CSJ - SC11-11-1993 3911
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-11-1993 3911
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
A SS Ñ 6 ms be, $, e s a = V
4 de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., once (11) de Noviembre de mil novecien . ma a o. mn tos noventa y tres (1993).-
REF: EXPEDIENTE 3911
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión ¡interpuesto por CARMEN DORIS BAUTISTA DE LANDAZABAL actuando a nombre propio y en representación de sus menores hijos ROSA HELENA, CESAR, A E LISANDRA y MARIO LANDAZABAL BAUTISTA, contra la sentencia ñ O a - RM de fecha veintiocho (28) de enero de 1991 por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la proferida el dos (2) de agosto de 1990 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ja misma ciudad en el proceso ordinario de filiación iniciado por TRANSITO . PATIÑO OSORIO, en representación de su menor hijo JORGE ARMANDO PATIÑO, contra los sucesores de MARIO LANDAZABAL
GAMBOA.
EL RECURSO DE REVISION: 1, Mediante demanda admitida a trámite el 11 de agosto de 1992, actuando a través de apoderado, CARMEN DORIS BAUTISTA DE LANDAZABAL invocando su calidad de cónyuge supérstite de MARIO LANDAZABAL GAMBOA, y actuando tanto en nombre propio como en representación de
CP Ñ 2 Y o,“ ema de Justic. ia. > 13 26sus hijos menores ROSA HELENA, CESAR, LISANDRA y MARIO LANDAZABAL BAUTISTA, propuso el recurso de revisión para que, una vez agotado el procedimiento de rigor, con apoyo en la causal 7a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario de filiación adelantado por TRANSITO PATIÑO OSORIO, en representación de su hijo menor JORGE ARMANDO PATIÑO, contra los sucesores del causante MARIO LANDAZABAL GAMBOA, convocados allí como personas indeterminadas, y tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, así como para que se ordene la cancelación y anulación de los registros que se hubieren efectuado en cumplimiento de la sentencia estimatoria de las pretensiones del menor demandante. Las circunstancias de hecho en que tal pedimento se apoya, bien pueden Trecapitularse en la siguiente forma: a) A raíz de la muerte de MARIO LANDAZABAL GAMBOA el 28 de marzo de 1988, su legítima esposa CARMEN DORIS BAUTISTA DE LANDAZABAL, actuando en su propio nombre y en el de sus hijos ROSA HELENA, CESAR, LISANDRA y MARIO LANDAZABAL BAUTISTA, únicos herederos legítimos del causante, iniciaron el respectivo proceso de sucesión ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. b) Antes de ¡iniciarse dicho trámite, TRANSITO PATIÑO OSORIO, en representación de su menor hijo JORGE ARMANDO PATIÑO, presentó en julio de 1988 ante
el Juzgado Segundo Civil Gel mismo Circuito, demanda de
A DE COLOMBIA
+ 1. "ema de Justicia 2121 3 filiación extramatrimonial contra sucesores indeterminados del causante MARIO LANDAZABAL GAMBOA quienes fueron emplazadas conforme lo estipulaba el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y representadas por curador, al haber afirmado que revisados los radicadores de los Juzgados Civiles del Circuito de dicha ciudad, no existía constancia de haberse iniciado la mortuoria del presunto padre. c) La demandante en el proceso de filiación, con fecha 26 de octubre de 1988, solicitó al Juzgado del conocimiento que comunicara la existencia de dicho proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga donde se tramitaba la sucesión de MARIO LANDAZABAL GAMBOA, y así la actuación siguió su curso normal hasta que, mediante sentencia del 2 de agosto de 1990, se declaró la filiación reclamada en decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de enero de 1991, título de estado con el cual TRANSITO PATIÑO OSORIO, actuando en representación del menor JORGE ARMANDO LANDAZABAL PATIÑO, inició con posterioridad acción de petición de herencia contra la cónyuge sobreviviente CARMEN DORIS BAUTISTA DE LANDAZABAL y sus hijos menores a quienes les fue notificada personalmente la condigna demanda el 2 de septiembre de 1991. d) Al no haber adelantado el proceso
que determinó la filiación directamente contra el cónyuge y los hijos del causante "y si se quiere demás herederos indeterminados", no se integró debidamente el contradictorio en los términos que la ley señala; por lo tanto, no ,A SE COLOMBIA AMA de Justicia 4 3 22 se cumplió tampoco con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa a favor de éstos, configurándose la causal de nulidad contemplada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y a su vez, la establecida en el numeral 7 de la misma disposición, nulidad que, según dice, no ha sido saneada por cuanto Jos recurrentes no actuaron en el proceso por causa imputable a la parte demandante.
2. Aceptada la caución prestada y recibido el expediente enviado por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, se encontró admisible el recurso interpuesto y, por esta razón, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, de la demanda se ordenó correr traslado a la parte demandada quien hizo uso del mismo dando respuesta en escrito presentado el $ de octubre de 1992 ante el Juzgado comisionado para notificar el auto admisorio y recibido en esta Corporación el 9 del mismo mes, escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones deducidas alegando que la notificación efectuada por emplazamiento no fue defectuosa, "y no obstante el mismo se les hizo saber a los interesados la existencia del proceso con lo cual .queda despejado el camino, para que ellos se hicieran
parte en el proceso, haciendo caso omiso a este llamado, además tal comunicación elevada de un juzgado a otro se efectuó dentro del término legal"; propuso por lo tanto como defensa la "inexistencia de la causal alegada por el recurrente, para impetrar la revisión”.
TIT IICIMBTA
CN 20 . o y rema de Justicia : 123
3. El ciclo probatorio transcurrió normalmente y es de advertir que ambas partes tuvieron ocasión de presentar sus alegatos de conclusión, derecho del cual ninguna hizo uso en forma oportuna.
En este estado las cosas, resultando que la relación procesal existente en este caso se ha constituido regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es de rigor resolver sobre el fundamento del recurso interpuesto y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes
? CONSIDERACIONES :
1. Por tratarse de un medio extraordinario de impugnación en el sentido estricto que a esta o expresión le imprime la doctrina científica contemporá- A nea, bien sabido es que el éxito de un recurso de reviA sión está condicionado a que, oportunamente, se alegue y
— A se demuestre, desde luego por quien se encuentre legitimado para hacerlo según el caso, la existencia de alguna de las causales previstas con evidente sentido limitativo para tal fin por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, causales que en verdad tienen distinto
origen y su naturaleza por ende es diferente pues como tantas veces lo ha reiterado la Corte con apoyo en el propio texto del precepto recién citado, "... este ri A A A a R ¡DE COLOMBIA 324 rma de Justicia 6 recurso extraordinario no apunta exclusivamente al quiebre de las sentencias inicuas, es decir de las obtenidas con claro quebranto de la justicia (nums. lo a 60 del artículo 380), sino que busca también el imperio del derecho de defensa (Art. 380, num. 7o y 80), o la tutela del principio de la cosa juzgada (Num. 9o del art. 380 ...") (G.J. Tomo CLII, pág. 191). Entendidas las cosas con este cuadro general de referencia, el legislador señala, dentro de la enumeración taxativa de los motivos de revisión de una sentencia que ostenta el sello de la cosa juzgada material, el hecho de estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados por la codificación procesal civile n el capítulo de las nulidades adjetivas en los numerales 7, 8 y 9 (Art. 140 del Código de Procedimiento Civil), norma que por cierto guarda estrecha concordancia con el artículo 142 ibidem en cuanto dice éste último, en su inciso tercero, que "... la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma podrá también alegarse (..) mediante el recurso de revisión ...”".” Los numerales 7, 8 y 9 hacen relación
a causales de nulidad que confluyen en el motivo séptimo de revisión y que, aunque todas encuentran fundamento en la garantía de la defensa, tienen supuestos diferentes por lo que no se puede pretender que, indiscriminadamente, puedan ellas operar frente a un único evento. En » LA DE COLOMBIA 5 “brema de Hasticia , bes do JJ! efecto, el numeral 7o del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se refiere a indebida representación de las partes, aludiendo por ende a la falta de capacidad en el proceso y no a la legitimación en la causa considerada como una de las condiciones de la acción, de donde se sigue que se refiere a la ausencia de un presupuesto procesal y no al fondo del asunto debatido; a su turno el numeral 80 ibidem opera cuando quien ha sido demandado, no es notificado en legal forma, proposición de la cual se infiere que para que tenga aplicación el precepto, quien ha sido indebidamente notificado debe ser expresamente señalado como parte, es decir que contra él se haya dirigido la demanda; y, el numeral 9o ejusdem opera "cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean ¡indeterminadas, que deban ser citadas como partes o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley", comprendiendo aquellos casos en los que no se notifica en legal forma a personas ! que normas especiales ordenen llevar al proceso, en razón / a la naturaleza del mismo.
h De otro lado, bien sabido es que cualquiera que sea el motivo de nulidad alegado para que proceda su declaración por la vía extraordinaria del recurso de revisión, debe además de estar plenamente demostrado, comprobarse que el vicio no se encuentra saneado, luego es forzoso concluir que resulta improce- .CA DE COLOMBIA126 | “Lema de Justicia 8 dente cuando "las irregularidades ocurridas durante la tramitación del proceso e invocadas como constitutivas de nulidad general no existen, si existiendo no están contempladas taxativamente dentro de los motivos de nulidad adjetiva que enumera aquél artículo, o si estándolo y siendo saneables, fueron convalidadas por efecto del asentimiento expreso o tácito de la parte afectada con ellas", (G.J. CLII, pág. 219), condiciones que desde luego responden a un esquema doctrinario acerca del cual ha dicho la jurisprudencia que "... el Código, siguiendo la orientación trazada por sus redactores en el sentido de restringir en lo posible los motivos de nulidad, en sus artículos 154, 155 y 156 -actualmente 142, 143 y 144 de acuerdo con la nueva numeración introducida por el artículo lo del Decreto 2282 de 1989no sólo consignó reglas acerca de la oportunidad y legitimación para alegarlos sino que estableció, además, todo un sistema de saneamiento tácito; de tal suerte que las nulidades procesales no se pueden alegar por cualquier persona ni en el momento que le provoque. Por lo que toca a la legitimación para alegar un motivo de nulidad, si se
tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se h puede sentar como regla general la de que está legitimado 1 para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos. Con todo, carecen de legitimación: a) Quienes hayan dado A lugar al hecho que la origina. b) Quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepción previa. c) La nulidad por indebida representación o emplazamiento en forma legal, sólo puede alegarla la persona afectada. d) . , 4 uo ”, TA DE COLOMBIA 1 y4 1y N oo. y 4, Enema de Justicia 9 | Las nulidades a que se refieren los numerales S, 6, 7, 8 ) y 9 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin ¡ alegarlas. En lo que concierne al saneamiento, el artícu- " lo 156 establece que se considera saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, es decir, tan pronto como pudo actuar en el i proceso y tener conocimiento de ella, de tal modo que si posteriormente la alega, el juez debe rechazarla de plano ...", y líneas adelante recalca que se trata por consiguiente de un conjunto de restricciones que constituyen clara aplicación "... de los principios de la convalida- "| ción y de la lealtad procesal, pues, según el primero, dado el carácter dispositivo del proceso civil, a las partes les es permitida la ratificación expresa o tácita
de las actuaciones irregulares cuando sólo las afecten a ellas; y en virtud del segundo, se busca impedir la l maniobra desleal de alegarlas solamente si el proceso en su marcha se presenta desfavorable a esa parte ...”. (G.J. Tomo CLXXX, pág. 193), postulado éste último en desarrollo del cual, en reciente pronunciamiento de fecha 15 de junio de 1993 tuvo oportunidad esta Corporación de señalar que: "... quien tiene eonocimiento de la existencia de un proceso en donde está liamado a intervenir como parte y permite que este transcurra sin haber comparecido a él, convalida la actuación que se está a AAA AA A surtiendo porque su ¡indiferencia no otra cosa puede significar ...” reiterando así doctrina afirmada en la sentencia de marzo 11 de 1991 donde dijo la Corte: "... De suerte que subestimar la primera ocasión que se ofrece
SOLOMBIA
Se , do y de Justicia 10 128 para discutir la nulidad, conlleva el sello de refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras que a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le convenga. Sería, en
trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza ..." doctrina ésta que por lo demás encuentra firme apoyo en el primer inciso del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil leído en concordancia con el numeral lo del artículo 144 ibidem, puesto que como es bien sabido, al tenor de estos textos están impedidos para solicitar y obtener una declaración de nulidad, no solamente quienes por su actitud de asentimiento hayan dado lugar a la irregularidad que se origina, sino también aquellos que obrando del mismo modo y contrariando por ende dictados elementales de lealtad y buena fe, han contribuido al afianzamiento de dicha irregularidad con todas las consecuencias que ella supone.
2. Presupuesto indispensable para que pueda adelantarse válidamente un proceso de filiación extramatrimonial, ha sostenido la Corte, "... es que se surta con legítimo contradictor, esto es con citación y audiencia del presunto padre si se encuentra vivo, y en
: ) Y a nA m-” Z COLOMBIA a Ji Y sI da 129 20 de Austicia 11 su defecto, es decir, si ya ha fallecido, deberá dirigirse contra, según fuere el caso, sus herederos determinados e indeterminados y su cónyuge, conforme lo autoriza el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en armonía con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Significa entonces lo anterior que en caso de adelantarse un proceso de esta índole sin la debida integración del contradictorio o sin la citación de quien por ministerio
de la ley debe ser parte demandada, la sentencia así obtenida se encuentra viciada de nulidad”. (Sentencia de 12 de diciembre de 1991), criterio por cierto reiterado de tiempo atrás por la doctrina jurisprudencial al señalar que "... la legitimación activa en causa de esta acción investigativa de la paternidad la tienen los presuntos hijos, como legítimos contradictores que son en las causas de filiación legítima o natural, y la legitimación pasiva le corresponde, en primer término, al padre en vida en la condición de legítimo contradictor que le confieren los artículos 403 del Código Civil y 7o de la Ley 45 de 1936; y muerto el padre, la tienen los heredea n ros abintestato o testamentarios, a quienes pasan todos t E n los derechos y obligaciones transmisibles como continuau o dores de la persona del causante en su condición de Ae representantes de él (Artículos 1008, 1011, 1155 del R Código Civil). La legitimación de parte del hijo natural A y del heredero o herederos del pretenso padre natural es A la que hace que la relación jurídico-procesal en esta A L acción de estado no se pueda trabar sino entre ellos, quienes, por lo mismo, deben sostenerla hasta su culminación con la sentencia que ponga fin a la litis" (G.J. Tomo CXV, pág. 110). dab )y” p s,euac A a Así se tiene que, acogiendo las orientaciones dadas por la Corte, el citado artículo 10 de la Ley 75 de 1968 establece con la suficiente claridad: a)
Que muerto el presunto padre, la acción de investigación de paternidad natural puede adelantarse contra los herederos y el cónyuge sobreviviente; b) Que cuando el fallecido es el hijo, dicha acción corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes; y en fin, c) Que la sentencia estimatoria de estas acciones no producirá efectos patrimoniales sino a favor y en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción, disposición ésta última de la cual se sigue entre otras cosas de no menor importancia, a que pueden ser convocados al respectivo proceso todos o parte de los herederos, caso en el cual la dicha sentenA cia les será inoponible a los que no fueron citados. A T H Pues bien, tomando pie en el aludido texto legal y en la consistente doctrina que lo inspira, tiene dicho la Corte que en los procesos declarativos de filiación extramatrimonial entablados después de muerto el presunto padre, los herederos y el cónyuge no integran un litisconsorcio necesario por virtud del cual sea forzoso, además de incluirlos a todos en la demanda introductoria de la causa, decidir sobre su mérito en forma uniforme para el conjunto, esto por cuanto en eventos de ese linaje no se trata por principio de hacer ¿CA DE COLOMBIA 131 bhrema de Justicia 13 valer el carácter de indivisible predicable del estado civil, "... sino de oponer ese estado a dichos herederos supuesto en el cual se lo puede probar frente a uno o varios de los mismos causahabientes. El litisconsorcio
que entonces se forma entre los herederos demandados -prosigue la Cortees meramente voluntario y trae por tanto las consecuencias de que se puede producir sentencia de fondo frente a esos demandados y de que el fallo no afecta sino a quienes fueron llamados a la litis ...” (G.J. Tomos LIX, pág. 593, CXXXII-CXIV, pág. 239, y CXLII, pág. 52, reiterada en Casación Civil de 6 de septiembre de 1975, no publicada). Pero sai bien no conforman desde el punto de vista pasivo un litisconsorcio necesario, sí tienen los herederos y el cónyuge que concurrir en la condición de demandados en los procesos orientados a lograr la deciaración de una paternidad extramatrimonial que se le atribuye al causante, y por tal razón contra ellos debe dirigirse la demanda, notificándoseles personalmente en la medida en que son conocidos y por lo tanto determinables, notificación que desde luego debe realizarse observando las formas que según la ley le son propias y cuyo sentido preponderante, como ya lo ha sostenido la Corte, responde a la necesidad de hacerle seber a la parte demandada el contenido de la demanda contra ella entablada, brindándole Ja oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en esta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda su destinatao e A —"_—CUTUNMNYUTR de ; H 07 + $4) e ma de Kusticio.a 14 33=9= 2
rio tener conocimiento real y efectivo, razón por la cual la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito, lo que entre otras cosas quiere significar que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente la totalidad de las formas legales exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que, como se sabe, halla por lo demás sustento en nociones de las que esta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas la sentencia de 30 de mayo de 1979 que en uno de sus considerandos expresa: "... las formalidades impuestas por la ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por lo tanto, la inobservancia de cualquiera de estas formalidades entraña indebida representación del sujeto o sujetos objeto del emplazamiento, puesto que el curador ad litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados ...” agregando luego en sentencia de fecha 23 de mayo de 1980, que “... las formalidades que se indicaron con anterioridad (...) constituyen requisitos necesarios dentro del respectivo proceso civil, sobre todo cuando aluden a circunstancias o a hechos referentes a la iniciación del proceso y al surgimiento de la relación jurídica procesal. Es indispensable que se agoten todos los recursos previstos en el
ma de Justicia 1s 333 ordenamiento jurídico para que la persona contra la cual se dirige el libelo del demandante pueda concurrir de manera directa y, de otro lado, existiendo varias formas de emplazamiento, también se requieren que se reúnan con exactitud los presupuestos de una y otra (Artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil) ...”. Y en este mismo orden de ideas, ante la gravedad que reviste todo conducta que por sus resultados procesales implique menoscabo con pleno conocimiento del derecho de defensa de quien debe ser demandado en un proceso, la Corte ha reiterado en situaciones donde aparece claro que, a sabiendas, el actor omitió dirigir la demanda contra quienes por mandato de la ley han de ser sus contradictores, prefiriendo ¡hacerlo contra indeterminados en proceder que sin duda alguna afecta el equilibrio que debe existir entre quienes son partes en una relación litigiosa, que la sanción para comportamientos de este linaje ha de ser por principio la nulidad de la actuación que por efecto de tal vicio se surtió a espaldas de quien tenía el legítimo derecho a oponerse. Así lo tiene expresado la jurisprudencia, entre otras, en fallos producidos frente a procesos irregulares en los cuales, a sabiendas de la existencia y determinación de la persona llamada por la ley a ser demandada, el actor dirigió su demanda contra personas indeterminadas: "siendo de imperativo cumplimiento el precepto que ordena dirigir la demanda" (...) contra quien figure como titular de un derecho (...), resulta patente y justo que no puede emplazarse como a persona indeterminada a quien demuestra
A ys : ema de Fustic.o ia+. - 133 8 mg 16 ser titular del derecho (...), pues por la vía de los edictos sólo pueden ser llamados al proceso las personas inciertas que eventualmente puedan tener derecho o se crean con él (...). Lo anterior da pie para sostener con anu . firmeza que el curador ad litem, que, llegado el momento, debe nombrarse para que lleve la representación de las personas indeterminadas que fueron emplazadas, no tiene la representación de quien, (...) aparece como titular de derechos (...). Toda maquinación del demandante enderezada a impedir o hacer más difícil que el titular de derechos reales pueda controvertir la demanda y defender su título registrado, debe ser reprobada con energía, pues el proceso tiene que ser limpia lucha en que las partes pueden litigar en igualdad de condiciones, con lealtad y nobleza, procurando solamente la realización de la justicia a través de la aplicación del derecho material. No dirigir la demanda contra quien es el titular del derecho (...), cuando se sabe quien es ésta persona o cuando existe motivo razonable para inferir que el demandante no podía ignorar esa circunstancia, es suceso que comporta ruda agresión al derecho de defensa de o quien, si hubiera sido demandado, habrá sido legítimo A opositor. Esta violación del derecho de defensa se A sanciona por el legislador elevando a la categoría de R R nulidad tal hecho, al preceptuar que el proceso es nulo N T cuando no se practica en legal forma la notificación o el emplazamiento de personas que deben ser citadas como O parte (152-9) y al establecer que este episodio genera
A causa de revisión del proceso (artículo 380-7). (Sentencia del 30 de noviembre de 1976 en la revisión de la
OE COLOMBIA
2 5 Mae) y 4 ¡] y di d “ma de Justicia 17 pertenencia de Ramón Atehortúa Alzate, aún sin publicar)". (G.J. Tomo CLIX).
3. Pasando ahora al examen del caso concreto que estos autos ponen de presenten y, en este ámbito, al analizar el expediente que contiene el proceso de filiación adelantado por TRANSITO PATIÑO OSORIO, en representación de su menor hijo JORGE ARMANDO PATIÑO contra los sucesores indeterminados de MARIO LANDAZABAL GAMBOA, se observa que, el 8 de julio de 1988, fecha de la presentación de la demanda, la actora conocía la existencia de la cónyuge del causante, tal como expresamente se lee en el acápite de pruebas del libelo donde el apoderado de la demandante solicita oficiar "al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga para que certifique si allí cursó o cursa un proceso penal contra CARMEN DORIS BAUTISTA esposa del finado MARIO LANDAZABAL GAMBOA, según denuncia formulada el 17 de septiembre de 1987 por TRANSITO PATIÑO OSORIO, a consecuencia de las agresiones de que fue víctima mi poderdante, motivadas por las relaciones maritales existentes entre MARIO LANDAZABAL GAMBOA con TRANSITO PATIÑO OSORIO"; además de lo anterior, estando aún dentro de la oportunidad para reformar la demanda, tuvo conocimiento de que ya se había iniciado
el proceso de sucesión de MARIO LANDAZABAL GAMBOA tal como lo indica el memorial que dirigió al juzgado el 26 de octubre de 1988, antes de que se posesionara el curador designado por el juzgado para representar los intereses de quienes figuraban como demandados, en el que manifestó "que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de : SE COLOMBIA na de Austicia 18 Bucaramanga, se adelanta el proceso de sucesión del A causante MARIO LANDAZABAL GAMBOA”, pidiendo en consecuenO cia se comunique por medio de oficio " - que en su T O despacho se adelante el ordinario de filiación natural de la referencia, para los efectos de los artículos 1387 y 1388 del Código Civil y 618 del Código de Procedimiento Civil -", proceso de sucesión en el cual, tal como se lee en la copia de la escritura 2245 del 9 de junio de 1989 de la Notaría Primera de Bucaramanga que obra a folio 12 del cuaderno de la Corte, desde el 21 de mayo anterior habían sido reconocidos como herederos los hijos legítimos del causante, ¡i¡identificándoseles por sus nombres completos a todos. Así las cosas, la Corte encuentra que aunque si bien es cierto que la demandante conoció de la existencia de la cónyuge y los herederos con tiempo suficiente para reformar la demanda de filiación, teniendo en cuenta que por ley se debía dirigir contra ellos en aras de garantizarles el cabal ejercicio de su derecho de defensa, citación directa al proceso que no sobra reiterar una vez más, resulta obligada cuando el actor conoce de la existencia de quienes por ley deben ser sus contradictores y que no puede suplirse con una emplazamiento a personas indeterminadas, ni tampoco con un oficio informativo al juzgado que tiene a su cargo el proceso de liquidación de la herencia, también lo es que los recurrentes tuvieron conocimiento de la existencia del proceso de filiación desde la fecha del mencionado oficio informativo de la existencia del mismo, que fuera dirigixk DE COLOMBIA y e . o. 135 ema de Austicia 19 > 37 do al Juzgado 20 Civil deí Circuito de Bucaramanga cuando ya actuaban en él por haber sido reconocidos como herederos, y desde entonces permitieron que el proceso de filiación transcurriera sin comparecer a hacer valer la nulidad que hoy se alega, asumiendo así una actitud que por fuerza de los postulados de protección y convalidación imperantes en el ámbito de las nulidades adjetivas, les resta legitimación para obtener semejante declaración. Resumiendo, en el caso presente no hay lugar a reconocerle fundamento a la causal séptima de revisión alegada por los recurrentes, ello debido a que la eventual nulidad originada en la falta de notificación en legal forma de personas que normas especiales ordenan convocar al proceso en el cual se produjo la sentencia de filiación, se encuentra convalidada por la actitud m omisiva de aquellos que dejaron consumarse esa actuación, I de la cual tuvieron pleno conocimiento, sin hacer uso = allí de los medios adecuados para denunciar la notificación irregular de la cual ahora se duelen. Atendiendo a las precedentes consideraciones y con fundamento en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión
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