CSJ - SC11-10-1973
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-10-1973
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1973
li ABUSO DEL DERECHO A LITIGAR Límite en el embargo de bienes, —'Se requiere temeridad o malicia para incurrir en responsabilidad. — Responsabilidad de las personas jurídicas. Corte Suprema de Justicia. —- Sala de v de yuca y plátano por $ 10.000,00, y adeCasación Civil — Bogotá, D, E., once de más, “la mecanizada de la tierra que cosoctubre de mil novecientos setenta y tres, 20 $ 140,000.00”. El proceso de ejecución referido fue anu- (Magistrado ponente: Doctor Germán Gilado después, según afirma el demandanraldo Zuluaga). te, “por la extemporaneidad y temeridad de la Caja” en injciarlo, por lo cual ésta Decidese el recurso de casación propuesfue condenada al pago de las costas del to por el demandante contra'la sentencia mismo. de 6 de marzo postrero, dictada por el Tri- ” bunal Superior del Distrito Judicial de Villavicericio al desatar la segunda instancia El Hitigio en este proceso ordinario que Luis Enrique Páez Sierra suscitó frente a Caja de CrédiA to Agrario, Industrial y Minero, sucursal Luis Enrique Páez Sierra, TJundándose de Puerto López, en Jos herhos que se dejan relatados y en que el proceder abusivo y temerario de la 1 Caja Agraria al promover la acción -ejecutiva, sin que se hubiera vencido el plazo _Anteredentes estipulado, causó graves daños a los tres deudores, e invocando título de comunero, £l 29 de septiembre de 1986, un mes andemandó a la citada entidad bancaria antes de venterse el plazo estipulado para el Le el Juez del Circuito de Puerto López pacumbiimiento de la obligación de pasar ra que se le condenase a pagar a la coS 45.800,00, con fundamento en el pasaré munidad formada por él y por Federico que en sufavor habían suserito Luis EnriMelo y Cardos F. Andrade, la suna de que Páez, Federico Melo y Carlos F. An- $ 498.200.00, por concepio de perjuicios, drade, la citada Caía Agraria les promovió “más el daña por lero cesante”. proceso de ejecución con medidas prevenEn el librio se expresa que €l derecho tivas y las que consistieron en el se sustancial lo declaran “Jos ariículos 2343 cuestro de 210 bultos de prroz, que vay siguientes del Código Civil”. tlían $ 22.000.00: 650 de maíz, que tenían un valor de $ 34,200.00; un bulidozer, avaEl lvada en $ 200.000.00; su remolque, ¡ustipreciado en $ 12.000.900 y las instalaciones Desarrollo de las instancias del carmpamento que fueron tasadas en $ 30.000.00. " Con oposición de la parte demandada se “Por incuria del secuestre designado, que . adelantó lí. primera, que eviminó con senlo fue Eliseo Silva, se perdieron, según lo tencia inhibitoria. Apelada ésla pol el deafirma el recurrente, los bienes secuestramendante, con posterior adhesión del dedos y plantaciones de arroz por $ 50.000.00 inandado, fue revocada por ja de 6 de mar:
80 GACETA JUEICIAL Nos. 2372 a 2377 rm. zo último, dictada por el Tribunal Supepios hechos, y como no es dependiente de rior del Distrito Judicial de Villavicencio, la entidad demandada, debe rechazarse la que dispuso, en su lugar, la absolución de pretensión indemnizatoría fundada en prola Caja de Crédito Agrario, industrial y cederes de aquél. Minero, En seguida discurre sobre la segunda La parte demandante interpuso, entonfuente y encuentra que, a pesar de que la ces, recurso de casación. ejecución se inició antes del vencimiertto del plazo pactado, la obligación se había Tv hecho exigible “en razón de que los deudores no habían dado cumplimiento al Fundamentos del fallo del ad quem compromiso de invertir el préstamo en la explotación prevista”, hecho que, aun anEl Tribunal expresa que se impone la retes del vencimiento del plazo convenido, vocación de la providencia inhibitoria del permitía al acreedor, según lo consignado a quo, porque estando satisfechos todos los en el pagaré, demandar el pago. Que como presupuestos procesales, debe dictarse senno se probó que fuera falso el hecho aletencia de mérito sobre “la viabilidad de las gado por la parte ejecutante, el cual apapretensiones deducidas en juicio”. rece como fundamento plausible de su deHablaudo de la pretensión indemnizatomanda ejecutiva, siguese que la Caja Agraria incoada, manifiesta que el demandante ria no obró temerariamente. Y Juego de
la deriva de dos fuentes diversas: a) De la transcribir conceptos de un eminente traforma negligente y arbitraria como el setadista nacional sobre la responsabilidad cuestre desempeñó su. cometido, y L) Del originada en el ejercicio abusivo del derehecho de que se hubiera iniciado la ejecho de litigar, la cual, en su sentir, na sureución con fundamento.en. in pagaré que ge simplemente porque se pierda el pleito, no estaba vencido, lo que motivó la postesino que ha nmienester “el uso anormal”, rior anulación de lo actuado. mal intencionado, imprudente, inconducen- - Acerca de la primera fuente dice que el te o excesivo en relación con la finalidad ' demandante Páez Sierra, apoyándose en aue legitimamente ofrecen las leyes ritualos artículos 2346 y siguientos del Código les para el reronocimiento y la efectividad Civil, atribuye responsabilidad indirecta a o la defensa de los derechos”, concluve el la entidad demandada, como si el secues2d quem que por el segundo motivo está tre fuera su dependiente. Que sobre el par- “descartada también Ja actuación culposa ticular deben hacerse las siguientes obserde la Cata en el proceso ejecutivo”, vaciones: 1% Que “los bienes secuestrados Por último afirma que no están probay los supuestamente distraídos eran de prodos los perjuicios y que, en Ja hivótesis de piedad de los tres ejecutados y no exclusique lo estuvieran, también habría que apbvamente .del demandante Páez Sierra; 2% solver a la entidad demandada, pues no se Gue no está demostrada ni la naturaleza probó su culpa y “en este campo no pueni la cuantía de los perjuicios reclamados, de sostcnerse válidamente que puede hani aparece que los bienes secuestrados haber indemnización sin culpa probada”, yan sido avaluados legalmente, como se y desprende de la diligencia de inspección judicial practicada dentro del proceso eje- . €utivo: 3% Que las partes no responden por La demanda. Ge casación y consideraciones las actuaciones de los auxiliares de la jusde la Corte ticia, puesto que no tienen el carácter de Dos at, ques se lanzan a la sentencia del subordinados suyos; y + Que los litigantes pueden “pedir la remorión del secuesTribunal, ambos con apoya en la causal tre presentando la prueba de ineptitud, primera. negligencia, malversación o abuso en el dePrimer cargo sempeño del cargo”. De todo jo cual el faHador concluye que, por cuanto el secuesSe hace consistir en violación indirecta tre es responsable directamente de sus prodei artírulo 2341 del Código Civi), por faldom NAC A r P Nos. 2372 a 2377 GAC ETA JUDICIAL ta de aplicación, originada en error evidennían, para caer en otro error que se anate de hecho en la apreciación de pruebas, lizará en otro cargo. En resumen la sentenDice el recurrente que la demanda introcia incurrió en error de hecho, con la eviductoria del proceso se fundó en que la dencia que se ha comentado”. Caja Agraria era responsable, directamenY luego de transcribir sentencia de la te, por abuso del derecho de litigar, al inCorte sobre el abuso del derecho como fuenvocar como base de la exigibilidad de la te de responsabilidad civil, la censura exobligación, que persiguió en el proceso ejepresa que ésta surge cuando el derecho se cutivo, “la cláusula del pagaré en que con ejerce Contrariamente a sus fines económi. la sola afirmación de la Caja de que el prescos y sociales, como cuando para asegurar tatario no había hecho la inversión .adeel pago de una obligación, secuéstranse cuada, se hacía exigible el pagaré”; que bienes por valor diez veces superior a éxeste hecho está probado con la copia de la ta; que tal es lo acaecido con la Caja Agrademanda respectiva y con la inspección juria, cuya “acción fue causa para que un .dicial practicada al proceso ejecutivo; que secuestre irresponsable acabe con el paen la otra inspección, la practicada au la trimonio de los demandados, luego de pafinca Los Andaquíes, se demostró que los garse la Caja por derechas el crédito adeudeudores ejecutados sí habían realizado la dado. Una acción abusiva dío origen a otra mecanización de tierras y las siembras de peor del secuestre, cuya causa última es en arroz y maíz, todo lo cual encerraba el proresumidas cuentas de la Caja Agraria”. pósito del préstamo agrario”; que el abuTermina la impugnación aseverando so de la Caja al iniciar la acción ejecutiva que el fallador erró de hecho al no ver queda probado con la copia de la diligenel dictamen que fija los perjuicios en cia de secuestro y con la de la inspección $ 4'75.000.00, obrante a folios 17, y al dejar
judicial en que los peritos avaluaron en de ver que la diligencia de secuestro es $ 22.000.00 el arroz recogido y en $ 34.000.00 prueba de que sí se hizo la adecuada inel maíz, con lo que había sobradamente versión de los dineros prestados, con lo para que la ejecutante se pagara el cré- cual se “demuestra en el fondo no la cadito perseguido cuyo monto era de sólo rencia de análisis de pruebas sino la ca- $ 45,900.00; que con el embargo de los anrencia de lectura del proceso”. teriores granos era suficiente para parantizar el pago, pero que la Caja no se eonLa Corte considera tentó con ello, sino que embergó además el bulldozer, avaluado en $ 200.000.00; el remolque, justipreciado en $ 14.000,00 y la 1. Con tas excenciones Jerales, el acrecmecanización de 75 hectáreas, valorada en dor de obligación personal tiene derecha a 5 150.040.05, gue como el dictamen, periverseruir sa eciecución sobre la totalidad cial no fue objietado, era lay del proceso, de los bienes reires (4 muebles de su denpor lo cual el monto de los daños quedó redor. como ln declara el artícida 2483 del Código Civil Este derecho subielivo, emguúledo ca S 475,000.00, conan se ve en la inspeeción judicial, cuya eeta cobra a fo. pera, no es abvohato de tal manera que su lios 17 vuelto. titular pudiera, haciendo uso de él causar De tado lo anterior concluyo cl censor dsñán injustificado a su deudor inranvilidue la Caja Agraría abusó notoriamente sando o rematando, sin necesidad, Ja tota. del derecho de litigar, pues no obstante tdod de sus bienes, aunque JTesralmente “haber recibido el pago de la obliración, sobre ellos exista prenda general Fal la no solicitó el desembargo y leva "tamiento razón para que el artícule 2492 sivuiente, del secuestro de bienes, tel como aparece preseriba gue el derecho del acreedor nara A probado en la inspección judicial al proque se vendan bienes del cbligado, se limiceso ejecutivo, donde el funcionario no hate a lo meramente indispensable para sanó esa provider icia”, por la cual “la sententisfacerle su crédito, incliso los intereses y cia acuseda dio al traste con la situación los costos de la cobranza. “Basta concuTáctica procesal no viendo las pruebas, no rrencia” de estas stimas estaluye el predándoles el verdadero alcance que contecopso citado. 82 GACETA JUDICIAL Nos. 2372 a 2377
2. Desborda, pues, el límite de su dere4. Ahora bien, como no son los mismos | cho, quien conociendo lo que se le adeuda los elementos de la responsabilidad por por capital e intereses y pudiendo calcular abuso de un derecho subjetivo o por el del los costos de la cobranza, para garantizar empleo de vías de derecho, necesario será el pago de estas sumas embarga bienes de advertir que, acogiendo en el punto lo que su deudor en cuantía diez veces superior la doctrina francesa sostiene sobre el abual monto de aquéllas, y el que, pudiendo, so de estas últimas vías, el nuevo Código no destraba los bienes que ninguna garande Procedimiento Civil (Arts. 71, 12, 13 y tía prestan para la efectividal de da obli74), para deducir responsabilidad a los tergación perseguida, porque, en tal caso, es ceros intervinientes, a las partes o a sus abusivo el ejercicio de la facultad que al apoderados por los perjuicios que, con sus acreedor concede la ley para logtar la tuactuaciones procesales, causen a su advertela del Estado, con el fin de que su oblisario o a terceros, exige expresamente que gación insatisfecha se le pague con el proesos actos sean fruto de la temeridad o ducto de la subasta de bienes del obligado. de la mala fe.
3. El artículo 2341 del Código Civil conSin embargo, la doctrina jurisprudensagra el principio de que todo perjuicio cial de la Corte sobre el abuso del derecho, causado por dolo o culpa, obliga a su autor no sufre modificaciones relativamente a a la cabal indemnización. No se exige una gue el titular de un derecho subjetivo, cuandeterminada eulpa para que surja la obtido abusa en su ejercicio, no ya en las vías gación de resarcimiento. Es suficiente una de derecho que utiliza para alcanzar su culpa sin calificación, una culpa cualquieefectividad, compromete su responsabilira, desde luego que no es indispensable que dad personal si, por cualquier especie de e: autor del daño haya actuado con intenculpa, con tal proceder causa daño. Y exisción positiva de inferirlo o que se requiera, te culpa, entonces, siempre que el titular especificamente, que se le declare reo de del derecho hava obrado como no hubiera una determinada clase de culpa. obrado un individuo diligente y juicioso, Y como el derecho de cada cual va hasta situado en las mismas. circunstancias exdonde empieza el de su prójimo, resulta ternas que el autor de la culpa. evidente que cuando su ejercicio lraspasa 5. En resumen, quien cometa abuso en este límite, tal actividad puede implicar un la elección de Jas vias de derecho, es decir, claró abuso del derecho, que si se origina en sus actuaciones procesales, también deen proceder culposo de su titular, coraprobe indermirar el daña que cause, mas só- mete la responsabilidad personal de éste lo cuando su proceder haya sido temerasi causa daño a terceros. Quien actúa asi, rio o malicioso. Y, en cambio, quien es reo no puede liberarse entonces del deber de del mismo abuso, mas no ya por la elecindemnizar perjuicios, afirmando: feci, sed ción de vías de derecho, se hace responjure Íeci, pues en principio, los derechos sable, en principio, siempre que en su acsubjetivos no pueden ejercitarse en ámbituar haya obrado culposamente, a pesar tos que no estén tutelados por un interés de que sy proceder no pueda calificarse como temerario 6 malintencionado. serio y legítimo, Cuando su ejercivio se sale de esta esfera, cl titular de la facul6. Ahora hien, como Ja responsabilidad "civil por abuso de derechos subietivos. getad deja de obrar conforme ul derecho y neralmente en narla se separa de los lineasu actuar se torna típico abuso del mismo; mientos principales de la culpa aquiliana, tal el motivo para que, con razón, hayan o de la contractual, en su caso, síguese dicho los Mazeaud que no se nos han guie al demandante no le basta con acre: conferido uuestros derechos para que los ditar Ja existencia de ese abuso con la caejerzamos con un fin puramente egoísta, bidad de eulboso, sino que es menester que sin teger en cuenta el influjo que pueda demuestre el daño que haya padecido y la tener su ejercicio sobre nuestros semejanrelación de causalidad entre éste y la cultes, y que el interés social debe tener un pa alegada. Pl abuso del derecho, pues, cositio junto al interés individual del titular to especie de resnonsabilidad civil, sólo ac! derecho ejercido. puede ser fuente de indemnización cuando 1 EU al A y te
O AA A 0 ad e Se A A Nos. 2372 a 2317 GACETA JUDICIAL 83 se prueba que existen los tres elementos fuera falso el hecho que alegó para dario clásicos de ella: cuipa, daño y relación de por vencido; causa a efecto entre aquélla y éste. g) Porque la Caja, por último, no obró 7, Frente a la anterior doctrina y descentemerariamente ni al demandar a sus deudiendo al caso litigado en este proceso, tedores dichos, ni al solicitar el embargo de nemos que el Tribunal Superior del Distribienes, por lo cual no se probó su culpa.
to Judicial de Villavicencio rechazó las pe8. Como cada conclusión de éstas es soticiones de la demanda, no por cuanto neporte autónomo del fallo, pues cada una, gara que el abuso del derecho es fuente de independientemente de las otras, sirvió paresponsabilidad civil, sino por las siguienra absolver a la Caja de Crédito Agrario, tes razones, cada una de las cuales enconIndustrial y Minero, síguese que el ataque tró suficiente asidero para respaldar su facontenido en el cargo que se despacha, paHo absolutorio: ra ser eficaz, tendría que destruir todas a) Porque “los bienes secuestrados y los esas conclusiones, pues con una sola que supuestamente distraidos eran de propie-. permanezca ilesa, la sentencia recurrida dad de los tres ejecutados y no exclusivaencontraría en ella su sólido soporte. mente del demandante Páez Sierra”; Pues bien, de la lectura del cargo emerb) Porque “no se demostró ni la naturage que el impugnante no movió su ataque leza ni la cuantía de los perjuicios reclamacontra las conclusiones distinguidas con las dos, ni aparece que los bienes secuestrados letras a), €), 4), €) y £), razón por la cual, hayan sido avaluados legalmente, como se aun en el caso hipotético de que la censura. desprende de la diligencia de. inspección fuera fundada, resultaría ineficaz para gejudicial practicada dentro dei proceso ejenerar la casación del fallo, el cual seguicutivo”; ría apoyado en los otros sopories que no
, c) Porque “las partes no responden por fueron materia del ataque. las actuaciones de los auxiliares de la jusPor lo dicho se rechaza esta primera certicia”, puesto que no tienen el carácter de SUra. subordinados suyos; ad) Porque los demandantes en este proCargo segundo ceso, que fueron los ejecutados en el que les promovió la Caja Agraria, podían, en Fúndase en que el 'Pribunal interpretó su calidad de partes, haber pedido dentro erróneamente la demanda inicial de este dei proceso ejecutivo “la remoción del seproceso, a consecuencia de lo cual aplicó cuestre, presentando la pruebad e su inepindebidamente el artículo 2346 del Código titud, negligencia, malyersación O abuso Civil y los siguientes. . en el desempeño del cargo”; Desenvolviendo su ataque, expresa : el e) Porque en el caso de haberse producensor que la pretensión deducida en Ja cido el daño cuya indemnización se dedemanda fue la de indermnización de permenda, como se originó en hechos impujuicios por responsabilidad directa de la tables al secuestre, éste sería el responsable Caja Agraria, con base en haber abusado directo y no la Caja, como quiera que aquél de litigar y no la indirecta de que trata el no es dependiente de ésta; artícnlo 2346 citado, el cual no contempla f) Porque la Caja Agraria, coro benefila situación de facto planteada en el libeciara del pagaré que en su favor suscribielo demandador, por lo cual el Tribunal
ron los ejecutados, y según consta en el cometió “error de derecho al aplicar una cuerpo de ese instrumento, tenía facultad norma a una situación fáctica procesal que para dar por vencido el plazo acordado y no la resvalda”. Que tal vez do que aviso exigir inmediatamente el pago de la oblicitar el Tribunal fue el artículo 2347 sigación si los deudores “no invertían el proguiente. Que la demanda, con estribo en el ducto del préstamo en la explotación pre2341 ibidem, tiende a obtener la indemnivista”, por lo cual podía, sin incurrir en zación de perjuicios por actos ejecutados responsabilidad, adelantar la ejecución anpor la Caja, y no por el secuestre; que la tes de vencerse realmente ese plazo, mas responsabilidad cs pues la directá. Que si se considera que no hay prueba de que “este error en la interpretación de la de84 GACETA JUDICIAL Nos. 2372 a 2377 manda lo llevó a aplicar el artículo 2346 indebida o por errónea interpretación, cony los siguientes del Código Civil, erróneaceptos de quebranto que para que se den, mente, para absolver, cuando debió aplirequieren inexcusablemente que haya sido car el que consagra el ejercicio abusivo del aplicada la norma cuya transgresión se dederecho de litigar”. Que, por último, los nuncia. daños causados por el secuestre “no son Por lo anterior, este segundo cargo es más que una secuela funesta del ejercicio vano. abusivo de la Caja Agraria”, pues la raíz 2. Cumpliendo su función de unificar la
del mal está en el proceder de ésta, como jurisprudencia nacional, la Corte, en virquiera que, aunque al demandar ejecutituá de algunos conceptos del Tribunal, se vamente ningún derecho quebrantó, al Ye precisada a rectificarlo en el sentido de “ejercer ese derecho se desvió del ejercicio que la doctrina de esta Corporación, desde A del mismo en grado que constituyó un abusu fallo de 30 de junto de 1982, es la siso tremendo, visible a simple vista por una guiente en punto a responsabilidad de las - persona desprevenida”. personas jurídicas: a “Con base en lo estatuido en el título 34 La Corte considera dei libro 4% del Código Civil, nunca se ha discutido la responsabilidad autónoma de e t
1. Tanto el quebranto de norma de derelas personas físicas o naturales, proveniencho sustancial por el concepto de aplicate de un delito o culpa que ha inferido dación indebida, como por el de interpreta- ño a otro, La obligación de indemnizar es ENE R ción errónea, (conceptos que por ser antaclara, y ella compete no sólo al autor del I gónicos no pueden predicarse de una misdaño, con excepción de los menores de 10 ma norma simultáneamente), presuponen años y los dementes (Art. 2346 ibídem), sique el sentenciador, para la decisión del lino también a las personas físicas que detigio, haya hecho actuar la norma cuya ban responder de la conducta del dicho infracción se denuncia. En efecto, para que autor. pueda afirmarse que un determinado pre- “La discusión radicó en determinar si las
cepto fue indebidamente aplicado, menespersonas jurídicas, y en especial las de deter es que la sentencia recurrida lo haya recho público, eran responsables por Jos utilizado para dirinir el conflicto sometido hechos de sus subordinados e agentes, en a composición, no siendo el pertinente; y atención a que el citado título 34 parecia para gue exista la errónea interpretación, no comprenderlas, necesario es también que la norma haya “Los distintos pasos que dio la Corie, ini-- sido aplicada para la solución de la conciados en el pasado siglo, en orden a afirtroversia, mas dándole un sentido o alcanmar la responsabilidad de las nersonas juce que no tiene. En uno y otro caso, es rídicas, ya de derecho privado, ya de dedecir, cuando se Genuncia aplicación inderecho público, por los delitos » culpas de bida o errada interpretación, si el nreceosus agentes en el ejercicio de sus funciones to de derecho sustancial que se dice vioo con ocasión de ellas, están compendialado, no se "hizo actuar, entonces su quedos en las dos sentencias uniformes, probranto sólo puede alesarse con fundamenanunciadas el 28 de junio de 19€2, una por to en falta de aplicación del mismo, mas la Sala de Casación Civil y la otra por la no en indebida aplicación o interpretación de Negocios Generales. Tales pasos se pueerrónea. dean resumir así: Pues bien, si según el discurrir del Tri- “A. Cuando el dogma de la irresponsabunal, plasmado en la sentencia recurribilidad del Estado, revercusión del concepda, no podía aplicarse al caso el artículo to que en el siglo XIX se tuvo de la sobe2346 precitado, por cuanta el secuestre no vtanía, fue cediendo al influjo de la moral era subordinada de la entidad demaudada, llamada a participar en las relaciones del brota de lo anterior como abligada conelupoder público con les miembros de la cosión, que como el ad quem no hizo actuar munidad, se interpretó que eran aplica: el artículo 2346 para la solución de este libies a las personas jurídicas privadas pritigio, mal pudo infringirlo por aplicación mero, y luego a las de derecho pública, las eB Nos. 2372 a 23717 GACETA JUDICIAL 85 normas que les eran atinentes del Código lidad de ésta es indirecta. La otra modifiCivil respectío a culpa aquiliana. Se dericación, que mira sólo a las personas jurí- vó, entonces, con fundamento en los ardicas de derecho público, se operó con el tículos 2347 y 2349, una responsabilidad acogimiento de la tesis de las fallas del serindirecta de las personas morales, basada vicio público, originada en el deber del Esen el deber de diligencia que tienen en la tado de prestar a la comunidad los servielección y en la vigilancia de sus subordicios públicos y en virtud de la cual el danados o agentes. Se hizo una elara distin- ño originado en irregularidades o deficien-—, ción, desde entonces, entre la falta del emcias de éstos debe” ser satisfecho por la
pleado o agente, regulada por el artículo administración; no juega, pues, necesaria2341 del Código Civil, que le genera una mente, el concepto de culpa de un agente responsabilidad directa, y la de la persona identificado o determinado, porque la fajuridica, regulada por los artículos 2347 y lla puede ser orgánica, funcional o anó- 2349 ibidem, por faltas “in eligendo” o “in nima. vigilando” a su dependiente que le genera “Ninguna de estas tesis puso en duda una responsabilidad indirecta. La culpa que los actos u omisiones dañosos del agenpersonal del empleado repercutia en la te, por fuera de sus funciones como tal o persona moral que lo había tomado a su fuera del servicio público, generan responservicio. Tal fue la posición de la Corte sabilidad exclusiva del mismo, y que si el desde fines dei siglo último. daño se produce por el hecho de un deter- “Nunca se puso en duda la responsabiliminado agente en ejercicio de sus funciodad personal del autor del daño frente a nes 0 con ocasión de las mismas, la admila victima, y con fundamento en lo disnistración y el agente responden solidariapuesto en el artículo 2344, se dedujo que mente al damnificadoc,on acción de reemresponden solidariamente al damnificado bolso a favor de aquélla, la persona jurídica y el agente infractor, “A partir de los dos fallos citados de 30 con el derecho de la primera a ser reemde junio de 1962, la jurisprudencia se ha bolsada por el último. definido, en el campo de la administración
“BE, A partir de la sentencia de 21 de pública, por la tesis de “las fallas del seragosto. de 1939, se inició la revaluación de vicio”, fundada en el artículo 2341 del Có- la tesis de la resporsabilidad indirecta y digo Civil, base de la responsabilidad exel problema fue desplazado hacia una responsabilidad directa, solución que tomó tracontractual directa. apoyo en la disposición del artículo 2341 “La persona natural que, por su delito o del Código Civil y que partió de la tesis de por su cuipa, ha causado un daño a ciro, que la culpa personal de un agente dado es obligada a resarcirlo, y no puede redicompromete de manera inmediata o Girecmirse de responsabilidad amparándose en ta a la persona jurídica, porque la culpa que es funcionario del Estado y que “en de sus agentes, cualesquiera que éstos ejercicio de su carge o con ocasión del amis. scan, es su propia culpa. En esta elaboramo” lo cometió. Cuando el autor del perción jurisprudencial, la tesis de la responjuicio es un agente de una entidad de desabilidad directa suñrió dos modificaciorecáo público o privado, no existe un desness importantes, la una, con la tesis llaplazamiento de su responsabilidad hacia mada organicista, que hizo la distinción la persona jurídica, sino una ampliación o entre la culpa de los directores y represenextensión de esa responsabilidail, como se tantes de la persóna jurídica, es decir, de vio. En ese caso, tanto la persona natural como Ja jurídica responden del daño causus órganos, que son los depositarios de la voluntad de aquélla, culpa que determina sade con el delito o la culpa. Se establece la responsabilidad directa del ente colecentro ellas una solidaridad Jegal, erigida en tivo, y la culpa de los auxiliares o depenbeneficio exclusivo de la víctima, que, en dientes, que ni dirigen ni representan a la consecuencia, puede demandar la totalidad persona moral, por lo cual la responsabide la indemnización de Ja persona natura) , 3 - Gaceta. T. CXLVI. Bf. ; GACETA JUDICIAL Nos. 2372 a 2377 o de la jurídica, e de ambas conjuntamenVI te, a su elección. Resolución “Quien demanda a una persona física autora de un delito o culpa que le ha inPor lo expuesto, la Corte Suprema de fevido daño, no está obligado a demostrar Justicia, en Sala de Casación Civil, admique el demandado sea o no funcionario nistrando justicía en nombre de la Repú- público, ni tiene que comprobar que el acblica de Colombia y por autoridad de la to u omisión de éste se realizó en ejercicio ley, no casa la sentencia de 6 de marzo del ¿a sus funciones o con ocasión de ellas, o año en curso, proferida por el Tribunal Supor fuera de este ámbito, pues, en todos los _perior del Distrito Judicial de Villavicencasos, el autor debe responder por su obrar. cio, en este proceso ordinario suscitado por Luis Enrique Páez contra la Caja de Cré- ¿(Jue también se pueda demandar a la perdito Agrario, Industrial y Minero, sucursal
sona moral, es otra cosa; la víctima tiene de Puerto López. entonces, la facultad de elegir: si quiere, Sin costas en el recurso de casación porJlemanda a la persona moral, o conjuntaque la demanda dio lugar a rectificación mente a ésta y a la persona natural que doctrinaria. es su agente; mas, sí es su deseo, también puede demandar exclusivamente al FuncioCópiese, notifíquese, publíquese en la nario, persona física, autor del daño, pues Gaceta Judicial y devuélvase el expediente en virtud del precepto contenido en el aral Tribunal de origen. tículo 2341, éste responde de sus propios actos, Sea que los ejecute en su esfera perGermán Giraldo Zuluaga, Aurello Camacho sonal o en ejercicio e con ocasión de Rueda, Ernesto Escallón Vargas, Humberto Murlas funciones de agente de una persona cia Ballén, Alberto Ospina Botero, Aljanso Petáez Ocempo. moral de derecho privado e público. (GS. J. 2 AXIV, 200). Alfonso Guarín Ariza, Secretaria,