CSJ - SC11-09-1995-4603
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-09-1995-4603
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Referencia: Expediente No. 4603
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia-, el 22 de julio de 1993, en el proceso de filiación natural iniciado por ELIZABETH PADILLA PAREDES, en representación de su hijo menor GUSTAVO
ANDRES PADILLA, contra GUSTAVO GALLON GIRALDO.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que obra a folios 22
a 27 del cuaderno No. 1, ELIZABETH PADILLA PAREDES, en 54 representación de su hijo menor GUSTAVO ANDRES PADILLA, inició un proceso contra GUSTAVO GALLON GIRALDO, para que por la jurisdicción se declarase que el demandado es el padre del mencionado menor.
2. Funda su pretensión la parte actora,
en resumen, en los siguientes hechos: 2.1. Elizabeth Padilla y Gustavo Gallón Giraldo se conocieron en la ciudad de Cali, el 28 de diciembre de 1988 en una fiesta, a la cual asistió aquélla inicialmente acompañada por Belisario Marín y, a partir de ese día, la demandante estuvo saliendo, durante la temporada de la feria de Cali. 2.2. Elizabeth Padilla Paredes,
con posterioridad viajó a la ciudad de Bogotá, invitada por el demandado, quien "le envió los pasajes" para el efecto y, en el apartamento de éste sostuvieron relaciones sexuales el 4 de febrero de 1989, producto de las cuales nació el menor Gustavo Andrés Padilla, el 23 de octubre de 1989. 54 2.3. Durante la época del embarazo de Elizabeth Padilla que culminó con el nacimiento del aludido menor, la demandante estuvo en delicado estado de salud, sin que el demandado a pesar de que tuvo conocimiento de ello desde el 20 de marzo de 1989 volviera a "comunicarse ni a preocuparse" por ello, conducta por completo diferente a la que observó con anterioridad al embarazo de la demandada, pues, por entonces salían a cine, a paseos, a bailar y el demandado le enviaba a Elizabeth Padilla "flores y detalles" (fl. 23, C-1).
3. Admitida que fue la demanda por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali, el demandado le dio contestación (fl. 47 a 50, C-1), con oposición total a la pretensión de la demandante.
Respecto a los hechos, manifestó ser cierto el haber conocido a Elizabeth Padilla el 28 de diciembre de 1988 en la ciudad de Cali, en un reunión social, pero negó haber salido con la demandante, todos los días durante la celebración de la feria de Cali, pues solo la vió, "en muy pocas ocasiones, siempre en lugares públicos", con un trato "cordial y respetuoso". Negó en forma
54 rotunda haber sostenido relaciones sexuales con la demandante, así como haberle regalado flores, haber salido con ella a bailar o a paseos, o haberla invitado a cine, como se afirma en la demanda. Aceptó como cierto su despreocupación por el estado de salud de la demandante, antes y después del embarazo que culminó con el nacimiento del menor Gustavo Andrés Padilla y, expresamente manifestó no ser el padre de éste.
4. Surtida la actuación que corresponde durante la primera instancia, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali dictó sentencia el 14 de agosto de 1992 (fls. 168 a 173, C-1), en la cual negó las pretensiones de la parte actora y declaró no probada la tacha de sospecha de los testigos Doris Vilma Herrera Mayor, Diego Javier Múnera Herrera y Gustavo Adolfo Padilla Paredes, formulada por la parte demandada.
5. Apelado el fallo de primera instancia
(fls. 176 a 181, C-1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia-, desató la apelación mediante sentencia proferida el 22 de julio de 1993 (fls. 12 a 29, C-5), en la cual revocó el fallo de 54 primer grado y, en su lugar declaró que el menor Gustavo Andrés Padilla es hijo extramatrimonial de Gustavo Gallón Giraldo y Elizabeth Padilla Paredes, ordenó inscribir la sentencia en el registro civil de nacimiento respectivo, dispuso que la patria potestad sobre el citado menor corresponde exclusivamente a su progenitora e impuso a cada uno de los padres una cuota
alimentaria equivalente al 40% del salario mínimo legal.
6. Contra la sentencia del Tribunal, interpuso entonces el demandado recurso extraordinario de casación (fl. 31, C-5), sobre cuya decisión se ocupa ahora la Corte.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El Tribunal, luego de sintetizar la demanda y su contestación, así como la actuación surtida durante la primera instancia, encuentra reunidos los presupuestos procesales y, como quiera que no observa causal de invalidez, procede a dictar sentencia de mérito.
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2. A continuación, expresa el sentenciador que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, modificatorio al punto de lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley 45 de 1936, hay lugar a declarar la paternidad extramatrimonial cuando se demuestre la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, por la época en que pudo tener lugar la concepción, aplicando para el efecto la presunción establecida por el artículo 92 del Código Civil.
3. Recuerda luego que, por la discreción y privacidad de las relaciones sexuales, éstas pueden inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y conforme a sus antecedentes, continuidad e intimidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6o, numeral 4 de la Ley 75 de 1968 (fl. 17, C-5).
4. Afirma luego el sentenciador de segundo grado que, en este proceso, el Juzgado Tercero
de Familia del Circuito de Cali no encontró suficiente 54 la prueba aducida para la demostración de ese trato personal y social entre la demandante y el demandado por la época de la concepción del menor Gustavo Andrés Padilla, razón ésta por la cual se impone entonces el análisis de la misma (fl. 18, C-5). Para ello, procede a hacer un resumen de las declaraciones rendidas por Doris Vilma Herrera Mayor, Gustavo Adolfo Padilla Paredes, Geomar Paredes Sabogal, Norma Myriam Bejarano Guzmán, Diego Javier Múnera Herrera, Lucy Flórez Ricardo (fls. 19 a 24, C-5), al igual que de las declaraciones rendidas por las partes, tanto en el interrogatorio de parte absuelto por Elizabeth Padilla (fls. 8 a 11, C-3), como en la audiencia celebrada el 11 de febrero de 1991 (fls.105 a 111, C-1), y de la prueba documental que obra en el expediente.
5. Del análisis de tales pruebas, expresa el sentenciador que con los documentos existentes, encuentra debidamente demostrado el embarazo de Elizabeth Padilla y el nacimiento del menor Gustavo Andrés Padilla el 23 de octubre de 1989, "de donde se colige, de acuerdo a la regla que establece el artículo 92 del Código Civil, que la concepción ocurrió entre el 54 27 de diciembre de 1988 y el 25 de abril de 1989" (fl.
25, C-5). De otro lado, asevera el Tribunal que de los testimonios recibidos, queda demostrado "el conocimiento y trato de amistad entre Gustavo Gallón y Elizabeth Padilla en dos momentos precisos, el de la
temporada decembrina o feria de Cali a finales de 1968 y principios de 1989 y posteriormente el que se dió a principios del mes de febrero de 1989 en Bogotá" (fl. 25, C-5). Agrega que, conforme al dicho de Doris Vilma Herrera, Gustavo Adolfo Padilla y Lucy Flórez Ricardo quedó puesto "en evidencia que el trato fue mas allá de la mera amistad para convertirse en trato o relación de pareja", al punto Gustavo Adolfo Padilla -hermano de la demandante-, lo calificó como el de dos personas "que estaban enamorados", lo que le consta "por haberlos recibido en su casa de visita en compañía de Lucy Flórez, y por las continuas llamadas que Gustavo Gallón hizo a su hermana Elizabeth", así como por haberlos visto muy "calurosos y abrazados", cuando "estuvieron en la casa de Lucy Flórez, como ésta lo afirma" (fl. 25, cdno. Tribunal). De igual manera, conforme a lo 54 declarado por Doris Herrera, "la pareja también estuvo de visita en la noche del 31 de diciembre de 1988" en casa de ésta, lo que, a juicio del Tribunal, "deja ver que las declaraciones de Diego Múnera y Norma Myriam Bejarano no son del todo ciertas cuando afirman que Gustavo Gallón no gozó de compañías femeninas durante su estadía en Cali o bien que siempre estuvo en la compañía de ellos (los declarantes) o con sus hijos o con Juliana, la hija del demandado" (fl. 26, C-5). Además, expresa el Tribunal que "el
propio demandado reconoce haber estado almorzando con Elizabeth Padilla en Bogotá en el mes de febrero de 1989", y, luego de la "descripción en detalle que Elizabeth Padilla hizo de su apartamento en la audiencia del 11 de febrero de 1991, aquél reconoció que ésta si estuvo de visita" en él (fl. 26, C-5), lo que significa que independientemente "del hecho de que Elizabeth Padilla hubiese viajado a Bogotá en dicho mes con pasajes pagados o no por Gustavo Gallón no se puede desconocer que es un hecho cierto también, no solo el viaje de Elizabeth Padilla a Bogotá en la fecha que se expresa, sino también que ésta estuvo hospedada en el 54 apartamento del demandado por lo antes dicho y por las llamadas telefónicas que Elizabeth Padilla hizo desde este sitio a Cali a Doris Herrera y a Gustavo Adolfo Padilla para preguntarles por su papá y por su hermana (fl. 26, C-5). Así las cosas, en criterio del Tribunal puede inferirse la existencia de trato personal y social de la madre y el demandado, que permite deducir la existencia de relaciones sexuales entre éstos por la época de la concepción de Gustavo Andrés Padilla, "en cualquiera de los dos momentos en que hubo trato afectivo de pareja entre Elizabeth y Gustavo, en la feria de Cali en diciembre de 1988 y principios de 1989 o posteriormente durante la estadía de la primera en Bogotá en el mes de febrero de 1989", conclusión ésta que se refuerza si se tiene en cuenta que los declarantes "concuerdan en las circunstancias de modo,
tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos relatados, no hay contradicción en todos ellos considerados en conjunto, incluídos los dichos de las partes en los interrogatorios a que fueron sometidos" (fls. 26 y 27, C-5). 54 De igual manera, expresa el Tribunal que llama su atención "la negativa persistente" del demandado en la contestación de la demanda tendiente a desconocer los hechos en que ella se funda, como por ejemplo, "el que tiene que ver con la estadía de Elizabeth Padilla en Bogotá en compañía de Gustavo Gallón, para después, en la audiencia de 11 de febrero de 1991, tener éste que reconocer que se habían visto en Bogotá, que habían almorzado juntos y que habían ido de visita al apartamento, lo que denota por su conducta un indicio mas de ese trato personal y social entre ellos", que permite inferir "las relaciones sexuales que se pretenden demostrar" (fl. 27, C-5). Finalmente, encuentra el Tribunal que lo anterior resulta corroborado por el resultado del examen antropoheredobiológico practicado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según el cual existe compatibilidad de la paternidad imputada al demandado respecto del menor Gustavo Andrés Padilla. 54
6. Siendo ello así, concluye el Tribunal que la sentencia de primera instancia habrá de revocarse y, en su lugar, declararse que el demandado es padre extramatrimonial de Gustavo Andrés Padilla, sin que tenga derecho a ejercer la patria potestad sobre dicho menor de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
20 de la Ley 75 de 1968. Así mismo, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 155 del Código del Menor, impone a cada uno de los padres una cuota alimentaria con destino al citado Gustavo Andrés Padilla, en cuantía equivalente al 40% del salario mínimo legal para cada uno (fl. 28, C-5).
II. LA DEMANDA DE CASACION Un solo cargo formula el recurrente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia-, el 22 de julio de 1993, en este proceso, cargo en el cual la acusa "de violar indirectamente, por aplicación indebida", los artículos 1, 4, numeral 4o., 12 y 25 de la Ley 45 de 1936; 6o., numeral 4, 16 y 31 de la Ley 75 de 1968; 92, 411, 423 del Código Civil; 5, 6, 22, 60, 89 54 y 96 del Decreto 1260 de 1970; 13 del Decreto 1873 de 1971; 2o. del Decreto 999 de 1988; 133, 134, 155 y 157 del Decreto 2737 de 1989, todo a consecuencia de errores de hecho evidentes en la apreciación probatoria (fl. 9, cdno. Corte).
En la argumentación expuesta para sustentar la censura, manifiesta el recurrente que "los yerros del Tribunal se concretan en la errónea apreciación objetiva de los testimonios rendidos por Doris Vilma Herrera, Gustavo Adolfo Padilla y Lucy Flórez Ricardo, con los cuales ve probado, sin estarlo, el trato personal y social del cual infiere la
existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre", así como "errónea apreciación objetiva de los testimonios rendidos por Diego Múnera Herrera, Norma Myriam Bejarano Guzmán, con los cuales se acredita, pasándolo por alto el ad-quem, que el alegado trato personal y social jamás existió". Además, asevera que incurrió también el Tribunal en error evidente de hecho en la apreciación de los escritos contentivos de la demanda, del alegato de conclusión de primera instancia, del recurso de apelación y de la sustentación 54 de dicho recurso, de los cuales se desprende, en contra de lo que concluyó el Tribunal, que entre la madre y el presunto padre no existieron relaciones sexuales en la temporada de la feria de Cali (últimos días de diciembre de 1988 y primeros días de enero de 1989); errónea apreciación de la declaración rendida por el demandado durante la audiencia de que trata el artículo 14 de la Ley 75 de 1968, con la cual tiene por probado, sin estarlo, que la madre del menor demandante estuvo hospedada en el apartamento del presunto padre en el mes de febrero de 1989; errónea apreciación del escrito de contestación de la demanda, en la medida en que lo tiene, sin serlo, como indicio del trato personal y social sobre el que sustenta su decisión". Por último, expresa que, igualmente se incurrió en errónea apreciación del "dictamen pericial, con el cual tiene como demostrada, sin estarlo, la configuración de la causal alegada como base de la pretendida filiación" (fl. 9, cdno. Corte).
Concretada en esta forma la acusación, advierte el censor que la pretensión de declaración de filiación extramatrimonial del menor demandante en este 54 proceso, se ha erigido, "únicamente, en la presunción de paternidad consignada en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, modificatorio del artículo 4o. de la Ley 45 de 1936", lo que, a su vez, guarda armonía con la conclusión del juzgador en el sentido de que, conforme a las pruebas que obran en el proceso se presumen las relaciones sexuales entre la madre del menor y el presunto padre por la época en que fue concebido Gustavo Andrés Padilla (fl. 10. cdno. Corte) Delimitado así el campo de la controversia judicial objeto de este proceso, tras algunas citas jurisprudenciales manifiesta el impugnador que "en el punto específico de la presunción de paternidad por la existencia de relaciones sexuales, cuando éstas han de inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, la doctrina jurisprudencial arroja, de nuevo luces de significación en torno a esclarecer el alcance y sentido reales de la normatividad: la ley, del hecho conocido (relaciones sexuales) extrae el investigado (la paternidad), con el ingrediente especial de permitir, paralelamente, que 54 las relaciones sexuales (hecho investigado) se puedan inferir del trato personal y social que se prodiga la pareja" (fl. 11, cdno. Corte). Insiste luego en que ese trato social y personal entre el demandado y Elizabeth Padilla, jamás se dio en los términos que lo exige la ley y, por ello,
la conclusión del Tribunal al apreciar las pruebas ya señaladas es errónea y de trascendencia definitiva en la decisión que se combate. En ese orden de ideas, a juicio del censor, el Tribunal se equivocó en la apreciación del testimonio de Gustavo Adolfo Padilla Paredes (fls. 17 a 19, C-2 y 23 a 27, C-5), pues del contenido real de la declaración de este hermano de la demandante, no puede llegarse a semejante conclusión, pues el declarante expresó saber de la relación existente entre su hermana y el demandado, por los comentarios que ella hacía al respecto, lo cual, de por sí "descalifica su contemplación objetiva como prueba de un trato personal y social que no le consta al testigo, y que no podía constarle porque, como él mismo lo asevera durante la 54 feria de Cali y en los meses posteriores, vio a Gustavo una sola vez, muy rápidamente, en la taquilla de la plaza de toros, para entonces su sitio de trabajo (fls. 24 y 25, C-5). El mismo testigo, durante la segunda instancia, expresó que Agustín Padilla (padre de la demandante y del testigo), le expresó su preocupación por la relación sostenida por la progenitora de Gustavo Andrés Padilla "con el señor Gallón, dado que salían muy seguido y llegaban a altas horas de la madrugada" (fl. 14, cdno. Corte). Tales aseveraciones, se encuentran reñidas con lo expresado por "la propia Elizabeth" quien respecto a su trato con Gustavo Gallón Giraldo "reconoce
que lo conoció el 28, no lo vió el 29 ni el 30, lo vió el 31 pero no salieron, ante lo cual lo que se advierte si de creerle al testimonio se tratara, es que las muy seguidas salidas de Elizabeth no eran con Gustavo Gallón (folio 24 del cuaderno 5)" (fls. 14 y 15, cdno. Corte). De otro lado, insiste el censor en que el testigo Padilla Paredes manifestó haber conocido al demandado en la taquilla de la plaza de toros el día 29 de diciembre y no haberlo vuelto a ver, con lo cual queda claro que no es cierto como lo dió por aceptado el 54 Tribunal que ese testigo hubiere afirmado haber recibido de visita en su casa a Gustavo y a Elizabeth, pues lo que afirmó fue que aquéllos estuvieron en su domicilio, sin que él estuviera presente, donde fueron atendidos por su señora (Lucy Flórez), de donde se dirigieron los tres -Lucy, Elizabeth y Gustavo- "a la taquilla de la plaza", única vez en que el testigo "vió al demandado" (fl. 15, cdno. Corte). A renglón seguido expresa que "tampoco se compadece con el contenido de la declaración, la apreciación del Tribunal sobre la prueba de las supuestas continuas llamadas hechas por Gustavo a Elizabeth, pues el testigo, en su versión espontánea, sobre lo que pueda dar fe se limitó a relatar que '...en alguna oportunidad recibí cuando visitaba a mi hermana una llamada de él, en la casa de mi hermana, yo le pasé el teléfono a ella...' (folio 17 del cuaderno 2)" (fl.
15, cdno. Corte), no obstante lo cual en la ampliación del testimonio durante la segunda instancia el testigo mencionado expresa que observó que su hermana y Gustavo Gallón se trataban como "enamorados o novios", lo que resulta imposible si solo vió al demandado una vez. 54 En cuanto al testimonio rendido por Lucy Flórez Ricardo, esposa del declarante anterior y, por consiguiente cuñada de la madre del menor demandante, manifiesta el recurrente que el Tribunal incurrió en error evidente de hecho en su apreciación, toda vez que aunque ella manifiesta haber visto a Elizabeth Padilla y a Gustavo Gallón, muy "calurosos y abrazados" cuando estuvieron en su casa, inmediatamente antes de partir con la declarante hacia la plaza de toros, de tal declaración no puede concluirse el trato social y personal que dedujo el Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que la declarante expresó no haber vuelto a tener contacto directo con ellos, sino que, como así lo reconoció supo de él "porque Elizabeth le contaba" (fl. 16, cdno. Corte). Tal declaración, disminuye su credibilidad, si "reparamos en que, además de no constarle directamente -salvo durante un hora y mediael trato que se dispensaban Gustavo y Elizabeth, no tiene inconveniente alguno en afirmar tajantemente que a enero 1 de 1989 los antes mencionados habían salido juntos todos los días (4 días según su respuesta textual), sin advertir que no obstante que esa era la 54 versión inicial incluída en la demanda (hecho segundo folio 22 del cuaderno 1), dicha versión había sido
modificada por la propia Elizabeth cuando reconoció expresamente, en el interrogatorio de parte, haciendo alusión al demandado, que 'yo lo conocí el 28 de diciembre y el 29 no lo ví, ni el 30...' (folio 8 vuelto del cuaderno)" (fl. 16, cdno. Corte) En cuanto al testimonio rendido por Doris Vilma Herrera Mayor, expresa el censor que tal cual se desprende de su declaración, este testimonio tampoco es directo sino simplemente de oídas, como quiera que la declarante manifestó conocer que Elizabeth Padilla y Gustavo Gallón "estuvieron saliendo juntos durante toda la temporada" (se refiere a la feria de Cali), de lo cual se enteró porque, según ella así se lo contó Elizabeth Padilla quien le manifestó que "habían estado en moteles, él estuvo en esa temporada de toros en la casa de ella visitándola con la hija". Agrega el censor, que interrogada la testigo mencionada "sobre cuántas relaciones habían tenido Elizabeth y Gustavo a diciembre 31 de 1988, no tuvo inconveniente en afirmar que 'creo que dos o tres veces y luego cuando lo visitó 54 en Bogotá', atreviéndose incluso, ante el cuestionamiento de si eso significaba que habían tenido relaciones sexuales durante las tres noches anteriores (diciembre 30, 29 y 28), a contestar: 'Es correcto...' (folio 5 del cuaderno 2), sin saber que la propia declaración de Elizabeth Padilla, es explícita en corroborar que ella conoció a Gustavo el 28 (no pasó nada), no lo vió el 29, no lo vió el 30...." (fl. 17,
cdno. Corte). Además, la testigo Doris Vilma Herrera Mayor, -continúa el censor- "llega al colmo de afirmar que ella vió los tiquetes que supuestamente le envió Gustavo a Elizabeth para que fuera a Bogotá, vió el sobre en que se los mandó, vió que el sobre tenía la nota de 'remite" Gustavo Gallón, recibió una llamada de Elizabeth en que le comentaba que los pasajes le acababan de llegar, todo eso totalmente opuesto a lo que la mismísima Elizabeth Padilla, tanto en el interrogatorio de parte como en la audiencia practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 75/68, manifestó en el sentido de que ella viajó a Bogotá con pasajes que tenía por razón de su trabajo y 54 nunca con tiquetes enviados por el demandado" (fl. 17, cdno. Corte), afirmación ésta que el recurrente refuerza con transcripción literal, tanto de la declaración de Doris Vilma Herrera Mayor, como de lo dicho por Elizabeth Padilla a folio 8 vuelto del cuaderno No. 3. De otra parte, manifiesta el recurrente que, también incurrió en error de hecho el Tribunal al apreciar la declaración rendida por el demandado en audiencia cuya acta obra a folios 104 a 111 del cuaderno No. 1, pues en ella vió el sentenciador "la prueba de que Elizabeth Padilla estuvo hospedada en el apartamento de aquél durante su visita a Bogotá entre el 4 y el 6 de febrero de 1989", sin que ello sea así, pues, "una cosa es que el demandado haya aceptado que supo del viaje de
Elizabeth a Bogotá, que estuvo almorzando en una ocasión con ella y que ella posiblemente estuvo de visita en su apartamento, y otra cosa, muy distinta es pretender hacerle decir a esa declaración lo que no dice, en el sentido de que haya reconocimiento alguno de que la madre del menor hubiere estado hospedada en dicho apartamento" (fl. 19, cdno. Corte). Además, agrega el recurrente, "no hay declaración, en ese sentido 54 proveniente de testigos que pudieren dar fe, por percepción directa, de semejante hecho, ni sustentar satisfactoriamente, de otra manera, la razón de su dicho. Ni la declaración del demandado, ni la de testigos, demuestran el supuesto hospedaje de la demandante en la vivienda del presunto padre; se trata, simplemente, de la suposición de la prueba en que incurrió el Tribunal al tener por acreditado, sin estarlo, el hecho en el que aspira a sustentar su decisión" (fl. 20, cdno. Corte). Analiza luego el censor las declaraciones testificales rendidas por Norma Myriam Bejarano Guzmán y Diego Javier Múnera Herrera, de las cuales asevera que sí son consistentes, concordantes y derivadas de la percepción directa de los hechos", con las cuales se acredita sin hesitación alguna, que durante la temporada de la feria de Cali de finales de 1988 y principios de 1989 -época a la que se refieren, en esencia, los testimonios antes enjuiciados-, no se dió, entre Elizabeth y Gustavo, un trato personal y social del cual pudiere inferirse, sin violentar el
sentido común, la concurrencia de relaciones sexuales", 54 lo que significa que el Tribunal desconoció los testimonios mencionados, en actitud constitutiva de error de hecho evidente y trascendente en la decisión judicial que se combate. De la misma manera, el Tribunal se abstuvo de apreciar "los escritos de demanda (folios 22 a 27 del cuaderno 1)", alegato de conclusión de la apoderada de la demandante (folios 147 a 150 del cuaderno 1), recurso de apelación de la actora contra el fallo del a-quo, (folios 176 a 181 del cuaderno 1), y sustentación de dicho recurso (folios 4 a 7 del cuaderno 4), todos coincidentes en dejar de lado cualquier afirmación en el sentido de existencia de relaciones sexuales en la temporada en que se conocieron Elizabeth y Gustavo en la feria de Cali, entre el 28 de diciembre de 1988 y el 3 o 4 de enero de 1989", piezas procesales éstas de las cuales, tampoco podía deducirse, como lo hizo el Tribunal el trato social y personal entre la actora y el demandado del cual pudieren deducirse ese tipo de relaciones entre ellos por la época de la concepción del menor Gustavo Andrés Padilla (fls. 21 y 22, cdno. Corte). A lo anterior, ha de agregarse, para 54 infirmar la conclusión del Tribunal, que la propia demandante, "reconoce en la diligencia de interrogatorio que tuvo la última mestruación, anterior al embarazo, el 20 de enero de 1989", es decir que con ello se descarta la posibilidad de que hubiere concebido al menor Gustavo Andrés Padilla durante la época de la feria de Cali (28
de diciembre de 1988 a 3 o 4 de enero de 1989). Queda así entonces la posibilidad de que hubiere quedado embarazada durante su estadía en Bogotá en la primera semana de febrero de 1989, lo que también ha de descartarse porque los testimonios recibidos "nada acreditan en tratándose de acontecimientos configurativos del trato personal y social supuestamente dispensado entre Elizabeth y Gustavo durante esa época vale decir la estadía de aquélla en Bogotá durante 3 días en el mes de febrero de 1989 (fl. 23, cdno. Corte). Tampoco existe prueba de ese trato social y personal de pareja entre Gustavo Gallón y Elizabeth Padilla Paredes deducible de la conducta procesal del demandado, puesto que aún si fuere cierto que éste hubiere negado algunos de los hechos de la demanda, "nunca sería viable" inferir "dentro de las 54 reglas de la lógica, la ocurrencia del pregonado trato personal y social entre la madre y el presunto padre" (fl. 24, cdno. Corte). De esta suerte, se tiene entonces que acreditados como están los errores de hecho denunciados, suficientes, en demasía, para dejar sin piso la sentencia impugnada, la sola presencia en el expediente de la prueba pericial relativa al análisis de los grupos y factores sanguíneos, con resultado de compatibilidad, descarta cualquier posibilidad de mantener la declaración de paternidad incoada", pues se tiene ya por aceptado que tal prueba no es sino un indicio, no suficiente para adoptar una decisión como ésta (fl. 24, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Dado que el conocer quiénes son sus progenitores es un derecho que las legislaciones modernas reconocen, sin ambages, a los seres humanos, el Derecho Colombiano, a partir de la Ley 45 de 1936, modificada posteriormente por la Ley 75 de 1968, 54 autoriza a los hijos extramatrimoniales ya en forma directa, o por conducto de sus representantes legales cuando fuere el caso, a promover un proceso judicial con el preciso objeto de investigar la paternidad cuando el hijo ha sido engendrado sin que sus padres estén unidos por vínculo matrimonial. 1.1.- No obstante que para tal efecto se parte de la necesidad ineluctable, de carácter biológico, de que todo ser humano tenga por padre a un varón, la ley tiene señaladas seis presunciones que autorizan a declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial, conforme a lo preceptuado por el artículo 4o. de la Ley 45 de 1936, con la reforma que al texto del mismo le fue introducida por el artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, las cuales, habida cuenta de que el estado civil de las personas es de orden público, son de derecho estricto y, por lo mismo, de imperativa observancia tanto por los particulares como por el juzgador. 54 1.2.- Como quiera que tales causales para presumir la paternidad extramatrimonial tienen identidad propia, la configuración de cada una exige controvertir los hechos que la estructuran en cada caso concreto, razón ésta por la cual la Corte Suprema de Justicia, ha precisado al punto que cada una de ellas
"es autónoma e independiente de las otras, con características especiales, por manera que quien intente la respectiva acción deberá citar exactamente la causal o causales en que fundamente sus pretensiones y demostrar los hechos en que éstas se apoyan, puesto que el juzgador solamente podrá tener en cuenta los lineamientos que el demandante le haya señalado en su demanda y resulten probados, y no otros que aunque también sean suficientes para establecer la veracidad de la situación planteada por aquél, no hayan sido aducidos en el libelo (G.J. t. CLXXXVIII, No. 2427, primer semestre 1987, pág. 27). 2.- La Ley 75 de 1968, en su artículo 6o., autoriza la declaración judicial de la paternidad extramatrimonial, en caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexual
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