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CSJ - SC11-09-1991.

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-09-1991.
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

SF o —

| CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL lHagistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santa Fe de Bogotá, once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991).- Decídese el recurso de casación interpuesto por el . demandado contra la sentencia de 11 de agosto de 1983, proferida por ) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de_Medellín en el proceso ordi HA, = nario promovido por Nelly Monsalve Londoño contra Jesús Alfredo Hon salve Londoño. Í - Antecedentes 1.- En la demanda que suscitó dicho proceso solici tó la actora se decretose la resolución de los contratos de compraventa recogidos en las escrituros públicas números 147% y 1503, calendadasel 15 y 18 de julio de 1980, respectivamente, ambas de lo notaría sépti na de Medellín, condenándose al demandado a pagarle a ella las sumos que por concepto de lucro cesante y daño emergente se pruebenen el proceso”. 2.- Pretensiones esas que se hicieron descansaren los hechos que sustancialmente así se compendian: 0a.- Nelly Monsalve Londoño, como vendedora, y Alfredo Monsalve Londoño, como comprador, celebraron los contratos de compraventa que recogen los citados actos escriturarios, relativos a los bienes determina dos debidamente en el segundo de los hechos que se sintetizan, pactán dose como precio los valores de $70.000,00 y $50.500,00, dinero éste que no ha sido cancelado”.

b.- Al momento de la negociación, el comprador señor ALFREDO HONSALVE, no tenía capacidad económica alguna para sufragar los costos de su adquisición”. TP.A MJ. Indostita Carcelaría y = o e )nac E Y N D L H A e r La vendedora, por su parte, hizo entrega real y ma terial de tales bienes y los ventas fueron registradas en la Oficina de Re gistro de Instrumentos Públicos de Medellín. c.- Con el precio pactado pretendía la demandante "aumentar el ca pital consignado en bancos”, por lo que, mo habiéndosele pagado recibió perjuicios, traducidos en los intereses sobre la suma debida, como lucro cesante, y $100.000.00 que hubo de cancelar como honorarios profesiona les para gestionar el cumplimiento de los contratos. 3.- El demandado se opuso a las pretensiones; y, eceptando unos hechos, negó los que aluden a incumplimiento de su parte, como que al efecto manifestó que Los valores acordados por las par tes como contraprestación por tales ventas fueron oportuna y satisfactoriomente calcelados (sic) por el comprador a la vendedoro.quien, incluso, en ambos escrituras y ante notario público, declara la veracidad de dichos pagos.... De otro lado, excepcionó alegando Inexistencia de lo obligación?” y Falta de causa para pedir, sustentadas ambas enque nada debe en razón de los contratos controvertidos; formuló además los de cosa juzgada y mala fe de la demandante. 4.- El 12 “de abril de 1989 recayó sentencia de pri

mera instancia, en la que se acogió la pretensión resolutoria suplicada, - se ordenó en consecuencia la cancelación de las escrituras y sus corres pondientes registros inmobiliarios ("siempre que se hallen en cabeza del demandado o que esta sentencia sea oponible a los actuales titulares), y. finalmente, se condenó en abstracto al demandado a pagar los perjuicios. Apelada por el demandado, dicho fallo fue objeto de confirmación por parte del Tribunal Superior de Medellín a virtud de sen tencia que profirió el 11 de agosto siguiente, con la modificación indicoda en la parte motiva”. 5.- Como quedó advertido desde un comienzo, el fa llo de segundo grado ha sido impugnado en casación por el mismo demanP.B.MJ . Intostts Curcelaria 0UU29r dado; recurso que tramitado conforme a la ley, corresponde ahora deci dirlo. 11 - La Sentencia del Tribunal Una vez que recapituló la cuestión litigada y su de senvolvimiento procesal, y de encontrar que procedía fallo de mérito, - subraya el juzgador que la acción resolutoria está “consagrada en general paro todos los contratos en el artículo 1546 del C. Civil y en especial para la compraventa en el artículo 1930 ib., reproduciendo a continuación uno y otro texto normativo, a más del concerniente al artículo 1932 que habla de las consecuencias que en tal caso se generan. Hecho lo cual reseñó enseguida los elementos que, - según la jurisprudencia, determinan el éxito de la pretensión resolutoria, y deteniéndose en el primero de ellos, consistente, como se sabe, en que

se trate de un contrato bilateral válido, dijo que él se abría camino eneste caso por cuanto que en proceso anterior entre las mismas partes, - tromitodo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, se discu tió la nulidad relativa de los susodichos contratos de compraventa, ypor entonces se definió que la acción ya estaba prescrita, y por endeel vicio saneado, y como colofón, el contrato deviene válido. La decisión allí tomada y en este punto vincula a la Sala en este proceso.... Encarando ya el segundo de tales requisitos, valeexpresar, el incumplimiento del demandado por el no pago del precio, ra zonó textualmente: En las escrituras públicas acompañodas a la demanda se afirma el hecho contrario, el pago del dinero de parte del comprador. Luego, correspondía a la vendedora desvirtuar tal hecho. Y bajo ese entendimiento, inquiriendo por lo que re sultó probado en el proceso, sentó primeramente que los "testigos de la parte demandada, tratan de establecer la presunta capacidad económicadel demandado, pero no la precisan para la fecha de celebración del con troto", para luego puntualizar que, por contraste, los testimonios de la P.B. MJ. Indusuta Carcelerita j qud2g» ¡ demandante sí dan cuenta exacta de que la situación económica del de - ¡ cendado por la época de los contratos, era precaria, hasta el punto de | que su madre lo sostenía en un todo y por todo. No poseía bienes defortuna suficientes para cancelar el precio acordado en las escrituras”, -

eseveración esta que apuntaló expresamente en los dichos de Consuelo de . los Dolores Palacio, Sofía de las Mercedes Gómez de Mora, Luz Elena. Guz cón, Arminta Monsalve de Guzmán y Jorge Enrique Zopato. Dijo después que es otro indicio bien diciente de su poca capacidad económica, que su hermana, la aquí demandante, vendió - un piso de su edificio para entregarle la plata al demandado para con ese dinero poder reiniciar sus actividades comerciales.

Y luego añadió: Tal como lo dice el fallador de primera instancia, ni vendedora ven dió ya que fue inducida por un error de su hermano, ni éste pagó elprecio ya que estaba aprovechándose de ese error de su hermana legítica. No existe prueba alguna que indique que el demandado, supuesto com prador, hubiese pagado el precio consignado en las escrituras de compraventa, con lo cual quedó desvirtuado la afirmación contenida en una detos clóusulas en el sentido de que el precio pactado lo recibió de contado la vendedora. Y ante el no pago del precio fijado se abre poso la pre l tensión resolutoria del contrato incoada en la demanda”.

Así que, tras ello, aludiendo a la restitución de los bienes, advirtió que no cabía respecto de uno de ellos, ya que permone ce en poder de la demandante, quien se reservó para sí el derecho deusufructo. Dijo por último que los honorarios mencionados en la demanda no constitulan perjuicios, sino agencias en derecho, y el fracaso de esa acción no puede imputórsele al demandado.... 111 - La Demanda de Casación

Con fundamento en la primera causal del artículo368 del Código de Procedimiento Civil, tres cargos fueron formuladoscontra la sentencia que viene de extractarse, pero la demanda fue admiP.B. MJ. Incustrta Carcetarta A 0U029g tida únicamente en relación con el primero de - ellos, según se ve en el proveído de 19 de julio de 1990. En el cargo admitido se denuncia el quebranto indi recto de los artículos 1501, 1546, 1857, 1864 y 1947 del Código Civil, - "como consecuencia de errores en la apreciación de la prueba". Al explicarlo, arranca enunciando los Errores de derecho. Por falta de apreciación de pruebas trasladada (sic)"; pasaluego a reproducir el texto dei artículo 1501 del código civil y desemboca en el onálisis del interrogatorio de parte practicado en el proceso adelanta do entre las mismas partes en el juzgado segundo civil del circuito de Me dellín, en el que lo misma Nelly Monsalve persiguió a la sazón se declara se lo nulidad absoluta de los contratos enjuiciados aduciendo falta de con sentimiento. De este interrogatorio se deduce -razona el recurrente-, - sin hesitaciones, que por parte de Nelly Monsalve que jamás tuvo la intención ni manifestó realmente su voluntad de celebrar los contratos decomproventa consignados en las escrituras 1275 y 1503 de 15 y 18 de julio, respectivamente, otorgadas en la Notaría Séptima del Círculo de Mede llín. Versión en el mismo sentido aparece en la actuación

penal que en razón de este mismo litigio se ha generado, de la cual hay constancia «en el cuaderno 3, pues aparece allí que Nelly manifestó quenunca le había vendido cosa alguna a su hermano, que éste le hizo una patraña y que si firmó la escritura, "fue en la creencia de que firmabaun poder para que su hermano le administrora el segundo piso de su edi ficio”. El yerro del sentenciador está en la falta de aprecioción de esta prueba trasladada, y de total trascendencia porque proviene de la parte que demanda", pues por consecuencia de él halló decostrada lo premisa mayor del silogismo que lo condujo a acoger la resolu ción suplicada, esto es, que se trataba de un contrato válido. - La falta de apreciación” de esta prueba es notoria "porque ni siquiera se hace la menor alusión a ella en la sentencia", - P.R.MJ . Docdusirta Carcelaria a puU»aa siendo que su presencia en el expediente demuestra que no existe contrato de compraventa, porque jamás existió en el vendedor la intenciónde celebrarlo, que es requisito esencial insito en la obligación de dar la cosa y por ende aquella falta de apreciación, incide en la violación delcitado artículo”.

Dice luego el censor: "Otro aspecto en esta viola— ción indirecta de la norma sustantiva por falta de apreciación de la prue ba se refiere al precio, circunstancia que vincula también al interrogotorio de parte citado líneas atrás. Asevera que allí. afirmó Nelly que su

hermano no tenía dinero con que pogar el precio, que estaba siendomantenido por su madre”. O sea, que a más de su intención de no ven der menos iba a celebrar el contrato de compraventa a sabiendas deque éste no podía pagarle el precio...; sabiendo aquella que éste no tenía con qué pagarle, era imposible que se hiciera un contrato de comproventa”. Ya en el cierre de lo acusación enfatiza el impugna dor: "La falta de opreciación de la prueba contenida y que fluye del in terrogatorio de Nelly Monsalve, determinó el error que indirectamenteinfringe el artículo 1849.del Código Civil porque se debió concluír quefaltoba el precio en las estipulaciones contenidas en las escrituras citadas, luego la parte resolutiva no debió ser por incumplimiento de la obli geción del comprador”. Consideraciones 1.- Varios falencias de técnica se descubren en el único cargo. a despachar. Para empezar, nótese cómo confunde el casacionista los dos clases de error que pueden llevar a la violación indirecta de la ley sustancial toda vez que denunciando uno de derecho lo desarrolla con argumentos propios del de hecho. Al efecto, ha de verseque en varios pasajes de la acusación dice el impugnador que tal yerro de derecho obedece a la falta de apreciación, a la pretermisión por par te del fallador, de una prueba trasladado, concretamente el interrogato F.R,MJ . Incusirta Carcelarta 2JUeno rio de parte que Nelly Monsalve absolvió en proceso anterior, planteaiento que es a todas luces incceptable puesto que, tiénese repetido, el error de derecho sólo puede presentarse con prescindencia absoluta detoda irregularidad en la contemplación objetiva de la prueba; su génesis se descubre es en la contemplación jurídica que de ella haga el sentenciador, e indica, por contraste, que jamás puede ofrecerse cuando de lo que se trata es, por ejemplo, de que el fallador lo ha ignorado o pasado por alto; si esto es lo que ocurre, se configura es un típico error dehecho. Evidentemente, la Corte tiene dicho en el punto, - desde antaño: El error de derecho o valoración probatoria se sitúa en un ángu to distinto, pues consiste en que el sentenciador, no obstante ver bienlo prueba en su materialidad misma, no le otorga el valor demostrativoque la ley le asigna, o le atribuye uno que ésta le niega. Y este sencillo enunciado hace ver que en el campo probatorio, cada uno de los dos erro res, el de hecho y el de derecho, asume una entidad específica propio, en cuya virtud no pueden confundirse ni hacerse derivar el uno del otro, por lo cual, como lo dijo la Corte en sentencia de casación del 27de abril de 1964, 'no puede hacerse de estos dos errores un compuestocomo el que hizo el recurrente, para, del error de hecho propuesto por punto de partida del cargo, derivar el yerro de valoración como motivode la transgresión del derecho sustancial. En el medio, o lo uno o lo otro, pero no esto como transformación del primero. Quiere decir que el recurrente, como acusador que es de la sentencia de segunda instancia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, pa ra que la Corte, situada dentro de los términos de lo censura y en congruencia con éstos, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficio somente a completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acier to, lo cual no entra en sus poderes' ([CVI!, p. 86)". [Cas. Civ. de $5 de septiembre de 1967]. 2.- Atendiendo la literalidad misma de la acusación, y admitiendo por tanto que se denuncia es un error de derecho, prestanente se pone al descubierto que el impugnante omitió puntualizar cuálP.2. M3. Incostria Circetarte l corona n003p;+ Los suSTICIA - 8es la norma de valoración probatoria que resultó vulnerada por el fallador, 0, lo que es lo mismo, cuál es la preceptiva en que se produjo la violación medio. Ha de recordarse a este propósito que para el recurrente era imperioso hacerlo, pues el artículo 374, numeral 3, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, dispone: Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar los normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explican do en qué consiste la infracción”. (Se resalta). 3.- Y auncuando se hiciese abstracción de las falencios que osí han quedado elucidadas, toparíase con otra de no menor

envergadura, pues es patente que si el impugnador ataca un fallo en que se declaró la resolución del contrato de comproventa por falta de pagodel precio, como lo es el aquí cuestionado según se vio atrás, ha debido . integrar la proposición jurídica con el artículo 1930 del Código Civil, que ¡ es la norma que de manero especial regula ese evento, y que da derecho | ol vendedor para pedir la resolución. E igualmente, si combate una sentencia que paro llegar a dicha conclusión determinó previamente que la ofirmación del pago del precio hecha en las escrituras no correspondía a la realidad, también ha debido acusarse la transgresión del artículo 1934 íbidem, pues es el precepto que permite que el pacto fingido sobre el particular surta efectos entre los partes y que éstas puedan desvirtuar lo sin restricción probatoria alguna. Sobre la necesidad de integrar la proposición jurídi ca en debida forma, so pena de que el ataque resulte por ello inane, - tiénese dicho uniforme y constantemente: Se ha dicho, en efecto, que cuando la sentencia del tribunal adquem decide sobre una situación dependiente, no de una sola norma si no de varias que se combinan entre sí, la censura en casación, paraser cabal, tiene que investir la forma de: lo que la técnica llama proposi ción jurídica completa. Lo cual se traduce en que si el recurrente noplantea tal proposición, señalando como vulnerados todos los textos que su estructura exige,.sino que se limita a hacer una indicación parcialde ellos, el ataque es vano”. (Cas. Civ. de 15 de febrero de 1974).

P.R.M.3. Industrts Curcelarta Es 040395 4.- Se observa, de otra parte, que el ataque resul io cislado y por consecuencia incompleto. El impugnador, ciertamente, - ubica el error que denuncia en la conclusión que sobre la validez de los : contratos halló el tribunal, en lo que él denomina concretamente premisa coyor del silogismo que traduce la sentencia. Y a despecho de ello, no - ¡ combate el soporte probatorio sobre el que el sentenciador edificó esa con ¡| clusión, particularmente la decisión jurisdiccional anterior que con esa fi nolidad citó en su fallo. Significa, así, que en este preciso punto ha sidososlayada la exigencia técnica que la Corte ha perfilado en los siguientes Il términos: "No es procedimiento correcto en este recurso extraordinarioel atoque vislado de los medios de pruebo, porque aun en el evento de ha cerlo victoriosamente, subsistirian los razones que en torno a los demósexpuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación”. (CXLI!, pag. 146). En suma, no prospera el cargo. ÍY - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la re ! pública de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pro ferido en este proceso el 11 de.ogosto de 1989 por el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Medellín. Costas del recurso a cargo del recurrente. Tósense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al

Tribunal de origen. Y eS Y Sl dic, Y

CARLOS ESTEBAN/JARAMILLO SCHLOSS

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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