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CSJ - SC11-09-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-09-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de abril de 2013).- Ref.: 23001-3103-004-2001-00096-01 Surtidas, en cuanto fue posible, las pruebas ordenadas oficiosamente por la Corte en su sentencia de 31 de julio de 2008, mediante la cual casó la que el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil – Familia – Laboral, emitió el 16 de junio de 2006, en el presente proceso ordinario (acumulado) adelantado por los

señores JOHANA MARÍA ÁLVAREZ PENICHE, LISSY DEL

ROSARIO GUTIÉRREZ DE BRAVO, ALFONSO RAFAEL BRAVO CABALLERO y MARÍA DEL CARMEN ESPITIA GUERRA, quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijos X X X X X X X X X X, X X X X X X X X X X X y X X X X X X X X X X X X, en contra de la sociedad INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ – TRANSPORTES LUZ S.C.A. y del señor GERARDO ANTONIO DÍAZ LACLAUSTRA, procede la Sala a proferir el correspondiente fallo sustitutivo.

ANTECEDENTES

1. En demandas separadas, que posteriormente fueron acumuladas, los referidos actores formularon las

pretensiones que se compendian a continuación: 1.1. Johana María Álvarez Peniche solicitó que se declarara que la sociedad accionada “incumplió su obligación contractual” de transportarla sana y salva, como quiera que el vehículo de placas YHK-008 en el que se movilizaba, se accidentó; y que, en consecuencia, se condenara a los demandados a pagarle “la suma de dinero que en su favor resulte probada como monto de la indemnización derivada de responsabilidad civil contractual y/o extracontractual”, así como las costas del proceso (fls. 1 a 6, cd. 1). 1.2. Lissy del Rosario Gutiérrez de Bravo y Alfonso Rafael Bravo Caballero, que se declarara que “la empresa demandada incumplió su obligación contractual” de transportar sana y salva “a la pasajera VIVIANA SOFÍA BRAVO GUTIÉRREZ…”, debido al accidente que sufrió el vehículo en el que ella se movilizaba, que provocó su deceso; y que, por lo tanto, se condenara a los accionados a pagarles “la suma de dinero que en su favor resulte probada como monto de la indemnización derivada de responsabilidad contractual y/o extracontractual”, al A.S.R. EXP. 2001-00096-01 2 igual que las costas del proceso (demanda visible del folio 1 al 5, cd. 2). 1.3. María del Carmen Espitia Guerra, en nombre propio y en representación de sus entonces menores hijos X X XX X X X, X X X X X X X y X X X X X X X X X X X X X, que se

declarara “civilmente responsable[s]” a los demandados “por la muerte del señor: EDDY LUIS JULIO YANEZ (…)”, acaecida en el accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2001, en el que resultó afectado el automotor de placas YHK-008, al desplazarse con “exceso de velocidad”; y que, por consiguiente, se los condenara, en forma solidaria, a pagarles, por daños patrimoniales, la suma de $480.000.000.oo, con la correspondiente actualización monetaria establecida con base en el índice de precios al consumidor; por daños morales, el equivalente a 8.000 gramos oro; y las costas del proceso (demanda que obra del folio 23 al 29, cd. 3).

2. En sustento de tales peticiones, compendiadas las tres demandas que fueron presentadas, se adujeron, en

resumen, los siguientes hechos: 2.1. Johana María Álvarez Peniche, Viviana Sofía Bravo Gutiérrez y Eddy Luis Julio Yanez se movilizaban el 3 de febrero de 2001 en el vehículo de servicio público distinguido con la placa YHK-008, afiliado a la sociedad accionada, cuando cubría la ruta Montería – Cartagena; a la altura de la vereda “Munquía”, jurisdicción del municipio de “Marialabaja”, el automotor, debido a “la imprudencia e irresponsabilidad de [su] conductor”, se estrelló con un tractor; como efecto de la colisión, A.S.R. EXP. 2001-00096-01 3 resultó lesionada la primera de los citados actores y murieron los

otros dos pasajeros atrás relacionados. 2.2. La demandante Álvarez Peniche, para entonces, cursaba tercer semestre de arquitectura y como consecuencia de las lesiones que sufrió a raíz del señalado accidente, quedó “incapacitada en un 20% (…) en el movimiento giratorio de su cabeza, lo que le ha producido serios inconvenientes” e incidirá en su futuro desempeño profesional. 2.3. La señorita Viviana Sofía Bravo Gutiérrez, al momento de su fallecimiento, tenía 18 años de edad, adelantaba tercer semestre de administración de negocios y dependía económicamente de sus padres, quienes se han visto afectados con su deceso, puesto que tal suceso “les ha ocasionado innumerables gastos y afectado sicológica y espiritualmente”. 2.4. El señor Eddy Luis Julio Yanez murió cuando tenía 40 años. En tal momento, laboraba como “MAYORISTA DE CHANCES en la empresa APUESTAS DE CÓRDOBA”, con un “SALARIO PROMEDIO DE $1.000.000.oo MENSUALES” y proveía lo necesario para la subsistencia de su esposa, hijos y progenitores, uno de ellos discapacitado.

3. Admitidos los libelos con los que se dio inicio a los tres procesos a que ellos dieron lugar, fueron respondidos por los demandados, quienes en todos los casos hicieron oposición a sus pretensiones y se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de sustento.

A.S.R. EXP. 2001-00096-01 4

La sociedad INVERSIONES DE LA OSSA –

TRANSPORTES LUZ S.C.A., adicionalmente, planteó la excepción de fondo que denominó “inexistencia de responsabilidad o falta de personería sustantiva de la empresa demandada” y, en escrito separado, llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., entidad cooperativa que nunca fue vinculada al proceso.

4. En providencia fechada el 13 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería decretó la acumulación de los indicados procesos.

5. Dicha oficina judicial puso fin a la primera instancia con sentencia del 23 de mayo de 2005, en la que, habida cuenta de los alcances restringidos del presente fallo sustitutivo, basta memorar las siguientes determinaciones que allí se adoptaron: a) Negó la excepción propuesta por el extremo demandado. b) Declaró que la persona jurídica accionada, por una parte, incumplió el contrato de transporte que celebró con las señoritas Álvarez Peniche y Bravo Gutiérrez y, por otra, es la responsable del fallecimiento del señor Eddy Luis Julio Yanez. c) Exoneró al señor Gerardo Antonio Díaz

Laclaustra. A.S.R. EXP. 2001-00096-01 5 d) Condenó a aquélla a pagar los siguientes rubros: - En favor de María del Carmen Espitia Guerra, como representante legal de sus menores hijos, perjuicios patrimoniales en cuantía de $172.694.660.oo y morales en la suma de $30.000.000.oo. - Para los señores Lissy del Rosario Gutiérrez

de Bravo y Alfonso Rafael Bravo Caballero, “herederos de la fallecida VIVIANA SOFÍA BRAVO GUTIÉRREZ”, perjuicios materiales tasados en $232.897.500.oo y perjuicios morales por la cantidad de $28.000.000.oo. - Y en relación con la señorita Johana María Álvarez Peniche, daños patrimoniales por valor de $54.685.440.oo y perjuicios morales de $7.000.000.oo.

6. Apelado dicho fallo por la transportadora demandada, el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil – Familia – Laboral, con el suyo que data del 16 de junio de 2006, lo modificó para extender las condenas allí impuestas al prenombrado Gerardo Antonio Díaz Laclaustra, en su condición de propietario del vehículo causante del accidente, y lo confirmó en lo restante.

7. La Corte, mediante sentencia del 31 de julio de 2008, casó la del Tribunal y ordenó oficiosamente la práctica de distintas pruebas.

A.S.R. EXP. 2001-00096-01 6

CONSIDERACIONES

1. Se desprende del fallo de casación proferido en el presente asunto, por una parte, que tal impugnación extraordinaria únicamente fue propuesta por la transportadora demandada, mas no por el accionado señor Gerardo Antonio Díaz Laclaustra; por otra, que el único cargo que aquella introdujo, se circunscribió a combatir el monto de los perjuicios patrimoniales cuyo pago se ordenó en su contra; y, por último, que dicha acusación resultó próspera solamente respecto de los siguientes

tres yerros cometidos por el ad quem: “a) Dejó de ver que los perjuicios patrimonialesen la modalidad de lucro cesante- (…), en relación con el fallecimiento de la señorita Viviana Sofía Bravo Gutiérrez, son inexistentes. “b) Pasó por alto, que el lucro cesante para los menores hijos del señor Eddy Luis Julio Yanez se calculó con prescindencia del tiempo que a ellos les faltaba para que cumplieran 25 años o alcanzaran la mayoría de edad. “c) Y finalmente, porque en la liquidación del perjuicio patrimonial sufrido por la señorita Johana María Álvarez Peniche, en lo que hace al porcentaje del 8% de la disminución de su capacidad laboral o productiva, al salario base que se aplicó (la suma de $1.600.000.oo mensuales) y a su presunto desempeño profesional como arquitecta, carecen de todo fundamento”.

A.S.R. EXP. 2001-00096-01 7

2. De las circunstancias en precedencia advertidas se desprenden, delanteramente, las siguientes dos conclusiones, que fijan los alcances del presente fallo sustitutivo: 2.1. En primer lugar, que como el señor Díaz Laclaustra no recurrió en casación la sentencia del Tribunal, tal proveído se mantiene en firme y, por ende, conserva toda su fuerza y vigencia respecto de él, por lo que la Corte, al actuar en sede de segunda instancia, carece de competencia para revisar dicha decisión, en lo tocante con el mencionado demandado. b) Y, en segundo lugar, que, correlativamente, la

labor de esta Corporación deberá circunscribirse a evaluar la sentencia apelada exclusivamente respecto de los perjuicios patrimoniales que en ella se reconocieron a cargo de la sociedad INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ – TRANSPORTES LUZ S.C.A., única promotora del recurso extraordinario, empero sólo en cuanto concierne a los específicos aspectos atrás advertidos.

3. Ahora bien, si como lo destacó la Corte en el memorado fallo de casación, y ahora lo reitera, el Tribunal avaló por completo la determinación de los perjuicios que el a quo realizó en el proveído que profirió, es pertinente colegir, por consiguiente, que los anotados desatinos detectados en aquel pronunciamiento son igualmente predicables respecto de la sentencia de primera instancia, como pasa a constatarse. 3.1. Acción promovida por los señores Lissy del

Rosario Gutiérrez de Bravo y Rafael Alfonso Bravo Caballero. A.S.R. EXP. 2001-00096-01 8 3.1.1. Como ya se registró, en la demanda que ellos promovieron se solicitó que se declarara “[q]ue la empresa demandada incumplió su obligación contractual de conducir sana y salva a la pasajera VIVIANA SOFÍA BRAVO GUTIÉRREZ al producirse el accidente del vehículo automóvil del servicio público tipo [t]axi, (…), de placas YHK-008 (…)”. 3.1.2. Las pretensiones del libelo se fundamentaron, esencialmente, en los siguientes hechos: a) La señorita Bravo Gutiérrez “adquirió el boleto de pasaje No. 34800 con la empresa transportadora

INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ – TRANSPORTES LUZ S.C.A. para trasladarse en uno de sus vehículos, de la ciudad de Montería a la (…) de Cartagena”. b) “La fecha de transporte fue el día tres (3) de [f]ebrero de 2001, para lo cual la empresa (…) designó el vehículo (…) de placas YHK-008, (…) que fue planillado y despachado a las ocho (8 AM) de la mañana”. c) El indicado automotor “se accidentó a causa de la imprudencia e irresponsabilidad del conductor estrellándose contra un [t]ractor que transitaba por la vía, produciéndose un volcamiento en el sitio [identificado] con el nombre de Vereda de Munquía, jurisdicción de Marialabaja, situado en el [k]ilómetro 45 de la carretera que conduce al poblado denominado El Vizo, aproximadamente a la diez y cuarenta y cinco (10:45 AM) de la mañana”. A.S.R. EXP. 2001-00096-01 9 d) “La empresa demandada incumplió con su obligación del trámite técnico mecánico de preparación para el viaje del vehículo mencionado, ya que las llantas (…) se encontraban en mal estado, lo que no facilitó el agarre en la frenada. Igualmente el propietario del vehículo no tenía su vehículo en perfectas condiciones para viajar, por lo referido en cuanto a las llantas, y que se demuestra con las fotografías que se aportan”. e) “En dicho accidente pereció la señorita VIVIANA SOFÍA BRAVO GUTIÉRREZ”, hija de los señalados

actores. f) “La empresa INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ – TRANSPORTES LUZ S.C.A. incumplió su obligación contractual de conducir sana y salva a la pasajera en mención, al producirse el accidente del referido automóvil de servicio público, el cual no se debió a fuerza mayor, ni a culpa de la lesionada, ni al hecho de un tercero”. 3.1.3. No hay duda, pues, como lo estimó el juzgado del conocimiento en la sentencia apelada, que la responsabilidad cuyo reconocimiento reclamaron los esposos Bravo – Gutiérrez tuvo venero en que la sociedad accionada no satisfizo los deberes que para ella se desprendieron del contrato de transporte que celebró con Viviana Sofía Bravo Gutiérrez y que, por lo tanto, según lo precisó la Sala en la sentencia con la que desató el recurso de casación, “la intervención de los citados actores, se realizó a título de herederos de su hija, (…), en el entendido que, acaecida su muerte, se transmitieron a ellos las acciones A.S.R. EXP. 2001-00096-01 10 derivadas del señalado contrato, particularmente, la generada por su incumplimiento por parte de la empresa transportadora”. 3.1.4. Considerado el hecho de que la pasajera Bravo Gutiérrez falleció casi una hora después de ocurrido el accidente, según se infiere del documento visible a folio 14 del cuaderno No. 2, es ostensible que para ella, ese hecho dañoso, no generó un lucro cesante y que, por lo mismo, el reclamado por sus progenitores, en la advertida condición de herederos suyos,

es inexistente. Sobre el punto, pertinente es reproducir el estudio que realizó la Sala al desatar la impugnación extraordinaria: “En tal orden de ideas, aflora paladino el equívoco en que incurrió el perito y, por consiguiente, el ad quem, en tanto que, como se dijo, acogió sin reparos su dictamen, al señalar que los perjuicios patrimoniales en comento, consistieron en el lucro cesante representado en los ingresos que ‘pudo haber dejado de percibir la víctima’ por razón de su muerte y al liquidarlos en la forma como lo hizo, esto es, calculando el monto de la retribución económica que la señorita Viviana Sofía Bravo Gutiérrez hubiese podido recibir, desde el momento de su deceso y hasta la época de culminación de su vida probable, en el ejercicio de la profesión que, al parecer, estudiaba cuando falleció. “De seguro que tal forma de concretar los perjuicios patrimoniales de la nombrada víctima, riñe abiertamente con los que, como anteriormente se indicó, en verdad se le hubieren podido ocasionar a ella y, por ende, con los que, por razón de su muerte, se transmitieron a sus herederos, los cuales, independientemente de su específica naturaleza jurídica, sólo pudieron causarse con anterioridad a su deceso y nunca con posterioridad a él, como con total desatino lo estimó el perito y lo admitieron, sin reparos, los juzgadores de instancia”. A.S.R. EXP. 2001-00096-01 11 3.1.5. La Corte, en consecuencia, modificará la sentencia apelada, para suprimir de ella la condena que, por

concepto de “perjuicios materiales”, se estableció en el punto 2º del numeral cuarto de su parte resolutiva a cargo de INVERSIONES DE LA OSSA – TRANSPORTES LUZ S.C.A. y en favor de los señores Lissy del Rosario Gutiérrez de Bravo y Alfonso Rafael Bravo Caballero, en cuantía de $232.807.500.oo. 3.2. Acción adelantada por la señora María del Carmen Espitia Guerra, como representante legal de sus hijos X X X X X X X X, X X X X X X X y X X X X X X X X X X X X. 3.2.1. En lo tocante con la estimación de los perjuicios patrimoniales que se reconocieron a los prenombrados actores, el único yerro que se abrió paso en casación consistió en que para su cuantificación, se tuvo en cuenta “la totalidad del tiempo de la vida probable del de cujus (15.33) y [se] dejó de lado el lapso que faltaba para que los referidos interesados cumplieran 25 años o alcanzaran la mayoría de edad, según fueran o no estudiantes, respectivamente, espacio que en uno y otro supuesto, de todas maneras, era inferior al margen de tiempo utilizado en el dictamen, si se aprecia que X X X X X X, al 3 de febrero de 2001, fecha en la que murió su padre, tenía 15 años, 1 mes y 21 días; X X X X X, 12 años, 4 meses y 7 días; y X X X Leonardo, 10 años, 8 meses y 27 días”. 3.2.2. Con el propósito de establecer la actividad de los menores en la época del fallecimiento de su progenitor, señor

Eddy Luis Julio Yanez, la Sala oficiosamente decretó la exhibición por su parte de los “documentos que acrediten los estudios que A.S.R. EXP. 2001-00096-01 12 hayan realizado a partir, inclusive, del primero (1º) de febrero de 2001, hasta la actualidad, en su caso”, diligencia para la que comisionó al “Magistrado Ponente que conoció en segunda instancia del proceso”. 3.2.3. En audiencia verificada el 21 de noviembre de 2008, se allegaron los documentos que obran del folio 296 al 331 del presente cuaderno, entre los que se encuentran los que pasan a relacionarse: a) Las certificaciones expedidas por las instituciones educativas “EL CARMEN” de Cotora, “SANTA TERESA” y “MARCELIANO POLO” de Cereté, fechadas los días 13 y 14 de noviembre de 2008, que informan lo siguiente: - X X X X X X X cursó y aprobó los grados 10º y 11 durante los años 2001 y 2002, respectivamente (fls. 296 y 297, cd. de la Corte). - X X X X X X X cursó los grados 6º a 11 en los años comprendidos entre 2002 y 2008 (fls. 300 a 305, cd. de la Corte). - X X X X X X X cursó los grados 6º a 9º en los años comprendidos entre 2003 y 2005 (fls. 307 a 310, cd. de la Corte). b) La certificación expedida por la “FUNDACIÓN INSTITUCIONAL TÉCNICA DE CÓRDOBA” de Cereté, que data

del 13 de noviembre de 2008, en la que consta que X X X X X X X A.S.R. EXP. 2001-00096-01 13 X X X X X X X X X X “culminó satisfactoriamente el primer I semestre y actualmente se encuentra estudiando en esta institución el segundo II semestre del programa técnico de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, con una intensidad horaria de 20 horas semanales. (…). Cabe destacar su buen comportamiento y conducta” (fl. 311, cd. de la Corte). 3.2.4. En adición a lo anterior, se dispuso mediante auto de 10 de agosto de 2010 (fls. 332 a 336 precedentes), escuchar en declaración a los hermanos Julio Espitia para que complementaran la información sobre sus actividades, habiéndose comisionado para la práctica de la prueba al funcionario mencionado. 3.2.5. El 28 de octubre de la misma anualidad, se practicaron sendas audiencias a las que comparecieron los indicados demandantes, quienes, en síntesis, expusieron: a) X X X X X X X X X X X X X , que desde 2008 ha laborado “en Apuestas de Córdoba los domingos y lunes festivos, desempeñando actividades de vendedor de chance”. Allegó la prueba documental que a continuación se especifica: - La certificación expedida por la mencionada institución educativa “EL CARMEN”, adiada el 28 de octubre de 2010, que registra que X X X X X X X X X X X X X cursó el grado 5º en el año 2001 (fl. 501, cd. de la Corte).

A.S.R. EXP. 2001-00096-01 14 - Copia auténtica de su diploma de “BACHILLER ACADÉMICO”, otorgado por la institución educativa “MARCELIANO POLO” el 5 de diciembre de 2008 (fl. 503, cd. de la Corte). - La constancia expedida por la Jefe de Admisiones, Registro y Control de la Universidad Cooperativa de Colombia, con sede en Montería, calendada el 15 de octubre de 2010, consistente en que X X X X X X X X X X X X X “se encuentra matriculado en el [p]rimero de los [d]iez [s]emestres del Programa de Derecho (…), en el período comprendido de julio a noviembre de 2010” (fl. 504, cd. de la Corte). b) X X X X X X X X X X, que luego de haber terminado el bachillerato ingresó, “en el año 2003, a la Universidad de Córdoba al programa de ingeniería de alimentos”, del que luego se retiró. Posteriormente inició estudios de “ingeniería industrial, eso lo hice ayudándome a mí misma trabajando y estudiando, que de hecho aún lo hago, vendo mercancía, ropa, siempre desde que empecé a estudiar, para ayudar en la casa, con mis propios gastos, hasta la fecha estoy en noveno semestre de ingeniería industrial”. Por otra parte, aportó los siguientes documentos: - La certificación expedida el 11 de octubre de 2010 por la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad de Córdoba, que da cuenta de que X X X X X X X X X X X X X X X “se encuentra matriculado(a) (…) en el

A.S.R. EXP. 2001-00096-01 15 programa de INGENIERÍA INDUSTRIAL, correspondiente al segundo período académico 2010” (fl. 511, cd. de la Corte). - Copia auténtica de su diploma de “BACHILLER ACADÉMICO”, conferido por el “Colegio Departamental de Bachillerato ‘EL CARMEN’ DE COTORA”, Córdoba, el 20 de diciembre de 2002 (fl. 513, cd. de la Corte). c) X X X X X X X X X X X X X X, que entró “a estudiar en el 2008 al programa de enfermería en Fuinstecor, cursé primero, segundo semestre y tercero, pero faltándome un mes para culminarlo me retiré, porque me estaban pidiendo mucha plata para las prácticas y como trabajo con apuestas de Córdoba, me alcanzaba para lo necesario, entonces para las prácticas si no, aparte del semestre teníamos que pagar las prácticas por aparte, y pues ahí he seguido trabajando pero no he podido seguir estudiando, estoy esperando [a ver] cómo me va para [ver] si termino”. Anexó los escritos que pasan a identificarse: - Certificación expedida el 27 de octubre de 2010 por la Coordinadora Académica de la Fundación Institucional Técnica de Córdoba, con sede en Cereté, que da cuenta de que X X X X X X X X X “realizó el [p]rimer y [s]egundo semestre correspondiente al programa de ‘AUXILIAR DE ENFERMERÍA’, desde [f]ebrero a [j]unio y de [j]ulio hasta [n]oviembre del año

2008. (…). Su comportamiento en la fundación estuvo acorde con los lineamientos y procesos efectuados tanto en la parte académica como disciplinaria” (fl. 514, cd. de la Corte).

A.S.R. EXP. 2001-00096-01 16 - Copia auténtica de su diploma de “BACHILLER ACADÉMICO” otorgado por la “INSTITUCIÓN EDUCATIVA ‘EL CARMEN’” de Cotora, Córdoba, el 16 de diciembre de 2006 (fl. 517, cd. de la Corte). 3.2.6. Se advierte que las certificaciones y constancias anteriormente relacionadas son originales y que, tratándose de documentos meramente declarativos provenientes de terceros respecto de los que la parte demandada no solicitó su ratificación, son susceptibles de apreciarse como fueron presentados, según las previsiones contenidas en el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003. 3.2.7. Valorados en conjunto los elementos de juicio en precedencia mencionados, se concluye que los hermanos Julio Espitia, al momento del fallecimiento de su progenitor -3 de febrero de 2001-, adelantaban estudios de educación formal básica (primaria y secundaria), los que continuaron hasta obtener el correspondiente título de bachiller. Posteriormente, X X X X X X X X X y X X X X X X X cursaron programas profesionales, en tanto que X X X X X X X adelantó uno técnico. 3.2.8. Así las cosas, en acatamiento de las premisas que la Corte delineó en el fallo de casación, se colige que el

cálculo del lucro cesante que ellos experimentaron con ocasión del intempestivo deceso de su padre, señor Eddy Luis Julio Yanez, debe proyectarse por el lapso que les faltaba, desde cuando acaeció tal suceso, para llegar a la edad de 25 años. A.S.R. EXP. 2001-00096-01 17 3.2.9. Se sigue a la cuantificación de dicho rubro, para lo que son necesarias las apreciaciones que a continuación se consignan: a) Como los juzgadores de instancia acogieron sin reparos el dictamen pericial en el que se tasó el lucro cesante de los accionantes de que se trata, liquidado para el año 2004 (fls. 144 y 145, cd. 1), la Sala utilizará las mismas bases económicas allí aplicadas y seguirá un procedimiento similar al que se usó en la experticia, salvo en lo tocante con el tiempo por el que habrá de realizarse el cálculo, como quiera que, según ya se consignó, éste fue el único aspecto que se vio afectado por el éxito de la censura planteada en casación. b) Para evidenciar la reducción de la condena, se adoptará el mismo salario base de la aludida liquidación, que fue estimado por el experto para el citado año (2004) en la suma anual de $15.020.979.oo (equivalente a $1.256.748,25 mensuales), monto del que deberá restarse el 25%, porcentaje que dicho auxiliar fijó para los gastos personales del causante ($314.187.06), obteniéndose un total mensual de $942.561,19, que repartido entre los tres hijos arroja para cada uno la cantidad

de $314.187,06 (mes), equivalente a $10.472,90 diarios ($314.187.06 / 30 = $10.472.90). c) El tiempo que faltaba a los demandantes para alcanzar la edad de 25 años, es el siguiente: - X X X X X X X X X X X X : 9 años, 10 meses y 9 días (3.549 días). A.S.R. EXP. 2001-00096-01 18 - X X X X X X X X X X X X X : 12 años, 7 meses y 23 días (4.553 días). - X X X X X X X X X X X X X X X: 14 años, 3 meses y 3 días (5.133 días). d) Con sujeción a las precedentes directrices, se arriba a los resultados que pasan a expresarse: - X X X X X X X X X X X X: $10.472,90 X 3.549 días = $37.168.322,10. - X X X X X X X X X X X X X : $10.472,90 X 4.553 días = $47.683.113.70. - X X X X X X X X X X X X X X: $10.472,90 X 5.133 días = $53.757.395,70. Recapitulando, para el año 2004, el lucro cesante padecido por los señores Julio Espitia, ascendía a los siguientes valores:

X X X X X X: $ 37.168.322,10

X X X X X X: $ 47.683.113,70

X X X X X X: $ 53.757.395,70

TOTAL $138.608.831,50 3.2.10. En consideración a que, como ya se precisó,

por una parte, los juzgadores de instancia acogieron el dictamen pericial en el que se cuantificó el lucro cesante de los A.S.R. EXP. 2001-00096-01 19 mencionados demandantes y, por otra, la única modificación que a esa estimación puede hacerse como consecuencia de la prosperidad del recurso de casación que ellos introdujeron, concierne al lapso de tiempo del lucro cesante con el que fueron beneficiados, es del caso insistir en que, por ende, el cálculo definitivo de ese rubro, esto es, el que corresponda hacerse al momento del pago de la indemnización, deberá igualmente respetar los parámetros establecidos por el auxiliar de la justicia en la respectiva experticia. Ahora bien, como en la demanda promovida en nombre de los hermanos Julio Espitia se solicitó la corrección monetaria de las condenas y el perito utilizó como factor de actualización el salario mínimo legal mensual, la liquidación definitiva del lucro cesante deberá efectuarse con base en el monto de dicho salario mínimo legal mensual para el año en que se realice el cálculo, que habrá de multiplicarse por el factor 3.496 determinado por el experto en el punto séptimo de su trabajo, con el que expresó en salarios mínimos mensuales el ingreso percibido por el señor Julio Yanez. Con otras palabras, para el auxiliar de la justicia la cantidad de $1.000.000.00, que era lo que la citada víctima devengaba para 2001, equivale a 3.496 salarios mínimos mensuales, toda vez que en dicho año el salario mínimo mensual ascendía a $286.000.00 ($1.000.000.oo / $286.000 =

3.496). Adicionalmente, tal y como se hizo en el ordinales b) y d) del punto precedente, a ese valor se le restará el 25% de gastos personales de la víctima; tal producto se dividirá entre los tres hijos del occiso; con esa base se determinará el salario diario A.S.R. EXP. 2001-00096-01 20 aplicable, que se multiplicará por el número de días establecido por la Corte. 3.2.11. Efectuado el cálculo para el año que transcurre -2013-, se tiene: Como el salario mínimo mensual actual equivale a la suma de $589.500.00, el ingreso devengado por la víctima debidamente actualizado, conforme el sistema aplicado por el perito y atrás explicado, asciende a la cantidad de $2.060.892.00 ($589.500.00 X 3.496 = $2.060.892.00) de la que, como se indicó, debe restarse el 25%, por concepto de gastos personales, es decir, el monto de $515.223.00 ($2.060.892.00 / 100 X 25 = $515.223.00), lo que arroja un total de $1.545.669.00 ($2.060.892.00 - $515.223.00 = $1.545.669.00), que dividido entre los tres (3) hijos, da como resultado para cada uno el valor de $515.223.00 ($1.545.669.00 / 3 = $515.223.00), que equivale a $17.174,10 diarios ($515.223.00 / 30 = $17.1274,10). Aplicado dicho monto al número de días que comprende el período del lucro cesante, establecido atrás por la

Corte, se llega al siguiente resultado: - X X X X X X X X X X X X: $17.174,10 X 3.549 días = $60.950.880,90. - X X X X X X X X X X X X X X: $17.174,10 X 4.553 días = $78.193.677.30.

A.S.R. EXP. 2001-00096-01 21 - X X X X X X X X X X X X X X: $17.174,10 X 5.133 días = $88.154.655,30.

En suma, para el presente año de 2013, el lucro cesante experimentado por los citados demandantes, totaliza las siguientes cifras:

X X X X X X : $ 60.950.880,90

X X X X X X: $ 78.193.677,30

X X X X X X X: $ 88.154.655,30

TOTAL $227.299.213,50 3.3. Acción gestionada por Johana María Álvarez Peniche: 3.3.1. La deficiencia en la que incurrió el ad quem y que, por ser similar su fallo al del juzgado de primera instancia, también cabe censurar a éste, es la carencia de fundamento de las bases en que se fincó la estimación del lucro cesante que en favor de la ahora mencionada demandante se reconoció, particularmente, en cuanto concierne con el salario base aplicado ($1.600.000.oo) y el porcentaje de reducción de su capacidad de trabajo (8%), valores calculados por el perito sin ningún soporte. 3.3.2. Al respecto, explicó la Corte: “(…) No hay duda que tanto el perito, como el Tribunal,

supusieron que la incapacidad permanente dictaminada a la nombrada demandante, relativa a la reducción en un 20% del movimiento de rotación de la cabeza, cuest

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