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CSJ - SC11-10-1912- [059]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-10-1912- [059]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1912

Sentencia C – SC – 059 de 1912 ACCESIÓN/ Concepto. “El artículo 739 del mismo Código establece de modo general que la accesión es un modo de adquirir el domino, por el cual en dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se le junta; adquisición que no es absoluta por que las leyes han establecido limitaciones.” ACCESIÓN/ Modalidades. “Así cuando en suelo propio se edifica con materiales ajenos, el dueño del suelo se hace dueño de los materiales por el solo hecho de incorpóralos en la construcción; pero con obligación de pagar su precio, o entregar otros tantos equivalentes, pues tales cosas estatuye el artículo 738 del Código Civil; pero que cuando se edifica en terreno ajeno, el dueño de este tiene unos derechos a su elección: o el hacer suyo el edificio, mediante las indemnizaciones prescritas en el memorado artículo 739, o el de obligar al que edificó a pagarle el justo precio del terreno.”

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1123 y 1124

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

Guillermo Rodríguez.

MAGISTRADO PONENTE:

MANUEL JOSÉ ANGARITA.

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Bogotá, octubre once de mil novecientos doce. Vistos. En el juicio ejecutivo introducido por Rafael Torres contra Antonio Sánchez, por cantidad de pesos se embargó y depositó un lote de terreno en que había una casa en edificación, situada en la

calle 5 de esta cuidad, denunciada por el ejecutado, y cuyos linderos fijó. Al practicarse el depósito del inmueble, lo reclamaron como suyo Demetrio Montaño, Delfina Montaño e Ignacio Franco A., apoderado de Felipe Montaño, lo cual hicieron con el carácter de herederos de Sixta López, y el juez resolvió dejarlo en su poder en calidad de depósito. El tercerista coadyuvante José Maria Vallarino, pidió luego al juez que revocase esta resolución, y como le fue negada, apeló de ella para ante el Tribunal superior del Distrito Judicial de bogota, quien la confirmó. Felipe Montaño, con el carácter de heredero, y por medio de apoderado, promovió un juicio de tercería excluyente respecto del indicado inmueble y a favor de la herencia de Sixta López de Montaño. Al promover la tercería acreditó su calidad de heredero de Sixta López, probó la defunción de esta y ser hijo legítimo de la misma. En apoyo de la demanda de tercería presentó Montaño la escritura número 422, de veintiuno de abril de mil ochocientos noventa y cuatro, otorgada ante el notario primero de la ciudad de Bogotá en que consta que el lote embargado fue vendido en la fecha indicada por Antonio Sánchez y Delfina Montaño a Sixta López. También presentó el tercerista un certificado del registrador de instrumentos públicos, del circulo de Bogotá, en que consta que la López no había vendido dicho lote. El ejecutante desconoció el derecho del tercerista, opuso la excepción de ilegitimidad de la personería de este por no haber

comprobado que se le hubiese declarado heredero de la López, y objetó como simulado el mencionado contrato de compraventa, aunque sin deducir en forma la excepción de simulación. A la tercería excluyente se acumuló la coadyuvante que había promovido José Maria Vallarino. El juzgado 6º del circuito de Bogotá declaró probadas ambas tercerías, por sentencia de cuatro de octubre mil novecientos siete. Por haberse interpuesto apelación contra este fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aprehendió el conocimiento del asunto y resolvió la controversia en sentencia de once de agosto de mil novecientos ocho, en declaró probadas las tercerías, no justificada sin simulación que se había alegado ni la excepción de legitimidad de la personería. Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación Guillermo Rodríguez, como cesionario del ejecutante, y el tercerista coadyuvante en cuanto la sentencia declara probada la tercería excluyente. Fundase la alzada en las causales primeras y segunda de las señaladas en el artículo 2º de la ley 169 de 1896. En el escrito sobre interposición del recurso dirigido al Tribunal por la parte ejecutante se sostiene que se ha violado el artículo 1524 del código civil, por que el contrato de compraventa que sirve de base a la tercería excluyente carece de causa, por ser simulado, y que por no declararlo tal la sentencia se infringen 1740 y 1741 de dicho código. Se afirma también la violación de los artículos 728, 729 y 739 del mismo código, por que no obstante que el Tribunal

reconoce que la edificación que se halla en el lote se hizo por Antonio Sánchez a ciencia y paciencia de Sixta López, declara que esa edificación pertenece a la herencia de la López, por accesión. Se alega incongruencia entre la sentencia y la demanda, en razón en de que esta versa sobre la propiedad del lote, al cual se refiere la escritura, y en la sentencia se comprende la edificación. Finalmente se objeta la sentencia por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. El tercerista coadyuvante cita en poyo de su recurso la violación del memorado artículo 1524. Concedido el recurso de casación y enviado el proceso a esta Superioridad, se observo que era dudosa la cuantía del juicio de tercería excluyente, y se dispuso por acto de fecha tres de abril de mil novecientos once la devolución del expediente al Tribunal, para que por medio de peritos se fijase esa cuantía; y como de avalúo que de ella se ha hecho parece que haciende a mil pesos en oro ($1,000), la sala entra a considerar el recurso, pues no existe circunstancia alguna que lo haga inadmisible. En el escrito en que se funda el recurso ante la Sala se han designado como violados, además de los artículos que se citaron ante el Tribunal, los siguientes: 213, 762, 862, 1046, 1048, 1325, 1396, 1760, 1753, 1875 del código civil, tomando apoyo en los conceptos ya expresados. Se lega también la infección de estos artículos del mismo código: 2642, 2652, ordinales 1º y 10, 2653, 2669, 2673 y 2674,

dando por razón que la escritura de compraventa del lote, objeto de la tercería, no se registró. Finalmente se sostiene que han sido violados los artículos: 544, 682, 862 y 932 del código judicial; los artículos ,217 a 219 y 224 de la ley 105 de 1890 y el 22 de la ley 57 de 1887. Verificadas las citas se viene en conocimiento de que los motivos que sirven de fundamento al recurso solo tienen conexión con las disposiciones que se pasa a considerar. El cuanto a la violación de los artículos 1524, 1740 y 1741 del Código Civil, por no declarar la sentencia la nulidad del contrato por simulación, la Sala halla correcta la decisión del Tribunal, pues sus apreciaciones sobre las pruebas que se adujeron al respecto, por estimárselas exactas, se reproducen aquí: Dice el Tribunal: “Se pasa a examinar si con las declaraciones que obran en los autos se acredita que la casa pertenece al ejecutado Sánchez, Uldarico Niño dice: “como ya lo dije, me consta por haberlo presenciado, que Antonio Sánchez construyó la casa que se encuentra en el lote, con dinero de su propiedad, según me lo manifestó el mismo. Pero no me consta que esto haya sido antes o después de habérselo otorgado a Sixta López la escritura por que se me pregunta, por que como ya lo expresé, no tengo conocimiento de tal escritura. Durante la construcción yo no vi a Sixta López ni a sus hijos, con excepción de delfina Montaño, esposa del peticionario Sánchez.” Gregorio cubillos declara lo siguiente: “me consta, por que lo vi que Antonio Sánchez edifico en

el lote aludido el edificio que actualmente existe allí; pero no se si haya sido antes o después de otorgada la escritura de confianza de que me habló el mismo Sánchez, tampoco me consta que esa edificación la haya el peticionario con dinero de su propio peculio.” Rosa Sánchez de Portilla declara que le consta, por haberlo visto, que en el lote edifico Antonio Sánchez una casa baja, de adobe y teja; que Sánchez dirigía los trabajos; que con frecuencia iba con su mujer a ver la obra; que la casa la comenzó a edificar Sánchez poco después de haber comprado el lote y no presencio que el pagara los materiales y los obreros.” Roberto Olarte y Reyes Guevara declaran en sentido análogo a los anteriores. “Con las declaraciones citadas se acredita que Antonio Sánchez edificó la casa; pero como la edificación se encontró al practicarse la diligencia de depósito en poder del dueño del suelo, y como no se ah acreditado que aquel la hiciera a ciencia y paciencia del dueño del lote, éste la ha adquirido por accesión.” En lo tocante a la violación de los artículos relativos al registro de la escritura de venta, uno de los recurrentes condensa la objeción a la sentencia del modo siguiente: “No se fijó el Tribunal en que la escritura no esta registrada, por que aunque en seguida de ella se ve una nota de inscripción, esta expresa que fue hecha el primero de abril de mil ochocientos noventa y cuatro, de mas que dicha escritura aparece registrada veinte días antes de su otorgamiento, lo que es contrario al orden natural, es un anacronismo, por lo cual no puede, sobre esa base,

tenerse registrada en aquella escritura. Por no estar registrada, por no hacer fe en juicio ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, según el artículo 2673 del Código Civil, y por el 2674, no surte efecto legal sin la inscripción , mas el Tribunal le dio fe, y le concedió efecto legal, con lo cual violó las descripciones de esos dos artículos y estos son aplicables al caso del pleito.” Es verdad que no hay consonancia entre ambas fechas. Veintiuno de abril de mil ochocientos noventa y cuatro es la del otorgamiento de la escritura, y primero de abril del mismo año es, según la nota, la en que se verificó el registro. Como era imposible que se registrase la escritura antes del día de su otorgamiento, es perfectamente cierto que no se registro el primero de abril; pero de que esto fuese imposible no se sigue necesariamente que ella no esté registrada, según afirma el recurrente, pues como en la nota de registro que aparece al pie del instrumento se dice que este fue registrado, hay que admitir forzosamente que el otorgamiento precedió a la nota y que por lo mismo el error esta en la fecha de ésta o del registro. De modo que si por un aparte no se puede afirmar en que fecha se registró la escritura, de otra parte también es cierto que no puede asegurarse que la escritura no fuera registrada, desde luego que el Registrador en la certificación afirma que lo fue. Por ser dudoso el punto no se puede decir que el Tribunal incurrió en error de hecho evidente. De modo perentorio afirmaría la sala que el registro de la escritura se verificó el primero de mayo de mil ochocientos noventa y cuatro, si la ley de procedimiento le permitiese apreciar con

fuerza legal con certificado del mismo Registrador de Instrumentos Públicos, que a su escrito sobre impugnación del recurso acompaño el apoderado de Felipe Montaño, certificado en el que asevera el Registrador que la escritura de que se trata se inscribió en el libro respectivo, con fecha primero de mayo de mil ochocientos noventa y cuatro. Tampoco existe el error de derecho que se funda en el de hecho, que se acaba de considerar. Respecto de la violación de los artículos 728, 729, y 739 del Código Civil, invocados por el recurrente, se observa que lo dos primeros no tienen aplicación al caso actual, por que se refiere a la accesión de una cosa mueble a otra inmueble, y el que se contempla en la accesión de muebles a inmuebles, que se halla regido por el otro artículo, el 739, cuyo alcance y efectos se pasa a fijar. El artículo 739 del mismo Código establece de modo general que la accesión es un modo de adquirir el domino, por el cual en dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se le junta; adquisición que no es absoluta por que las leyes han establecido limitaciones. Así cuando en suelo propio se edifica con materiales ajenos, el dueño del suelo se hace dueño de los materiales por el solo hecho de incorpóralos en la construcción; pero con obligación de pagar su precio, o entregar otros tantos equivalentes, pues tales cosas estatuye el artículo 738 del Código Civil; pero que cuando se edifica en terreno ajeno, el dueño de este tiene unos derechos a su elección: o el hacer suyo el edificio, mediante las indemnizaciones

preescritas en el memorado artículo 739, o el de obligar al que edificó a pagarle el justo precio del terreno. En consecuencia, el dueño del edificio en el caso que se esta contemplando no puede oponerse a que lo adquiera el dueño del terreno; quiero esto decir que el edificador carece de acción in re, que lo favorezca, pues tan solo puede ejercer la personal para el pago de la indemnización. Ahora bien, cuando se embarga un edificio construido en suelo ajeno, por denunciarlo como suyo el edificador, en ejecución seguida contra este, puede hacer tercería excluyente respecto del edificio el dueño del terreno, por estas dos razones: Es la primera por que según el artículo 713 el edificio accede al suelo, no a la inversa y por tanto lo correcto es reconocer derecho de tercería al dueño del suelo, para que prevalezca el derecho que por la accesión tiene sobre el edificio, respecto del que corresponde al edificador, si no se reconociese de modo preferente aquel derecho se infringiría el artículo 713, por que sucedería que en el hecho, accedería el suelo al edificio. La segunda razón es que gozando de preferencia el derecho del dueño del suelo sobre el edificio, ya por la razón que acaba de expresarse, ya por la opción que consagra el artículo 739, es claro que el derecho del dueño del suelo es de mejor condición que el del edificador y el artículo 217 de la ley 105 de 1890 otorga derecho de hacer tercería excluyente para que se declare que quien la hace tiene mejor derecho que el ejecutado al dominio de la cosa embargada. En el caso actual es patente que el dueño del suelo ha

ejercido derecho de opción por virtud de la tercería excluyente, por que esta significa que tal dueño prefiere la adquisición del edificio a la obligación en el edificador de comprar el terreno. Estando en pie el derecho preferente del dueño imposible seria sentenciar el juicio de tercería a favor del edificador. La violación de los artículos 544, 682, 862 y 932 del Código Judicial y leyes reformatorias, no sirve de base al recurso, por que siendo leyes de carácter adjetivo no constituyen causal de casación. La legación que se hace respecto de la incongruencia entre la demanda y la sentencia no esta justificada, por que en la demanda de tercería se refiere a los bienes denunciados y embargados, que fueron el solar y la edificación, y el Tribunal sentenciador se refiere a estos mismos bienes. A merito de lo expuesto, la sala de casación de la corte, administrando justicia En nombre de la republica y por la autoridad de la ley, declara que no ha lugar a infirmar y no infirma la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha once de agosto de mil novecientos ocho. Condénase al recurrente a pagar las costas del recurso, las que serán tasadas en la forma legal; después de lo cual se devolverá el expediente al mencionado Tribunal. Notifíquese, cópiese y publíquese en la gaceta judicial. EMILIO FERRERO---Rafael Navarro y Euse----Manuel José Angarita---Constantino Barco----Tancredo Nannetti---Luís Eduardo Villegas----Vicente Parra R., Secretario en propiedad.

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