnificado le corresponde demostrar plenamente el hecho perjudicial y la relación de causalidad entre éste y el daño que originó, los cuales no se presumen; probando que el hecho ocurrió y que produjo el perjuicio, la culpabilidad del agente, directo o indirecto, que lo hace responsable civilmente,, queda establecida por presunción legal que él debería destruir, si quiere liberarse". (Sentencia de 10 de junio de 1952, pronunciada en el pleito de Ramona Pitalúa contra el

Municipio de Cartagena). En el presente asunto, no sólo no está demostrada la conexión estrecha, de causa a efecto entre el daño y la culpa supuesta, sino que tampoco puede ésta deducirse de la presunción de peligrosidad, por las razones que da la sentencia cuando estudia la naturaleza de las actividades que se cumplían en el matadero de Cali, la noche del su ceso, actividades a que no se puede aplicar el criterio señalado por el artículo 2356 del C. C. Por lo demás, el doctor Quirós procedió entonces con reacciones tan intensas y exageradas, que bien puede tenerse su actitud como fuera de lo normal hasta hallar razonablemente inaceptable que la causa de su muerte pudiera imputarse, directa o indirectamente, a las faenas que se desarrollaban en el matadero de Cali perteneciente al Municipio. Penetrando hipotética y teóricamente en el fuero de la instancia, la Corte, habría tenido que darle entrada a la culpa de la víctima de acuerdo con el artículo 2357 de la obra citada. De otro lado, alegar como hace el recurrente, que por una calificación defectuosa de la defensa, por haberse enfocado ella desde el punto de vista de la mal llamada excepción de "inexistencia de la obligación", o de "inexistencia de la acción", por eso sólo hubiera de admitirse que el Tribunal incurriera en errores de hecho y de derecho, es olvidar que los principios elementales de la casación imponen la necesidad de acusar sobre puntos concretos y demostrar la falta de apreciación, o la apreciación errónea, de determinada prueba, pues no basta afirmar

genéricamente que, por incurrir en defectos de nomenclatura procesal, ya estuviera demostrada la violación de la ley en el supuesto de la segunda parte del ordinal 1° del artículo 520 del C. J.

Más aún: meditando el cargo por dicho aspecto, se nota que envuelve petición de principio. Porque sostener que no es de recibo, en juicio por indemnización de daño, proveniente de culpa extracontractual, declarar probada la inexistencia de la obligación, porque el demandado sólo se libra de su responsabilidad mediante la demostración del caso fortuito o de la intervención de elementos extraños, equivale exactamente a tener por probada la culpa del reo sin que en autos conste efectivamente.

Quizá pudiera pensarse todavía que de acuerdo con las declaraciones de los señores Guillermo Lemus y Carlos Torres Díaz, según las cuales la casa que suministró el equipo del matadero, comunicó instrucciones para que los animales fueran sujetados con cadenas, inmediatamente después de recibir en la frente el mazazo que les priva del sentido, y porque ello no se ejecutaba en el matadero de Cali, de ahí hubiera de concluirse que hubo error de técnica constitutivo de culpa por omisión imputable a los agentes del Municipio que trabajaban en aquel establecimiento; comoquiera que, si al animal que ocasionó el pánico al doctor Quirós no se le arroja suelto de la canastilla metálica al salón, tampoco se hubiera realizado el fenómeno productor de aquel pánico que llevó, a quien lo padecía, a ejecutar los movimientos en que se causó la herida. Pero a ello se opone que el Tribunal dedujo de otras pruebas,

que las labores de sacrificio y aprovechamiento de carnes, se cumplían dentro del matadero, en circunstancias que no implicaban peligro para las gent

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