CSJ - SC11-11-1993 3862
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-11-1993 3862
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
o S164
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sah le
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecien E E — 7 7 tos noventa y tres (1993).- A
Referencia: Expediente No. 3862
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de septiembre de 1991, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso de pertenencia adelantado por Pedro Melo Pulido contra José Antonio Melo Pulido y personas indeterminadas. ANTECEDENTES I.- Por demanda presentada el 18 de mayo de 1987, que por repartimiento le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, solicitó la mencionada demandante que con audiencia de los referidos demandados, se hiciesen las declaraciones siguientes: "Il. Declarar que el Señor PEDRO MELO lat le 2 PULIDO. ha adquirido el dominio por prescripción adquisiE A - mm tiva extraordinaria, y en consecuencia le pertenece como propietario la parte que a continuación se alindera, del inmueble urbano ubicado en el Municipio de Bosa anexo a Bogotá D.C., identificado en la nomenclatura urbana con las siguientes direcciones: carrera 26 No. 50-27 sur (aparece en el folio de matrícula inmobiliaria) y Diagonal S0OA No. 26-04 y 26-10 sur (parte del inmueble
poseída materialmente por mi mandante), lote de terreno junto con la construcción mejoras y demás anexidades legalmente construidas, cuyo número de matrícula inmobiliaria es el 0500540535. LINDEROS GENERALES: por el
NORTE: Con la parcela No. 118, que corresponde actualmente a la casa ubicada en la carrera 26 Sur No. 50-15; POR EL SUR: Con el callejón, que corresponde actualmente a la Diagonal 5SOA sur, donde está la puerta de entrada demarcada con el No. 26-04; POR EL ORIENTE: CON EL CAMINO
No. 2, que corresponde actualmente a la carrera 26 sur, donde está la puerta de entrada demarcada con el No. 5027 y POR EL OCCIDENTE: Con la parcela No. 128, que corresponde actualmente a la casa de la diagonal 50A No. 26-14/16 Sur. LINDEROS ESPECIALES: POR EL NORTE: En extensión aproximada de diez (10) metros con la construcción ubicada dentro del mismo Jote al que corresponde la matrícula inmobiliaria 050-0540335, y los linderos generales antes mencionados, marcada con el No. 50-27 de la carrera 26 sur; POR EL SUR: Con el callejón, actualmente Diagonal 50a sur, donde está la puerta de entrada demarcada con el Número 26-04; POR EL ORIENTE: Con el camino No. 2, que corresponde actualmente a la carrera 26 % e 3 sur, en extensión aproximada de diez metros con veinticinco centímetros (10.25 mts); POR EL OCCIDENTE: Con la
parcela 128, que corresponde actualmente a la casa de la diagonal 50A No. 26-14/16 sur, en extensión aproximada de diez metros con treinta centímetros (10.30 Mts). "2. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá: "a. La cancelación de los registros existentes acerca de la transferencia de propiedad, g£ravámenes y limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda (690 CPC y 40 Dto. 1250 de 1970). "b. La inscripción de esta providencia al folio de la matrícula inmobiliaria correspondiente o al de aquella que sea renovada o abierta (Arts. 69 y 70 Dto. 1250 de 1970). "Para lo anterior solicito se digne librar los correspondientes oficios. "3. Condenar en costas al demandado en caso de oposición". II.- Como hechos sustentatorios de la pretensión, el demandante expresa que ha poseído materialmente el bien pretendido, de manera "quieta, tranquila, pacífica e ininterrumpida". por un lapso superior a i61 4 veinte (20) años, consistiendo sus actos posesivos en pagar impuestos, servicios públicos, instalación de los mismos, "construir, ampliar y acondicionar el inmueble, realizar mejoras necesarias", habitarlo con su familia, y sin reconocer dominio ajeno. III.- Enterado el demandado José Antonio Melo Pulido de las pretensiones del demandante, respondió en el sentido de oponerse a las súplicas, de no ser
ciertos los hechos y propuso la excepción de cosa juzgada. IV.- Impulsado el proceso la primera instancia terminó mediante sentencia de 19 de abril de 1989, desfavorable al demandante, por lo que éste interpuso el recurso de apelación contra lo así decidido. habiendo terminado el segundo grado con fallo de 10 de septiembre de 1991, contra el cual la misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación.
LAS NCI 'NAD.
Referidos los antecedentes del litigio por el ad-quem, procede luego a sentar las reflexiones siguientes: a) Que los presupuestos procesales se encuentran establecidos y la excepción de cosa juzgada no está demostrada y al proceso se le imprimió el trámite que legalmente le corresponde. 162 5 b) Que la ley tiene como dueño de un bien a quien lo haya poseído materialmente por más de 20 años, a pesar de no tener título de dominio, siempre que su posesión sea pacífica, pública, ininterrumpida "y sin reconocer dominio ajeno; lo que aquí no ha sucedido ya que el demandante reconocía a su padre como dueño y al momento de fallecer éste entraba a la sucesión por ser heredero", y en esas condiciones no se puede usucapir la totalidad del bien. Concluye el ad-quem que faltando el requisito "de no reconocer dominio ajeno, elemento subjetivo de la posesión no se puede hablar de que el señor Pedro Melo Pulido, tiene la posesión del inmueble con ánimo de Señor y dueño, pues éste reconoce derecho
ajeno". A _IMPUGNACION Dos cargos, ambos con fundamento en la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los que serán estudiados conjuntamente por ofrecer la misma deficiencia técnica. CARGO PRIMERO Denuncia como quebrantados, por vía directa, los artículos 762, 1321, 1326, 2518, 1519, 2532 del C.C.. 1 de la Levy 50 de 1936, por interpretación errónea y falta de aplicación de los mismos. sap par 6 Luego de precisar lo que los mencionados preceptos expresan, dice que la sentencia de segundo grado se apoya en principios que jamás se han consagrado en normas jurídicas, como la prohibición para el heredero de adquirir por usucapión bienes sucesorales, siendo que la ley expresa lo contrario, dándole, por tanto, un alcance que no tiene.
Mas adelante la censura expresa: “En otras palabras, de acuerdo con la legislación civil colombiana es perfectamente posible y completamente lícito, que un hijo se convierta en poseedor de un bien inmueble de su padre, no hay norma que lo prohíba y, además, que fallecido el padre y cumplidos los requisitos de la prescripción adquisitiva, como son el corpus y el animus por el período de tiempo exigido en la ley, este hijo persiga la declaratoria del derecho de propiedad a su favor en proceso de pertenencia adelantado contra los herederos de quien hasta ese momento figuraba como propietario en las oficinas de registro. El Tribunal en la sentencia pretende ir en contravía de la legislación
civil al considerar la imposibilidad para un heredero de prescribir bienes de la herencia y allí radica una de las violaciones de la ley que se ataca con esta demanda. "Las anteriores violaciones directas de la ley sustancial, hacen que el fallo acusado no se ajuste a derecho por reñir con la voluntad del legislador, error que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado in judicando y que se encuentra en la premisa mayor o norma 4 D 7 jurídica aplicable, llevando al fallador a una conclusión o deducción finalmente falsa que no permite la realización del Derecho Subjetivo, ¡incidiendo en la parte resolutiva al decir que por ser heredero de la sucesión de su padre fallecido no puede prescribir todo el inmueble, como lo ha solicitado, lo que por este primer aspecto amerita casar la sentencia de segunda instancia" CARGO SEGUNDO Por este acusa la sentencia del ad-quem de quebranto indirecto de los artículos 780, 762, 1321, 1326, 2518, 2519 y 2532 del C.C., por errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas. Comienza el recurrente por recordar que el ad quem apoyó su decisión en que el demandante reconocía a su padre, hasta el momento de fallecer éste, como dueño del bien y, por ende, al entrar el bien a la sucesión no podía prescribir la totalidad del inmueble. Luego la censura, en procura a demostrar el yerro de hecho en que incurrió, se da a la tarea de resumir el dicho de las declaraciones rendidas por Ana Graciela Orjuela de Cruz, María Teresa de Jesús Ríos de
Buitrago, las que manifiestan ser vecinos del demandante y conocerlo" 30 y 40 años atrás, como habitante, junto con su familia, del inmueble y a quienes les consta la construcción efectuada por el mismo, las mejoras, la entrada de servicios públicos. la dotación de andén, la sa -) .pm d 8 siembra de plantas, etc. y, en fin, los actos de señorío del actor sobre el predio”. Posteriormente se ocupa la censura del dicho de otros declarantes, respecto de los cuales expresa: "Declaraciones de CARMEN ROSA MELO DE CÉSPEDES y JULIO ALBERTO MELO PULIDO. ambos hermanos de las partes en litis, y quienes fueron llamados a deponer por el demandado, siendo a su vez cedentes de éste sobre los derechos y acciones herenciales en la sucesión de su padre ALBERTO MELO. "La primera, afirma que su padre falleció el 11 de Noviembre de 1958 y que PEDRO MELO PULIDO lleva en posesión del ¡inmueble aproximadamente J0 años en compañía de su mujer y sus hijos y que es éste quien ha levantado, gracias a su trabajo, las paredes de la parte donde él vive, medio de prueba que también acreditó los actos de señor y dueño del demandante sobre el inmueble objeto del proceso. "Su hermano JULIO ALBERTO MELO PULIDO dice que PEDRO MELO PULIDO, no quiso presentarse al juicio de sucesión alegando que él era el dueño y además que recibía arriendos de la hermana menor e incluso de la mamá, confirmando así no solamente su ánimo de señor y
dueño, sino también el reconocimiento que de ésta calidad le hicieran las personas de su familia que habitaran el 1 luj :a DD Y 9 inmueble, al pagarle un canon de arrendamiento, lo que desde luego hace que la posesión de PEDRO MELO PULIDO fuera exclusiva, y que sus hermanos eventualmente estuvieron allí pero en calidad de tenedores, jamás de poseedores. La interpretación errada que de éste medio de prueba hizo el Tribunal ha llevado a que la sentencia sea violatoria indirectamente del artículo 786 del Código Civil, que establece que el poseedor conserva la posesión aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo o cualquiera otro título no traslaticio de dominio. Deponen también JACINTA BERNAL DE RUIZ y CARLOS JULIO LOPEZ LEGUIZAMO, no solamente acerca del tiempo que conocen a PEDRO MELO PULIDO en calidad de poseedor del inmueble de la litis, sino también de los actos de señor y dueño por éste desempeñados, y en especial de la insolvencia económica de la mamá de los litigantes y del hecho de ser mantenida en todos los aspectos, incluso el de vivienda, por el actor”. Mas adelante y con relación a la prueba documental dice que consisten en documentos públicos, que se presumen auténticos, que no fueron tachados de falsos y que ponen de presente los pagos que hizo el actor, como poseedor del bien. Enseguida y en lo tocante con la prueba de peritos e inspección judicial, afirma lo siguiente: 10 "El dictamen de peritos da fe de la
existencia de la construcción, mejoras, antiguedad y clase de las mismas, hechos éstos que corroboran que PEDRO MELO PULIDO, desde hace muchos años ha ejercitado actos de dominio sobre el bien. En la inspección judicial se encontró al demandante en posesión del inmueble objeto del proceso, se identificó plenamente la parte del bien que posee PEDRO MELO PULIDO y cuya declaración de adquisición por prescripción reclama. "Como si lo anterior fuera poco, la única oportunidad que ha tenido para expresarse el demandante ha sido precisamente la demanda y no es cierto que esté reconociendo dominio ajeno como lo dice la sentencia acusada, sino que al contrario, se alega la posesión y el tiempo conforme lo exige la ley. Como no hubo interrogatorio de Parte, no se vé de dónde se llega a la conclusión de que mi mandante reconozca dominio ajeno". SE CONSIDERA 1.- A título de introducción conviene advertir, para el despacho de los cargos, que sí bien el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que empezó a regir el 10 de enero de 1992, dispuso que deben observarse las reglas que el mismo precepto señala para las demandas de casación, entre ellas, la de no exigirle al recurrente integrar la proposición jurídica completa, también es cierto que el artículo 62 del mismo estatuto preceptúa que en los procesos iniciados antes. los recursos l0a 051 11 interpuestos "se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso". Esto permite inferir que el
recurso de casación que interpuso la parte demandante, que lo hizo mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 1991, deberá, entonces, despacharse con sujeción a la disciplina técnica vigente a la fecha de su interposición y no a la existente cuando presentó la demanda de casación. 2.- Aclarado lo anterior, tiene sentado la Jurisprudencia que cuando la sentencia impugnada mediante el recurso de casación decide una situación litigiosa dependiente, no de unas normas sino de otras mas, "la censura para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama la proposición jurídica completa. Lo cual se traduce en si el recurrente no plantea la proposición señalando como vulnerados todos los textos legales que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano” (Cas. Civ. de 16 de noviembre de 1967, 1” de abril de 1975, 16 de mayo de 1980, 2 de agosto de 1985, no publicadas). 3.- Igualmente, por ser aplicable a la fecha en que se interpuso el recurso extraordinario de casación, ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación que el carácter autónomo y dispositivo del mencionado recurso, que le señala al fallador los lindes jurídicos dentro de los cuales debe moverse, no lo faculta ni eS le permite considerar oficiosamente la infracción de 12 preceptos no señalados en la censura como vulnerados por la sentencia atacada (Cas. Civ. de 1” de abril de 1975 y
16 de mayo de 1980). 4.- Ahora bien, cuando la situación litigiosa versa sobre una pretensión de declaración judicial de pertenencia de un bien rafz, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción, en numerosos fallos ha sostenido la Corte que el impugnante en casación tiene que denunciar como quebrantados los preceptos que conforman la proposición jurídica, entre ellos el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, como norma contentiva del derecho que permite hacer valer la prescripción adquisitiva como acción, porque en su defecto la acusación resulta trunca, por no comprender todas las disposiciones que estructuran la situación jurídica debatida, y por tanto la proposición jurídica completa. 5S.- Los cargos que se estudian no se ajustan a la técnica del recurso en lo que tocan con la proposición jurídica, vigente cuando se interpuso el recurso de casación, pues si bíen el impugnante denuncia como quebrantadas un conjunto de disposiciones que tienen que ver con la posesión, la petición de herencia y la prescripción, omitió señalar como infringido el numeral 3 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta deficiencia los cargos aparecen incompletos. sin que tal omisión pueda suplirla la Corte, por los motivos que enantes se expresaron. lah !.” = 13 Viene de todo lo dicho. que los cargos no prosperan. RESOLUCION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de septiembre de 1991, pronunciada en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Las costas del recurso de casación corren de cargo de la parte recurrente.
COPITESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ESTEBAÑ JARAMILLO SCHLOSS y
14 Pluto la)
ALBERTO OSPINA BOTERO
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