CSJ - SC11-11-1997 6895
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC11-11-1997 6895
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
14 3E COLOMBIA osea, sua de Justicia 000185
CORTE-SUPREMADE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA '"tagistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA - , - Santafé de Bogotá, D.C., once 5) de noviembre de mil rovecientos noventa y siete (1 997) £”-
Referencia: Expediente No. 6895
Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito-de Medellin y Sid del Circuito de Sonsón (Antioquia) en el proceso abreviado de endición provocada_ de cuentas “promovido por OLGA ISABEL 3:08 DE GONZALEZ con respecto a SILVIA, RIOS. ALVAREZ, administradora que fue de los bienes muebles .e inmuebles de LIGIA ALVAREZ ALVAREZ, ya fallecida, de.quien. son herederas OLGA ”
SABEL, SILVIA y LIGIA BEATRIZ RIOS ALVAREZ. — 37
An. --.
- E: Ll. ANTECEDENTES -4.- "Mediante demanda“que obra a folios 47 a 57
sel cuaderno No. 1, inicialmente inadmitida por el Juzgado Quinto Cil del Circuito de Medellín y posteriormente corregida como zperece a folio 60 del "mismo “cuaderno, OLGA ISABEL RIOS UCA KDEE COLOMBIA A > Teprema de Jastecia 000166 A A A ALVAREZ DE GONZALEZ, como heredera de LIGIA ALVAREZ
ALVAREZ, convocó a un proceso abreviado de rendición provocada de cuentas a SILVIA RIOS ALVAREZ, administradora que fue de los bienes muebles e inmuebles que en vida pertenecieron a ta causante mencionada, de quien también son herederas SILVIA y LIGIA BEATRIZ RIOS ALVAREZ, proceso éste en el cual se pretende que ta demandada rinda, con destino a ta sucesión de ta madre de ta actora, “cuentas” de ta gestión de ta administración de los bienes de la causante “por los años de 1987 en adetante” y, especialmente desde el 26 de noviembre de 1994, fecha en la cual .faleció ta señora LIGIA ALVAREZ ALVAREZen, el municipio de Sonsón, departamento de Antioquia. Así mismo, impetra que la demandada “haga entrega a ta sucesión” del apartamento No. 202, situado en el barrio Laureles, municipio de Medellín, en ta circutar 77 No. 38 -28 - 202 que hace parte de ta unidad residencial El Muele' matrícuta inmobiliaria No. 001-0517722 zona sur”, junto con el garaje ubicado en el mismo edifico e inscrito bajo el folio de matrícuta inmobifaria No. 001-0517710 y del apartamento con matrícuta inmobiliaria No. 001-629547, urbanización Almería No 2, edificio Mazari, ubicado en ta calle 35 c No. 85 -37 -301 de Medellín, así como el parqueadero situado en el mismo edificio, e inscrito bajo el foño de matrícuta inmobiliaria No. 001-629568, del “dinero y
demás bienes muebles e inmuebles que tenga en su poder” (fl. 50, cuadeNmo.o 1) >? Además, impetra ta actora que la demandada, al rendir tas cuentas aludidas, lo hará “adjuntando los documentos, comprobantes y demás anexos que las sustenten” con la advertencia de que, en caso de no rendirtas, ta actora podrá, bajo PLP. Exp. 6888. 2 e a A ¿LUCA DE COLOMBIA 0060167 juramento esteli samldo aa rcar go de SILVIA RIOS ALVAREZ, caso éste en el cual habrá de condenarse a ésta al pago de “tas indexaciones correspondientes” a la ejecutoria de la sentencia, “teniendo en cuanta elinterés moratorio “certificado por ta Superintendencia Bancaria (fis. 50 a 51, y 60 cuaderno No. 1). 2.- Funda la demandante sus pretensiones, en resumen, en los hechos que se sintetizan así: 2.1.- La señora LIGIA ALVAREZ ALVAREZ, falleció en el municipio de Sonsón, departamento.de Antioquia, el 26 de noviembre de 1994, tugar donde “vivió y laboró hasta su muerte” (fi. 47 cuaderno No. 1). - 2.2.- La causante LIGIA ALVAREZ ALVAREZ, quien contrajo matrimonio por los ritos católicos con JORGE RIOS GUTIERREZ el 17 de diciembre de 1942, procreó con éste a OLGA
¡SABEL, SILVIA y LIGIA BEATRIZ RIOS ALVAREZ.
2.3.- La señora LIGA ALVAREZ ALVAREZ fue propietaria de 2.229 acciones de la empresa Bavaria $. A,., de las cuales figuró como tal hasta el 29 de abril de 1988, cuyos tos dividendos se cobraban - por conducto del Banco Industrial Colombiano, de Medellíny ,s e consignaban en la cuenta No. 1028001010898 de Conavi - Santa Teresita, de la que eran titutares LIGIA ALVAREZ ALVAREZ como dueña y SILVIA RIOS ALVAREZ, como administradora de ésta. PLP. Exp. 6898 3 Liprema de Jesticia 000168 2.4.- Desde el 29 de abril de 1988 en adetante, fas acciones de propiedad e ta causante en la empresa Bavaria $.
A. a que se hizo mención en el mumeral precedente, figuraron a nombre de su hija LIGIA BEATRIZ RIOS ALVAREZDE TABORDA, acciones que se manejaron a través del Banco de Colombia”, sucursadle : Sonsón hasta.e l mes de febrerod.e 1994, cuando fueron negociadas en operación efectuada por conducto de ta bolsa. 2.5.- Con el producto de la venta de tales acciones se compró el apartamento No. 202 ubicado en la circutar 77 No. 38 -28 -202, de ta unidad residencial El Muelle, con matrícuta inmobiliaria No. 001-0517722, Zona sur, municipio de Medellín, el garaje distinguido con matricuta inmobifiaria No. -001-0517710, asi como el parqueadero con matrícuta inmobilaria No. 001-629568 y el
apartamento con matrícula inmobiliaria No. 001-624597, ubicados en el edificio Mazani, calle 35 c No. 85 -37, urbanización Almería de Medellín. 2.6.- Los inmuebles a que se ha hecho referencia, cuya propietaria real era LIGIA ALVAREZ DE RIOS, fueron adquiidos a nombre de ta demandada SILVIA RIOS ALVAREZ, quien antes se desecomom mponja ey añctuaólmen te trabaja como instructora al servicio del SENA. (fl. 48, cuademo No. 1). 2.7.- La causante LIGIA ALVAREZ ALVAREZ, O LIGIA ALVAREZ DE RIOS, también fue propietaria, hasta el momento de su muerte de “cuatro (4) bóvedas en el cementerio de PLP. Exp. 68958 4 “LUCA DE COLOMBIA / 060169 fa parroquia de Sonsón y un (1) osario en ta cripta de la Catedradle l municipio citado” (fi. 49, cuademo No. 1). 2.8.- La demandáda SILVIA RIOS ALVAREZ no ha rendido “voluntariamente cuentas de ta administración de tas acciones de propiedad de ta causante, sus dividendos, los dineros de propiedad de ésta última, el valor de los cánones de arrendamiento del apartamento 202, ubicado en ta circutar 77 No. 38 - 28, unidad residencial. El Muelle y su garaje.” - 2.9. La demandada. SILVIA? RIOS ALVAREZ, además habita junto con LIGIA BEATRIZ RIOS.[DE TABORDA EL
APARTAMENTO UBICADO. EN LA CALLE 35 C 85 -37 - 301,
EDIFICIO Mazari, urbanización Almería No. 2, sin rendir tampoco cuentas de ello. 3.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, mediante auto de 16 de agosto de 1998 (fl. 62, 'cuademo No. 1), admitió la demandcaon ta cual se inició éste proceso, tuego “7 de subsanados algunos defectos formales, como aparece en memorial visible a fofio 60 del mismo. ” 4.- SILVIA RIOS ALVAREZ, le dio contestación a la demanda como aparece a folios 73 a 80 del cuademo No. 1, con expresa oposición a tas pretensiones de ta actora, con ta manifestación de no haber sido nunca administradora de bienes de LIGIA ALVAREZ ALVAREZ O LIGIA ALVAREZ DE RIOS y haber adquirido, con sus propios recursos económicos los bienes que figuran a su nombre. PLP. Exp. 6898 $ "¿UCA DE COLOMBIA Br Fensma de Baticia 080170 = o. m .5.- “La demandada, en.escrito separado (fis. 1.a' 2, cuademo No. 2, propuso "como: excepciones. previas” tasque r denominó “falta de jurisdicción” y -.“falta de. competencia”, excepciones éstas conforme a parece en auto de 13 de junio de 1997 (fis. 9 a 12, cuademo No. 2), prosperó la segunda, bajo ta consideración de que, conforme a lo preceptuado por el artículo 23, numeral 15 del Código de' ProcedimienCtivoil , ta competencia te
corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, comoquiera que se demanda a SILVIA RIOS ALVAREZ, heredera de LIGIA ALVAREZ DE RIOS para que rinda cuentas y restituya bienes a la sucesión de la causante mencionada, cuyo proceso de sucesión: | cursa en el Juzgado de Familia de Sonsón. | 6.- El Juzgado Civil del Circude iSotnsoón , en auto de 25 de septiembre de-1997, dectaró su incompetencpiaara conocer de éste proceso; decisión ..ésta que. fundó en ta consideración de: que el artículo 23, numeral -15 del. Código. de . Procedimiento Civil, sólo resuita apficable para“el “caso en. que la “7 | sucesión se lleva ante'un Juez: Civil Municipaly todebatido fuere de: mayor cuantía”, lo que no sucede en“el"caos de autos, pues la sucesión de ta causante “ta tramita el” Juzgado.-Prormiscuo de Familia” de Sonsón, por una. parte; y; por otra, ta norma apiicable. para determinar ta competencia para conocer de este proceso, es el numeral 1? del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que por rázón del domicilio de ta demandada es competente el Juez Civil del Circuitode Medefín. 7.27 20. 7 PLP. Exp. 6888 6 _5UCA DE COLOMBIA , ] | > Hepsema de Justicia 000171 “7. En consecuencia, elJuzgado Civil del Circuito de Sonsón,en ta misma providencia de 25 de septiembre de
1997, ordenó el envío del expediente a ta Corte Suprema de Justicia para dirimir el conficto así planteado,.a lo cual se procede ahora por esta Corporación. 7. a o 07 CONSIDERACIONES . 7 7 2:74. En relación con “ta “asignación” de competencia por cel factor territorial y .el fuero de atracción, se recuerda pota rCort e: “2 7 : A É r - -- > Mo - - -: DN 7 21:1.- La competencia, como ta potestad de que se imste a un juez para“ ejercer, en un asunto determinado ta juisdicción que corresponde al Estado, se distribuye por el ltegistador teniendo en cuenta para el: efecto - los” denominados “factores de competencia”, entre los cuales se encuentra elterritorial, en cuya virtud. se asigna especificamente a un.despacho judicial el conocimiento de un proceso, con prescindencia de los demás de ta misma categoría: existentes en el territorio nacional, lo que se conoce:en ta: doctrina como distribución horizontal de ta competencia. cz. 7. o , . o . TO A 1.2Encuanto hace al-factor territorial, el tegistador asigna ta competencia, acudiendo para ello:a tos “fueros” o “foros”, a saber, el personal o general, el real, el contractual, el de nm - -. e-. .- pe] PLP. Exp. 6898 7 EOLICA DE COLOMBIA 000172 atracción y el concurrente, éste último cuando conftuyen dos o mas de lo anteriores respecto al mismo proceso. - 4.3.- En virtud del denominado "fuero de atracción”, se asignan al juez que conoce de un proceso
determinado el conocimiento de otros procesos cuyas pretensiones guardan estrecha relación con el primero, como sucedípaor ejemplo en los procesosde quiebra de los comerciantes cuando ellos existían, es decir hasta antes de ta vigencia de la Ley 222 de 1995 (que empezó a regir el 21 de junio de 1996), o en tos procesos de concursode acreedores y cesión de bienes (artículo 23, numeral 13
Código de Procedimiento: Civil) y como sucede: en aquellos procesos que sean promovidos “contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia, por causa o en razón de ésta”, para los cuales “será competeel njuetz equ e conozca el proceso de sucesión mientras dure éste, siempre que lo sea por razón de ta cuantía y si no lo fuere, el correspondiente juez de dicha jurisdicción territoria?” (Artículo 23, numeral 15 Código de Procedimiento Civil). 2.- Ahora bien, por razón de la materia, es decir por el factor objetivo, el legistador asignó a los jueces:de familia, en primera instancia, entre otros asuntos, el conocimiento de los procesos contenciosos cuando ta controversia verse sobre "derechos sucesorales”, es decir, cuando el hitigio tiene por objeto directamente una discusión sobre “el derecho sucesora! en sí mismo considerado, vale decir, si se tiene derecho a la herencia O legado, y en tal caso en qué medida, y si se tiene o no ta calidad de asignatario, y cuál el alcance de ta asignación”, como se dijo por la Corte en sentencia de 28 de mayo de 19965, expediente 4479
PLP. Exp. 68998 8
1. CA DE COLOMBIA
000173 (ordinario Manuel Vicente Hurtado Alvarez contra Pablo Enrique Valero Bohorquez y Flor Ester Góngora Pufido, archivo Corte), providencia ésta en ta que, para.mayor precisión se agregó que por derechos sucesorales debe entenderse los que de manera concreta conciemen con esa aptitid para suceder al' de cujus; y por controversias sobre tales derechos aquellas en tas cuales se discute ta existencia de ese derecho o sus condiciones, sin que de ningún modo pueda cobijar aquellas controversias a que den tugar tas diversas retaciones patrimoniales que componen ta herencia, las cuales se encuenta a su vez gobemadas por sus propias instituciones jurídicas, siendo de competencia de los órganos jurisdiccionales a los cuales se les haya atribuido ta tramitación de los fitigios que en tono a elas se susciten”. 3.- Apiicadas tas nociones anteriores al caso sub-fite, se encuentran por ta Corte que: 3.1.- En la demanda con ta cual se inició éste proceso, se pretende por ta actora, heredera de LIGIA ALVAREZ ALVAREZ O LIGIA ALVAREZ DE RIOS, una rendición provocada de cuentas por parte de SILVIA RIOS ALVAREZ, de quien se dice fue administradora de los bienes muebles e inmuebles de ta causante en vida de ésta, “por los años de 1987 en adetante” y con posterioridad: al falecimiento de su progenitora, acaecido el 26 de noviembre de 1994, así como la restitución de algunos bienesa ta sucesión” de ta
causante (fis. 50 a 51 y 60, cuaderno No. 1). 3.2.- Como salta a la vista, ta demandada SILVIA RIOS ALVAREZ, no fue convocada a éste proceso como PLP. Exp. 6893: 9. pas S3LICA DE COLOMBIA 000174 "administradora de ta herencia” de LIGIA ALVAREZ ALVAREZ o LIGIA ALVAREZ DE RIOS, pues ni tiene la calidad de albacea, ni ha sido designada administradora de los bienes refictos por decisión de los coherederos, ni tampoco por decisión judicial, ni mucho menos bene ta calidad de curadora de la herencia yacente. 3.3.- De igual modo, con absotuta ctaridad se observa que tas pretensiones de ta demandante no se formutan contra ta demandada como asignataria de ta sucesión de LIGIA ALVAREZ ALVAREZ, o por causa o en razón de ta herencia de ésta, lo que significa que no tiene operancia para éste caso el fuero o foro hereditatis, es decir, que no se trata de fuero de atracción para determinar la competencia para conocer de este proceso y radicaen rvitrtaud ,d e elo, en el juez que conoce de ta sucesión mencionada, que to es el Promiscuo de Famila de Sonsón (Antioquia). 3.4.- Así mismo, aparece con toda nitidez que el btigio no tiene por objeto establecer ta calidad de heredero o legatario, o discutir el mejor derecho de la actora para concurrir como heredera a la sucesión de ta causante, o el alcancede una asignación hereditaria, o ta cuantía y proporción de un derecho
sucesoral, sino que, simplemente se trata de uná controversia de carácter eminentemente civil, como quiera que el proceso de rendición de cuentas tiene por objeto que se establezca judicialmente quién le debe a quién, y cuánto, como desde antiguo se tiene establecido, en forma unánime, no solo por la legistación, sino por ta doctrina universal. PLP. Exp. 8898 10
2£PUBLICA
DE COLOMBIA int
000175 ¿UCA DE COLOMBIA Hinsema de Justicia 000178 En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medefín, y comuniquese lo aquí decidido al Juzgado Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia), para los fines pertinentes. < Notifíquese o , | y |
a BECHARA SIMANCAS
- Ñ 3 Aa RUGELES h s H a b a l
CARLOS ESTEBAN J SCHLOSS _ PLP. Exp. 6888 12
,.. Ñ a B A El UR
Y, E eÉ
4 1 Ni cidl
3: COLOMBIA
000377 YAA
IPDA AA RAA AR PAS
Z A AA =s ¡PAE ” -- mat