CSJ - SC11-10-1912- [056]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-10-1912- [056]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1912
Sentencia C – SC – 0561912 RECURSO DE CASACIÓN/ Se rige por disposiciones especiales, y sus términos son, en consecuencia, rigurosos e improrrogables. DEMANDA DE CASACIÓN/Término para modificar o ampliar el recurso de casación “Dedúcese de aquí, recta e indeclinablemente, que solo dentro de esos 30 días pueden ampliarse las causales de casación o pueden alegarse otras nuevas; y que si después de ese término trata de hacerse lo mismo, la tentativa es vana. Por tanto, no puede hacerse cargo la Sala de las razones que, después de esos 30 días, alegó el mandatario del recurrente, para que se casase la sentencia de segunda instancia, en lo que queda al juicio de nulidades. En este punto no se ofrece otro camino legal que el de resolver queda desierto el recurso.” COMPRAVENTA/Mora del comprador/Derechos del vendedor “…cuando el comprador se constituye en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo en que deba hacerlo. El vendedor tiene entonces derecho a exigir el precio, esto es, el cumplimiento del contrato, o a pedir la resolución de la venta, una y otra cosa con resarcimiento de perjuicios.”
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL NOS. 1093 y
1094
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO
PETICIONARIO:
Luis Felipe Gómez Z.
MAGISTRADO PONENTE:
LUIS EDUARDO VILLEGAS.
Corte Suprema de JusticiaSala de Casación – Bogotá 11 de Octubre de 1912
Vistos: Bajo el número 706, a 8 de noviembre de 1897, y ante notario segundo del Circuito de Sogamoso, los señores Arsenio Zamudio y Felipe Gómez Z. otorgaron escritura pública, por la cual el primero le vendió al segundo todos los derechos y acciones que le correspondieran a aquél, como heredero testamentario en la sucesión el finado Jesús Zamudio, exceptuando los bienes semovientes y uno suma en dinero, que ya tenía recibidos el vendedor. Se añadió que tales derechos y acciones versaban principalmente sobre inmuebles ubicados en los municipios de Sogamoso, Tibasosa y Pueblo Viejo, sitos en el departamento de Boyacá, y en el Distrito de Marroquín, sito en la Intendencia Nacional de Casanare. El precio de venta fueron veinte mil pesos, pagaderos así: diez mil, dentro de seis meses, y los diez mil restantes, dentro de diez y seis meses. Los primeros diez mil pesos debían cubrirse en Bogota, y los segundos, en Sogamoso. Para el evento de mora por parte del comprador, en el pago del precio, se pactaron réditos de uno a medio por ciento mensual, sin perjuicio de la acción ejecutiva. Este Instrumento se inscribió oportunamente en el Circuito de Sogamoso, en los libros 1 y 2 y de anotación de hipotecas, el 12 del expresado mes de noviembre.
Están de acuerdo las partes en que el comprador no pagó oportunamente el precio de la cosa vendida. Tomando en cuenta este no pago, y apoyándose en los artículos 1546 y 1930 del Código Civil, el vendedor solicitó en juicio ordinario, por libelo d 25 de julio de 1902 y ante señor juez
del Circuito de Sugamuxi, la resolución del referido contrato, con resarcimiento de perjuicios. Dicho señor Zamudio promovió otro juicio ordinario contra el señor Luis Felipe Gómez Z., por libelo de 24 de marzo de 1904, ante el mismo juez, para que se declarase: “I. La nulidad de la resolución proferida por el Superior Tribunal de Tundama el día 15 de junio del año 1903 en el juicio promovido por el peticionario contra el señor Luis Felipe Gómez Z. por la resolución del contrato verificado por la escritura pública número 706, de fecha 8 de noviembre de 1897, otorgada ante el Notario 2 del Circuito de Sogamoso. “II. Nulo y sin ningún valor ni efecto el oficio librado por el señor Registrador de Sogamoso el día 8 de julio de 1903, por el cual se ordena la cancelación del auto de fecha 17 de septiembre del año de 1902, proferido por el mismo juzgado, en virtud del cual se ordena la suspensión de operaciones industriales que pudiera verificar el demandado Luis Felipe Gómez Z. sobre los derechos vendidos a éste por el peticionario, a virtud de la demanda instaurada para obtener la resolución del contrato de que se ocupa el punto 1 de la parte petitoria de esta demanda. “III. Nulo en consecuencia y sin ningún valor ni efecto el registro de la escritura pública marcada con el número 228, de fecha 18 de septiembre del año 1902, otorgada ante el Notario de Leiva, registro que se verificó el día 9 de julio de 1903.”
Estos dos juicios se acumularon. Por sentencia definitiva de primera instancia, dictada el 8 de julio de 1909, se resolvió en los juicios acumulados: “Atendidas las anteriores desgreñadas consideraciones, con firme propósito y decidida voluntad de cumplir penosos deberes jurados, sin ánimo de causar perjuicio a determinada parte, confiando en que los superiores respectivos enmendarán lo mal hecho y apreciado por el juzgador de primera instancia, este juzgado, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, resuelve: 1º. Declarar resuelto el contrato bilateral recompraventa, celebrado por el demandante Arsenio Zamudio con el demandado Luis Felipe Gómez Z. de los derechos y acciones adquiridos por el primero, el testamento del señor Jesús Zamudio, contrato contenido en la escritura número 706, de fecha 8 de noviembre de 1897, otorgada ante el notario 2 del Circuito de Sogamoso. 2º. Ordenar que el demandado entregue al demandante, diez días después de ejecutoriada esta sentencia, las fincas sobre las cuales están vinculados los derechos y acciones vendidos según las voces de la escritura respectiva. 3º. Ordenar que el demandado Luis Felipe Gómez Z. pague al demandante Arsenio Zamudio los perjuicios que le haya ocasionado por la falta de cumplimiento del contrato, perjuicios que se fijaran en juicio separado. 4º. Ordenar que el demandado entregue al actor los frutos naturales y civiles de las fincas, desde cuando debió cumplir el plazo y no lo hizo. Para
eso se apreciaran en juicio separado. 5º. Ordenar que el demandante devuelva al demandado las sumas que hubiere recibido, cosa reclamada por la justicia. 6º. Declarar que por no haberse notificado legalmente el auto de fecha 8 de julio de 1903, es válida la cancelación del registro hecho el día 18 de septiembre de 1902, en el cual se dispuso la suspensión de las operaciones industriales que Gómez Z., demandado, pudiera verificar perjudicando al actor; y 7º. Declarar en consecuencia, nulo el registro hecho el día 9 de julio de 1903 de la escritura de 18 de septiembre del año 1902, otorgada en Leiva por el demandado a favor del señor Jesús Solórzano. Sin Costas. Publíquese, cópiese y notifíquese.” De esta sentencia apelo el demandado. El Tribunal Superior del distrito Judicial de Santa Rosa de V. soltó la alzada el 10 de diciembre de 1910, en estos términos: “En merito de lo relacionado, el Tribunal Superior del distrito Judicial de Santa Rosa, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes la sentencia del Juzgado 1 del Circuito de Sugamuxi, fecha 8 de julio de 1909, que pone fin al juicio civil ordinario acumulado, sobre resolución de un contrato y nulidad de unas actuaciones. Las costas a cargo del apelante, y serán tasadas en forma legal. Cópiese, notifíquese y manténgase el expediente en la
Secretaria por el término de 15 días, para el caso de que se interpusiere el recurso de Casación.” Oportunamente recurrió en casación el señor Luis Felipe Gómez Z., fundándola debidamente en el escrito de 1 de febrero de 1911. Se otorgó el recurso, y los autos subieron a la Corte desde el 3 de marzo del mismo año. Las partes constituyeron apoderados, así: el recurrente, al Dr. Francisco Montaña, y el opositor, al Dr. Germán Pardo. Se decretó traslado de 30 días para la parte recurrente, se notifico la providencia, y se pusieron a disposición de aquélla los autos, que fueron tomados por el Dr. Montaña el 4 de abril de 1911. El 13 de junio siguiente el Dr. Pardo solicitó que se requiriese al Dr. Montaña, en los términos del artículo 521 del Código Judicial, y así se hizo. El Dr. Montaña devolvió el expediente el 16 del mismo mes de junio, mucho tiempo después de haber transcurrido el término de 30 días que se le había otorgado para que fundase el recurso, y si a bien lo tenía, ampliase las causales de casación o alegase otras nuevas. El recurso de casación fue interpuesto oportunamente y por el demandado en persona; el juicio en que se profirió la sentencia materia de la alzada es ordinario; la acción que se ejercita vale más de mil pesos en oro, y las leyes aplicables son las que rigen desde que está en vigor la 57 de 1887. Lo que requieren los artículos 381 de la Ley 105 de 1890, y 27 de la ley 81 de 1910, queda, pues,
satisfecho. La primera cuestión que se ofrece es la siguiente: Habiéndose circunscrito el recurso de casación presentado directamente por el reo Gómez Z., al juicio sobre resolución del contrato con resarcimiento de perjuicios; no habiendo mencionado para nada en ese recurso el segundo juicio sobre nulidades, y siendo patente que el Dr. Montaña, personero del recurrente, no amplió las causales de casación, extendiéndolas al juicio sobre nulidades, sino mucho después de que habían pasado los 30 días que para ello se le otorgaron, ¿puede la Sala de Casación estudiar lo relativo al segundo juicio, sobre nulidades? Para la Sala es evidente que no; y que su área actual se ciñe a decidir en el juicio sobre resolución del contrato de compraventa, con resarcimiento de perjuicios. La razón de esto se halla en la misma naturaleza del recurso, y en los términos del artículo 151 de la Ley 40 de 1907. El Recurso de Casación se rige por disposiciones especiales, y sus términos son, en consecuencia, rigurosos e improrrogables. Dicho Artículo 151 dispone que el procesos se entregue por 30 días a la parte recurrente, “para que dentro de dicho término perentorio funde el recurso, y si lo tiene a bien amplíe las causales de casación o alegue otras nuevas.” Dedúcese de aquí, recta e indeclinablemente, que solo dentro de esos 30 días pueden ampliarse las causales de casación o pueden alegarse otras nuevas; y que si después de ese término trata de hacerse lo mismo, la tentativa es vana. Por tanto, no puede hacerse cargo la Sala de
las razones que, después de esos 30 días, alegó el mandatario del recurrente, para que se casase la sentencia de segunda instancia, en lo que queda al juicio de nulidades. En este punto no se ofrece otro camino legal que el de resolver queda desierto el recurso. Se limitará la Sala, por lo mismo, a examinar los fundamentos del recurso en cuanto miren a la resolución del contrato de compraventa, con resarcimiento de perjuicios. Tratando de la demanda sobre resolución, el señor Gómez Z acusa la sentencia de segunda instancia, por violación de leyes sustantivas. Se citan varios artículos del Código Civil (1849, 1857, 1511, 1866, 1880, 1928, 1551, 1527, 1602 y 1603), con el fin de probar que a todos ellos se ajusta el contrato de compraventa celebrado entre los señores Zamudio y Gómez Z.; y esto es exacto. Por ese motivo no procede examinar el contrato a la luz de semejantes disposiciones. Los artículos que e indican violados son el 1594, el 1595, el 1598 y el 1600 del Código Civil. Estos sí deben considerarse, para sabe si fueron quebrantados o no. La noción que le sirve de sustentáculo al recurrente, se sustancia en este párrafo: “Si en caso de demora en los pagos que debía hacer a plazos debía pagar intereses convencionales, esta obligación mía, así como esta escrita en el contrato, es una cláusula pena, en mi contra y a favor de mi acreedor: a más no tenía derecho éste.” De aquí saca el recurrente la conclusión de que lo único que
podía hacer el vendedor Zamudio, en caso de demora, era cobrar los intereses, a razón de uno y medio por ciento mensual. Niega también que fueran aplicables los artículos 1546 y 1920 del Código Civil. Para resolver, La Sala considera: 1º. Que aun suponiendo inobjetable el que el pacto sobre réditos por la mora es una cláusula penal, eso en nada se opone a que se cumplan las disposiciones de los artículos 1546 y 1930 del Código Civil, concebidos así: “artículo 1546. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. Artículo 1930. Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.” Conforme al primero, que es general, Zamudio, a precio de los derechos vendido, pudo pedir, a su arbitrio, el cumplimiento del contrato, con resarcimiento de perjuicio, o la resolución del mismo contrato, también con el consabido resarcimiento. Opto por lo segundo, y eso es lo que se ha decretado. Conforme al segundo de los artículos, que es especial, la regla del artículo 1546 se aplica al contrato de compraventa, cuando el comprador se constituye en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo en que deba hacerlo. El vendedor tiene entonces derecho a exigir el precio, esto es, el cumplimiento
del contrato, o a pedir la resolución de la venta, una y otra cosa con resarcimiento de perjuicios. En nada se oponen estas dos reglas al pago de réditos de uno y medio por ciento mensual, durante la mora. Pero como no se decidió por el cumplimiento del contrato, sino por su resolución, con el correspondiente resarcimiento de perjuicios, nada tienen que ver en este caso los réditos o si se quiere, la cláusula penal. 2º. Que no se ha violado el Art. 1594 de dicho Código, donde se preceptúa que “antes de constituirse el deudor en mora no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; no constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas, a su arbitrio.” Zamudio no ha pedido el cumplimiento de la obligación principal, ni menos el cumplimiento de la cláusula relativa a réditos por la mora. Siendo eso así, vienen a tierra, por falta de la necesaria base, todas las alegaciones que se apoyan en que el vendedor Zamudio ha solicitado lo que no solicitó. Lejos de eso, solicitó lo contrario al cumplimiento del contrato, que es su resolución. 3º. Que no se ha violado el Art. 1595 por que el deudor Gómez Z. sí esta constituido en mora. La obligación de pagar este el precio era a plazos. Conforme el artículo 1608 del mismo Código, Gómez Z. quedo en mora o constituido en mora, pues estas dos expresiones son de idéntico valor, desde que no pagó en los plazos
estipulados. El recurrente no ha citado, ni puede citarse, disposición que ordene se requiera al deudor del precio, en el contrato de venta, para que éste quede constituido en mora cuando no lo paga en los plazos pactados. En este caso el no pago oportuno produce por sí solo la mora. Es en los casos no comprendidos en los ordinales 1 y 2 del memorado Art. 1608 cuando se necesita que al deudor se le requiera judicialmente para que este quede constituido en mora. El error del recurrente se haya en querer aplicar doctrina espacialísima del ordinal 3 del artículo 1608, a todos los casos de mora que puedan ocurrir, cuando sólo contempla los eventos no comprendidos en los ordinales 1 y 2. 4º. Que no se ha quebrantado el artículo 1598 del referido Código. Consagra que “si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse toda la pena en el, salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar” Como no se esta persiguiendo la pena, este articulo no comporta conexión mínima con el punto que se considera. 5º. Que no ha habido trasgresión desde el punto de vista del artículo 1600 del susodicho Código. Aquí se trata de que se resulta la compraventa, con indemnización de perjuicios; pero no de que se haga efectiva la pena. Se tiene dicho que la resolución del contrato es lo opuesto al cumplimiento del mismo. El recurrente confunde las especies. Puesto ello de relieve, no se necesita avanzar en el presente análisis. Y no habiéndose violado ninguno de estos artículos, el recurso de casación en cuento no quedó desierto, es infundado.
Por tanto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad propia y de la ley, la Sala de Casación de la Corte Suprema resuelve:
1. Declárase desierto el recurso de casación interpuesto por el señor Gómez Z., en su escrito de 1 de febrero de 1911 en cuanto comprendiera el juicio sobre declaración de 3 nulidades pedidas en la demanda del 24 de marzo de 1904, establecida por el señor Arsenio Zamudio contra el referido señor Gómez Z.
2. No es el caso de infirmar, ni se infirma la sentencia de 10 de diciembre de 1910, proferida en este juicio por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en cuanto confirma la de primera instancia, en la pare en que declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado entre el señor Zamudio y el señor Gómez Z., que se consagro en la escritura publica 706 de 8 de noviembre de 1897, expedida por el notario segundo de Sogamoso.
3. Se condena en las costas del recurso a señor Gómez Z.
Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
EMILIO FERRERO – RAFAEL NAVARRO Y EUSEMANUEL JOSÉ
ANGARITACONSTANTINO BARCOTANCREDO NANNETTILUIS
EDUARDO VILLEGAS – Vicente Parra R., Secretario en propiedad.