CSJ - SC11-09-1991 - 206
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC11-09-1991 - 206
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
- 48 0 19 q v
S YT ¿106
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecien tos noventa y uno (1991).- o oEntra la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por ta parte demandante contra la sentencia de 2de febrero de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de León Morales Area, nas contra Hernán Gómez Agudeto, en su calidad de liquidador de e ta Sociedad "Gómez Uribe £ Morales Limitada La Sombrilta. ANTECEDENTES l.- Por demanda repartida al Juzgado 9Civil del Circuito de Medellín, solicitó el mencionado demandante, que con audencia del referido demandado, se declarase que éste incurrió en Incumplimiento de sus deberes en la liquidación del pa trimonio sectal de Gómez Uribe £ Morales Limitada La Sombrilla, - actuando negligentemente, al mo convocar al demandante León Morales a la junta de Socios donde se aprobó la cuenta final de laliquidación, beneficiándose de una distribución irregular, al adjudicarse, como socio en una tercera parte, los activos de la Sociedad, incluído el Good Will dej establecimiento de comercio denominado La Sombrilla. Se le condenase, además, al pago de perjuicios, concretados en las sumas que injustamente dejó de recibir el demandante, con inclusión de reajuste monetario.
lH.- El demandante apoya sus pretensiones en los hechos que se sintetizan en la siguiente forma: a) El demandante estaba vinculado con Her nán Gómez Agudelo, Antonio José Uribe Henao y T. Gómez Jaramillo y Cía. S.C.S., en una sociedad denominada "Gómez Uribe £ Morales Ltda. La Sombrilla", constituida por Escritura Pública6.065 -del 25 de Noviembre de 1971, de la Notaría 5a. de Medellín, reformada por las escrituras 274, de Enero 29 de 1974 y 3502 de Agosto 5 de 1981, de igual Notaría, con un término de duración de 10 años, cumplidos el 25 de Noviembre de 1981, por lo cual se operó de pleno derecho la disolución de la misma. b) De 1981 a 1983 los socios trataron infruc tuosamente de encontrar formulas para continuar con el objeto so cial, el cual se concretaba en la explotación del Establecimientode Comercio denominado la Sombrilla. Fracasados los intentos de acuerdo los socios mayoritarios iniciaron el proceso de liquidación, en ausencia del demandante, quien residía en Bogotá. La liquida ción se inició en una reunión de 28 de febrero de 1984, de la que no existe prueba alguna, ni acta que la acredite, no obstante que se alude a ésta y se dice estar protocolizada con la escritura de disolución y liquidación número 1059 del 30 de marzo de 1984, No taría 12 de Medellín. A dicha reunión no fué citado ni convocado el demandante, a quien ya se Je había comunicado, el 25 de agosto
de 1983, el nombramiento como liquidador del señor Hernán Gómez IET Agudelo, socio y Gerente de la sociedad, nombramiento registrado en la Cámara de Comercio de Medellín. c) El liquidador no cumplió con las obligacio nes prescritas al Artículo 230 del C. de Co., ni desarrolló las actividades normales a todo proceso de liquidación, señaladas al art. 238 ibídem, y especialmente las relacionadas con la obligación de llevar y custodiar los libros y la correspondencia de la sociedad. El proceso de liquidación se redujo a "elaborar una liquidación de papel, con base en el balance de JUNIO 30 DE 1984. El avalúo de los bienes sociales, tanto tangibles como intangibles, resultó clara mente subvalorado, y especialmente en la suma ridícula e irrisoria que se le atribuyó al GOOD WILL, todo ello para que la liquidación arrojara como valor de la participación del socio Morales una suma de dinero muy inferior a la que por derecho le correspondía, que dando en cabeza de los demás socios, INCLUIDO EL LIQUIDADOR GOMEZ AGUDELO, todo el haber social de la sociedad extinguida, tanto por su aspecto pasivo como por su aspecto activo, por terce ras partes en cabeza de los socios ANTONIO JOSE URIBE HENAO,
T. GOMEZ JARAMILLO Y CIA. S.C.S. y DEL SOCIO LIQUIDADOR HERNAN GOMEZ AGUDELO". d) León Morales no fué citado a la reunión de Junta de Socios donde se debla aprobar la cuenta final de liquidación, resultando illegal dicha reunión, celebrada el 29 deagosto de 1984, en la cual se aprobó la cuenta final y el ActaN%, que da cuenta del hecho, Acta en realidad inexistente, que no fué protocolizada con la escritura 4645 del 28 de noviembre de 1984, Notaría 12 de Medellín, por la cual se formalizó el acto de ta liquidación.
YUd2On e) Paralelamente al proceso liquidatorio irre gular, el liquidador constituyó, junto con los socios Uribe Henao y T. Gómez Jaramillo Y Cía. S. C.S., desde el 31 de agosto de 1983, una nueva sociedad,denominada Gómez Jaramillo Uribe Ltda. Inversiones La Sombrilla, que inició actividadesen diciembre de 1984, recibiendo en su haber el patrimonio de la sociedad disuelta, por aportes de los adjudicatarios del mismo, sociedad que continuó el objeto social de la extinguida. f) La liquidación de la sociedad se hizo con base en bienes subvalorados, considerados aisladamente y no como parte de la unidad económica del establecimiento comercial La Sombrilla, resultando valorada la participación del demandante en una suma muy inferior a la que le correspondía. Los socios mayoritarios se reservaron el derecho de utilizar y explotar comercialmente el nombre de los establecimientos pertenecientes a la sociedad liquida da, derecho que no se valoró en dinero. g) Al demandante se le comunicó una consig nación a su favor por el valor de su aporte ($5.885.148.46), por utilidades adeudadas -($731.453,88) y por concepto de Good Will - ($766,087), en cuantía de $7.402.307.38, respecto de la cual expre só su inconformidad de inmediato, enviando carta fechada 27 de di
ciembre de 1984, y poniendo de presente que la recibía como abono de su real derecho de participación. h) Las irregularidades del proceso liquidato rio dieron orígen a la constitución de un Tribunal de Arbitramento, que profirió laudo arbitral el 26 de agosto de 1987, en el cual consideró que "la responsabilidad durante el proceso liquidatorio la atribuye la ley de manera exclusiva al liquidador","según elArtículo 255 del C. de Co., por lo cual se estimó incompetente y absolvió a los socios demandados, anotando que Gómez Agudeloestaba vinculado al proceso en calidad de socio y no de liquidador. j) En ej debate probatorio de dicho proceso arbitral se estableció claramente, según el dictamen pericial, que la liquidación finai adolece de irrealidad en sus cifras, con grave perjuicio del demandante, puesto que ej principal activotangible, el inmueble, fue subvalorado en mas de once millones de pesos, a la vez que el Good-Will se valoró según una fórmula arbitraria y con un resultado irrisorio, estableciéndose "una cla ra e importante diferencia de mas de cinco millones de pesos, - con el valor de fos derechos del mismo socio al tiempo de la fí- quidación", al igual que la existencia de una doble contabilidad. 111.- Enterado el demandado de las preten siones del demandante, respondió la demandada en el sentido de negar unos hechos y de admitir otros, por lo que culminó conoposición a las súplicas y con la formulación de las excepciones que denominó compromiso y prescripción de la acción. IV.- Adelantado el litigio en estas condicio
nes, la primera instancia terminó con sentencia de 14 de abril de 1989, la que resultó desfavorable al demandante, pues denegó las súplicas de la demanda y declaró probada oficiosamente la excepción de inexistencia de la obligación. 480907 .+ .« V.- inconforme el demandante con la resolución precedente, interpuso contra ella el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado de jurisdicción con fallo de 2de febrero de 1990, confirmatorio del proferido por el a-quo, contra el cual la parte demandada interpuso el recurso de casación, - de que ahora se ocupa la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Referidos por el ad quem (fos antecedentes del litigio, dice que el Artículo 98 del C. de Co. consagra como fin especifico del contrato de Sociedad el derecho al reparto de las utilidades obtenidas, y que dicho derecho conlleva dos facu! tades fundamentales, a saber: la de verificar la existencia real de las utilidades y la de disponer de ellas, según el artículo 187 numerales 2 y 3 del mismo Código. Agrega luego, que la ocurrencia del fenmó- meno de la disolución de la Sociedad, al operar alguna de las cau sales previstas por el Artículo 218 del C. de Co., constituye el génesis de la etapa liquidatoria, etapa que sólo puede obviarsepor acuerdo unánime de los socios, conformando una nueva socie dad (fusión). Que el proceso liquidatorio no es de simple partición, pues supone despejar de una vez por todas el cúmulo delas complejas relaciones surgidas en torno al desarrollo del objeto social, por lo que el Artículo 255 del C. de Co. prescribe sobre la responsabilidad de los liquidadores ante los asociados y los ter ceros, responsabilidad que le es asignada en forma exclusiva yque comprende el proyecto liquidatorio y su presentación a losYuV205 socios, la convocatoria de los mismos, el Acta, la protocolización y la inscripción en el registro mercantil, sin perjuicio de la aprobación del "embrión Jiquidatorio" que corresponde a la Junta de Socios. Continúa el Tribunal, afirmando que en su ma las pretensiones del demandante están determinadas dentro de los lineamientos del artículo 255 del C. de Co., “porque en sentir del demandante, el liquidador actuó negligentemente, al subvalorar activos, incluir pasivos no acreditados en líbros, subvalorar el derecho del demandante, y no haberlo convocado formalmente, a la Asamblea en donde se dio el finiquito a la cuenta final de la liquidación, amén de haberse auto-adjudicado como socio, parte de los activos sociales, incluído el Good Will", Pasando al campo probatorio dice el Tribunal que la Sociedad se disolipsvo ijóure , al vencer el término de su duración, entrando en etapa de liquidación, y que el 24 deabril de 1984 se registró la designación de Hernán Gómez Agudelo y Antonio José Uribe como liquidadores principal y suplente, inscripción que se plasmó en el título escriturario 1059 del 30 de mar zo de ese mismo año, con protocolización de copia del Acta 01 del 5 de marzo de 1984, que recoje la decisión de los socios mayorita
rios en el sentido de decretar la disolución de la Sociedad, colocándola en estado de liquidación y designando liquidadores, con aprobación del balance correspondiente al ejercicio fiscal de 1983 y aprobación del inventario presentado por la Gerencia. Destaca aquí el Tribunal que cuando se ve 1UDO6 rificó la inspección judicial a los libros y documentos de la sociedad en liquidación el libro de actas no fué encontrado y, que el propio liquidador suplente anunció la inexistencia de tal libro; - que tampoco se encontró la copia del inventario que los sociosmayoritarios dijeron aprobar, aunque a folios 313 y siguientesobra la copia de un balance y de un inventario elaborados el 30 de junio de 1984, con posterioridad a la disolución de la sociedad, pero que a pesar de ello el acta no fué impugnada en los términos del Artículo 191 del C. de Co., por lo que "la copia debidamente autorizada que se aportó, devino idónea, y es prueba de los hechos que en ella constan". Agrega que por escritura 41645 de 28 de no viembre de 1984, de la Notaría 12 de Medellín, el liquidador demandado elevó a documento público la liquidación final del ente social, "y alll se dijo procolizar copia del acta N 2 del 29 deagosto del mismo año, mediante la cual, los socios, (excepto el demandante) aprobaron el proyecto de liquidación que presentó a su consideración el liquidador, acta cuyo original tampoco fué hallada en poder de la sociedad, cuando se practicó la inspección judicial afirmando el actor, que a dicha reunión tampoco fué con
vocado", Concluye de aquí el Tribunal que es nece sario despejar las secuelas jurídicas que acarrea la falta de citación del socio demandante a la reunión o Junta de Socios que dió el finiquito a las cuentas del liquidador y a su proyecto de liqui dación. Luego de citar el contenido de los artículos 247, 248 y 249 del C. de Co. manifiesta que "de las normas presentadas, se colige, que la citación a la reunión de junta o a la asamblea de socios, que debe hacer el liquidador, es un simple requisito, cuya inobservancia no conileva mayor relievancia jurldica, si se tienen en cuenta las consecuencias que el propio legis lador le asigna a la inasistencia de los convocados a la segunda reunión o asamblea, aparejándole sí al liquidador, la facultad de tener por aprobados sus cuentas y su ulterior ininpugnabilidad". Agrega luego, que en todo caso, de laspruebas obrantes válidamente en el proceso, se concluye que el actor "A todo lo largo de la existencia de la Sociedad y principal mente durante las etapas de disolución y posterior liquidación, es tuvo plenamente enterado del desarrollo de la misma, según sedesprende de la copiosa correspondencia, en donde anuncia además, el frecuente recibo de llamadas telefónicas; sabía de la desig nación del liquidador, y manifestó no solamente su beneplácito, si no que demostró sumo agrado por el conocimiento de sus cualidades personales y profesionales. Y si no se apersonó durante la etapa de liquidación, de las gestiones que el liquidador adelantaba,
fué por decidia y negligencia de su parte, a sabiendas que estaban en juego sus intereses económicos, ya que no hay constancia de ninguna actividad suya, tendiente a evitar el menoscabo de sus propios intereses, por parte de sus consocios y del propio liquida dor, y a contrario sensu, continuó percibiendo sin protesta, las sumas que regularmente se le enviaban, correspondientes a utilida des. Nemo Auditur Turpitudimen Allegans". 1102098 - 10Aborda luego el Tribunal la cuestión relativa a la culpa atribuida ai liquidador en la distribución de las participa ciones y dice que la discrepancia se centró fundamentalmente en el valor atribuido al Good Will ($5.361.000), que el demandante estima en cifra superior. Al respecto, afirma que el avalúo otorgado por los peritos al Good Will, en la cifra de $30.000.000.00, no pue de tenerse en cuenta, pues los propios expertos dijeron que noexistían fórmulas precisas para determinarlo, y tomaron en conside ración una serie de documentos que les fueron presentados, caren tes de. valor probatorio, por falta de autenticidad. Agrega el ad quem que el demandante ni si quiera determinó en su libelo los bienes que en su sentir fueron subvalorados, ni tas cifras relativas al pasivo y nombre de los acreedores, no obstante corresponderle la carga de la prueba. Para terminar dice el Tribunal que la responsabilidad del liquidador es de derecho común, por lo que corresponde al demandante aportar la prueba de sus requisitos, a saber: un perjuicio cierto y determinado, una culpa en cabezadel tliquidador, y la relación de causalidad entre estos dos elemen tos, prueba que no se allegó, por lo que se impone la absolución dei demandado. EL RECURSO DE CASACION Tres cargos formula la parte recurrente con vUudIN9 - 11tra ta Sentencia del Tribunal, los dos primeros por la causal prime ra de casación y el tercero dentro del ámbito de la causal cuarta. CARGO PRIMERO Lo hace consistir en quebranto de los artículos 255, 180, 182, 186, 190, 897, 230, 238, 182, 250, 58, 67, 68, 70, 74 y 822 del C. de Co, 2341 y 2356 del C.C., por falta de aplicación, y 174, 185, 177 y 187 del C. de P.C., a consecuencia de ha ber incurrido et Tribunal en errores de hecho en la apreciación de las pruebas. En procura de demostrar el cargo, sostiene, en síntesis, el recurrente: Que el tribunal no vió las pruebas que demuestran la actuación negligente y dolosa del tliquidador. Está pro bado, dice, que en ningún momento la intención de los socios, in cluído el liquidador, fué otra distinta de ta de seguir explotando el objeto social de la sociedad extinguida, deseo que se cumplió - a cabalidad, pues el establecimiento de comercio denominado la Som brilla no ha dejado de funcionar, cuando lo normal en dicha situación es que extinguida la Sociedad se extinga también su objeto so cial, que es la actividad económica que desarrolla. Señala como prueba no vista la declaración
de parte del demandado, obrante al folio 2 del cuaderno de pruebas del demandante y, transcribe algunos apartes de la misma. A 100210 - 12continuación se circunscribe a la falta de citación del demandante a la reunión en que se inició el proceso de liquidación y dice que a ese respecto el tribunal no vió que en la inspección judicial prac ticada en las instalaciones de la Sociedad se estableció la inexistencia de libros de actas, de correspondencia, de inventarios y ba lances, de registro de socios, y de citaciones de socios, por loque no podía tenerse dicha reunión y citación como ocurridas. Se refiere, luego al Acta N? 01 de 1984 en los siguientes términos: "Se protocoliza una aparente acta autenticada por el liquidador suplente, en la escritura contentiva de la liquidación sin decir de donde la toma, sin sellos de la Cámara de Comercio. En conclusión está probado que dicha reunión no exis tió, sinembargo, el H. Tribunal aprecia mal esta prueba y porello, da por sentado que el proceso de disolución y liquidaciónde la sociedad fue normal. “De conformidad con lo dispuesto por elartículo 190 del Código de Comercio, 'Las decisiones tomadas en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; ...'. El artículo 186 señala: 'Las reuniones se realizarán en el jugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y los estatutos em cuanto a convocación y quorum'. En el presente caso no se cumplieron las normas relativas a la convo
cación, por tanto el acta es ineficaz de pleno derecho. Y en de recho mercantil, la ineficacia como sanción sui-generis opera de pleno derecho, sin necesidad de declaratoria judicial. Entonces y4UVa1 4 - 13nos podemos preguntar, que es lo que había que impugnar si la ley misma impide la producción de efectos a una decisión adopta da en tales condiciones?. "Sinembargo, la sentencia acusada, a folios 9 de la misma, considera que el acta N 1 de 1984 no fué impug nada en tos términos del artículo 191 del Código de Comercio y que por lo tanto es prueba suficiente de los hechos que constan en ella". Luego dice que el Tribunal reconoce impli citamente en su sentencia que el demandante fué debidamente ci tado, sin existir prueba de elfo, lo que configura un típico error de hecho. Agrega que el liquidador nombrado no cum plió con su obligación de rendir cuentas de su gestión y que el Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia, estima que el liquidador no fué negligente, porque no se le requirió pa ra que rindiese cuentas, dejando de ver la carta fechada en octubre 10 de 1983, folios 298-230 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, que contiene tal requerimiento, el cual de otra parte, no es exigido por la ley. Señala cómo el Juez a-quo dijo que ta prue ba trasladada, obrante a folios 4 a 499 del cuaderno 2, sería apre ciada sin mas formalidades, por reunirse los requisitos del caso,
y sin embargo el Tribunal confirma dicha sentencia sin ser conse cuente con el análisis que el a quo hizo de esa prueba documen- ¿UVO10
- 14tal.
Continúa, diciendo que la mal llamada liquida ción de la sociedad en ningún momento respondió al acuerdo unáni me de los socios, como se desprende de la misma escritura de diso lución y liquidación, que contiene indicio aj respecto, no apreciado por el Tribunal, pues "a renglón seguido de manifestar que de acuerdo con el Acta N 1 de 1984, se procederá a la liquidación di rectamente por los mismos asociados, lo que suponía ya la unanimi dad entre ellos, se dijera también 'o si es necesario por el procedi miento establecido en los estatutos de la constitución de un tribunal arbitral', afirmación verdaderamente exótica, ya que el presupuesto de esta vía era que existieran diferencias no conciliablespor la vía directa entre los socios, lo que hace de la previsión una verdadera contradicción con la decisión supuestamente tomada, que se basa precisamente en el acuerdo unánime de los socios". Que ni para la reunión anterior a la comunicación del 25 de agosto de 1983, ni para la supuesta reunión enque se suscribió el Acta N 1 de 1984, fué citado el demandante, y por ello no asistió ni tomó parte en las decisiones, como to afirmó en la demanda, por lo cual correspondía al demandado probar en contrario. Señala luego, que para el Tribunal, la falta de citación de uno de los socios, es un requisito sin relevancia jurídica, incurriendo en error de hecho, pues la no citación espor lo menos un acto negligente del liquidador, con tendencia al dolo. 1uU91a - 15Continúa diciendo que "es evidente que los socios mayoritarios en ningún momento cumplieron con las previsiones legales del proceso liquidatorio no solo por el aspecto deque en verdad no fué una liquidación, por todos los socios, yaque se nombró como liquidador al socio HERNAN GOMEZ, sino que éste en tal calidad, no cumplió con importantes obligaciones legales inherentes a su condición de liquidador. En efecto, el señorHERNAN GOMEZ AGUDELO era también el gerente de la sociedad y sin embargo no cumplió con la obligación prescrita en el art. 230 del C. de Comercio, ni desarrolló las actividades normales a todo proceso de liquidación, de las que trata el art. 238 del mismo códi go, incumpliendo muy especialmente con la obligación de que trata el numeral 6% dei dicho art., en relación a llevar y custodiar los libros y la correspondencia de la sociedad. El proceso de liquidación se redujo a elaborar una liquidación de papel, con base en el balance de JUNIO 30 de 1.984, y sin ningún inventario adicional a la cuenta final de la liquidación, a la que de ninguna manera acom pañó una real distribución del patrimonio social entre los asociados, pues su único y verdadero objetivo, era el de por esta vía obtener una ventajosa evaluación de la participación de! socio minoritario, para luego cancelarcela en dinero, quedando en cabeza de los demás socios, todo el haber social, tanto por su aspecto pasivo como por su activo, es decir, quedándose, con la empresa económica de
la sociedad extinguida, más que con sus bienes físicos considerados aisladamente. Entre tanto, los establecimientos de LA SOMBRI LLA seguían su normal actividad". Mas adelante dice que ei Tribunal no apreció los interrogatorios de parte efectuados en el proceso arbitral, yU021 4 - 16ni el practicado en este proceso ordinario, dejando por ello de ver la prueba de la negligencia del liquidador, traducida en que no se pagó ningún pasivo externo, no se realizó ningún activo, no se li quidaron trabajadores, no se suspendió el ejercicio del objeto social, no se cerraron establecimientos y no se exigió rendición de cuentas a los administradores. Agrega que el demandante no fué citado a la Junta de Socios donde debía ser aprobada la cuenta final de la liquidación, y que esa negativa no ha tenido prueba en contrario. Que el Tribunal no vió que la declaración de parte del demandado en el proceso arbitral y en este ordinario contenía afirmación de que el demandante no había sido regularmente citado, ni vió sus contradicciones, pues primero dijo que lo había citado por te léfono a través de un tercero y luego que telefónicamente en for ma personal. Que tampoco vió la respuesta dada al hecho 9 de la demanda por el liquidador suplente, Antonio José Uribe, al contestarla, en el sentido. de que la citación telefónica al demandante la hizo la socia Teresita Jaramillo. Que en estas condiciones la reunión de so cios mayoritarios, en donde se produjo la aprobación de las cuen tas, no puede tener válidez legal, por ausencia de convocatoria. Dice posteriormente, que en la sentencia
acusada el Tribunal da por sentado que el Acta N 2, aprobatoria de la cuenta final, existe y que no fué impugnada, no obstan te que no existe esa Acta en ej proceso y que no aparece protocolizada con la escritura de 28 de noviembre de 1984 que se cita, 300215 - 17por lo que la sentencia se fundamenta en una premisa equivocada, ya que el acta no existe ni fué elaborada, ni la reunión se efectuó. Que a esa equivocación llegó el Tribunal al no apreciar la es critura y al confundir el acta de nombramiento del liquidador con el acta de liquidación final y al no darse cuenta que la escritura dice anexarla, pero que en realidad no se anexó. Que al no existir físicamente el acta aprobatoria de la liquidación se le impidió al demandante el derecho de impugnarla, sin embargo de lo cual el Tribunal expone que la misma ha debido ser impugnada. Que en la inspección judicial se constató además dicha inexistencia y, adicionalmente, al tenor del Artículo 67 del C. de Co., si el co merciante no presenta los libros y papeles cuya exhibición sedecreta, oculta alguno de ellos o impide su examen, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se pro ponga demostrar si para esos hechos es admisible la confesión. Precisa luego el censor que la liquidación abusiva consistió en que los socios mayoritarios se adjudicaron, cada uno en una tercera parte, los bienes del haber social, aligual que el derecho a explotar el nombre de la Sombrilla y sus
Secciones, y avaluaron el derecho del socio minoritario en dine ro, por cantidad muy inferior a la que correspondía, lo que se traduce en que los socios mayoritarios se adjudicaron el negocio mismo, sin tener en cuenta además, al liquidar, el establecimien to de comercio como una unidad de explotación económica. Que de esta manera el liquidador incumplió sus deberes y además se autofavoreció, lo que no vió el Tribunal al dejar de apreciar los interrogatorios, la inspección judicial, el dictamen pericial, laprueba documental y testimonial. 002216 - 18Agrega que paralelamente al fraudulento pro ceso liquidatorio, y desde el 31 de agosto de 1983, los socios mayo ritarios constituyeron una nueva sociedad a la que denominaron Gó mez Jaramillo Uribe Ltda. Inversiones la Sombrilla, para continuar con el objeto social de la sociedad extinguida, llevando a eila sus adjudicaciones en la Sociedad liquidada, logrando su cometido deexcluir al demandante, como quedó demostrado con la escritura de constitución, con la inspección judicial, con el peritazgo trasladado del proceso arbitral (F. 347, C. Pruebas parte actora) y por manifestación del subgerente de la nueva sociedad, doctor Uribe. Continúa diciendo que el avaiúo del inmueble que se tuvo en cuenta fué el efectuado en agosto de 1983, que inexplicablemente se adhirió a un avalúo anterior a marzo de 1982, sin tomar en consideración la devaluación monetaria, ni el valorcomercial al momento de la adjudicación. Que en la adición al dictamen pericial se estableció, por la firma Horacio Londoño y Cla. Ltda. , que el valor comercial del inmueble en agosto de 1984 era de $47.617.524 frente a los $35.818.100 que se tomaron de base pa ra la liquidación, lo cual da una diferencia de $11.802.124 (folio 375 C. pruebas actor). Que por su lado los bienes muebles fueron tenidos en cuenta sólo por su valor en libros, facturas de compra menos depreciación, y que el mayor atropello a los derechos deldemandante es la suma ridícula que se le atribuyó al valor delGood Will, que fué, según la contestación de la demanda, el 10% del valor de los activos brutos, fórmula inventada ad-hoc, que arrojó la suma de $5.361.340,5, cuando era ese rublo el único que podía compensar la ausencia de valoración del establecimiento de comercio como tal. Que asÍ las cosas recibió por su participación +4U217 - 19del 14.29% la suma de $5.885.148, por concepto de patrimonio, - $766.087 por valor del Good-Will, además de lo concerniente a utilidades no repartidas, resultando ilógico que once meses antes jos socios le hubieran ofrecido $8.000.000 por su participación. Afirma luego, que actúa de mala fe el deman dado y demás socios que lo acompañaron cuando insisten en queel demandante consintió dicha liquidación y aceptó sin reservas el dinero que se le consignó, reclamando sólo tres años después, - pues ponen así de lado la carta que éste envió, el 27 de diciembre de 1984, por correo recomendado, dejando constancia de que
recibía la suma a título de simple abono; carta que el Tribunal no apreció. Agrega que el demandado confiesa no haber hecho liquidación alguna, sino simplemente haber prestado su nom bre para el efecto de protocolizar una escritura, según lo dijo en su interrogatorio, al responder la pregunta número 10, y que su propio apoderado ratifica el hecho, en su alegato ante el Juez, - pruebas no apreciadas por el Tribunal. Pasa luego el censor a ocuparse de la cuantificación del perjuicio y dice que el Tribunal incurrió aquí enerror de hecho al apreciar el dictamen pericial. Que por cuanto la Sociedad llevaba deficientemente los libros mayor y diarlo, y no llevaba libros auxillares de actas, citaciones y archivoscomple mentarios, se presentaron los documentos que obran a folios 387 a 423 del expediente, que contienen información financiera de la 131218 - 20Sociedad, los cuales eran enviados por el Contador a cada uno de los socios, y cuyas firmas fueron reconocidas por Francisco Chapman, Asesor de la Sociedad, quien los suscribe, en audien cia celebrada dentro del proceso arbitral (folios 161 a 162 C. de pruebas actor), por lo que deben estimarse como auténticos, a pesar de que el Tribunal Arbitral los incorporó sin decreto de oficio, pero también sin denegarlos. Documentos producidos por la Sociedad, con valiosísima información financiera. Agrega que los peritos constataron la exis tencia de una doble contabilidad, que junto con la falta de infor mación hizo imposible inicialmente establecer la realidad financiera de la sociedad, con el fin de evaluar sus activos :yGoodWill, y que sólo al adicionar el dictamen pudieron emitir concepto, tomando en consideración
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.