CSJ - SC11-10-2004 [93-0139]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-10-2004 [93-0139]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
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“ ACGRARIA A N o — . T PE B e7 a — ….…'£.l= '- _._-._….¡| . EA
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., once de octubre de dos mil cuatro Ref. Expediente No. 93-0139 Resuelve la Corte el recurso de casación que la demandada interpuso contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familia-, cierre del proceso promovido por Blanca Nory Carrión contra Mauricio, Armando, Sonia y Felipe Barberi Abadía, Nory Abadía de Barberi y los herederos indeterminados de Rafael Eduardo Barberi Zamorano.
ANTECEDENTES
1. Blanca Nory Carrión, representada por su madre, demandó para que se declarara que Rafael Eduardo Barberi Zamorano es su padre y que por tanto tiene derecho a recoger la herencia que los demandados ocupan, junto con los frutos de los bienes que la constituyen. Se pide ordenar a la Notaría 5a de Bogotá que corrija el registro civil de nacimiento de la menor.
República de Cofombia T EREA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
2. Para sustentar las anteriores peticiones la demandante presenta los siguientes hechos: 2.1. En 1971 Carmen Stella Carrión Martínez empezó a laborar en el Hospital La Misericordia de Bogotá, por
nombramiento que hizo el presunto padre Rafael Eduardo Barberi Zamorano (q.e.p.d.). 2.2. En 1972 el doctor Barberi comenzó a visitar a la madre de la demandante, la cortejó e invitó a su consultorio privado en horas no laborales; allí tuvieron relaciones sexuales que se prolongaron de manera estable. Fruto de ellas nació Blanca Nory Carrión. 2.3. Durante el embarazo y parto el doctor Barberi dio especial tratamiento a la madre de la menor, la acompañó al Hospital San José a conseguir el cupo y la pieza para el parto; una vez nacida la niña la visitó repetidamente en la residencia de la señora Carrión, abuela de la demandante. 2.4. Aunque el padre no reconoció formalmente a la niña como su hija, en realidad la trató como tal mientras vivió, ayudó a su subsistencia y establecimiento, recomendó para ella los mejores médicos, festejó su cumpleaños, estuvo pendiente de sus progresos escolares e inclusive controló su rendimiento académico. 2.5. El padre mientras vivió, desde su posición de dirección, benefició a la madre con cargos mejores y posibilidades de capacitación. E.V.P. Exp. No. 93.0139 2 República de Colombia Corte .S'up de Justicia Sala de Casación Civif
3. Los demandados rechazaron las pretensiones, negaron la mayoría de los hechos y propusieron las excepciones de falta de capacidad para demandar la petición de herencia, indebida “ integración del — contradictorio yY —plurium constupratorum. El curador designado a los herederos
indeterminados también se opuso a las pretensiones hasta tanto no se demostraran los hechos que les sirvieron de apoyo.
4. La sentencia de primera instancia declaró que la menor Blanca Nory Carrión es hija de Rafael Eduardo Barberi Zamorano y Carmen Stella Carrión Martínez. Tras esa declaración dedujo el fallo las secuelas relativas a los derechos herenciales a favor de la menor demandante. El juzgado accedió a las súplicas atinentes al reconocimiento de frutos o su equivalente monetario, dispuso las medidas administrativas para la corrección del registro y condenó en costas a los demandados. 5.. Apelada la.sentencia, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá mediante la suya de 27 de octubre de 1999 revocó el numeral 20 atañedero al reconocimiento de frutos y la confirmó en lo demás.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia del Tribunal está soportada en los fundamentos basilares que enseguida se compendian: E.V.P. Exp. No. 93.0139 3 República de Colombia s Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
1. La filiación extramatrimonial tiene dos fuentes: el reconocimiento voluntario y la deciaración judicial. Como se trata del establecimiento del estado civil, incumbe al legislador regular la materia y así lo hizo en el artículo 69 de la Ley 75 de 1968, que señaló las causales taxativas que pueden llevar a la declaración de paternidad extramatrimonial. En el presente caso interesan las consagradas en los numerales 49, 59 y 69 de la
norma citada ut supra, esto es, que entre el presunto padre y la madre hubo relaciones sexuales para la época en que se presume la concepción de la menor, el trato personal y social dado por el padre a la madre durante el embarazo y parto, y la posesión notoria del estado de hija, porque en ellas están sustentadas las pretensiones.
2. En lo que concierne a las relaciones sexuales entre la pareja, eillas deben ser inferidas del comportamiento desplegado por ellos personal y socialmente, dada la imposibilidad de la prueba directa. Respecto al trato dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, éste debe acreditarse coincidente con la época de tales circunstancias, criterio que reafirmó el Tribunal con fundamento en lo señalado por la doctrina nacional. Por último precisó que la posesión notoria del estado de hijo, numeral 69 del artículo 69 de la Ley 75, debe durar un mínimo de cinco años para tenerse como prueba de ese estado, como lo ha sostenido la Corte en jurisprudencia que citó.
Para demostrar las causales esgrimidas, el ad quem se apoyó en los testimonios de Herminda Martínez de Carrión, María Adriana Molina Pineda, Elsa Mery Armesto Sampayo, Flor E.V.P. Exp. No. 93.0139 4 República de Colombia de Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Alba Ordóñez Castillo, María Inés Romero, Francisco Millán Rodríguez, José Alberto Rey Sanabria, Alberto Martínez Valencia y José Efrén Serrano Pinzón. Luego de resumir lo que tales declarantes narraron, la Salai los consideró suficientes para formarse la convicción de que es verdadera la paternidad que
se atribuyó a Rafael Guillermo Barberi Zamorano en relación con la menor Blanca Nory Carrión. Los deponentes dan cuenta de un conjunto de hechos que indican plenamente que hubo relaciones sexuales entre la madre y el pretenso padre por la época en que se presume la concepción, el trato dado por éste a aquella durante el embarazo y el parto, así como sobre la posesión notoria del estado de hija. Para el Tribunal no fueron significativas las versiones suministradas por los doctores Serrano, Martínez, Valencia y Rey, pues ellos se limitan a decir 'que no les consta nada acerca de la relación de amantes entre la pareja, ignorancia sobre los hechos que no implica que las cosas no hayan podido pasar como dijeron los demás testigos. Reiteró que la conducta desplegada por Carmen Stella Carrión Martínez y el doctor Barberi durante todo el tiempo en que los testigos los vieron juntos, no es propia de quienes solamente mantienen una relación de trabajo, sino que ésta iba mas allá de lo laboral. Además las relaciones amorosas se remontan al año 1976, antes del embarazo y en cualquier caso cubren el período en que aconteció la concepción. Resaltó el Tribunal que la prueba del H.L.A. que se practicó a la menor, los hijos legítimos del causante y a su viuda, dio como resultado una probabilidad de paternidad que sobrepasa el 99%. E.V.P. Exp. No. 93.0139 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En relación con la causal 52 del artículo 69 citado, consideró el Tribunal que ella quedó suficientemente demostrada con las declaraciones de los mismos testigos, pues
ellos dan cuenta de los amoríos de Rafael Barberi con Carmen Stella Carrión, conducta que encuadra dentro de la norma que consagra esta causal. En efecto, la señora Herminda Martínez de Carrión expresamente dijo que durante el embarazo el presunto padre estaba muy pendiente de atender a la madre y de hacerle los exámenes, desvelo que se prolongó después de nacer la niña. Narró la testigo el episodio en que Rafael Barberi fue a conocer a la menor, pues en presencia de la testigo Elsa Mery Armesto Sampayo, la alzó, le prodigó caricias, exteriorizó su júbilo por el nacimiento y tuvo expresiones verbales de reconocimiento como hija suya. Añadió el Tribunal que también se invocó en la demanda la posesión notoria del estado de hija como causal para declarar la paternidad, la que en su criterio igualmente se probó con las declaraciones de los testigos señalados anteriormente, quienes dan cuenta del reconocimiento que hacía el padre a la niña, con diferehtes actuaciones como suministrarle dinero para sus gastos, darle regalos, celebrarle el cumpleaños, estar pendiente de su rendimiento académico, tratamiento que si bien no era de notoriedad manifiesta en un amplio círculo social, sí lo era en el reducto privado de los más próximos, es decir, frente a los amigos y familia de la madre. Juzgó el Tribunal que ello era suficiente para estructurar esta causal, como lo ha sostenido la Corte en sentencia que citó. En lo que concierne a la duración del trato filial, éste fue superior a los cinco años que exige la ley, pues se prolongó hasta la muerte del doctor Barberi.
E.V.P. Exp. No. 93.0139 6 República de Colombia Corte 5 up de Justicia Sala de Casación Civil Halló el Tribunal acreditadas las causales de paternidad invocadas y por consiguiente confirmó la sentencia de primer grado. Como se argumentó para excluir a la cónyuge supérstite como destinataria de la acción de petición de herencia, concluyó el juzgador de segundo grado que la demanda incoativa del proceso no contiene realmente tal petición, dado que esta se pregona, según el artículo 1321 del C.C., en contra del heredero putativo o verdadero que ocupa la herencia y en el presente episodio a nadie se demandó como ocupante de ella, ni se acompañó copia del trabajo de partición de la sucesión de Rafael Eduardo Barberi Zamorano. Calificó el Tribunalcomo “sorprendente” e inocua la decisión que condenó a la restitución de frutos o su equivalente, decisión que para efectos del reintegro resulta "sa/ida de tono”. Agregó que cosa distinta es la vocación hereditaria de la menor, reconocida por el juzgado, la que es evidente dado que la notificación de la demanda se hizo no solamente a los herederos determinados, sino también al curador ad-/item de los indeterminados dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del causante, aspecto que no fue cuestionado por el recurrente. Por último el Tribunal descartó los reparos que se hicieron respecto del dictamen pericial, pues ninguno de ellos enerva la fuerza indiciaria que se le asignó. Todo lo anterior desencadenó la confirmación del fallo de primer grado, salvo en lo relativo a la condena a la restitución
de los frutos. E.V.P. Exp. No. 93.0139 7 República de Colombia .l'- - Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en las causales 12 y 52 del artículo 368 del C. de P. C., se formularon dos cargos contra la sentencia antes sintetizada, de los cuales la Corte estudiará en primer lugar el alegado por la causal 52 que contiene un vicio ¿n procedendo, y luego aquel fundado en la causal 1a, por error de juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 íbídem. CARGO SEGUNDO El recurrente sostuvo que la sentencia del Tribunal fue dictada en un juicio viciado de nulidad, dado que en el trámite adelantado se incurrió en el vicio previsto en el numeral 69 del artículo 140 del C. de P. C. El desvío de procedimiento, desde la arista del recurrente, proviene de omitir la oportunidad para pedir y practicar pruebas en el trámite a que dio lugar la objeción por error grave que se hizo contra el dictamen pericial. Como no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas por el objetante, con ello se violó el artículo 238 del estatuto procedimental civil. ' Para desarrollar el cargo la parte recurrente afirmó que después de surtido el trámite de la aclaración al dictamen pericial, lo objeto por error grave y aunque solicitó pruebas, no fueron decretadas ni practicadas, omisión por la que se violó el procedimiento establecido en el artículo 238 del C. de P. C., cuyo numeral 59 dispone que las partes, dentro del término de
traslado podrán pedir pruebas y el juez decretará las que E.V.P. Exp. No, 93.0139 8 República de Colombia Corte Supre de Justicia Sala de Casación Civil considere necesarias para resolver. Según el recurrente la norma prevé que mediante auto interlocutorio el juez deberá indicar qué pruebas se van a practicar y cuáles no, decisión que nunca se tomó, lo que sirve de fuente a la nulidad alegada, desarreglo procesal grave que no fue saneado, pues en todas las actuaciones posteriores la parte demandada ha protestado reiteradamente la presencia del vicio señalado. El censor hizo el itinerario cronológico de la actuación procesal seguida como consecuencia de la objeción por error grave respecto del examen de genética presentado por el Instituto de Genética de la Universidad Nacional, el que objetó tras aclaración previa; igualmente solicitó pruebas que debían ser evacuadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar referentes a publicaciones y certificaciones sobre la prueba del H.L.A., petición que en su sentir, nunca fue atendida por el juzgado, pues éste se limitó a ordenar mediante oficio que el instituto mencionado diera respuesta a los interrogantes planteados en el memorial de solicitud de pruebas, pero se abstuvo verdaderamente de decretarlas o negarlas de modo explícito. Recordó que contra esta última providencia presentó todos los recursos e incidentes contemplados en la ley, los que fueron resueltos adversamente, pero que el Tribunal interpretó mal el auto del juzgado proferido el 9 de febrero de 1996, por
el cual se negó la complementación del proveído que ordenó oficiar al Instítuto de Genética de la Universidad Nacional, dado que entendió que con esta providencia se habían rechazado las pruebas propuestas, pero no analizó que en ella se denegó la E.V.P. Exp. No. 93.0139 9 República de Colombia NA Corte Supre de Justicia Sala de CasaciCóivni l adición de un auto diferente al del decreto o rechazo de las pruebas. Precisó que a folios 14 a 29 del cuaderno 3 milita el escrito mediante el cual el Instituto de Genética de la Universidad Nacional atendió el oficio en el que se pidió responder al memorial que contiene la objeción por error grave, el cual, en su sentir, aunque poco agrega a la experticia rendida originalmente, nunca se puso en conocimiento de las partes ni se ordenó que se agregara al expediente para que obrara como prueba dentro del proceso. Solicitó que la Corte estudie detenidamente los autos proferidos el 24 de enero de 1996 (fl. 156 cd. 1) y el 9 de febrero del mismo año (f1.158 cd. 1) relacionados con la objeción al dictamen pericial y la solicitud de pruebas presentada por el recurrente, dado que del análisis de esas providencias se puede concluir que a dicha objeción no se le dio el trámite legal porque no hubo real pronunciamiento sobre las pruebas pedidas, con lo cual'se incurrió en la causal de nulidad procesal contenida en el numeral 69 del artículo 140 del C. de
P. C.
Por último, reivindicó para el caso la aplicación del artículo
29 de la Constitución Política que prescribe nula de pleno derecho la prueba lograda con violación del debido proceso, ya que el referido dictamen genético fue obtenido con desmedro de tal garantía constitucional, lo cual genera nulidad respecto de las actuaciones surtidas después de su práctica. E.V.P. Exp. No, 93.0139 10 República de Colombia NaAe Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con fundamento en la causal 52 de casación, el recurrente acusó la sentencia del Tribunal por presentarse en el trámite una nulidad procesal, por no haber sido decretadas ni practicadas las pruebas solicitadas por los demandados con ocasión de la objeción por error grave del examen de genética practicado por el Instituto de Genética de la Universidad Nacional; así, dijo, se vulneró el artículo 238 del código citado, lo que genera la nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política. Por expreso y perentorio mandato del numeral 59 del artículo 368 del estatuto procesal civil, las causales de nulidad que pueden aducirse por medio del recurso de casación, son exclusivamente las establecidas en el artículo 140 de dicha codificación. La remisión a esta norma supone la consulta de su premisa inaugural según la cual "E/ proceso es nulo en todo o en parte, solamente en Jos siguientes casos (...)” Significa este postulado que hay casos en qúe la nulidad del proceso abarca la totalidad de lo actuado, como acontece, a manera de ejemplo, en ausencia de jurisdicción o de competencia, si se revive un
proceso legalmente concluido o el defecto reside en la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a todos los demandados. En los demás casos, la nulidad del proceso apenas comprende un segmento de la actuación, como cuando se adelanta después de ocurrida una causa legal de interrupción o se pretermite íntegramente la respectiva instancia. Bajo esta perspectiva, la nulidad que apenas afecta una de los medios E.V.P. Exp. No. 93.0139 11 República de Colombia de £ Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil probatorios no puede equipararse a nulidad de todo el proceso o una parte de él. Ahora bien, el recilamo de nulidad de todo el proceso tiene como origen el dictamen pericial (prueba genética, fls. 140 a 143 cuaderno No. 1) con el que se demostró que la probabilidad de inclusión del demandado como padre de la menor demandante sobrepasaba el 99%, elemento de convicción que fue estimada por el sentenciador, junto con las demás probanzas. Como quedó descrito en el resumen del cargo, allí se dice que no se decretaron pruebas para demostrar la objeción contra el dictamen pericial, cosa que no es cierta, pues tal afirmación del recurrente apenas resulta de que asignó un significado distinto al auto que resolvió la proposición de pruebas, pues mientras el censor adujo que no hubo decisión, que el asunto quedó en el limbo, el Tribunal entendió que las pruebas fueron negadas, tal y como lo puso de presente en auto de 18 de diciembre de 1997 (fl. 15 cuad. 5), al resolver adversamente otra solicitud d.e nulidad de la parte demandada
que se sustentó en la causal 62 del artículo 140 del C. de P. C. Entonces como no se incurrió en la nulidad deprecada por el censor, el cargo no prospera CARGO PRIMERO El recurrente acusó la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, por indebida aplicación de los E.V.P. Exp. No. 93.0139 12 República de Colombia E— Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil artículos 69 de la Ley 75 de 1968 en sus numerales 49, 59, 60, 79 y 109, 69 de la Ley 45 de 1936, 397 y 399 del C.C., por errores de hecho en la apreciación de las pruebas que pasó a indicar, a) Consideró el censor que el Tribunal incurrió en el error denunciado en la apreciación de los testimonios rendidos por Herminda Martínez de Carrión, María Adriana Molina Pineda, Elsa Mery Armesto Sampayo, Flor Alba Ordóñez Castillo, María Inés Romero Romero, Francisco Millán Rodríguez, José Alberto Rey Sanabria, Alberto Martínez Valencia y José Efrén Serrano Pinzón, pues no tuvo en cuenta las contradicciones Y tergiversaciones de los hechos presentadas en las declaraciones recibidas a instancias de la parte demandante, y desechó, sin analizar el contenido e importancia, las arrimadas por solicitud de los demandados. b) Señaló el casacionista que también incurrió el ad quem en error de hecho por falta de apreciación de pruebas documentales que obran eel expediente, como son: 1) la historia clínica de la menor Blanca Nory, 2) la hoja de vida
laboral de la madre Carmen Steila Carrión como empleada del Hospital de La Misericordia, y 3) el informe del plantel educativo donde cursó sus estudios la menor. Estimó que estas pruebas indican que las afirmaciones hechas por la actora no son ciertas, pues por el contrario muestran la veracidad de los hechos que alegan los demandados. C) Al haber considerado la prueba científica sin tener en cuenta su falta de fundamentación y su imprecisión, dada la E.V.P. Exp. No. 93.0139 13 República de Colombia S Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil exigua muestra que sirvió de base para el dictamen, incurrió el Tribunal en error de hecho por indebida apreciación de dicha prueba. Analizó luego el recurrente las disposiciones que según su criterio vuineró la sentencia recurrida, bien por indebida aplicación, o por no haberlas aplicado, porque concluyó que las relaciones sexuales han de inferirse del trato personal y social entre la pareja y que los testigos deben declarar sobre episodios ocurridos en su presencia que denoten proximidad sexual, respecto de lo cual agregó el censor que la argumentación del Tribunal es insuficiente, pues la ley citada exige otras condiciones adicionales para que prospere la causal, ya que debe probarse plenamente la forma como fue ese trato, Sus circunstancias, antecedentes, naturaleza, intimidad y continuidad, como lo ha sostenido esta Corporación en sentencia que citó. Añadió que si bien no se requiere la prueba directa de las relaciones sexuales, sí es imprescindible la plena prueba del
trato personal y social indicativo de relaciones sexuales, y en el presente caso el Tribunal apreció indebidamente los testimonios recibidos de los que concluyó erradamente que hubo intimidad entre la pareja Barberi-Carrión, pues de dichas declaraciones se desprende que existió un trato entre ellos como jefe V Subalterna, pero no en el grado indicativo de proximidad sexual que ese juzgador extrajo. En cuanto al numeral 59 del artículo 69 citado, anotó el recurrente que esta disposición establece que el trato dado por E.V.P. Exp. No. 93.0139 14 República de Cofombia E Corte Sup de Justicia Sala de Casación Civil el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, debe ser demostrado por hechos fidedignos indicativos de paternidad, pues no basta que haya existido relación de trabajo o expresiones de solidaridad, sino que es menester demostrar hechos que de manera fiel indiquen la paternidad. | También aseguró el casacionista que la causal 62 del artículo 69 relativa a la posesión notoria del estado de hija, que también sirvió de fundamento a la sentencia, exige, según el artículo 99 de la misma Ley 75 de 1968, que esa posesión dure por lo menos cinco años durante los cuales el presunto padre debe haber tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, además, que sus deudos, amigos y el vecindario en general, lo reputen como hijo — en virtud de ese tratamiento. Adujo que el Tribunal en la sentencia interpretó indebidamente el artículo 69 de la Ley 45 de 1936, porque según esta norma, el trato dado por el padre
al menor debe ser apreciado por múltiples personas, no tener carácter privado, argumento que corroboró con jurisprudencia de esta Corporación. " Sostuvo que esta causal no se probó en el proceso y que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 397 y 399 del C.C., porque las declaraciones rendidas no dan cuenta de la notoriedad del trato ni de vínculos constantes entre el presunto padre y la niña; tampoco la fama y el tiempo fueron probados, pues estos no pueden acreditarse con creencias vagas de los testigos, sino que estos deben mostrar certidumbre al respecto. En el caso presente, el Tribunal para declarar probada esta E.V.P. Exp. No. 93.0139 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil causal se basó en testimonios que no cumplen lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1936. Estimó que el ad quem erró al citar jurisprudencia de la Corte del año 1960 en la que se indica que, según lo señalado en el artículo 69 de la Ley 45 de 1936, no es indispensable que el suministro de fondos hacia el hijo se haya hecho de modo competente, como exige el artículo 397 del C.C. para la posesión notoria del estado hijo legítimo, dado que esta disposición hoy en día es aplicable también al caso del hijo extramatrimonial, en virtud de la Ley 29 de 1982 y la Constitución Política de 1991, que igualaron los derechos entre los hijos con independencia de su origen, por lo tanto, actualmente para establecer esta causal debe probarse que el — padre proveyó a las necesidades del menor en la forma
indicada. También afirmó el censor que el ad quem aplicó de manera indebida el artículo 79 de la Ley 75 de 1968, porque no tuvo en cuenta que el dictamén pericial rendido por el Instituto de Genética de la Universidad Nacional por delegación del 1.C.B.F. no fue aclarado ni complementado como solicitaron los demandados de manera reiterada, con lo cual, tanto el a quo como el Tribunal incurrieron en nulidad por ausencia de pronunciamiento sobre la petición de pruebas a fin de establecer la veracidad y confiabilidad de la experticia. Agregó que la disposición señalada precisa que el juzgador debe estudiar y analizar la fundamentación de la prueba científica V conocer su pertinencia. En este caso los juzgadores se limitaron a indicar que la prueba efectuada había dado como resultado E.V.P. Exp. No. 93.0139 16 República de Colombia Corte .S'up de Justicia Sala de Casación Civil una alta probabilidad de paternidad, cuando lo cierto es que la Corte en reciente jurisprudencia expresó que la prueba genética debe ofrecer suficiente confiabilidad y debe ser comprensible para quienes desconocen las materias técnicas. Se quejó el demandante porque a pesar de sus peticiones para conocer el verdadero valor de la prueba pericial practicada, hubo violación de las normas procesales al ser negadas las pruebas solicitadas en procura de desarrollar la objeción al trabajo pericial. Respecto de los errores de hecho que en su sentir, cometió el Tribunal en la apreciación de los testimonios, el demandante en casación hizo el siguiente desarrollo: a) Del testimonio de Herminda Martínez de Carrión,
abuela de la menor, no puede inferirse ninguna de las tres presunciones invocadas en la demanda, porque ella incurrió en contradicciones frente al dicho de los demás testigos lo cual obviamente le resta credibilidad. Las incoherencias exhibidas por la declarante hacen relación con la frecuencia con que el doctor Barberi visitaba la cása de la madre de la menor, al envío de dinero para los gastos del cual se enteró porque le contaron, a la época en que vivió la testigo María Adriana Molina Pineda en su casa y el tiempo de dicha estadía. Indicó que esta deponente manifestó que el presunto padre apenas Estuvo diez minutos en el hospital con la señora Carrión cuando ésta iba a dar a luz, conducta que desplegaría cualquier médico con sentimientos humanitarios con su subalterna y de la cual no puede inferirse una paternidad. E.V.P. Exp. No. 93.0139 17 República de Colombia Corte .S”upne de Justicia Sala de CasaciCóivni l b) También depuso María Adriana Molina Pineda, testigo que a ojos del demandante tampoco ofrece credibilidad porque contiene muchas contradicciones e imprecisiones que hacen recaer sobre él graves sospechas, no solamente por incongruencia interna en lo dicho, sino en contraste con las demás declaraciones. Indicó que la deponente se contradijo respecto al tiempo en que vivió con la familia Carrión porque dijo conocer a la madre de la menor desde el año 1976, por haber vivido en su casa hasta un año antes de rendir la declaración, es decir hasta 1993, pero cuando se le preguntó sobre el tiempo que vivió con dicha familia, manifestó que
desde el año 1976 hasta 1984; también se evidencia contradicción en su manifestación acerca de cuándo dejó de ver al doctor Barberi, dado que si vivió en la casa de Carmen Stella Carrión hasta el año 1984, no se explica cómo lo dejó de ver en
1989. Igualmente señaló el recurrente que aunque esta testigo es presentada por algunos de los otros deponentes como la persona encargada de entregar el dinero que el doctor Barberi enviaba a Carmen Stella Carrión con bastante frecuencia, en su declaración se refiere únicamente a que tal suceso tuvo lugar sólo un par de ocasiones, cuando estaba recién nacida la niña.
Juzgó el recurrente que carece de lógica que si padre y madre trabajaban en el mismo lugar, aquél necesitara de intermediario, pues nada le impedía acercarse a la oficina de la señora Carrión y entregárselo personalmente. Agregó que así se acepte que se cumplieron los encargos señalados por la testigo, éstos no permiten deducir la presunción legal de paternidad basada en el trato entre el presunto padre y la madre, o la posesión notoria del estado de E.V.P. Exp. No. 93.0139 18 República de Colombia :…'¡-'“5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil hijo, pues algunos testigos señalan el trato amable y solidario dispensado por el doctor Barberi sin distingo a todos sus empleados. Reiteró que del trato presenciado por la declarante entre la pareja no pueden deducirse las relaciones sexuales y que su dicho en algunos aspectos no coincide con la realidad, pues
mientras aquella afirmó que el doctor Barberi llegaba a visitar a la menor y a la madre en un carro verde oscuro, manejado por él mismo, los testigos de los demandados afirmaron que siempre se desplazó en una camioneta blanca conducida por un chofer porque el presunto padre sufría de gota, patología que le producía fuertes dolores en las extremidades. Agregó que ilama la atención que esta testigo no se refiera a la visita que supuestamente realizó el doctor Barberi a Carmen Stella Carrión en la clínica después de nacida la niña, pues la señora Herminia Martínez afirmó que la visita se realizó en presencia de Adriana, circunstancia omitida por esta última en su declaración. El recurrente descalificó el testimonio de Elsa Mery Armesto Sampayo, pues aseveró que es amañado, ya que estas declaraciones son producto de su imaginación, porque los hechos señalados ni siquiera fueron manifestados por la madre de la menor, como el envío de unas flores cuando nació la niña, supuestamente
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