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CSJ - SC11-10-1929

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-10-1929
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1929

REPUBLICA DE COLOMBIA

A

JJ ORGANO OFICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TOMO XXXVII Bogotá, abril 30 de 1932. Número 1856

Director, FERNANDO GARAVITO A,, del término que establece el articulo 673 del Código de Relator de la Corte. Comercio Terrestre, y que, de consiguiente, la mercancía asegurada quedó protegida y amparada por esa póliza. “2: Que la Compañía Colombiana de Seguros está obliCORTE PLENA geda a pagar, y debe pagar al señor Marco Russo, por medio de su apoderado en esta ciudad, el valor de los seis Acta de la sesión ordinaria del siete de abril de mil novebultos de la mercancía asegurada, números 1 a 4 y 6 y 8, perdidos en el siniestro del vapor Barranquilla, marcados cientos treinta y dos. con las letras M. R., y amparados por el contrato de segu- (Presidencia del Magistrado doctor Luzardo Fortoul). ro que reza la precitada póliza, debiendo hacer el pago dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y conforme a la suma que corresponda a diActuó el suscrito Secretario. chos bultos, de acuerdo con el precio del seguro y la factura que para el contrato se tuvo en cuenta. A continuación el señor Presidente dispuso que 5e precediera a la elección del Magistrado del Tribunal Supe- “$ Que la Compañía Colombiana de Seguros debe parior del Distrito Judicial de Pasto, expresando que el gar, dentro del término de seis días. a partir de la ejecandidato acogido por la mayoría era el doctor Luis E. cutoria de la sentencia, los intereses comerciales de la López, y recogidos los votos, resultaron seis por éste, y suma debida porl a indemnización del riesgo, desde que seis por el doctor Agustín Guerrero Enríquez, por lo cual, debió haberse hecho el pago, o sea desde que ocurrió el de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 del Reglasiniestro, hasta el día en que tal pago se verifique; y mento del Senado, se decidió que se sorteara entre ellos, “4 Que la Compañía Colombiana de Seguros debe pay sacada una de las papeletas por el Magistrado doctor gar las costas del juicio, si se opone a las declaraciones Jiménez, nombrado para el efecto, resuitó favorecida la que se solicitan en esta demanda.” : Ñ que contenia el nombre del doctor Luis B. López, quien Enumeró como hechos fundamentales de su demanda, fue declarado legalmente electo, en reemplazo del dueclos siguientes: tor José Rafael Sañudo, que se había excusado de servir a) Marco Russo aseguró en la Compañía Colombiana el cargo, de Seguros, contra averia parcial, ocho bultos de mercancía, en viaje de Barranquilla a Bogotá, marcados con El Presidente, JULIO LUZARDO FORTOUL—El Secrelas letras M. R. en el mes de enero de mil novecientos tario, Augusto -N. Samper. veintiuno, por un valor total de doce mil pesos ($ 12,000)

oro americano, los cuales fueron embarcados en el vapor SALA DE CASACION CIVIL Barranquilla, de propiedad de la Compañía dencminada Yhe Colombian Railway Company Ltd. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civii—Bo- “h) El contrato de seguro vino a quedar plenamente gotá, once de octubre de mil novecientos veintinueve. establecido con la póliza que fue expedida por la Compa- ñía a favor de Marco Russo, el día cineo de marzo de mil Vistos: novecientos veintitrés, en cumplimiento de la sentencia Marco Russo demandó, por medio de «poderado, ante dictada por el Juez 7: del Circuito de Bogotá, el día dos el Juez 1 del Circuito en lo Civil de Bogotá, a la Compade noviembre de mil novecientos veintidós. ñia Colombiana de Seguros, sociedad anónima, domici- “ey El Juzgado 7 del Circuito de Bogotá dictó la senliada en esta ciudad, para que con su audiencia se hicietencia de fecha dos de noviembre de mil novecientos ran estas declaraciones: veintidós, que se halla ejecutoriada, y en la Cual conde- “1 Que de acuerdo con la condenación hecha a la nó a la Compañía Colombiana de Seguros a expedir la Compañía Colombiana de Seguros en el número primero póliza de techa cinco de marzo de mil novecientos veinde la parte resolutiva de la sentencia de fecha dos de titrés, sin ninguna salvedad en cuanto al riesgo amparanoviembre de mil novecientos veintidós, diciada por el do pur esa póliza, y como perfeccionamiento de un conJuez 7 del Círeuito de Bogotá, en el juicio ordinario que trato de seguro que había comenzado a ejecutarse y se Marco Russc adelantó contra la misma Compañia, la pó- ejecutó con anterioridad a la expedición de la póliza, por liza de seguro que, en cumplimiento de la expresada senculpa de la Compañía, que no cumplió con el deber legal tencia, expidió la Compañia el día cinco de marzo de mil de expedirla oportunamente. novecientos veintitrés, debe entenderse otorgada para “d4) La Compañia Colombiana de Seguros expidió la los efectos del seguro en ella contenido, en la fecha en | póliza de cinco de marzo de mil novecientos veintitrés, que se pactó el respectivo seguro, o a más tardar, dentro con expresa constancia de que la expedía en cumplimien282 GACETA JUDICIAL to de la sentencia del Juzgado 7? del Circuito de Bogotá, “3+ Que el señor Marco Russo aseguró en la Compañía o sea para perfeccionar el contrato ajustado entre MarColombiana de Seguros, contra avería parcial, y en la co Russo y la Compañía, al cual se le dio cumplimiento Agencia de esa Compañía, en la ciudad de Barranquilla, antes de expedirse la póliza. ocho (8) bultos de mercancias, en viaje de Barranquilla a Bogotá, marcados M. R., en el mes de enero de mil no- “e) Los seis bultos de mercancía marcados M. R., 1vecientos veintiuno, por un valor total de doce mil pesos merados de 1 a 4, 6 y 8, comprendidos en la mercancía

oro americano, los cuales fueron embarcados en el vapor que fue asegurada de conformidad con la predicha pó- Barranquilla, de propiedad de la Compañía denominada liza, se perdieron en el siniestro del vapor Barranquilla, The Colombian Railway and Mavigation Co. Ltd. el cual está acreditado, lo mismo que la pérdida de los bultos, por medio de las escrituras públicas números “2 Que estando en vigor el contrato de seguro contra 391 bis, 426 y 521, de ocho, doce y veintidós de febrero, avería parcial, celebrado entre Marco Russo y la Comde mil novecientos veintiuno, pasadas ante el Notario pañia Colombiana de Seguros, por ocho bultos de merprincipal del Circuito de Barranquilla. cancía, estimados en un valor de doce mil seiscientos “D) No obstante la condenación de Ja sentencia y la Solares o pesos oro americano, y en el viaje de Barranexpedición de la péliza como comprobante del contrato quilla a Bogotá, expresamente previsto en el contrato, de seguro. ejecutado integramente con anterioridad a ocurrió el siniestro del vapor en que se embarcó la mersu expedición, la Compañía Colombiana de Seguros se cancía asegurada, el cual fue el vapor Barranquilla; siniega a pagar, so pretexto de que la póliza no tiene efeoniestro que está debidamente establecido y acreditado to retroactivo....” por las escrituras públicas números 391 bis, 426 y 521, de ocho de febrero, doce de febrero-y veintidós de febrero Citó en apoyo de las acciones que ejercitó, las dispoae mii novecientos veintiuno, pasadas todas ante el Nosiciones legales contenidas en las secciones 1 y 2” Gel tario Público Principal y primero del Círculo de Bacapítulo 1 del Código de Comercio, las secciones 1' y 5 del rranquilla. capítulo 3” del mismo Código, eu sus artículos 686 y 725, y demás concordantes de la misma obra y del Código “3 Que en el siniestro del vapor Barranquilla, que esCivil. tahlecen y acreditan las escrituras públicas 391 bis, 426 La parte demandada se opuso a las pretensiones de y 521, de ocho de febrero, doce de febrero y veintidós de la actora, y alegó en su favor las excepciones de cosa Teprero, Ge la Notaría 1 de Barranquilla, se perdieron juzgada, y la que proviene del hecho “de haker corrido seis bultos de mercancía, números 1 a 4, Ú y 8, de los emel riesgo la mercancía asegurada cuando se expidió la barcados por Marco Russo, y consignados a Cascardo e póliza” de seguro. Bijo, y los cuales estaban cubiertos en la fecha del siEl Juez tramitó el juicio en la forma legal, y lo falló hiestro, por la póliza flotante de la Compañía Colombiapor medio de sentencia, que tiene fecha veintiocho de na de Seguros, contra avería parcial. agosto de mil novecientos veintícinco. De ella apeló el “4 Que la Compañía Colombiana de Seguros está obiidemandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial geda a pagar a Marco Russo, y debe pagarle en el térmide Bogotá la confirmó en todas sus partes, el siete de - no que fije la sentencia, en su condición de dueño de los junio de mil novecientos veintisiete. seis buitos de mercancía números 1 a 4, 6 y 8, perdidos Contra este fallo interpuso recurso de casación el acen el siniestro del vapor Barranquilla, en el cual fueron tor, el cual es admisible, y así se declara. por reunir las embarcados, el valor que corresponde a dichos bultos de condiciones exigidas por la ley. : mercancía perdidos, de acuerdo con el precio de seguro En consecuencia, procede a entrar a estudiar las causales de casación alegadas por el recurrente, y los y la factura que para el contrato se tuvo en cuenta, más una utilidad ficticia, o por el valor que se pruebe en juimotivos en que funda cada causal. cio y por medio de peritos auxiliados con los datos de la Mas, para la mejor inteligencia de lo que se dirá resfactura y otros documentos, pecto de aquéllos y éstos, conviene conocer los antecedentes que han dado lugar a este pleito. “Subsidiariamente pidió que, en caso de que no se hicieEn síntesis son éstos: ren las anteriores declaraciones, se resolviese que el aseguEn el mes de enero de mil novecientos veintiuno, acorrador, Compañia Colombiana de Seguros, debió otorgar Garon en Barranquilla Marco Russo y el Banco Dugand, a favor de Marco Russo la póliza de seguro contra avería

obrando éste como agente de la Compañía de Seguros, parcial, por Jos ocho (8) bultos de mercancía que fueron las bases de un contrato de seguro de ocho bultos de asegurados y embarcados en el vapor Barranquíiila, de la mercancías pertenecientes a aquél, marcados con las Compañía The Colombian Railway and Navigation Co. letras M. R.,, por la suma de doce mil seiscientos pesos Ltá., seguro que se pactó por medio de la Agencia de la ($ 12,600). Compañía Colombiana de Seguros en Barranquilla, y en Sin que se hubiera expedido la respectiva póliza, fueun valor de doce mil seiscientos pesos ($ 12,600) oro ameron embarcados los ocho bultos de mercancias en el bu1icano; y que como consecuencia de esta declaración, y por que llamado Barranquilla, que tuvo un siniestro en el no haber cumplido la Compañía aseguradora la obligasitio de Tortuga, el primero de febrero del precitado año ción legal cie entregar la póliza dentro de las veinticuatro úe mil novecientos veintiuno, siniestro que criginó la horas siguientes al ajuste, ni haberla puesto a la dispopérdida dáe seis de los expresados buitos. sición del dueño de la mercancía asegurada, se condene Russo exigió de la Compañía de Seguros las inderania la expresada Conipañía Colombiana de Seguros a pagar zaciones a que creyó tener derecho. Mas como ésta se a dicho Marco Russo, en esta ciudad, y en la oficina de

negara a pagarle suma alguna, demandó a dicha Comia Compañía, los daños y perjuicios que ha sufrido en su pañía ante el Juez “7” del Circuito de Bogotá, para que, condición de dueño de la mercancía asegurada, por raprevia la tramitación de un juicio ordinario, se dezones de la no entrega de la póliza en el término legal y clarara: con los requisitos que la ley ordena para texto de la póliSE op o p GACETA JUDICIAL 283 daños y perjuíi : vedimento contenido en el primer Calio de peritos.” : pituio de la que es al que se refiore el recurrente, ul soste Mre $1 nada se decidió. El pleito en referencia lo falló el Juez de primera isLémnse si o estos dos upartes de la sentencia acusada. tancia, en sentencia de des de noviermbre cientos veintidós, cuya parte resolutiva dice usí: Comicilia > sta ciudad, a oto úenen ex! mnela ju adi: , ni pueden proLi de BOLO contra 19 desde que se cumple la formaPo a su perfección; ni la y ez 28s contrata 2nbes, ni sentencia alguna Y para un caso particular, ten que se pactó por medi y A oSrS ad0 efecto retroactivo a un Colorabilana de Seguros Bra hacerle producir efectos desde doca mil seiscientos pesos ($ 1 iento de la formalidad que bro úl seis días, le ha y vida juria 02 Se absuelve a lí CompaÍ ñis ia de los de- “Para hecer la É primera Gecluración contenida en la Más CATE p ja de la demanda, sería preciso establecer

suponiendo un acrko que no es real, a saber: sia fue apelada por a ed mil novecientos venitiuno, ido del recurso en mil novecientos los cuales Gehen prouunclarse verdaderos. Sólo el leveecciieern “innvtiibbrrééss, excepcionales, lla esel Juez de la causña y el que dicha póliza estaba en un todo de 2cuer con lo resuelto en la sentencia que ordenó su expedición, y que, La ta cansul ses A como ve deja dicho, en que el “por consiguiente, dicha sentencia habia sido cumplida. y incurrió e hecho en la apreciación de Así las cosas, fue cuando inició el señor Russo el nuevo on en la póllsa de seguro, expepleito, que falló el Tribunal por medio de la sentenej daa favor de Ru de marzo de mil novecienobjeto del recurso de casación que va a decicir la Corte. veint y ex la sentencia de dos de noviembre de El recurrente alega dos causales de casación, a saber novecientos veinticiós, dictada por el Juez Y” de este , que veasionaron la infracción de las La sey annera el articulo 2 de la Ley osiciones legales que ve cifau en la demanda de casa189 de 18800 gue en su serniir, El fallo acusado no esta i unamente deducidas por los ditieantes, pues no recayó, dice, sobre lo q La discrepancia entre el Tribunal y el recurrente, en ieción de la póliza de seguro y la serandado. “Ce Esgotá, proviene de que aquél juzga primera de las que consagra el mismo artículo de

ita la eslebración de un contrato v 16% de 189€, porque el juzgador Rizo Un 'ayendo sus efectos a la fecha ación la prueba, que consiste en la poliza pactó ese seguro, sino desde cedida a favor de Rilaso, e iucurrió en error sor cuanto el contrato no carece de modo evidente en 1 autos, 1 cue se expidió dicha póli ua vez la violación de verias disposiciotel Código de Comercio. En Suanliva. 22 mo se le puede dar efecto uella € causal mi pará desec nea la, e saber: Ñ . as ES ? “Si entes del olergamiento de la póliza de cinto de + Gue tanto el Tallo de primera como de de mil novecientos Y at Tribunal), ei Lancia fueron absy una promesa de siar la acción de per artículo 673 del Có- npiicdo oportunamen- , de otorgar la vúliza una acción sobre los la fecha de la promeuro expedida contrato de de asegurados los ocho fecha de la prom ceue za), dice el 1e favor de Marco 284 GACETA JUDICIAL Russo, por ocho bultos de mercancías que fueron aseguYa se ha dicho que el fundamento del sentenciador rados y embarcados en el vapor Earranquilla, de manera fue de puro derecho y no de hecho, para librar el pleito que los bultos, de acuerdo con ese íallo, tienen la calidad a favor de la Compañía, y que la declaración de que esos de asegurados, porque la sentencia causa estado....” ocho bultos estaban asegurados, fue una frase incidenSe observa: tal: pero suponiendo que los errores de que habla el reEl Tribunal no entró a considerar la póliza extendida currente se pudieran achacar al Tribunal, lo cierto sería en cumplimiento de la sentencia de veintidós de noviemque la sentencia que dictara la Corte sería idéntica a la bre, aducida como prueba, porque resolvió el pleito en Gel Tribunal, es decir, absolutoria, porque habría que pleno derecho, declarando que, como el contrato de seCeclarar probada la excepción de cosa juzgada, alegada guros es solemne, él sólo existe desde la expedición de por el demandado. la póliza, que lo perfecciona y prueba, y como esto suFinalmente, para demostrar que existe cosa juzgada, cedió en mil novecientos veintitrés, años después de ocuhace la parte no recurrente los siguientes razonamienrrido el siniestro, esa póliza no puede amparar las mertos, que la Corte acepta por estimarlos jurídicos. canciías embarcadas antes de sn expedición. Seo expresa así: Párese mientes en que la primera petición de la de- “.... Y que en el presente juicio existe cosa juzgada, manda se encamina a que se declare que la póliza que es tan evidente, que basta recordar los antecedentes de extendió la Compañía por orden jucicial, deba entendereste pleito, la sentencia de dos de noviembre de mil novese otorgada para los efectos del seguro, desde la fecha cientos veintidós, las peticiones que desató ese fallo y en que aquél se pactó, lo que está indicando que el delos pedimentos contenidos en la demanda con que se inimandante, hoy recurrente, entendió que la sentencia de ció este juicio. - mii novecientos veintidós no le había dado efecto retroactivo a la póliza, pues de lo contrario no se hubiera im- “Tanto la doctrina, como nuestra ley positiva, están petrado esa declaración. conformes en que para que exista la cosa juzgada, es También conviene anotar que en la demanda de mil necesario que se reúnan los siguientes requisitos: novecientos veintidós no se pidió se obligara a la Com- “Que exista identidad de las partes. pañía a otorgar la póliza, sino que se demandaron los “2 Que exista identidad de la causa de la demanda; y daños y perjuicios por no haberse otorgado en tiempo, “Que exista identidad de la cosa demandada. pero el Juez, oficiosamente, y fuera de las lindes de la “Estos son los elementos que, conforme al artículo 831 demanda, hizo una declaración que no se habia solicitadel Código Judicial, constituyen la cosa juzgada, y fundo, la cual fue asentida por el demandante, que desistió dan la excepción de rei judicate. de la apéláción que había interpuesto contra esa de- “identidad de las parties. Lo mismo en el juicio que cisión. talló el Juzgado 7” de este Circuito, por sentencia de dos Cierto que la sentencia de dos de noviembre dice que los de noviembre de mil novecientos veintidós, que en copia ocho bultos de mercancías fueron asegurados y embarauténtica, y debidamente registrada, figura al folio 3 cados en el vapor Barranquilla, pero también es cierto ciel cuaderno primero de este juicio, como en la presente

Cue esa expresión es una frase incidental de la parte recontroversia, la parte demandante ha sido el señor Marsolutiva del fallo, que condena a la Compeñía a otorgar co Russo, mayor y vecino de Barranquilla, y la parte dela póliza, como puede verse por la condenación, que dice: imandada, la Compañía Colombiana de Seguros, sociedad “1 Condénase a la Compañía Colombiana de Seguros, anónima aquí domiciliada. domiciliada en esta ciudad, a otorgar a favor del señor “Edentidad de la causa de la demanda. Se entiende por Marco Russo la póliza de seguro contra avería parcial, causa de la demanda, conforme a la doctrina y a la jupor los ocho bultos de mercancias que fueron asegurados risprudencia, el hecho jurídico que fundamenta las prey embarcados en el vapor Barranquilla, de la Compañía tensiones del demandante, hecho que no es otro que el The Colombian Railway and Navigation Co. Ltd., seguro siniestro ocurrico a las mercancias de propiedad del seque se pactó por medio de la Agencia de la Compañía for Marco Russo, y las cuales fueron despachadas en el Colombiana de Seguros, de Barranquilla, y por valor de Vapor Barranquiilla, de propiedad de The Colombian doce mil seiscientos pesos ($ 12,600) oro americano, denRailway € Navigation Co. Ltd. : tro de seis días.” “Identidad de lo demandado. En el juicio seguido en el Además, la sentencia absolvió expresamente a la ComJuzgado 7 del Circuito de Bogotá, se solicitaba que se pañía del primer pedimento de la demanda, que se encondenara a la Compañía Colombiana de Seguros a pacaminaba a que se declarara que el señor Marco Russo gar e Marco Russo el valor del siniestro, o sea el valor había asegurado los ccho bultos de mercaderías en la de los bultos 1 a 4 y 6 y 8, que es lo mismo que aquí se deCompañía Colombiana, y le absolvió también, y como manda. consecuencia de la primera petición, de la obligación de “En el juicio ordinario seguido por ante el Juez 7 del pagar el valor de los bultos perdidos en el siniestro de Circuito de Bogotá, se pidió lo siguiente: Toríuga; todo lo cual está pregonando que hoy no se “4 Que la Compañía Colombiana de Seguros está oblipuede condenar a la Compañía a prestaciones por las gada a pagar a Marco Russo, y debe pagarle en el térmicuales fue absuelta en la sentencia de dos de noviembre, no que fije la sentencia, en su condición de dueño de los y no puede dársele otra explicación, porque precisamenseis bultos de mercancía 1 a 4, 6 y 8, perdidos en el site en razón de no haber hallado el Juez que tales bultos niestro del vapor Barranquilla, en el cual fueron embarestuvieran asegurados, por falta de la póliza, feló adcados, el valor que corresponde a dichos bultos de merversamente la petición sobre el pago del seguro. cancía perdidos, de acuerdo con el precio del seguro y También se tacha el fallo por error en la apreciación la factura Que para el contrato se tuvo en cuenta, más de la mencionada sentencia; pues por ella se reconoció una utilidad ficticia, o por el valor que se pruebe en juique los ocho buitos fueron asegurados en esa época, y cio y por medio de peritos, auxiliados con los datos de ía, koy el Tribunal desconoce esa condenación. factura y otros documentos. ”

GACETA JUDICIAL

285 Y en el presente pleito se solicita: distintas, y comtinuar inalterables la causa para deman- “2 Que la Compañía Colombiana de Seguros está obligar: así, pues, no puede afirmarse que cuando la demangada a Lagar, y debe pagar al señor Marco Russo, por da se presenta apoyada en nuevos docunientos Y Tazones, medio de su avoderado en costa ciudad, el valor de los suis basta ésto para considerar que la rrisma está fundada aAbnecÍiaa as vada, números 1a 4 y 6 y 8¿ , en causa distinia. Sostener lo contrario, equivale a consiniestro del vapor Earranquilla, marcadie Cosas muy diferentes. y Y atiparados por el contrato de ¿ Ricci, Tratado de las pruebas, tomo 2% pá- ala póliza; debiendo hacer el strY o doq luc et a a r vd i ao c l i gaa o s re , mG n + m2 e úsf v qe q ácl u lo ua n4d ue e cr e e cu m tml o Ces lae e n a e or osn n sset n d gmd or toí d pa id l d Ma ao itx a e cs il a o ñ c o lc ms íl l ao ns eee p ;an a t i rgs e r rqg e aud au asu lre ri ti peu l ea Ca ote m o

m d s u o n rea v a fDt l qn o ar e q uot dl es u eel m poc e q ó rsbi s u e e io n ie a S m maMe e el áa n gp rl e sda i a ur o e v Jc c ril ,re uo o dm o e n i q zr e j t ó uds r gre a se ee oc ae . eR eg ,u ds su e gu i top s nSr upo a so eeor nbS on t gi dae ied Ya u l og : c a ry iu h o on sa ed s -id - n-l e . y e a a teVPj bl ee t ,u i el i z l áraa n , n nt a oie edp2 n j0 ó a posdr c ue ,s a c u2 e iu dé aeS edb n sp nea ld i ep t g é e cd lr au l t s i á e ert ar cGr oc od ad si si ae ,u e l i s qd mo ñ a uo o ai ye am d p r tpl oo de r ea o elun rsgapn os t ioM ae u mle aa a eg e ol d rB o ex u c v d pc e sJe uol r ml io o ubv n d e u qon zeo o us y r gdq v ivR a aeu eo idle d dl rn a ea 1s B o b aoo a 5 m a r i

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ión de cosa jusgada; bero en el presente caso es tan claro y evi nte el fundamento que corrobora equeila Excepción, que apenas sí hey necesidad de enunciar los Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—BoDedimentos, hechos y falle de mil novecientos veintidós, gol£, octubre veintinueve de mil novecientos veintipara cí oharla. tivo“ ,S i sea rd íam ib ti aé ntr oa mo cs o moq ue q uel ,a dpó el si pz ua é s tu dv ei er ha a bee rf ec st io d o r fe at lr lo aa de o- (Magistrado ponente, doctor Pertila V.). un pisito por sentencia definitiva y ejecutoriada, se tuVistos: pa tmYv ui rai t t os op u vsao r. ir t a d e l os ne li Lae n €s n qut ea S ua f ese i nun c n it e eou n s,n t o seo p epun o lanu r r ea e a mv eo n no r tp e ore ch sun ha et abbr zee a sr a e r ql asa u pis ee d ol o y m aan ri o bl as sl .m ue sa v re a s dd o at up v da o a e r t le e o ls n as U 2lec o xno Ss 0 r ñ Ar ei t R yl e e ,n r ej t r nue et ia , nc S ri o e eo s gl

p a p u rr id y eo des s one em n u o nit n p p tne c o o aau i rs csc a i i í cd óa Cia n d oó e nn l sd de p t o a C a ar el n d d Ji tr oe d ie roz el n g s o elTy di r en Si Sdo ab aec l lu la h aano zza y U aal n rr ad i e m ó S Gno R .u uf j ,p ie oe zb cnr r o eaie nn r eo m no r i a l e o uss tn ud d o e te sl d o ne o C cna a L o1ñ l d a n-o i e ositores todos insistan, relteradale sociedad denominada La Eszaña, la parte demandante en que se fundee n dc eo tn ef ru mn id ni ar ds ae pl ros e ted no sic óu nm ,e nt co ons la0 e — om "Pu es xo p edP ie ecu nr ts eo rd ee s ulc ta as ac qi uó en . ese re curso an se fundó pi nanda roísmaa, COn Su eausa, bara llegar a la conchiante el Tribunal ni ante la Corte. ssi oó mn e tide d gue a se l a tr pa rt ia m erde a un ca o ntrd oe vm ea rsn id aa , d ni os ti fn at la l, a doh se ch eo ns t onn -o LeyD e 20 co dn es ig 1u 92i 0e , nte la y C ore tn e a Sp uli pc ra ec mi aó ,n Sd ael l a ar dt eí cu Cl ao s ac1 i0 ónd e Cil -a

pc res e, s a Asi e, n est” o se je tm ép rl mo i, n ose l yp ro ef n eso rr e lacF ir óa nn ci cs oc no eR si te e ci ass ue n toe :xpvi ol r, a aud tm oi rn ii ds at dr an ded o la j lu es yt ,i ci da e cie an r a no dm esb ir ee r to de e l la r ecR ue rp sú ob li dec a ca-Y tino debe confundirse con los docusución al primeipio mencionado, con costas tasadas en que agoyan una tesis dada; de forma legal a cargo de la parte recurrente. + puede sostenerse que la cousa de la demanCópicse, notifíquese, publíquese en la Caceta Fadicial á, cuendo ésta se apoye en nuevos docuy Covuélvase el expediente. onez. La cansa petendi no es más JOSE MIGUEL ARANGO—Huan E. Martínez—Corn án 2 Seuzo que se funda la demanda. no diendo Y Jiménez — Juan N. Méndez—Tancreda Nannetti—Jc5 y las razones sino meros medios de pruePerla Y. — imsvsto E Mamerer, Secre tario en pro ba de la ra. Stiora, las prucbas pueden ser muy bien biedad.

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