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CSJ - SC11-11-1993 4195

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC11-11-1993 4195
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

DLadlríi 3.168

DE JUSTICIA

244

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

'sgistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA :ontafé de Bogotá D.C., 1 1 NOV. 1993

Referencia: Expediente No. 4195 se decide por la Corte el recurso ¿xtraordinario de revisión interpuesto por RAFAEL EDUARDO PEREZ RUIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal juperior del Distrito Judicial de Montería -Sala Civilel 23 de abril de 1991, en el proceso ordinario

(pertenencia) promovido por JOVITA MARIA DE HOYOS MONTES

contra PERSONAS INDETERMINADAS.

I. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado mediante

demanda que obra a folios 61 a 71 del cuaderno No. 1 de la actuación ante la Corte, el señor. Rafael Eduardo Pérez Ruiz, como heredero de Abelardo Julio Pérez Serpa, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 23 de abril de 1951, en el proceso ordinario promovido por Jovita María de Hoyos DIA

2 JUSTICIA

. 2 Montes, en el cual ésta impetró la declaración de pertenencia dei inmuebie ubicado en la carrera 7a. No. 15-50 de Planeta Rica (Córdoba) identificado con Jos linderos que se especifican en la demanda.

2. Invoca el recurrente en revisión como causales para el efecto las establecidas en los numerales 60. y 70. del artículo 380 del Código de Procedimiento

Civil, con fundamento en los hechos que se sintetizan así: 2.1, Jovita María de Hoyos Montes y Abelardo Julio Pérez Serpa vivieron en concubinato por un período superior a 20 años, hasta la muerte de éste acaecida el 19 de enero de 1990, 2.2. El 20 de septiembre de 1973, mediante escritura pública No. 570 de la Notaría Unica del Círculo de Planeta Rica (Córdoba), Abelardo Julio Pérez Serpa compró a Francia Elena Galindo Fuentes un inmueble urbano, ubicado en la cabecera municipal de Planeta Rica (Córdoba), distinguido en su nomenclatura urbana con el No. 15-50 de la carrera 7?a. y enmarcado dentro de los linderos que se indican en la demanda de revisión (hecho 1,2, folio 62, C-1 Corte), ¡nmuebia en el cual convivió desde entonces hasta su muerte con Jovita María de Hoyos Montes.

USTICIA lah

42 3 2.3. El 20 de junio de 1990 Jovita “varía de Hoyos Montes promovió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica un proceso ordinario, con la pretensión de que se le declarase como dueña del inmueble | y ! referido, por haberlo adquirido por usucapión extraordinaria, ya que -según su afirmaciónposeyó el inmueble por más de 25 años. 2.4. A la demanda de pertenencia se anexó por Jovita María de Hoyos Montes una certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de Sahagún (Córdoba), según la cual el inmueble ubicado en la carrera 7a. No.15-50 de Planeta Rica (Córdoba), "...no aparece registrado a nombre de persona alguna y mucho menos a nombre de la señora Jovita María de Hoyos Montes..." (fl. 63, C-1 Corte). 2.5. Tal certificación fue solicitada por la demandante en pertenencia con la exclusiva finalidad de promover ese proceso, pese a que tenía A conocimiento de que su compañero permanente, Abelardo Pérez Serpa había adquirido ese inmueble mediante escritura pública No. 570 de 20 de septiembre de 1973, otorgada en la Notaría Unica de Planeta Rica (Córdoba), e inscrita bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 146 0019723 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún (Córdoba).

JUSTICIA

143 4 2.6. Ante el mismo Juzgado Promiscuo jel Circuito de Planeta Rica (Córdoba), RAFAEL EDUARDO PEREZ RUIZ y otros hermanos suyos, hijos del causante Abelardo Julio Pérez Serpa, habidos con persona distinta a Jovita María de Hoyos Montes, promovieron el 7 de junio de 1990 el proceso de sucesión de su padre, el cual se declaró abierto y radicado en ese despacho judicial el 11 de julio de 1990, proceso éste al cual concurrieron como herederos para los efectos legales pertinentes Enadis Stella, Mónica Esther, Yenny Patricia y Omar Benito Pérez Hoyos, hijos del causante y de Jovita María de Hoyos

Montes. 2.7. En el trabajo de partición, aprobado debidamente por el Juzgado en mención, el inmueble ubicado en la carrera 7a. No. 15-50 de Planeta Rica (Córdoba), les fue adjudicado a Rafael Eduardo, Emilse Isabel, Elkin Manuel, Arid Fernel, Nelsy del Carmen Pérez Ruiz y Abelardo Pérez Correa. 2.8. El 25 de enero de 1991 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica profirió sentencia favorable a la demandante en el proceso de pertenencia ya mencionado, luego de lo cual la señora Jovita María de Hoyos Montes acudió al Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica donde cursaba entonces el proceso de sucesión de Abelardo Julio Pérez Serpa, o me e o JUSTICIA y 144 p 5 despacho judicial al que solicitó excluir de los bienes sucesorales del causante el inmueble ubicado en lacarrera 7a. No. 15-50 de ese municipio, petición que le fue denegada y que, incoada nuevamente por su hija Mónica Esther Pérez Hoyos reconocida en ese proceso como heredera, también se denegó. 2.9. La señora Jovita María de Hoyos Montes registró la sentencia proferida en el proceso de pertenencia por ella promovido sobre el inmueble aludido, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, el 31 de mayo de 1991, inscripción que se cumplió en folio de matrícula inmobiliaria 1480021463. Además, protocolizó la sentencia de pertenencia

a que se ha hecho referencia, mediante escritura pública No. 302 de 17 de junio de 1991 otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Planeta Rica. 2.10. En la actualidad, como consecuencia de los hechos anteriormente mencionados, el inmueble ubicado en la carrera 7a. No. 15-50 de Planeta Rica (Córdoba), "presenta dualidad de registros, pues por un lado está el registro 148-0021463", y, por otro lado, también figura inscrito bajo el múmero 148-0019723.

3. Admitida que fue la demanda con la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión y

. DE JUSTICIA 6 notificada de su admisión la señora Jovita María de Hoyos Montes, le dio contestación como aparece en escrito visible a folios 104 a 107 del cuaderno No. 1 de la Corte. En él se opone a la prosperidad del recurso extraordinario, expresa que se atiene a lo que resulte probado respecto de los hechos, y, además, expresa que la demanda de pertenencia se dirigió contra personas indeterminadas y no contra los herederos de Abelardo Pérez Serpa, ni otra persona determinada porque el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún y que fue acompañado a la demanda, expresamente dice que no hay titulares de derechos reales sobre ese inmueble.

4. El curador ad litem designado para representar a las personas indeterminadas en el trámite de este recurso extraordinario de revisión, le dio contestación a la demanda como aparece a folios 136 y 137

del cuaderno No. 1 de la Corte. En ella expresa que se

atiene a lo que resulte probado en relación con los “hechos en los cuales apoya el recurrente su pretensión impugnaticia.

S. Decretadas por auto de 11 de mayo de 1993 las pruebas solicitadas y que fueron conducentes a juicio de esta Corporación (fls. 143 a 145, C-1 Corte), luego de practicadas se corrió traslado a las partes para

-. JUSTICIA 7 alegar, mediante auto de 7 de julio de 1993 (fl. 149, C-1 Corte).

6. Precluída la etapa de alegaciones, de la decisión que corresponda en derecho se ocupa ahora la

Corte.

II. CONSIDERACIONES

1. Como es suficientemente conocido, el recurso extraordinario de revisión ha sido instituido por el legislador con el preciso objeto de permitir que sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, pero obtenidas por medios ilícitos, o con desconocimiento de cosa juzgada, o con violación del derecho de defensa, se retiren del ordenamiento jurídico, como quiera que mantenerlas en vigor pugna con éste y causa un daño político social de enorme trascendencia entre los asociados.

2. Esa es la razón por la cual el artículo 140, numeral Yo. del Código de Procedimiento Civil establece como causal de nulidad la falta de notificación en legal forma a personas determinadas que deban ser citadas como partes a un proceso, dado que en tal caso es evidente la vulneración del derecho a no ser vencido sin haber sido oído ante la jurisdicción, fundamental

DE JUSTICTA

3 47 8 garantía ciudadana en los estados democráticos (Artículo

29 C.N.).

3. De vieja data tiene por sentado esta Corporación que para promover un proceso de pertenencia sin menoscabo del derecho de defensa, no basta anexar un certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos respectivo de cualquier manera, sino que por los jueces ha de velarse porque en tales certificados se indique con claridad quienes son los "titulares de derechos reales principales", que tienen que ser exactamente los mismos que figuran en los libros respectivos, "pues ese documento no puede ser otra cosa que un fiel trasunto, un reflejo idéntico de lo que en ellos está registrado" (Sentencia 30 de noviembre de 1979, citada por la Corte en sentencia de revisión No. 186 de 23 de mayo de 1990).

4. De esta suerte, si por quien inicia un proceso de pertenencia se anexa para el efecto un certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el que por error, deficiencia, fraude o por cualquier razón no aparecen los titulares de derechos reales sobre el inmueble que se pretende usucapir en todo o en parte, para eludir en esa forma su citación como legítimos contradictores que son en ese proceso, es evidente que allí se configura una ostensible

1 DE JUSTICIA 9 violación del derecho de defensa. Luego, si contrariando la realidad y autenticidad del folio real que indica los herederos titulares de los derechos reales de un inmueble, se obtiene, por cualquiera de las razones anteriormente mencionadas (como la omisión de datos fundamentales conocidos por el interesado), una certificación registral en el sentido de no hallarse

inscrito un inmueble determinado, el empleo de certificado por ser contrario a la realidad jurídica registral, acarrea defectos procesales que no quedan saneados aunque se hubiese obrado de buena fé. Porque tal irregularidad ¡impide demandarse co citarse a dichos titulares verdaderos, conculcándoseles de esta manera su derecho de defensa, que impone como lógica consecuencia la nulidad de dicho proceso, adelantado a espaldas de quien debiendo ser convocado como parte no lo ha sido, circunstancia ésta que expresamente consagró como causal de revisión el artículo 380, numeral 7o. del Código de Procedimiento Civil, siempre que no haya sido saneada la nulidad.

S. En el caso de autos, observa la Corte que el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia impugnada ha de prosperar, por cuanto del acervo probatorio existente y del análisis del expediente contentivo del proceso de pertenencia, así se

desprende. En efecto: 1 DE JUSTICIA op oD r o 10 S.t. Se encuentra debidamente acreditado que el demandante en revisión, Rafael Eduardo Pérez Ruiz, tiene la calidad de heredero de Abelardo Julio Pérez Serpa, pues así lo demuestran tanto la certificación notarial de defunción del causante, como la de nacimiento de Rafael Eduardo Pérez Ruiz, que obran a folios 3 y 4 del cuaderno No. 1 y la copia auténtica del auto proferido el 11 de julio de 1990 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), en el cual se declaró abierto y radicado el proceso sucesorio

de Abelardo Julio Pérez Serpa y se reconoció como heredero suyo, entre otros, a Rafael Eduardo Pérez Ruiz. 5.2. Aparece igualmente demostrado, con la copia auténtica de la escritura pública No. 570 de 20 de septiembre de 1973, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Planeta Rica (Córdoba), visible a folios 5 y 6 del cuaderno uno de la Corte, que Abelardo Julio Pérez Serpa compró a Francia Elena Galindo Fuentes el inmueble a que se refiere este proceso, escritura pública que según el folio de matrícula inmobiliaria No. 1480019723 cuya copia auténtica, expedida por el Registrador de ¡Instrumentos Públicos de Sahagún (Córdoba), fue inscrita el 14 de noviembre de 1973. 5.3. Del mismo modo, se encuentra probado de una parte, que la demanda fue presentada el 20 JE JUSTICIA lah q 11 de junio de 1990 y luego de admitida y hechos los emplazamientos, el 27 de agosto y el 3 de septiembre de 1990, se designó curador ad-litem y se notificó el auto admisorio. Así mismo, de otra parte también aparece demostrado que tanto la demanda con la cual se inició el proceso de pertenencia (fls. 2 y 3, cdno. Juzgado), como la sentencia de segunda instancia ahora impugnada (fis. 9 a 13, cdno. Tribunal), y el folio de matrícula inmobiliaria No. 148-0021463 (fl. 9, C-1, Corte) se refieren todos a un mismo inmueble: el ubicado en la

carrera ?a. No. 15-50 de Planeta Rica (Córdoba), inmueble éste que fue adjudicado en proporción de seis onceavas partes a Rafael Eduardo Pérez Ruiz, Emilse Isabel, Elkin Manuel, Arid Fernel, Nelsy del Carmen Pérez Ruiz y Abelardo Antonio Pérez Correa, según aparece en la hijuela No. 2 de la partición en el proceso de sucesión de Abelardo Julio Pérez Serpa, aprobada mediante sentencia pronunciada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica el 19 de diciembre de 1991 (f!s. 51 y 52, C-1 Corte). S.4. Del examen de las certificaciones expedidas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Sahagún (Córdoba) que obran a folios 8 y 9 del cuaderno No. 1 de la actuación ante la Corte, aparece que a partir de la sentencia de pertenencia que con este recurso extraordinario de JE JUSTICIA deef le 12 revisión se combate, se abrió para el inmueble ubicado en la carrera 7a. No.1i5-50 de Planeta Rica (Córdoba), ese folio de matrícula, sentencia cuya inscripción se llevó a cabo el 31 de mayo de 1991; e igualmente se observa que respecto del mismo inmueble en folio de matrícula en el cual aparece toda la tradición con él relacionada, se inscribió el 14 de junio de 1992 la adjudicación de ese bien a los herederos de Rafael Eduardo Pérez Ruiz. 5.5. De los testimonios recibidos a Enadis Stella, Mónica Esther, Yenny Patricia y Omar

Benito Pérez Hoyos (fls. 23 a 29, y 37 a 39 C-2, Corte), así como de las declaraciones rendidas por Arid Fernel, Emilse Isabel y Nelsy del Carmen Pérez Ruiz (fls. 33 a 37, C-2 Corte), al igual que de las declaraciones de parte absueltas por Rafael Eduardo Pérez Ruiz y Jovita María de Hoyos Montes (fls. 32 a 33 y 40 a 41, C-2 Corte), surge con claridad que efectivamente la demandante en el proceso de pertenencia en el cual se profirió la sentencia impugnada tenía pleno conocimiento de quiénes son los herederos de Abelardo Julio Pérez Serpa, con quien convivió durante más de 20 años; e igualmente surge con claridad que los testigos, hijos todos de Abelardo Julio Pérez Serpa se trataban entre sí y, además, expresan que todos conocían el inmueble respecto del cual Jovita María de Hoyos Montes promovió el proceso de pertenencia. Los hijos de ésta y del USTICIA ub ]9 13 causante, de apellidos Pérez Hoyos, coinciden en aseverar que el inmueble según lo que creían hasta la muerte de su progenitor fue comprado por su madre, lo que explica la iniciación de ese proceso de pertenencia cuando ella se enteró de que en la escritura pública de compraventa del inmueble aludido figuraba como comprador el fallecido Abelardo Julio Pérez Serpa. En el interrogatorio de parte absuelto por Jovita María de Hoyos Montes, ella expresamente acepta que tenía conocimiento de la

existencia de los hijos del causante procreados con Emelda Ruiz, e insiste en que desconocía que su compañero permanente figurara como dueño del inmueble ubicado en la carrera 7a. No. 15-50 de Planeta Rica y agrega que, de haberlo sabido, no habría ¡iniciado el proceso de pertenencia que culminó con la sentencia recurrida en revisión. R A R 5.6. Así las cosas, conforme a lo iA expuesto surge con transparencia absoluta que con el propósito de sustraer de los bienes sucesorales el inmueble ubicado en la carrera 7a. No. 15-50 de Planeta Rica (Córdoba), Jovita María de Hoyos Montes inició el proceso de pertenencia en el cual se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, para cuyo trámite se optó por citar como contradictores a personas E E , DE JUSTICIA 14 indeterminadas, en lugar de haber convocado a ese proceso a los herederos de Abelardo Julio Pérez Serpa, que eran conocidos por la demandante, quien, por otra parte no podía ignorar que su compañero permanente figuraba como dueño del inmueble en referencia, entre otras cosas, porque éste fue comprado mediante escritura pública y, además, se operó la tradición del mismo por inscripción de dicha escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, como puede verse a folios 5 a 6 y 8 del cuaderno No. 1 de la actuación ante la Corte. 5.7. Viene entonces de lo dicho que, efectivamente ha de prosperar el recurso de revisión

interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Civil-, en este proceso el 23 de abril de 1991, por cuanto se encuentra demostrada la existencia de la causal establecida por el artículo 380, numeral 7o. del Código de Procedimiento Civil, ya que por no haberse demandado ni citado al demandante Rafael Eduardo Pérez Ruiz, en su calidad de heredero conocido del causante (Abelardo Julio Pérez Serpa), como debió serlo en el proceso de pertenencia, le trajo como consecuencia que no le fuera notificada su existencia (art. 140, num. 9, C.P.C.), sin que, por otra parte, hubiese saneado dicho vicio.

: DE JUSTICIA

15 Pero como quiera que esta irregularidad afecta la actuación litis-consorcial necesaria del proceso de pertenencia, y se origina precisamente con la admisión de una demanda acompañada del mencionado certificado irregular, observa la Sala que el vicio de nulidad (art.140, num.9, C.P.C.) beneficia al recurrente y demás partes que debieron intervenir en el proceso (art. 380, num. 70., 407, num.5, 81 y 142, num. 30., C.P.C.), pero solo comprende lo actuado a partir del referido auto admisorio (Decretos 146 y 407, num.S, C.P.C.), que precisamente deberá renovar el juez de primera instancia teniendo en cuenta la demanda y sus anexos, así como las certificaciones registrales auténticas (cdno. Corte, folio 8) y demás pruebas obrantes en este proceso, definiendo lo que hubiere lugar

sobre la admisión y demás actuaciones procesales pertinentes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. Declárase a partir del auto admisorio inclusive, la nulidad de todo lo actuado en el proceso STICIA t

Q 16 linario (Pertenencia) promovido por JOVITA MARIA DE TOS MONTES contra personas indeterminadas ante el .2gado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), el cual fue dictada por el Tribunal Superior del :strito Judicial de Montería sentencia de segunda .stancia el 23 de abril de 1991, que aparece a folios 9 : 13 del cuaderno del Tribunal; y condénase en costas de licha nulidad (art. 146 C.P.C.) a la mencionada parte lemandante. En consecuencia, ordénase al juez sompetente de primera instancia renovar la actuación mulada, de conformidad con lo expuesto en la parte zotiva de esta providencia.

2. Así mismo, ordénase la cancelación de la escritura pública No. 302 de 17 de junio de 1991 otorgada en la Notaría Unica de Planeta Rica (Córdoba), nediante la cual se protocolizó la sentencia de pertenencia dictada en este proceso, e ¡igualmente ordénase cancelar la inscripción del folio de matrícula No. 148 -0021463 abierto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún (Córdoba) para el bien inmueble a que se refiere la sentencia recurrida en

revisión. Ofíciese.

3. Ordémase cancelar la caución ¡ DE JUSTICIA l a hÍ Sn z 17 prestada por el recurrente en revisión para los efectos señalados por el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, mediante póliza de seguro expedida por la compañía

CONDOR S.A., que obra a folio 93 del cuaderno No. 1 de la actuación ante la Corte. Ofíciese por secretaría.

4. Ordénase la cancelación de la inscripción de la demanda de revisión decretada como medida cautelar en los folios de matricula inmobiliaria Nos. 148-0021463 y 148-0019723 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún (Córdoba). Ofíciese para el efecto por secretaría.

No hay lugar a costas en el recurso de revisión, debido a su prosperidad. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

ADUS A AA

HIGA — 12 A

DE JUSTICIA

18

Referencia: Expediente No.4195 2 . £/ Lea Miras /

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Y HECTOR MARIN NARANJO aa , . E y l Y

SN La CIELO

ALBERTO OSPINA BOTERO

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