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CSJ - SC11-09-1986

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-09-1986
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

REPUBLICA DE COLOMBIA ¿y Go. po.

Hem e € Fur slccional

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

KAR Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Septiembre once (11) de mil novecientos ochenta y seis (1.986).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por una de laz partes demandadas contra lasentencia de 20 de agosto" de 1985, proferida por el TribunalSuperior de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantadopor EDUARDO CEPEDA Y OTROS contra EL MUNICIPIO DE SA:

BANALARGA Y LUIP ST A CARLOS MOVILLA PATIÑO. >

NS LJ) l. EL LITIGIO y y

_ EDUARDO CEPEDA HOYOS, PEDROCEPEDA HOYOS, CLEMENTE CEPEDA HOYOS, SERVULA CEPE DA DE MANOTAS y ABEL CEPEDA HOYOS, demandaron, ante el Juzcado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, al Municipio de Sabanalarga y a LUIS CARLOS MOVILLA PATIÑO, para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía sehicieran las siguientes declaraciones: "PRIMERO.- Pertenece en dominio pleno y absoluto a los señores Eduardo Cepeda Hoyos, SérvulaCepeda de Manotas, Pedro Cepeda Hoyos, Abel Cepeda Hoyos n r E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

34 De) ( . o, SL (LLHAL c Jure, A OC1 01 al y Clemente Cepeda Hoyos, el inmueble determinado y alinderado en el hecho primero de esta demanda, y por consigulente los lotes que lo integran y singularizados en loshechos 6% y 7% de la misma demanda. " ASE IGU NND O.- Como consecuencia deesta declaración de dominio en favor de los actores, se -—- condene al Municipio de Sabanalarga y al señor Luis Carlos Movilla Patiño, a restituir, seis días después de ejecutoriada esta sentencia, en favor de.looss demandantes las porciones de terreno que poseen, comprendidéás dentro de los lin GU? deros que se expresan en los hechos 60 y 7% de esta deman da. o o O) "TERCERO.- Los demandados paga= rán a los demandantes, seis después de ejecutoriada estasentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble antes determinado, y no sólo los percibidos, sinolos que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, teniendo la cosa en su poder. "CUARTO.- Los demandantes noestán obligados a indemnizar las expensas necesarias a que se refiere el art. 965 del C. Civil, "QUINTO.- Los demandados pagarán a los demandantes, seis dias después de ejecutoriada la sentencia, las costas y costos del proceso, así como los perjui-- cios causados con la ocupación del inmueble.

REPUBLICA DE COLOMBIA af

CY Go. po. 7 LL AL Cc Juro A CC10 71 rl "SEXTO.- Inscríbase esta sentencia en el Libro correspondiente de la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos del Círculo de Sabanalarga".

Los hechos se pueden compendiar asl: Que a los demandantes, como aparece en la escritura pública 421 de 9 de marzo de 1.979 de la Notaría Tercera de Barranquilla, debidamente registrada, les fue adjudicado en la sucesión de Francisca Hoyos de Cepeda, AAA por partes iguales: "Un lote de terreno, situado en jurisdic OU = ción del Municipio de Sabanalarga, que es el resto de unoAS ¿> de mayor extensión, encerrado dicho lote por las siguientes a - i. medidas y linderos: Norte, 116 metros, con predio que es O : o 707 o 7 fue del señor Gustavo Álvarez; Sur, partiendo del occidente hacia el oriente, se miden 65 metros, linda con la AvenidaBogotá; de este punto con dirección al norte se miden 50 me tros, con predio de Martín Rivera; de este punto con dirección al oriente, en dos líneas, “se miden cien metros y veinti cinco metros, con predio de Martín Rivera, Carlos Castillo,- Emelina Berdugo y Rosalía Gómez; por el Este, en dos líneas de 100 y 49 metros, linda con predio de Gustavo Alvarez; y por el Oeste, 191 metros, con predio de Julio Araujo y conCarretera de la Cordíalidad, en medio". Que el inmueble hace parte de unode mayor extensión que fue adquirido por Máximo Cepeda Ce peda por medio de la escritura pública 105 de 22 de septiembre de 1926 de la Notaría Unica de Sabanalarga, debidamente

REPUBLICA DE COLOMBIA 7

  1. Goo. eps ado. Y UICICCCO al £- . registrada, durante la vigencia de la sociedad conyugal con

Francisca Hoyos de Cepeda. Que los demandantes no han enajenado el inmueble, encontrándose vigente el registro. ok xi Que "desde hace unos ocho años, - aproximadamente, el municipio de Sabanalarga, reputándose dueño sin serlo, puesto que carece de todo título de propie dad procedió a construir dentro. del terreno que pertenece PS a mis poderdantes, y sin autorización de éstos, un edificio xx para mercado público, ocupando un área de 3.300 M2, que ÚY aún subsiste", xT Ú o O) Que el municipio de Sabanalarga, - además dió en arrendamiento al señor Luis Carlos Movilla-- Patiño, por documento de 22 de abril de 1977, "otra porción de terreno, en la cual este señor construyó una bomba deexpendio de gasolina, ocupando una área de 2.625 M2", Tanto el municipio de Sabanalargacomo el señor Luis Carlos Movilla Patiño, dieron contestación a la demanda, con oposición a la pretensión reivindicatoriade los actores. El demandado Movilla Patiño reconoce ser poseedor del predio que en reivindicación pretenden los demandantes. No nlega la existencia de la escritura 421 de 9 de marzo de 1979, pero advierte que "don Máximo Cepe REPUBLICA DE COLOMBIA VA . . . EELMUAL A 11403 A OCUS? sl =5da y Francisca Hoyos de Cepeda, vendieron a Gustavo Alvarez

Cabarcas, el inmueble, "por cuanto no se reservaron partealguna del predio. Tampoco niega la existencia de la escritura 105 de 22 de septiembre de 1926. Ni niega que pertenecieraa la sociedad conyugal Cepeda Hoyos. Pero reitera que "salió - del patrimonio" cuando "don Máximo Cepeda y doña Fca Hoyosde Cepeda le vendieron a Gustavo Alvarez Cabarcas". Aceptaque el Municipio de Sabanalarga construyó un mercado público - "porque el terreno es del municipio, como ejido municipal, quees". Dice "que las construcciones y los arriendos los hizo en vi da de doña Fca Hoyos de Cepeda" y que el título exhibido careuo NX ce de eficacia para la acción invocada", por haber sido adjudicaLoa do mediante inventario adicional". E (0 Porsu parte el Municipio de Sabana largá, acepta que a los demandantes se les adjudicó el inmueble la que es nula, "por cuanto la partición adicional de la sucesión de la señora Francisca Hoyos de Cepeda incluyó ese bien que no era ni es de los herederos, sino de propiedad estatal". Que elderecho de dominio de Máximo Cepeda se extinguió en favor dela Nación, al no ejercer posesión alguna. Que fué el Departamento del Atlántico el que construyó el mercado público, que luegocedió al municipio. Que como poseedor legítimo y de buena fé elmunicipio arrendó la porción de terreno a Luis Carlos Movilla Patino. > Como excepciones propuso de "nulidad

de la partición adicional de la sucesión de doña FranciscaHoyos de Cepeda" y de "prescripción extintiva del dominio enfavor de la Nación".

REPLODLICA DE COLDMBEIA AS

Y? Goo. ARI Anas ¿steerinal (- Agotado el trámite de primera instancla, el Juzgado, mediante sentencia de 10 de septiembrede 1984, accedió a las súplicas reivindicatorias, con las consiguientes declaraciones y condenas. Asimismo, declaró la impros peridad de las excepclones e impuso la condena en costas almunicipio de Sabanalarga y ordenó la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro correspondiente. “Los demandados interpusieron recurso de apelación, el que fué sustentado por el apoderado del 5 eS municipio. Por esa razón el Tribunal advirtió, en la sentencia coN que puso fin a la alzada, de 20 de agosto de 1985, que el fallo ! de primera instancia "adquirió firmeza", en lo que atañe al deES sx mandado Movilla Patiño. El tribunal confirmó la parte resolutiva atinente a la declaratoria del dominio en los demandan-- tes, de la condena a la restitución del predio, de la denega-- ción de las excepciones y orden de inscripción de la sentencia; reformó el punto tercero para decidir: "Condénase al Municipio de Sabanalarga a restituir a los demandantes de conformidadcon las consideraciones expuestas en la parte motiva, los fru_ tos percibidos después de la contestación de la demanda (artícu

los 964 incisos 1% y 29 del Código Civil). Así mismo se condena a los demandantes en este proceso, señores Eduardo Cepeda Hoyos, Pedro Cepeda Hoyos, Clemente Cepeda Hoyos, SérvulaCepeda de Manotas y Abel Cepeda Hoyos a pagar al municipiode Sabanalarga el valor de las mejoras útiles efectuadasen el inmueble materia de ta reivindicación, antes de la contestación de la demanda (art. 966 C. Civil). Estas condenas se ha REPUALITA DE COLOMBIA Drazo do Puri diccend cen en forma genérica a fin de que se establezca su cuantíade conformidad con lo preceptuado en el artículo 307 y siguien tes del Código de Procedimiento Civil". Revocó la condena en costas, para absolver al municipio de esas cargas. Y sin costas k en segunda instancia", ,

1. MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Comienza el 2 tribunal con relacionarNT los antecedentes del proceso con una advertencia a las conside

7 : raciones sobre la inconformidad .del apelante: Sa . DS l . Ó) "Sea lo primero anotar que si bien. - 1 - es cierto que el apoderado del demandado señor Luis Carlos Mo villa Patiño apeló de la sentencia dictada en contra de su repre sentado (Folio 103 Cuad. Ppal) no es menos cierto que no lasustentó como perentoriamente lo prevee (sic) el artículo 57 de la Ley 2a de 1.984, razón por la cual con respecto al citado de mandado ella adquirió firmeza".

Precisa, luego de enunciar todos loselementos para la viabilidad de la acción reivindicatoria que - "el demandante tiene el deber de probar no que fué o ha sidodueño, sino de que lo es actualmente", Señala que los demandantes, con talREPUBLICA DE COLDMBIA YO y) Goo. SON a. Furcsbcecio el - 8propósito, aportaron no solo el título debidamente registrado (escritura pública 421 de marzo 9 de 1979 de la Notaría Ter cera del Círculo de Barranquilla) "por medio del cual "adqui rieron en el proceso de Sucesión de su madre señora Francis ca Hoyos de Cepeda dentro del inventario adicional y partición el inmueble de que se trata sino que los mismos aportaron la escritura pública número 105 de 22 de septiembre de 1.926 de bidamente registrada, mediante la cual el señor Hernando Lejarde vendió al señor Máximo Cepeda el dominio y la posesión que tenía en un pedazo de terreno situado en la parte norte Ny de la ciudad y en la porción de terreno denominada CASCOSA Ñ A y y determinado por las medidas”y colindancias siguientes ...", AS á Otro soporte probatorio de dominio "OS lo recoge el ad quem "del certificado de tradición correspondiente", que se hace visible al folio 40 del cuaderno 1%. ES Se refiere, enseguida, que "en el curso del proceso se allegó por el apoderado de la parte deman dada copia autenticada de la escritura pública número 603 de28 de febrero de 1973 por medio de la cual el señor Máximo Ce

peda Cepeda transfirió a título de venta pura y simple a favor del señor Gustavo Alvarez Cabarcas, el derecho de dominio yla posesión que tenía sobre el siguiente inmueble: "Una fincarural denominada la Atascosa, constante de treinta y dos (32) hectáreas, en jurisdicción del municipio de Sabanalarga ..." _Con apoyo en sentencia de 6 de sepo tiembre de 1966 de esta Corporación, que transcribe en apar-- REPUBLICA DE COLOMBIA : y) 7) Go ojo. Se art Jurisdicrt nl =9tes sobresalientes, enfrenta la oposición del municipio de Saba nalarga que alega "posesión del inmueble materia de la reivindicación, que remonta al año de 1972", para afirmar: "En esas circunstancias es precisoafirmar que la escritura No. 421 de marzo 9 de 1.979, contentiva de la hijuela aportada por la parte demandante como titulo justificativo del dominio sobre el bien que pretende reivindicar, es posterior a la posesión que la parte demandada invocó en su defensa. Para justificar el dominio que la parte actora alega, - se hacía indispensable, por lo “anotado, que los adjudicatarios A en la sucesión de Francisca Hoyos de Cepeda, hubieran allegado -como en efecto lo hicieronjunto con su hijuela, los títu-- los que acreditasen qúe el bien -2 ellos adjudicado perteneció - ciertamente a la causante de ese derecho. En efecto, al reali-- zarse el correspondiente trabajo de partición adicional de losbienes sucesorales de la señora Francisca Hoyos de Cepeda se precisó que en la sucesión de ésta (la primitiva) se dejó de in cluir involuntariamente un bien rafz perteneciente a la socie-- dad conyugal formada por Máximo A. Cepeda Cepeda y Francis ca Hoyos de Cepeda y se anotó igualmente que "por auto defecha 10 de mayo de 1.975, el Juzgado a su cargo aceptó larenuncia que el cónyuge Máximo A. Cepeda Cepeda, hicierade los gananciales en favor de sus hijos legítimos "aque sonprecisamente los demandantes en este proceso. No sobra agregar que en el proceso figuran agregadas las escrituras median te la cual el cónyuge Máximo A. Cepeda Cepeda adquirió elinmueble de que se trata, escrituras relacionadas en esta providencia y que se remontan al año 1.926",

REOEPUGCLISCA DE COLOMBIA yl,

  1. Ao.

Abt 40 04 , Fepiulivcional “- 10También encuentra probado el tribu nal los otros elementos de la acción de dominio. Sobre la pose sión del demandado anota que;"Este desde la contestación de la demanda ha venido reiterando su calidad de poseedor material del bien (contestación al hecho 5% de la demanda folio 37 cuad. principal)". Además, que el Municipio de Sabanalargaadujo la excepción de prescripción extintiva de. la parte acto-' ra apoyándose en que es poseedor. Sobre la identidad del inmueble dice que cuando el demandado alega posesión, siguiendo los cri . 5 » terios de la Corte, se acredita aquella. Además que "aparece Lo) suficientemente acreditadcaon la inspección judicial practicada 7 a al inmueble y el dictamen de los peritos. Igual cosa puede deIN, cirse con relación al carácter singular del inmueble objeto de la reivindicación". OS ! a , Posteriormente, analiza las excepcio- : nes propuestas de nulidad de la partición y de prescripciónextintiva, para considerarlas infundadas, porque la primera -. "no es de recibo en esta clase de proceso" y la segunda porque se trata de un predio urbano, en el que no procede la extinción en favor de la Nación. Como quiera que el a quo, consideró al Municipio como poseedor de mala fé al imponer la condena al pago de los frutos naturales y civiles, el tribunal, luego de hacer algunas reflexiones sobre el particular, estima que loshechos y circunstancias del proceso permiten concluir que eldemandado debe ser reputado como poseedor de buena fe, para REPUBLICA DE COLOMBIA y3 y/Z Goo. S CORA ¿ Jurimbire /0 / - 11los efectos pertinentes. Asimismo, sostiene que la condena al pago de costas al municipio es improcedente al tenor de lodispuesto 392.5 del C. de P. C. II, EL RECURSO DE CASACION Dos cargos formula el recurrentecontra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, una con apoyo en la causal 5a y la otra en la la del artículo 368del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden se esy tudiarán por razones de lógica.y. ” Su C,) S PRIMER CARGO S O Se acusa la sentencia "por haber in currido en la causal primera del artículo 152 del C. de P. C. "cuando el proceso corresponde a distinta jurisdicción". E ex y Dice el recurrente,como un primerfundamento, que la causal invocada de nulidad es insaneable, puesto que "El departamento del Atlántico construyó para el Mu nicipio de Sabanalarga una plaza de mercado público". Además, "con la plaza de mercado público, sus calles y estación del terminal, que son trabajos públicos, se viene ocupando permanente y definitivamente el predio cuya declaración de propiedad de los demandantes, señores Cepeda Hoyos, hizo el tribunal", Transcribe a continuación el inciso 2% del artículo 86 del Decreto 01 de 1984, para anotar las cuanREPUBLICA DE COLOMBIA yd o Ao. Poy (£ Hare decerin al = 12tías de la primera y segunda instancia, y con la conclusión siguiente: "Por tratarse, pues, el proceso que nos ocupa, de un pleito por reparación de presuntos dañosque pudieran haberse ocasionado a los demandantes a causade la ocupación permanente de un inmueble con trabajos públi. cos, es a la jurisdicción contencioso administrativa, representada en primera instancia por el H. Tribunal Administrativodel Atlántico, a la que compete el conocimiento de esta acción

de REPARACION DIRECTA Y CUMPLIMIENTO".

DS A onsioena .

QA ÍA | - O En los términos en que planteó eldebate, la pretensión restitutoria deprecada descansa en unaNA . acción de indole privada, puesto que los actores reclaman eldominio de un predio y los demandados, a su vez, disputanese derecho. Ahora bien, el hecho de que uno delos demandados sea el Municipio de Sabanalarga en manera alguna altera la naturaleza de la acción reivindicatoria propuesta por los actores. Cuando es el dominio lo que se alega, sea cual fuere la clase de persona, matural o jurídica, se ubica inequívocamente en la jurisdicción ordinaria, puesto que enla contenciosa administrativa no se discute propiedad bajo elREPUBLICA DE COLOMBIA UN. 13 - ? Fo. y. Py 24 > Jurist COt0 sr el entendimiento de que los entes públicos, cuando son demandan tes o demandados comparecen como cualquier particular paradilucidar la controversia. Tampoco se puede desviar la disputa sobre el dominio, hacia una acción contenciosa administrativa, como lo pretente el censor, con apoyo en la construcción hecha sobre el inmueble. Si la parte demandada, como sucede en el asunto que se examina, es un municipio, nada cambia o modifica la indole de la acción el hecho de que en el lote de terreno que se pretende reivindicar se hubiese edificado la plaza de mercado público del municipio de Sabanalarga.. Se podía alegar esta cir=- cunstancia en torno a la acción —.de dominio, pero para oponerse

a la restitución a cambio del reconocimiento del valor del predio, como lo ha reconocido la Corte por analogía de la regla del artícu Lo, > lo 955 del Código Civil (Sentencias de septiembre 6 de 1.950, a- - ZN gosto 24 y 29 de 1.966) . Empero, el ente público no se apoyó en este aspecto, sino en su condición de poseedor. Además, esta inconformidad solamente tendría cabida en el ámbito de la causalprimera de casación y no por la 5a, como lo pretende la censura. > e V a La acción de reparación directa que men ciona el recurrente (artículo 86 del Decreto 01 de 1984), como fun damento de su impugnación, no es de recibo para fijar una disputa sobre dominio. En ningún momento se ha discutido la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos. Los actores aducen dominio y para ello reivindican. Ajeno, por eniero resulta la destinación hecha por la entidad pública. Carece de perspectiva, entonces, la orientación dada por el censor a la pre-- tensión de dominio instada en este proceso. No se ha alegado ocupa ción de ninguna especie del ente público demandado para encuadrar la acción en el marco que lo pretende situar la parte demandada. Por REPUBLICA DE ECDLOMBIA lb 19) pos Pra AFarisiticciónal - 14el contrario, la oposición del municipio se sustenta en disputarle el derecho de propiedad a Jos demandantes. Y no está por demás advertir que laacción de reparación directa que alude el recurrente tiene el per

fil definido frente a la ocupación permanente o temporal por causa de trabajos públicos en virtud de la expedición del nuevo Có- digo Contencioso Administrativo que entró a regir en marzo 1% de 1984, y la demanda presentada en este proceso se desplaza al 24 de enero de 1980, con admisión el 8 de febrero del mismo año, y en ningún momento el ente público_ha aducido ocupación por traba jo público, para ameritar un estudio a la luz del nuevo ordenamien. to contencioso administrativo. No dicho es suficiente para concluir queno se advierte la nulidad alegada en la censura.: 7 SEGUNDO CARGO . O) : Se acusa la sentencia por "vía indirecta, por error de“hecho en la apreciación de Jos títulos de propiedadaducidos por las partes, a causa de lo cual la sentencia violó por aplicación indebida las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 669, 946, 950, 961 y 3964 del Código Civil, y por falta de aplicación las normes de derecho sustancial contenidas en los artículos 674, 675 y 762 del Código Civil, el artículo 7% de la Ley 200 de 1.936, y el artículo 1% de la Ley 50 de 1.936", Anota el recurrente que los demandan-- tes, para probar su calidad de propietarios, aportaron la escritura pública número 421 de marzo 9 de 1979 de la Notaría Tercerade Barranquilla y también presentaron la escritura pública - - 15105 de 22 de septiembre de 1.926, contentiva de la compra hecha por Máximo Cepeda a Bernardo Lejarde, de un terreno denominado Cascosa "por la Atascosa, que es el nombre correcto", y que la parte demandada aportó la escritura pública 603 de 28 de febrero de 1973, "por medio de la cual el señor Máximo Cepeda Cepeda transfirió a título de venta pura y simple al señor Gustavo Alvarez Cabarcas, el derecho de dominio y la posesión que tenía sobre el terreno de 32 hectáreas denominado "La Atas cosa". Para el impugnador "la escritura pública No. 105 de 1926, que aparece anotado en el Libro Primero de la Oficina de Regis tro del Círculo de Sabanalarga, con fecha 6 de octubre de 1926, fue cancelado por el registro de la Escritura No. 603 de 28 de febrero de 1.973, que aparece anotado en el Libro -Primero de -- la Oficina de Registro de: Sabanalarga con fecha 15 de mayo de 1.977 (folio 87). Y fue cancelado, porque en una de las cláusulas de la escritura 603 de 28 de febrero de 1.973, el vendedor manifiesta que el inmueble dado en venta fue formado por elresto de varios inmuebles que adquirió por medio de varias es crituras, entre las cuales se menciona la N% 105 de 22 de sep- . tiembre de 1.926", Asevera el censor que "no puedeprobarse la propiedad de los demandantes con la Escriturade hijuela de sucesión, cuyo inventario y partición y adjudicación se hicieron en fecha muy posterior a la posesión del - ob

hunicipio de Sabanalarga, sl, además, se le opone un títulotamblén anterior, como es la Escritura 603 de 28 de febrerode 1.973, siendo la proveniente del proceso sucesoral de solo Sinmusctita UE COQOLOMUEIA 0ES - 162. marzo 3 de 1.979, No importa que el título vertido en la Es crltura 603 de 1.973 no esté a nombre del Municipio; lo importante es que con él se canceló la Escritura No. 105 deseptiembre 22 de 1.926, con la cual el Tribunal complementó la tradición en favor de los demandantes", Entonces, para el recurrente "com plementar la escritura de hijuela de inventario y adjudicación adicional, de fecha 421 de 1.979, y el omitir la apreciaciónde la Escritura No. 603 de 1.973, así como considerar quela Escritura 105 de 22 de septiembre de 1.926, se halla vi-- gente, hasta el punto de indicar que con ella se completala hijuela para que conserve la de sucesión su eficacia probatoria, es un grave error de hecho, en la apreciación de las tres escrituras ....", Prosigue la censura, con cita delartículo 674 del C.C., "que los bienes cuyo dominio pertene ce a la República son bienes nacionales, y, si estos son usa. dos o disfrutados por todos los habitantes de un territorio, como las calles, las plazas, puentes y caminos, se denominan bienes de uso público. Luego, menciona los artículos 675 y762 ejusdem, que estima infrimgidos por falta de aplicación - "como resultante de haberse considerado suficientemente probada la propiedad en cabeza de los demandantes, mediantela errónea apreciación de los títulos aportados por ellos, ypor no haberle cado el valor probatorio a la escritura 603 de 2. 1.973, aportada por la parte demandada; de lo cual resultó - :- que en lugar de absolver al Municiplo de Sabanalarga de los

REPUBLICA DE COLOMBIA 4

Peri eo Paris diccónal - 17 - l cargos formulados, por ser poseedor de un blen de uso públi co, que tiene la calidad de imprescriptible, se le ordenó resti tuirlo a quienes no son sus propietarios". El quebranto del artículo 7% de la - -ley 200 de 1.936, que transcribe, lo enuncia el recurrente así: 4 . v teo sol. iio 117 "Pues bien, por incurrir en error - - de hecho:a l apreciar erróneamente la prueba de la EscrituraN2 105 de 22 de septiembre de 1.226, registrada en 6 de octubre del mismo año, se violó por5falta de aplicación de la norma X de derecho sustancial que se transcribe en el párrafo anterior, ( : At . ya que se le confiere a «dicha escritura capacidad de prueba7 YN : - idónea de propiedad contra el Estado, lo cual no es cierto, pues e de conformidad con el art, 79 de la Ley 200 de 1.936, SE PUE

DE DEMOSTRAR EN JUICIO CON EL ESTADO, LA PROPIEDAD

PRIVADA TERRITORIAL URBANA CON TITULOS INSCRITOSANTERIORES A LA VIGENCIA DE LA LEY 200, EN QUE CONSTEN TRADICIONES DE DOMINIO POR UN TIEMPO NO MENORDEL DE LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ..." Y como ya vimos, el art. 1% de la Ley 50 de 1936 redujo de 30 a 20 eltérmino de la prescripción extraordinaria. La escritura No. 105 de 1.926, fue registrada en octubre 6 del mismo año de 1926; - pero en ese título no constan tradiciones de dominio por 20 años hacia atrás, (teniendo en cuenta que la Ley 200 entró en vigencla el 7 de abril de 1.937), lo que indica que en juicio contrael Estado no se puede oponer dicho título para demostrar propie' dad. Para que un título de propiedad se pueda oponer al Estado debió haber. sido inscrito por lo menos el 7 de abril del año de1.917, para que en 1937 hublera prescrito en favor de qulen looponga”. A

NY : Pa AÁFurisiliccional =- 18SE CONSIDERA: Parte el recurrente de una noción: no se puede demostrar la propiedad con la escritura contentiva de la hijuela de sucesión cuya partición y adjudicación se hizo con posterioridad a la posesión alegada por el Municipio de Sabana-- larga, “si, además, se tiene en cuenta el acto de disposición contenido en Ha escritura pública 603 de 28 de febrero de 1.973 de la Notaría Cuarta de Barranquilla. (venta de Máximo Cepeda Cepeda a Humberto Alvarez Cabarcas); esto es, el censor le resta piso al título antecedente argúido por: los demandantes y aceptado por el tribunal -escritura PUBLICA TOS de 22 de septiembre de1.926 de la Notaría Unica dé Sabanalarga-. Precisamente al rela-- cionar este público instruménto con la hijuela de adjudicación esdonde le enrostra a pre yerro fáctico trascendente al conside-" rar que no apreció el sentenciador ad quem que el predio cuyareivindicación se demandó no pertenecía a Máximo Cepeda Cepeda, O > 7 ni a la sociedad conyugal, por haberlo transferido en mayor exten A — La sión.

A " -- El primer reparo que aduce el recurren te de los textos sustanciales, en el aspecto comentado, no encuen tra acogida en el sub lite si se observa que no existe el error de hecho que le endilga la censura. Si el tribunal tuvo en cuenta, - en primer lugar, la escritura debidamente registrada de la hijuela de adjudicación del predio cuya restitución reclaman los demandan tes, para encontrar en ella la prueba de dominio, lo hizo asistido : del criterio normativo que las adjudicaciones en un sucesorio legitiman la transmisión del dominio, propia del modo de sucesiónpor causa de muerte, y que, para contraponerla a la posesiónanterior alegada por el Municipio de Sabanalarga -que se

REPUBTICA DE COLOMBIA

  1. Go.po.

Ham a JFurist conald =- 19 -— remonta al año de 1.972-, se apoya en el título antecedente recogi

do en la escritura 105 del 22 de septiembre de 1.926, o sea la com pra en mayor extensión hecha del predio, y con el certificado de tradición expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Sabanz:arga, puesto que esas apreciaciones tienen pleno respaldoen las pruebas instrumentales aportadas al plenario, en cuanto laescritura y el certificado en mención muestran la adquisición y eltítulo antecedente vigentes. En esas condiciones, le correspondía al impugnador desvirtuar el contenido probatorio desarrollado en laactividad del juzgador y consignado_en la sentencia impugnada. No besteba pues, la simple alusión de una escritura de venta poste-- AS rior y de su incorporación al proceso sino que se requería la de-- mostración incontrastable”d e que el predio reivindicado salió delZ xÍ patrimonio del causante Cepeda y, que, por ende, no pudo ser - ¡ENadquirido por sus herederos en virtud de la aplicación del viejo- - aforismo nemo plus juris ad allium transfere potest quam ¡psehabet. Entonces, la sola referencia a un negocio de disposición no permite descalificar el dominio de los demandantes,. que según ela tribunal, se remonta al año de 1.926, si se ofrecen otros elementos de convicción no infirmados. Es decir, si se confronta el bien adjudi, cado, CUE consta: en la escritura 421 de 9 de marzo de 1979 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, debidamente registra da en la Oficina correspondiente, con el adquirido por el señorMáximo Cepeda por la escritura 105 de 1.926, se da, como lo en-- tendió el Tribunal, la relación del caso, o sea, el complemento de la titulzción. En esas circunstancias no pudo incurrir en yerro de hecho, como lo denuncia el recurrente, puesto que la menciónde l título escriturario de venta de un inmueble hecho por el causante en 1.973, no es suficiente para contrarestar las apreciaciones, - REPUBLICA DE COLOMBIA A, 97) ooo Pp (7 USOS CCOO col =- 20cama Dirt o z consideraciones y conclusiones a las que llegó el ad quem deaceptación del dominio alegado por los demandantes, que, seinsiste, tiene respaldo en los documentos apreciados por estey no desvirtuados por la entidad demandada, para hacer rele-- vante -el .error fáctico endilgado por el censor. menor rozan -: - - Las restantes acusaciones, contenidas en el cargo que se despacha, no muestran “tampoco ningún yerro fáctico, y, por consiguiente, mo se advierte violación de norma sustancial alguna. a Ny a . o - 6 quebranto de los artículos 674, 675 ») y -762 del Código Civil, AA nap licaciónseñalado en la censura, S no puede ofrecerse, pu ésto que el error que enrostra el recurren te, de no haber 00 valor probatorio a la escritura 603 de1.973,y aotros títulos escriturarios no guardan relación algunacon la calidad de Uso púb

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