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CSJ - SC11-10-1977

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-10-1977
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1977

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR IMPUTACION DE FALSO DELITO Cómo ha de ser el daño indemnizable. Cuándo se incurre en abuso del derecho Corte Suprema de Justicia.— Sala de Callaba el inmueble en esos momentos, prosación Civil.— Bogtá, D. E., octubre once cedió a penetrar a las piezas que habían de mil novecientos setenta y siete, quedado sin cerrar, indagando por el señor

HERMOGENES LIEVANO BONELO quien

(Magistrado ponente: Doctor Humberto también había viajado a La Plata. El sujeMurcia Ballén). to denunciado llegó hasta cometer el abuso de entrarse a la cocina y destapar las ollas Se deciden los recursos de casación incon un palo, lo mismo que al cuarto sillero terpuestos por demandante y demandados y codiciar las monturas”. contra la sentencia de 25 de febrero del pre- . 2. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal sente año, proferida por el Tribunal Supede Tarquí, a donde la Procuraduría remipri ro or c esd oel oD ri ds it nr ai rt io o J iud ni sc ti aa ul r add oe N pe ori va I Ge Nn A Ce Is Ote pti oó r la l osa n dte er ni uo nr c iad ne tn eu sn .c ia, ésta fue ratificada AA LN FT OO NNI SO O M FIA EC SI CA OS TG OO LM EE DZ O ye n of tr roe sn .t e de dieY n tel ue ag uo t o de cah ba eb ze ar dp er of pe rr oi cd eo

s o,e l ec l or jr ue zs gp ao dn odicho oyó en declaración indagatoria al I denunciado, quien entonces manifestó que el 14 de diciembre de 1970 “fue en compaAntecedentes ñía de unos agentes de la policía, a quienes

1. En escrito de 17 de diciembre de 1970 fno i ncl ae s Ps aab le m ire al , nom qb ur ee d, á ndh oa sst ea e pl arf ar de ont e end e ll aa . A, Alfonso Fiesco Toledo, Ignacio Antonio carretera que de Pital conduce a Tarquí, '.

Fiesco Toledo, María Toledo vda. de Fiesco mientras los agentes que iban en su com_ h tcy c eiai sola M ra Ao hdr n n ee í t c a o h p l n oae i s :onF P e al rli Moms acea cu n írt aaF e sdi ues r Gac íno óat m e e d zde ,el a L G pOi a ofé rriv zca ói ln onno sa sa id S ge e I ucn g icu n ein a no : - --- n tcap rea o ólñ m a oí ,ov aa e r p lpi aeoe g rrn u o ct a arr e sl a q ab u sta eea dn ñn e o t éro l l h aa eHs p n ft o e ra ir nnm cióe al l na g . g .en ú .nc o n ”a v e s i sa l l mo o Ld me i d eée v n l aa t nm ooaf ri rn Bc ea oa ns - -,

“El día lunes 14 del corriente mes por 3. Adelantada que fue la investigación razones de tener un compromiso en la ciucorrespondiente, mediante auto de 8 de madad de La Plata hubimos de viajar y dejar yo de 1972 el Juzgado Segundo Penal del nuestra casa de habitación denominada Circuito de Garzón dispuso “LLAMAR A “Palmira”, vereda de Lagunilla, comprensión RESPONDER EN JUICIO CRIMINAL” al jurisdiccional del municipio de Tarquí, al denunciado Macías Gómez, por el “delito cuidado de los señores HECTOR CASTRO de VIOLACION DE DOMICILIO”; y, adey MISAEL IQUIRA. Aproximadamente a más, ordenó la detención de éste. las once de la mañana irrumpió en la casa 4. Por virtud de la apelación que contra de habitación de la hacienda atrás citada dicha providencia interpuso el encausado, el sujeto MACIAS GOMEZ y contra la voel proceso penal subió al Tribunal Superior luntad de los dueños, o mejor, de los tradel Distrito Judicial de Neiva, cuya Sala bajadores bajo cuya responsabilidad se haPenal, mediante auto proferido el 9 de agos288 GACETA JUDICIAL N? 2396 to de 1972 y en “desacuerdo con su cola2. Además de los hechos que brotan de borador Fiscal”, revocó el apelado y en su los antecedentes relatados, el demandante lugar sobreseyó definitivamente “a favor de invocó como fundamento de sus pretensioIGNACIO ANTONIO MACIAS GOMEZ, por nes los que sustancialmente quedan sintelos cargos que se le han formulado”; ordetizados en los siguientes: nó, en consecuencia, poner en libertad al e) que no obstante que él no entró el 14 sindicado. de diciembre de 1970 a la finca “Palmira”, de propiedad de los demandados, pues que TI se paró en frente de ella en la carretera mientras dos agentes de la policía entraron El litigio a la casa a averiguar “por un novillo”, los Fiesco Toledo le formularon la denuncia

1. Así las cosas, mediante libelo de 18 de criminal a que atrás se hizo alusión; julio de 1975 el citado Ignacio Antonio Mab) que como consecuencia de la referida cías Gómez demandó ante el Juzgado Cidenuncia, Macías Gómez fue capturado y vil del Circuito de Garzón a los mentados detenido en la Cárcel del Circuito de GarMaría Felisa Fiesco Toledo de Liévano, Mazón desde el 10 de mayo hasta el 10 de ría Toledo vda. de Fiesco, Alfonso e Ignaagosto de 1972, fecha esta última en que cio Antonio Fiesco Toledo, a fin de que prese le puso en libertad en cumplimiento del vios los trámites del proceso ordinario de sobreseimiento definitivo proferido por el mayor cuantía se hiciesen las siguientes Tribunal Superior de Neiva el día anterior; declaraciones y condenas: c) que el denuncio penal contra él fora) que los demandados son civilmente mulado fue producto de la temeridad de responsables de los perjuicios de diverso sus denunciantes, puesto que “lo que ocuorden, ocasionados al demandante “por harrió el 14 de diciembre de 1970 en la finca berlo denunciado criminalmente por un Palmira no fue cosa distinta a explotarse falso delito de violación de domicilio y hamaliciosamente la llegada del señor Macías berlo hecho someter a la difamación y a Gómez a la casa de su enemigo Hermógela afrenta ante la sociedad y ante su famines Liévano”, tal cual lo expresó el Tribulia con su captura, con hacerlo rendir innal de Neiva en su providencia de sobredagatoria ante autoridades públicas, con seimiento; hacerlo arraigar y limitar su libertad dud) en el hecho 6% de su demanda exprerante más de seis meses”; j sa el demandante que él es “persona sumab) que, como consecuencia, se los conmente activa, emprendedora, trabajador y dene a pagar al demandante, a título de dedicado por completo en forma personal indemnización por los daños causados, las y directa a la administración y manejo de sumas de $1.000.000.00 como valor de los sus bienes. La separación intempestiva del perjuicios materiales y de $200.000.00 por manejo de los mismos en virtud del denunconcepto de perjuicios morales, o, en su lucio que injustamente formulara la parte gar, las cantidades que por dichos aspecdemandada, le ocasionó graves pérdidas, tos se acrediten en el proceso o en el incitanto en el campo moral como en el matedente de liquidación posterior; rial...”; y c) que se obligue a los demandados, adee) después de concretar algunos de los

más, a dar “publicación por su cuenta, y daños que dice haber sufrido, repite el decomo reparación moral, el auto de sobremandante que la denuncia criminal forseimiento definitivo dictado en favor del mulada contra él por los Fiesco Toledo “es demandante por el TRIBUNAL SUPERIOR un acto más de hostilidad y represalia, deDEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA en bido a la enemistad existente entre estas el proceso seguido por “violación de domidos familias y como tal conducta causó cilio”, en que se hizo aparecer como ofengraves daños en la honra y bienes del dedidos a los demandados y como sindicado mandante, éstos deben ser reparados en su al demandante”; y integridad, para que así se haga justicia”. d) que se les condene también al pago 3. Oportunamente todos los demandados de las costas procesales. contestaron la demanda oponiéndose a que o N? 2396 GACETA JUDICIAL 289 la justicia acogiera las pretensiones de su indemnizatoria de perjuicios por respordemandante, las cuales, expresaron, caresabilidad extracontractual, cuyo fundamencen de “fundamentos jurídico-morales” y to jurídico ubica en el artículo 2341 del responden simplemente “a una nueva y Código Civil, reclama para su prosperidad, elocuente demostración, de la inveterada en principio, la concurrencia de los siguiencampaña de hostigamiento y perturbaciotes tres presupuestos: el daño, la culpa, y nes de que ha hecho Macías Gómez a la fala relación de causalidad entre ésta y aquél, . milia... Fiesco Toledo”. los cuales deben ser probados por el demanEn cuanto a los hechos invocados en la dante. nd ue nm ca in od a, p enaa lc ep y ta a ro sn u s l co os nsea ct uin ee nn ct ie as s a pl r ocd ee -- Añade el ad quem que la razón de esta exigencia probatoria “radica en el hecho sales, pero negaron la temeridad atribuida P ia nr soe icl nl uo urs ó, a d eop sru t e as bdt leo el ceD rq iu se t, er l it da o eñ na ued n ni ce ir eo osen , ce rn i“ t me ol in nc aep lsr o p ai l neo -s d e Pe ox rt rq au tce ao n tn ote ,n r ac se itl u ea lc la dm ap n ño o o s od ee pepl ra r j e us ir cue is m op e o n ss ula fa rb ii dcl oui ld pa a nd . o se establece en forma plena y fehaciente, no te el inaudito atropello que conoció personace a la vida jurídica la obligación de innalmente en la misma tarde del lunes 14 demnizarlo”. de diciembre de 1970”.

4. Trabada así la relación procesal, con 2. Estima el sentenciador ad quem que aducción de pruebas por ambas partes se la responsabilidad civil dicha, es la que cosurtió la primera instancia, a la que el rresponde a quien imputa a otro la comijuzgado del conocimiento le puso fin con sión de un acto ilícito, que después de la investigación correspondiente resulta “no su sentencia de 6 de noviembre de 1976, mediante la cual denegó todas las súplicas ser cierto o no haberse ejecutado”.

de la demanda, absolvió a los demandados “... .imputar a otro la ejecución de un de los cargos que en dicho libelo se formuhecho calificado por las leyes penales como laron en su contra e impuso al demandandelictivo, —dice el Tribunal— es un acto te las costas procesales. ilícito, y de ligeresa que da lugar en favor

5. Como efecto de la apelación interdel inculpado, una vez absuelto de esa impuesta contra dicha providencia por la parputación, a un resarcimiento de perjuicios te desfavorecida con ella, el proceso subió tanto morales como materiales, ya que tal al Tribunal Superior del Distrito Judicial hecho conduce a que el sujeto pasivo de de Neiva, el que, luego de haber rituado la esa acción culposa se vea expuesto a la diinstancia, por su sentencia de 25 de febrefamación pública y de otro lado si llegare ro del presente año decidió la controversia a ser detenido por causa de esa denuncia así: a dejar de percibir los bienes materiales or- “10 MODIFICAR la sentencia proferida dinarios de su actividad profesional o perpor el Juzgado Unico Civil del Circuito de sonal”, Garzón..., en el sentido de condenar a la Añade que en tales supuestos el elemento parte demandada a pagar en favor de la culpa queda establecido “con la temeridad parte demandante seis (6) días después de o falta de fundamentos de la denuncia criejecutoriada esta sentencia por perjuicios minal calificados por el funcionario que inmorales la suma de cinco mil pesos ($5.000. vestiga y falla el respectivo proceso penal”.

  1. M/cte. 3. Asentados por él los anteriores postu- “20 CONFIRMAR la sentencia en todo lados, acomete en seguida el Tribunal la lo demás”. labor de análisis de las pruebas aducidas para demostrar, en el caso sub judice, los TT elementos integrantes de la responsabilidad civil.

Motivación de la sentencia impugnada En relación con la culpa, asevera el sentenciador que dicho presupuesto queda de1. En el inicio de las consideraciones de mostrado con la copia de la providencia su fallo dice el Tribunal que la pretensión proferida por el Tribunal de Neiva el 9 de

25. Gaceta Judicial 290 GACETA JUDICIAL N 2396 agosto de 1972, mediante la cual se sobreDe todo lo cual concluye “la reparación seyó definitivamente al denunciado del dedel daño material no puede prosperar por lito imputado. falta absoluta de prueba”.

Dice al punto la sentencia: “Que existió 5. Finalmente, después de analizar, con culpa por parte de los demandados señores apoyo en doctrinas de la Corte que transcribe, la naturaleza de los perjuicios moraFrancisco Toledo (sic) al hacer la denuncia penal en contra de Macías Gómez, es les y las razones para su reparación, estima el Tribunal que “es indudable que la un hecho demostrado con las copias de las imputación de un delito a una persona providencias que sobreseen definitivamenpor sí sola ofende el buen nombre y la rete al actor a través de las cuales los juzgaputación social de ésta y de su familia, codores, luego de analizar las pruebas recomo quiera que se ve expuesto a la difamagidas en el curso de la investigación, conción, el chisme y la conceja, sobre la forma cluyen que Macías no incurrió en la cony circunstancias como se dice pudieron ducta penal que se le atribuyó por sus deocurrir los hechos que dan lugar a la denunciantes”. De lo cual concluye que los nuncia ante las autoridades respectivas”.

Fiesco Toledo, al formular la denuncia penal dicha, “obraron en forma descuidada y Previa advertencia de que, según las pruenegligente, pues antes de proceder han debibas aducidas al proceso, el aquí demando acopiar o reunir todos los elementos dante “ha tenido sindicaciones por varios delitos” que lo han llevado a varias cárcenecesarios para establecer el hecho”. les, lo que “nos indica que su reputación

4. Y luego de afirmar que en esta espesocial ha estado en desmedro frente a sus cie de procesos solamente pueden consideasociados”, expresa el Tribunal que “no rarse como daños indemnizables los que se obstante esto, es decir que Macías Gómez hayan causado efectiva y realmente, aseha sido sindicado antes por la comisión de vera el Tribunal que en el presente caso delitos que afectan en grado sumo el buen “el actor no demostró de manera clara, nombre y honra de una persona como son concreta y fehaciente cuál fue el daño malas que tocan el patrimonio (hurto— estaterial sufrido con ocasión de su detención fa— abigeato— desfiguración de marcas), durante tres meses, por razón de la denunla verdad es que una imputación injusta,

cia penal formulada por los demandados carente de fundamentos le produce o cauen su contra”. sa dolor en sus sentimientos íntimos, más Refiriéndose a las declaraciones de renaún cuando el hecho lo condujo a la prita aducidas por el demandante como pruevación de la libertad”. bas, expresa la sentencia que ellas no perIvy miten conocer inequívocamente en qué consistió el perjuicio cuya indemnización reLas demandas de casación y consideraciomes clama; que sólo conducen a decir cuáles de la Corte bienes tenía entonces y cuál era su actividad ordinaria, “mas no qué dejó de perComo ya está dicho, contra la sentencia cibir o ganar, o qué bienes perdió por razón que se deja extractada oportunamente inde la detención...” terpusieron casación ambas partes, quienes Agrega el sentenciador ad quem que la han formulado las demandas que la Corte prueba testimonial practicada tampoco procede a examinar en el orden en que fueacredita el perjuicio, puesto que los “testiron presentadas. gos oídos refieren que saben y les consta que Macías administra sus bienes y que A. Recurso del demandante mientras estuvo detenido no pudo hacerlo; afirmación esta apenas lógica. Es decir, 1. Este, en su respectiva demanda y con —añade— a los testigos no les consta que fundamento en la causal primera del arMacías haya sufrido pérdidas económicas tículo 368 del Código de Procedimiento Ciconcretas por razón de la detención a que vil, le formula un solo cargo a la sentencia

estuvo sometido”. de segundo grado. o N% 2396

GACETA JUDICIAL 291

Mediante él la acusa de “violación direcSe considera ta, por falta de aplicación, del artículo 2341 del Código Civil”. 1. En repetidísimas ocasiones ha dicho

2. En desarrollo del cargo el censor, desla doctrina de la Corte que a la violación pués de referirse a los elementos integrande la ley sustancial, que constituye siemtes de la responsabilidad civil extracontracpre el fundamento de la causal primera de tual y de puntualizar los caracteres de cacasación, se puede llegar de dos maneras da uno de ellos; pasa a sintetizar las radiferentes: por vía directa o por vía inzones en que el juzgador ad quem apoyó directa. Se infringe directamente la norma su fallo desestimativo, así: “... el Tribucuando, sin consideración a la estimación nal reconoce la culpa acriminable a los probatoria, se deja de aplicar dicha ley, o se demandados; pero se abstuvo de condenar la aplica indebidamente, o se la interpreta a éstos al pago de los perjuicios materiade manera equivocada; cuando la violación les dizque por no haber demostrado la parde la ley se origina en una indebida valote actora en qué consistían tales perjuicios, ración de determinada prueba, o en que a pues, considera que las pruebas aportadas ésta no se le tiene en cuenta a pesar de qs uo eb re el est ae c tot ró pi ec so ps eó rlo s ons ae li dem it sa on l vea ncp ir ae di ec ca orpe rx ois ct ei sr,

o o la se coc no tn es ni gd ae ,r a la ex ii ns ft re an ct ce i óns in es qu ie n die -l pn ró em di ic oa s; ruq ru ae l esa ,d mi sun si st gr aa n adp oe sr so vn aa cul nm oe sn te y qs uu es qre uc et ba, r ane tv oe nto d e en l a el l eyc ua sl usn to a ncs ie a lp ue pd oe r d ia nr t ere -l pretación errónea. atiende en forma directa todos sus negocios”. Y así, exhaustivamente ha dicho la doctrina que la violación directa de la ley susConcretando el error in judicando que tancial implica, por contraposición a lo que denuncia por la vía directa, asevera el ima su vez constituye el fundamento esencial pugnador que “Es evidente, que esta aprede la violación indirecta, que por el sentenciación del Tribunal es equivocada, porque ciador no se haya incurrido en yerro algues apenas lógico que quien forzosamente no de hecho o de derecho en la apreciación se coloca en estado de inactividad, en virde las pruebas; y que por consiguiente no tud de una detención preventiva, sufre meexiste reparo qué oponer contra los resulnoscabo patrimonial, ya que en esa situatados que en el campo de la cuestión fáeción no puede trabajar para obtener su tica hubiere encontrado el fallador, como sustento, ni menos atender sus negocios consecuencia del examen de las pruebas. en la forma requerida para que éstos mar- “Corolario obligado de lo anterior es el

chen normalmente y den adecuado rendide que, —dijo la Corte en sentencia de 20 miento económico. de marzo de 1973 no publicada aún— en “En otras palabras: esa inactividad forla demostración de un cargo por violación zosa lleva ínsito un daño abstracto o gedirecta, el recurrente no puede separarse nérico y con mayor razón cuando quien de las conclusiones a que en la tarea del la padece es una persona dedicada a actiexamen de los hechos haya llegado el Trividades agropecuarias y comerciales”. bunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse

3. Continuando en el desenvolvimiento necesaria y exclusivamente en torno a los de la censura, afirma el casacionista que textos legales sustanciales que considere no la violación directa que acusa por inapliaplicados, o aplicados indebidamente, o cación del artículo 2341 está en que el Trierróneamente interpretados; pero, en todo bunal, “a pesar de haber visto los tres elecaso, con absoluta prescindencia de cualmentos que estructuran la responsabilidad quier consideración que implique discrecivil extracontractual, creyó erradamente, pancia con el juicio que el sentenciador que para el éxito de la acción consagrada haya hecho en relación con las pruebas”. de lon is s pe el p ne srm aje u bn i lcc eii oo sn da ed m mo a ot se tr rt ie aax rlt o e s tl ae sg mea b l i, ére nfe in e r eec l, u a mn e ost no ti on-a dte ex m2 t. n o i C zdo ae cm io ós u n c sl ea pn or t ra e m nce i pn a et r,e j up ia cs ie r oa s in df mi e ae n tr ee eg ra ird a e ll e l sa co in n e- - l

justo o exacto del daño”. Tribunal se basó en que el demandante 292 GACETA JUDICIAL N% 2396 “no demostró de manera clara, concreta y determinar su monto, como lo intenta hafehaciente cuál fue el daño material sucer ver la censura, sino sencillamente porfrido con ocasión de su detención durante que no encontró demostrado ningún daño tres meses”, motivación que repite una y causado al demandante. Dice, en efecto, otra vez en varios pasajes del fallo. - que “el actor no demostró de manera claDe la sola lectura del cargo se advierte mra a, tec ro in ac lr et sa u friy dof eh ca oc ni en ot ce a sic óu na l def ue s u el ded ta eñ noque, muy a pesar de haberse formulado clación durante tres meses”. r ec lia óm n ae dn t ae qr r ua enp mo c r a nv o di eo l dia oqc ui eó p n o re ld i er c se e tc n at s ba o l, r e cisu de os sts ,iu ms at e e sn tt q áa u ne - jq uu ie5 c . i o,Y e x epm lr o e Ts rs a ii m be e un n nd t ao le és nlt oae plu oen dyo í a pd re de is sl u po ms o e n ec ra s elo ls a pe ie r nn - - dolo, los perjuicios cuya reparación demand ga i co el qur ee cu qr ur ie en nt e, f orp zue os st ao m enq tu ee, sa e ña “d ce o, l oce as l eó nd me am nn di az na tc ei ón pod re ql ued año és ter ec nl o amad lo o p do er m osel t rd óe .-

e t m fs e iot n cna ac id di a oo ó l n ” . sd oe p b r rEe ei sv n ea pnc d rt et ei ci i svv ra ui ,, nd ta od qs s uu ef e r en e r e rl ov m ri c eer a st n ru o gd s do ec ade ob v rio de u enn e na p at per rd d oie i :-- - P dt ce eu á, r e cs a et p u lo u t e od r “q e i su d ue a f rds ee s r i, c o mc c m eio pe nm r e oo t t so e cnl ao tq beu oeo b es se pqr au dv i tea e rt n ie mne ol i ndp io or r a e lc e ”u nor , r r e udn ne mn a o batorio, sustentación que pone de manilo es menos que, como ya lo tiene averiguaf tai est so i no que de n lo a s ie n dt ir ra et ca tr aí a deld e dv ei ro el ca hc oi ón sud si tr ae nc -- pd mo e i r cj aul a i c tid ioo e nc et sr ei a qn ua e ob sjd eee rtl o dd ie rdr ee e ctc oh r o e, p y a r cap ia c er i ra tó o n : qu lee oc on próu i-ncial. mero, porque sólo corresponde indemnizar

3. Pero si interpretando la demanda de el daño que se presente como consecuencia casación con exagerado criterio de amplide la culpa; y lo segundo, porque si no

tud, debiera decir la Corte que el cargo foraparece como real y efectivamente causamulado lo es por violación indirecta de la do, sino apenas como una posibilidad de ley sustancial, tampoco podría estudiarlo producirse, no entra en el concepto jurídien el fondo porque estaría en imposibilidad co de daño indemnizable. de saber si es por error de hecho o de dere5. Corolario obligado de todo lo expuesto cho, ni menos conocer cuáles serían las es el de que el cargo que se estudia no puepruebas no apreciadas o indebidamente de prosperar, y que en consecuencia debe apreciadas por el sentenciador, requisitos rechazarse. estos que son indispensables por así exigirlo inexcusablemente el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. B. Recurso de los demandados

4. Ciertamente, como parece insinuarlo la censura, para que en un proceso de res1. En su respectiva demanda estos recuponsabilidad pueda condenarse al demanrrentes, después de expresar que su impugdado a pagar los perjuicios que con el henación la limitan a la condena que por cho culposo suyo se le hayam causado al perjuicios morales se les impuso en la sendemandante, es bastante con que tales pertencia de segunda instancia, formulan juicios, salvo los casos en que la ley los contra ésta un solo cargo que apoyan en presume, se demuestren en su existencia la causal primera del precitado artículo aunque no en su importe pecuniario, pues368 del C. de P. C.

to que en tal evento la sentencia, en apliMediante tal cargo acusan dicho fallo de cación de lo imperado por los artículos 307 quebrantar directamente, por aplicación y 308 del C. de TP. C., debe hacer la condeindebida, el artículo 2341 del Código Civil. na en abstracto, para en incidente poste2. En desenvolvimiento de su censura los rior liquidar en guarismo líquido el monto recurrentes, después de transcribir los pade la obligación a que la condena en abssos de la sentencia atinentes a la culpa que tracto se refiere. el Tribunal encontró en los demandados Pero en el caso presente el Tribunal de por haber formulado una denuncia penal, Neiva denegó la indemnización por perjuide la cual a la postre el denunciado fue cios materiales, no porque habiéndolos ensobreseído definitivamente, expresan que contrado demostrados no hubiera podido esa tesis “no es jurídica y mal puede prosN? 2396 GACETA JUDICIAL 293 perar. Á simple vista se observa una conno en la ciudadanía en general cuando se fusión con determinadas instituciones letuvo conocimiento del “sobreseimiento degales como la CULPA. Es cierto que el Art. finitivo' del enjuiciado por violación de do2341 enseña que quien ha cometido un demicilio, con el agravante de arrojarle una lito con capacidad para deducirle responimputación tan arbitraria como injusta a sabilidad penal con sentencia condenatoria la familia FIESCO TOLEDO cuya solvenejecutoriada debe resarcir perjuicios matecia moral por ancestro nadie se ha atreriales y morales bien que se tasen en el vido a cuestionarla, al afirmarse que lo sumismo proceso penal o en la jurisdicción cedido” ” ...el 14 de diciembre de 1970 en ordinaria. Naturalmente en esta apreciala finca Palmira que no fue cosa distinta ción quedan involucrados los comunmente a explotarse maliciosamente la llegada del llamados DELITOS CULPOSOS, pues cuanseñor MACIAS GOMEZ a la casa de su enedo la ley alude al delito no está haciendo migo HERMOGENES LIEVANO...... mo”, discriminaciones... “Entonces es lo más elemental suponer que si está dando pautas en el mismo preSe considera cepto tantas veces mentado en lo atinente al instituto de la CULPA se refiere a toda 1. Desde el año de 1935 la Corte viene conducta humana habida y por haber que sosteniendo, uniforme y reiteradamente, la produzca un daño, pero por fuera de los doctrina de que sólo cuando el denuncianlinderos de la ciencia penal o criminológite de una infracción penal procede con inPca A, e es mide nc ei nr t, e,p ara e xase cr t am má es n teex plí dec ito os r, i gel na C cU iL vil ht ae cn ec ión s in de la pe cr aj uu td ei lac ,a r cual i dad de on unc o ia dd io l, i geno cialo con que suelen obrar las personas prudentes, y de tal actuación surge un daño, in3. Avanzando en el desarrollo del cargo, curre en la responsabilidad civil consagralos impugnadores transcriben los artículos da por el artículo 2341 del Código Civil, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, por razón de la cual está obligado a repareferentes, el primero gl deber que a todo rar los perjuicios causados al procesado. ciudadano se le impone para denunciar a Lo cual significa que, en torno a la cuesla autoridad las infracciones penales dé que tión de la responsabilidad civil que corres- . tenga conocimiento; y el segundo a los reponda por el denuncio a la autoridad de quisitos formales que debe contener dicha la comisión de ilícitos penales, la jurisprudenuncia; recuerdan las normas que defidencia colombiana ha rechazado los critenen el delito de perjurio y dicen: “No será rios absolutistas: no releva de dicha resacaso, esta pluralidad de normas valla inponsabilidad a quien, en ausencia de las franqueable para el presunto negligente o precauciones que como hombre prudente temerario denunciante? No es tal el celo y diligente ha debido tomar, para proteger del Estado en situaciones de esta naturasu propio interés cumple con ese mandatoleza que llega hasta suplantar al individuo deber que le impone la ley; tampoco la para si éste llegare a portarse “en forma consagra por el solo hecho de que a la dedescuidada y negligente?” nuncia no la acompañe en últimas el buen “Ni es el caso de la familia FIESCO TO- éxito, porque ello no significa automáticaLEDO. Es verdad sabida en la comarca huimente que haya incurrido en culpa. lense que ellos han sido víctimas de los 2. Ha dicho la Corte que el fenómeno atropellos y abusos de Macías Gómez. Han jurídico del abuso del derecho tiene ocusido tolerantes como el que más con su rrencia en dos casos distintos: “Cuando se agresor no por cobardía sino por silencioejerce con la única intención de causar un sa protesta por la complaciente conducta daño o sin motivo legítimo, esto es, correcde las autoridades de todo orden. Fue por tamente en el sentido de la legalidad, pe-- insinuación del propio señor Procurador ro injustamente, lo que sucede en los actos Delegado que establecieron la querella pepropiamente abusivos, y cuando el derecho ana pl a rep co er de el cde ul ei rt po o q eu ne tere on ...el p Gr ro ac ne ds eo fp ue en al el dse e cire ,j er dce i stid ne t a un da e sm ua n pe rr oa p ia ma yl nadi tr ui rg ai ld a, dese -s estupor no solo en los medios judiciales sitinación o fuera de sus límites adecuados, 294 GACETA JUDICIAL N9 2396 casos estos en que la intención maliciosa en éste hay esa prueba de culpa y aún de cede su lugar preferente a la desviación dañada intención, como algunos pretenen el ejercicio del derecho como elemento den, se privaría a la sociedad del concurso constitucional de la culpa, y que constitude los asociados solicitado por la ley al punyen los llamados actos abusivos. En ambos to de imponerlo por obligación cuando hacasos la actividad es eminentemente conbla en esta calidad de la noticia que ha de traria al derecho ilícita, constitutiva de dar cada cual a las autoridades de los deculpa. Los hermanos Mazeaud al estudiar litos de que tenga conocimiento, So pena, la cuestión de si el autor de un denuncio en algunos casos, de hacerse sospechoso inexacto o de una queja injustificada comcomo cómplice o encubridor en faltando a promete su responsabilidad civil, la resuelese deber. Si el denunciante quedara vinven afirmativamente para los casos en que culado a la condena del imputado en forel denuncio ha sido dado por maldad o con ma que sin ella se le tuviese por incurso en previo conocimiento de su falta de fundaculpa y, por ende, señalado como reo en mento, porque entonces ven una culpa delicfuturo pleito de indemnización, nadie detual; pero consideran que fuera de estos nunciaría delito alguno o muy pocos afroncasos de innegable malicia, no se puede estarían esa contigenci

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