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CSJ - SC11-11-2003 [6956]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-11-2003 [6956]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

p E E >D a ENE CORTE ¡—UPREMA DE JL¡3TW““%———-——… vala de C,aºac¡on Civil i Magistrado Ponent9 Manuel Isidro A|rdlla Velasquer l | Bogota, D. C., 0Pce (11) de noviembre de dos ml tres (2003). TT

Referencia: Expediente No. 6956

Decidese el recurso de casación interpuesto por la demandante y por el lnsh;ut¡:> de Desarrollo Urbano “IDU” contra la sentencia de 2 de é;p'áembre de 1997, proferida por la sala civil del tribunal 9upezñtí>r del distrito judicial de Bogota en el proceso ordinano promovi<j:io por Aimacenes Generales de Depósito BIC 5.4. "ALMABIC” contra el Distrito Capital de Bogota y el aludido Instituto. — ' L- &ntécedenteg¡ El proceso abrió con demanda en que se pidio declarar qu<:… el Disinto re…c¡b¡o real y maienalmente de la actora .unarea de 14.259,80 mis.2, en virtud del contrato de cesión de inmueble contenido en la es cntura pública número 1916 del 16 de :o ctubre de 1981 de la notar¡a ?7 de esta ciudad, superficie de cuyo total no han pagadp los demandados 6.462 mis.z, cedidos en el contrato onerosiamente; por lo que han incumplido la obligación que así contrajeron en la aludida escritura. | mav. exp. 6956 7 Como consecuencia, pidióse condenar a los demandados a pagar el valor comercial actual de las áreas; 0,

en subsidio, que el valor a pagar sea el del terreno a la fecha de la escrifura, con su respectiva actualización monetaria. . . Para sustentar las anteriores pretensiones, S adújose en compendio lo siguiente: En desarrollo del proyecto de construcción de una urbamzac¡0n industrial en un lote de 42: 60819 mts? ubicado en el sectar de PJente Aranda de esta ciudad y atendiendo lo dispuesto en I9 resolución No. 005 de ?1 de enero de 1977 de Plar1t=:at:it:'3n£ Disirital, la demandante cedió al Distrito 14.259.80 mts.? de la superficie total de dicho lote 1916 de 16 de octubre de 1981, mediante escritura pública N? corrida en la notaria ?7 de está ciudad. La destinación¿ de estas seria asi: a zona S verdes 3.276,84 mts.2, a vias %Iocales 816,39 mt3¿2 y al plan vial 9.464,57 mts.2; quedó claro: que con arreglo a las normas distritales vigentes, la cesión gratuita máxima exigida para un proyecto de dicha naturaleza y especificamente para el plan vial era del 7% del área bruta tota del lote, que para este caso era de 2.982.57 mts.2. Asi, siendo aqufélia infenor a los 9.464,57 mts.? afectados pm' el plan vial, quedó un saldo a favor de la demandante de 6.4682 mts.2, la cual, de conformidad con el articulo 8? del acuerdo 65 de 1967, debla ser negociada con el |

i ¡! may. axp. 6056 $ IDU, según se estableció tan'¿o en la aludida resolución 05 de 1977 como en la escritura de cesión. Entregados como fueron los terrenos matena de cesión al distrito por medio de ílaº3 autonidades correspondientes entre marzo de 1977 y abril %1e 1981, Almabic pidió al IDU la - determinación del valor de la porción cedida a titulo oneroso y | 5u pago. ' | No obstante, la;s rospue5tas a esos intentos d<= negociación con el distrito y el Instituto han sidó dilatorias, pues | _ aunque el primero reconoce la obligación, las entidades distitales argumentan que parL¡ ellas es imprecisa la afectación intema entre la secretaría de obras públicas, el IDU, el Metro, Ciudad Salitre, etc., para | saber en qué porcentaje le corresponde cancelar a cada Pna. Para la demandante es indiferente esa afectación intema pues cedió-íy entrego los terrenos, aspirando sóolo al pago de la parte ced¡daí onerosamente desde 1981. Al responder, loi;5 demandados se opusieron a las pretensiones, y en cuanto a I<?s hechos, algunos los negaron y de otros dijeron no con:—:tarlesí El Instrtuto, por su parte, propuso las excepciones que denominjó inoponibilidad del contrato, falta de legitimación en la cau3:a inexistencia de obligaciones contractuales e inepta demanda. | El 19 de junio fdea 1996 se clausuroó la primera instancia mediante fallo que acogió la excepción de inexistencia

| de obligaciones contractualeá propuesta por el IDU, proferido | . mav. exp. 6956 4 por el juzgado trece civil del circuito de esta ciudad, el cual, apelado que fue por la deman¡Bante, revocó el tribunal, que, en Sl lugar, tras deciarar oific:ioaarnante la ausencia de legiimación del distrito, auspiáó las súplicas de la demanda en lo que al Institulo demandado ref lere, al que condenó a pagar a la demandante la suma d9 $4'537.400,00 junto con la corrección monetaria m¡culada desde julio de 1982 hasta la fecha de pago, e intereses m¿ratono , a partir de la ejecutoria de la sentencia, a la tasa del 6% anual. — — ELa sentencia del trufnun¡a! _ __—-—-—.—-....—__T o o C ———————]] — .- Luego de resumir los antecedentes procesales, emprendió el estudio del aáunto empezando por destacar cuáles fueron los porm&noreas, de la cesión, para lo cual fijó su atención en la resolución 05 d$l 21 de enero de 1977, emanada del departamento :adm¡n¡simt¡€o de planeación distrital. i Hizo notar al re¡espect0 que las obligaciones del constructor del proyecto fuc?ron, ente otas, la de hacer entrega de las zonas de uso pfúb|ico de que trata J.el acuerdo 65 de 1967 y la de otorgar la escritura de cesión al distrito; relievó que 6.402 mts.? de esas áreías, habría de negociarse por el

Instituto de Desarrollo Urban0, según lo dispuesto en artículo 8 del mentado acuerdo; ademaá de que si la escritura de cesión debia estar conforme con laa|ud¡da resolución, es c!aro que al _haberse estipulado lo propí|o en la cláusula 10 previa identificación contenida en la 2, se obró de acuerdo con el mandato legal. ¡ mavy. exp. 6956 5 Dicho esto, pasó a analizar los artículos 6 y 8” del citado acuerdo 65, con?er$ñvo de las normas vigentes para la época de la cesión, haciendo hincapié en que, según tales disposiciones, atinentes a Ie€3 areas de cesión de terrenos urbanizados para uso públicoí Si la parte requerida con ese fin excedia del 7% de la superñcie bruta total del mismo, dicho excedente sería adquirido | mediante negociación con el propietario por el Fondo Rot£¡tono de. Valonzac¡on obligación que despues vino a asumir el IDU, de confonmdad con el acuerdo 19 de 1972 del Cond ejo, _y con el decreto 0255 del 1 de marzo de 1972 del Alcalde Mayor. — ———— .. Asi, y a vuelta de resaltar las prinCipa!es anstas del litigio, donde reparó en cuál es la médula del mismo, tomó a precisar que si bien no hay dt51da sobre la afectación del predio por vias arterias definidas en el Plan Vial Piloto, pues elas se identificaron en la escñtu_ráif—de"cesión, asunto en que por

demás tampoco existe prob%ema en la determinación de los terenos objeto de cesión Jgratuita (zónas verdes y vias locales), no ocure lo h1ismo en relación con las correspondientes al Plan Waí, pues respecto a ellas la cesión gratuita sólo comprende hasta el 7% del área bruta total del lote. ¡ El exceso deb¡a ser negociado con el IDU de conform¡dad con las dIBPOBICIOHBB legales mencionadas, lo que deduce con vista en la clausula 2' de la escritura, en que, al _ determinarse el objeto del copirato se especificaron todas las areas de uso público, |qcluyendo la parte materia de negociación, de suerte que, ía| haberse involucrado los 6.482 mts.2 y para no desacatar Iasg disposiciones legales vigentes en esa época, se indicó que el excedente del 7% -en relación con | i may. exp. 6956 6 las vias del Plan Vialseria m¡agoc¡ado con el IDU. Por demás, observa que si la escritura se refiriera tan solo a las de cesión gratuita, estas deblan haber%e determinado, lo que no era | imposible por cuanto asi apárecen en el plano que obra al | expediente, sin que hubiera áido preciso aclarar o mencionar las zonas a negociar con el lD¡U. ] ! Acentuando lo anterior y tras admitir que todas los terenos materia de cesión, sin distinción, fueron entregadas a las autoridades Ícompetente5 para tal efecto, cual lo aceptó el Alcalde Mayor, an to que_iliá'ié“á"&rím-19…1_53(_:—; 16

de octubre de 1981 'Gonf¡eqie una situación nhuy partícuiá¿ " pues al paso que involueró ¿:omo cesión gratuita la totalidad de las zonas de uso púbiíob incluyendo la totalidad de la afectación por vías del Plan Vial, iqualmente se acomoda la disposición legal contenida án el articulo 8%. del Acuerdo. 65 del 67. La forma como ef&á&ámente quedó redactada la escritura — pública mencionada, — válidamente _permite la conciusión, de que medíantqf ella, bien o mal, se cedieron al Distrito Especial de Bogotá &adas las áreas de uso público, con la carga para el IDU de rllegaoiar y pagar la parte que por disposición legal le corresponde, aunque no hubiera sido parte contratante...”. | Cesión que, f<;tannalizada como quedó, impide sostener que tal afectacióná pueda darse por levantada o considerarse sin efecto en Io¿ terminos del artículo 37 de la ley Y de 1989, pues si no fue Ia entidad encargada de ejecutar la via quien expresó al propietario su interes en adquirir el terreno, sino fue éste quien gestionó ¡os tramites para urbanizar el lote, | razon por la que se le impuso la referida afectación, es claro ; í mav. exp. 6956 7 que, terminada la urbanizació¿1. no podría bajo ningún pretexto disponer aquel de esas zonas, en el exceso del 7%, por cuanto a mas de que en ellas se cif)nstmyeron y se entregaron las obras correspondientes, se f'ateníaria gravemente contra lo

que justamente quiso evitar. q! fegi3!acjor distrital, el desorden en el desarrollo urbano”; lo qlue tradu¿e, en últimas, que para nada incidiría que la administtación háya cambiado los planes de desarrollo urbanisticoo n haya adelantado las obras del referido plan. ¡ — Ademas, pros¡gUe Si para 1977“e| -Plan, Vial se encontraba dentro de los esqbemas de planuñcac¡on rnumc¡pal y fue ¡ustamente ello lo que rr30t¡vo la resolución 05, no cabría dejar sin efecto la cesión, ni %af¡rmar que la actóra posee sólo expectafivas sobre la parte m¡aten'a de negociación; pues que, al margen de que cumplió c+:m las exigencias !que le fueron impuestas, tendriase con todo” quel a "dicotomía" que presenta la escritura de cesión, que a ¡Ia par que involucra como zonas de cesión gratuita todas las :%¡reas afectadas, incluidas las de las vias del Plan Vial, señala a la vez que el excedente del 7% habia de negociarse, debe re|salverse sobre la base de que lo único pendiente de cumplir era justamente esa parte, la relativa a la negociación con el IDU d!e los 6.482 mts.2. Asi las cosas, "la ley como fuente de obligaciones (C.C. art. 149¿), SIVIÓ para incorporar en la escraitura 1916 la correspenhiente al institulo de Desarrollo -Urbano IDU, en relación con el aquí demandante y tocante con el área que excede del 7% del área bruta total de la

urbanización, sobre la parte del inmueble afectada correspondiente al Plan Vial"; negociación que la actora ha mav. exp. 6956 £ pretendido que se cumpla, sin ípingún resultado, no obstante que no puede ser desc onoc¡dq con el pretexto de que la administración distrital camP¡o los planes de desarrollo urbanistico o no haya adelarí¡tado obras del Plan Vial en el sector del lote. | n1 1 Antes de termllnar se refirió a la legitimación pasiva del distrito, asuntol cuyo estudio deñno adrede, concluyendo, con vista en |aé; apuntaciones hasta ese punto extraidas, que este no t¡ené cuenta con ella, pues fue el legislador quien dispuso qu¿ el IDU negoc¡ara dos. pred¡oº correspondientes a las zonas de uUso publ¡co | 1 Por último, senala que estando probado que la escritura de cesión mvolucró dentro del objeto del contrato todas las áreas de uso público incluyendo las cofrespondientes al Plan Vial, y que el IDU 5e ha negado a negociar con el demandante las que fueron obketo de cesión onerosa, así como el avalúo dado por el mismo Instituto a éstas, se debe condenar a esta última entidad a pagaere a la demandante la suma de $4'537.400.00 indexada desde juio de 1982 hasta que se efectúe el pago, junto con los intereses moratorios que a la tasa del 6% anual se causen |…í:na vez ejecutoriada la sentencia. | | .- Las demandas de casación _ | . - La parte actoray el IDU recurrieron la sentencia

  • ! antenormente resumida, ambas con fundamento en la causal . - || prmera de casación. Cada una de la demandas sustentadoras del respectivo recurso contiene un solo cargo, y de ellas se despachara adelante la del :Instituto demandado, en cuanto may, exp. 6956 9 combate las bases mismas de la sentenc¡a de suerte que, de abrirse paso, dejaria sin furLdamento la de la actora, .cuyo alcance es apenas parcial. aDemand_ ade l instituto de Desarrollo

| Urbano “IDU” Con fundamento en la causal primera de casación y aducierdo la comisión de errores de derecho en la | apreciación de la prueba docúmental denuncia la violación, por aplicación indebida, de los art¡culcrs 14947 y 1502. del cod¡go CiviL ¡ A intento de demostrario, observa cómo en ninguna de las cláusulas de IÁ escritura 1916 de 16 de octubre de 1981 aparece el Instituto £omo parte contratante, es decir, no ejercioó autonomamente en ese acto su derecho a mamnfestar su voluntad ni dq contraer responsabilidad con el . . . ! cedente ni con el cesionario. | | Y, preciºament¿ ello fue lo que sirvió de cimiento al fallo de primera instancia, en donde el juzgado, tras analizar la fuente de la obligación reqlamad3 concluyó que el contrato de cesión no obliga ni resppnsab¡hza al IDU al tenor de lo dispuesto por el articulo 1494 del código civil. Mas, reitera la ¿:ensura lo cierto es que la cesión

lno ata al Instituto, que B|endo un establecimento público de orden distrital, con autonom¡a¡admm¡s&ahva y patrimonio propio e independiente, no prestó st¡| consentimiento en el negocio, lo que traduce, en últimas, que él fallo declaró "una obligación que “mav. exp. 6956 10 jamás contrajo (...) por vía comtractual, imponiéndole el pago de una suma por un terreno que no ha decidido adquirir por cuanto no lo necesita para ' cuTpl¡r con el - servicio público encomendado". | u ' W Consideraciones Lo que se infiere del desarrollo del cargo acabado de resumir es que, muy a pesar de denunciar un yerrode derecho, la queja del impu nador cabalga en realidad sobre la indebida apreciación matínal del mstrumente en que se formalizó la cesión, tanto así que sólo ello explica la ausencia de cita de una norma de disciplina probatoria quebrantada en virtud de aquel error. Empero, elo no significa que pior entenderse superado ese escollo forma['+dél""átáque, que de no mirarse en el contexto del cargo sería o$º3táculo insalvable para examinar su mérito, se atempere la | visible falencia teécnica de que adolece la acusación, d&ñci¿¡amcia que sin ningún género de duda conlleva su fracaso; pueé% en el propósito de demostrar su mérito el impugnante acabo desentendiéndose de lo que finalmente constifuyo la médula de la sentencia, esto es, la de

que la fuente obligacional cie que dimana la condena que paladinamente impuso en cabeza del IDU es la ley. _ Prueba elocuente de lo dicho es que, ajeno a lo estimado por el 5&ntenciadnf, lo reprueba en el cargo por no haber percatado que en! la escmura no medió. su cons sentimiento; de donde ucho por cómpleto al olvido que para este lo menos para dedut;¡r su responsabildad fue esa - Mav. exp. 6956 11 circunstancia. Al punto que, pára determinar si el Instituto habta de concumr a pagar los terJenos cedidos a ÍIÍUID oneroso, abrevo en las disposiciones d+e orden d|5h1t3l Y legal que asi lo Instituyen. W | . Empresa en que, hay que resaltarlo, su discurso no fue prec¡samente lo que |budiera llamarse conciso; por el : contrano, uno de los aspectosien donde reparó mayormente en la pesquisa de la Iegitimación%' del IDU , tema que a propósito abordó implicitamente desde un com¡enzn hab¡da cuenta la decisión del a-quo, fue jÚSÍO en el contémda…… de ! las disposiciones legales que re¿lan la materia, en-las que tomo apoyo para afirmar en formá¡ decidida que si dicho Instituto habia de pagar las zonas ced¡das a título oneroso, es porque asi lo impera la ley, a la que 3L remitió sin ambages el contrato de cesión. , W l ¡ Sus palabras en ese sentido fueron las | siguientes: ; "ue el legislador quien dispuso -que el 1D.U. negociara los predios corre£fpandientes para ejecutar obras

de desarrollo úrbana ftalas cc£ma la apertura de vías públicas, zonas de uso público que óama ya se dijo anteriormente, fueron cedidas en su fotalidad en este caso particular al Distrito Especial de Bogaota". | Y poco mas adélante, acercándose ya al final de as molivaciones dadas paraE revocar la sentencia del a-guo advirtio: mav. exp. 6956 47 "(...) aunque la técnica aconseja, que el aspecto de la legitimación de las partea para intervenir en los procesos, es cuestión a dilucidar prev¡o( a cualquier otro pf0hunciamiento de fondo, en este caso, por I¡a particulanidad el tema (sic) que recomendaba mo3?rardelan¡ierament& el 1tratafniento que el legislador Disinital dio al pu nto del desarrollo urbanistico en relación con las vías del Plan Vial, es solamente ahora, al final, cuando podemos concluir, e la obligación legal impuesta a taves de la escritura públic N” 1916 de 16 de octubre de 19831, a la que se aludió anten0nnente la hene el |.D.U. con la demandante, por lo que debe tonclu¡rse que el D|stn'to Especial de Bogotá (sic) no tiene leg¡t¡¡macuon por pasiva en este caso pues de acuerdo a (sic) lo dicho, y se insiste, fue el legislador quien dispuso que el 1.D.U. ná gociara los predios ..." (subrayas ajenas al texto). ¿ . Por tanto, s¡en¡' do esa, como en efecto resulto siéndolo, la conclusión toral del tribunal en cuanto a la fuente de

| M la prestación, resulta paténté que al no venir confutado en el cargo, pues a despecho del mismo nada hizo el censor por echarlo a pique, este devendri a inepto; se extravió el recurrente en su tarea, en la medida¡ en que debia arremeter en la acusación era contra ese crig+erio a fin de tornar quebradizo el fallo y no frente a lo que a cabó combatiendo, sobre lo cual, finalmente, no hubo en el liti gilo disputa; a ese extremo hubo sosiego en relación con ello, que desde el mismo umbral de la . coNntroversia se tuvo el firme convencimiento de que el 1DU no habia prestado su consentimie aNto en la negociación. La acusación, como acaba de decirse, no se abre camino. ! may. exp. 6956 13 ' b.-—Dema¡n%a de la actora | | También al abn'é:;o de la causal priniera, achacase al sentenciador por la demar$dante el quebranto indirecto, por falta de aplicación, de los artículos 1497, 1498 y 1602 del código civil, a consecuencia del error de hecho en que incurrió al haber ignorado, a efectos de tasar el monto de la condena, la existencia de la escritura pública de cesión y el dictamen _. | percial. ' T_ Los predichos elementos de prueba acrediiáñ claramente el verdadero valqlr del metro cuadrado de terreno para la época de la cesió_n; díe modo que al haberlos ignorado, acabó el juzgador modiñca'r¡ído la realidad fáctica procesal

concreta y las obligaciones d¡'e| contrato oneroso de cesión de zonas y el contrato mismo, fúlminando una condena imisoria Y posterior a la fecha debida. Acerca de dich¡as probanzas, alude el censor a que en el dictamen se esfabieció que el valor del metro cuadrado del terreno sin c:ons¡n"ucciones para el mes de octubre de 1981, época en que se otorgó la escrifura de cesión, era de $3.438,16; y que en la escritura 1916 del 16 de actubre de 1981 hay constancia de que el avalúo catastral del inmueble era de $41812.650,00, sinj que por otra parte exista ducda sobre la identidad y extensiór5¡ del lote, datos que figuran en la | resolución No. 05 de 1977 expedida por Planeación Distrital en la que se dice que el área t0tql es de 42 60819 mts.72; la misma que aparece en la escritura de cesión, en el alegato de “mav. exp, 6956 14 conclusión presentado por el IDU y en el escrito incoativo del proceso. | | . | . . Y, volviendo nuevamente sobre el contenido de estos medios persuasivos, señala que si la demandante hubiera alegado que el vaic»r! adeudado pof el IDU era el del avalúo efectuado por dicha entidad, se hubiera ahorrado todo el largo trabajo probatorio desaírol!ado desde 1990; como no fue asi, solicitó la realización del ºdictamen a la sazón ignorado por el ad quem, que de no habet pre_:tendo como lo hizo también

respecio. de la mentada esdntura no habr¡a“mcumL en e| yerro denunciado. | " | A contmuacmnl se aplica el recurente a md¡car en que forma resultaron mfnrwg¡dos por el tribunal los preceptos cuyo quebranto viene denuncímdo. El 1497, eñ culant0 olvidó que en los contratos onerosos debe haber utilidadjpara ambas partes, concentró en forma ilegal la utilidad únic%amente en el IDU, suprimiendo cualquier posible beneficio para la parte demandante, por cuanto la condena como fué impuesta, “no es más que un simple pago de una suma :rnsana que una dependenma de la misma demandada (D¡v:s:m¡ de Avalios del IDU) defermmo unilateral y aapnahasamente desde 1982 y con el que Almabic no estuvo de acuerdo¿ Pues -continúaquién puede pensar que más de media hectarea de terreno ¿n el sitio "El Salitre". donde está ubicado el terreno, con indexjación valga sólo un poco más de ochenta millones de pesos, precio que no tiene ni siquiera ! mav. exp. 6956 45 ningún apartamento de los construidos” alíí y - que tampoco compensa siquiera las sumas que el mismo IDU ha venido | ra | - cobrando al demandante por la valorización durante 16 años, y el Distrito por impuesto predial£. | Relativamente al 1498, en la medida en que privó al contrato de su caracter coqmutañvo, pues con lo decidido no existe equilibrio en las prest%ciones de las partes; más bien

podria decirse que hay ausen(::ia total de obligaciones por parte del 1DU, en tanto que de ha-ber 3plicado el citado precepto, habria condenado al instituto $ pagar el precio equ¡vaLente a la zona cedida onerosamente y |n o el valor dispuesto 19) por una de sus dependencias. 1 | . Y, respecto del Í1602, porque se modificaron las caracteristicas onerosas y ccf>nmutat¡vas propras del contrato, modificación que ocurrió sin Cbñá&n1imiento mutuo y sin causas legales que la ameriten, errbr de hecho en que incurrió al ignorar las dos pruebas a quelse ha hecho alusión. El yerro denuncjado es trascendente, asegura el recurrente, por cuanto el Iríb¡fmal tomó en cuenta como única prueba el avalúo efectuado por el mismo demandado, a proposito inferior al catastral que consta en la escritura de cesión, en que' el metro cuadrgdo sería de $981.33 frente a los $700.00 que estableció el IDLÁI; y ello fue justo el que dio origen a la reclamación en el año 19¿%32 y posterormente a la demanda en 1990, porque desde 5iem¡…¡:re Almabic lo consideró irrisorio, sin que tenga sentido que 1á6 años después se conceda la razó, n al demandante pero se | condene al IDU a pagar la suma | ¡ | | | mav. exp. 6956 16 que, de manera unilateral y Lapnchosa hab¡a sido fjada por dicho Instituto como valor del £red¡o |

f | La prueba documental que obra a folio 191 del cuademo , acredita que el íIDU efectuó un avalúo en 1982, pero no que Almabic lo haya íaceptado, n támp¿co que sea la única manera de establecer ' | monto de la condena; ademas, debe tenerse también en cu%nta que la cesiónse efectuó en octubre de 1981 y no en juio de 1982 cuando se realizó el avalúo, el cual se agregó ¿I¡¡ _proceso como prueba de las - gestiones de negociación Á|ue ad¿íáítb el-demandante de manera infructuosa, pero no H€—: la conformidad con el valor delr area cedida, pues lo consndero imisorio. Si el tribunal hubiera tomado en cuenta dicho dictamen, prueba ¡idónea pará el efecto, el valor de la condena para la época de la cesiyó qnue deberá ser indexada, es de $22286.153,12, resultante de muliplicar los 6.482 mts2 adeudados por el valor del metro cuadrado determinado por los peritos, que es de $3.438,16.i ¡ Gonsideraciones Del parangon e¡ntre el contenido de lá sentencia y el mrgo acabado de compend¡ar brota palpitante la idea de que el Eécúrrente más que refutar los argumentos del tribunal, se aplico a presentar las cºnc!u5¡ones que según su modo de ver han debido extraerse de dos —|d& las probanzas producidas en el T I|hgt0 con ese espec¡f co propos¡to sr it us acD ión que revela la

ineptitud formal del ataque; yítod,o porque, con esa manera de argumentar terminó trocandoísin duda la tarea que de el era de | mav. exp. 6956 47 esperarse en la demostiacic'¡$n de los yerros de apreciación . . | probatoria denunciados, reduciendo el cargo a un mero alegato | contentivo de su particular cn'tfm'o. Asi acontece ¡|;aor cuanto exiguo sobremanera resulta fundar la acusación, afirmando con páº3m050 simplismo, que el juzgador ha debido acdger no el avalúo en que apuntaló la condena que impuso al IDU sino los que se refieren en el cargo, tan sólo porque aquef nunca fue de su agrado, o en razón de que el precio del metr0 cuadrado en el sector es supenor, o, en fin, en cuanto que el 'aemp0 transcurrido. entre su realización y la fecha de la negoc¡amon tendrían algún tipo de ¡nc¡denc¡a en su fiÉrmeza. Pués casi no hay para que decirlo, tan fugaz alegato, en donde apenas si alcanza a dibujarse una elemental disputa de cntencrs, cargado de una alta dosis especulativa, que no de otra forma pueden calificarse esos planteos dirigidos sói<3 a serñ5fáf dudas sobre cuál podia ser el valor de los terrenos objeto <:fe la cesión para la época en que esta se verificó, como si se ef5tuviese en una instancia más del proceso, no se aviene, ni en el más remoto de los casos, a las pautas regulativas del r&curscjg extraordinario. r a 1 En realidad, muy distinta es la labor que en

casación concieme al recurrente con miras a demostrar un é?r€3 de aquellos cuya intensidad conlleva el quiebre del fallo; de su resorte es, si enfi Iaqa se encuentrá la acusación a _ desquiciar el valor demosirat¡vo de tos medios pr0batonos en que el juzgador apuntaio 5US conciu5¡ones mostr3r razonadamente como no pud0 atenerse a ell09 sin caer ef co__n___1____r___a___ ev¡denq¡a ostens¡ble p¿| es sólo 5|endo asi habra dadoen — terra con el fallo inpugnado. - Enkor ©g H¿QH<D de mav exp, 6956 4 De la incumbencia del censor era entonces acreditar contundentemente que el valor que en'el documento visible a folio 191 fue ñjadc4 a los terrenos, avalio que al proceso amibó a pesar de la ienaz resistencia que frente a su incorporación presentó el IDÚ (al punto qué jamás pudo esta verificarse) es a tal extremo iequivocado, y que a su fumo el aludido en el certificado catastral y en la experticia producida en el juicio, donde consta un mayor valor de las áreas, son los correctos, que resulta imper onable _que el tribunal, sin parar mientes en su contenido material (ai “ iguat-queere n Ias deficiencias ostensibles que: en su ritualidad se d|eron) Io hubiera tomado como base del pronunciamiento, desentendiendose de la fuerza de convicción que subyace en los otros; pero, claro, con at%que5 exactos, completos y, por sobre todo, dotados de peJsuasión irebatible, mediante la

confrontación de lo que matepalmente se descubre en dichos — elementos probativos, hah¡dal consideración quee l recurrente debe fulm¡nar en tal caso la presunc¡on de acierto y legal¡dad “con que ingresa la sentencia a casación. — No en vano, como es ampiiamenté éábido, la junsprudencia ha sostenido que “al error dé_…ñé75ho que trae consigo el quiebre del fallo er!1 casación …;s tan solo aquel que aflora del choque violento ewtre el cnteno del juzgador y la lógica que surge de la real¡dad objetiva de las pruebas, saliendo de ali muy mal librada la dialéctica, yerro que, en consecuencia, es detectable facilmente, prrac¡samente porque teniendo luz propía no requiere de nada más para bnllar con intensidad, de tal suerie que se pone al descubierto al primer golpe de vista (Cas. Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142). | — mav. exp. 6956 19 En resolución, frustráneo es el cargo. | | .- Decisión í _ | . En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacióh Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autondad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. l Sin costas por | ho haber prosperado nmguno de los recursos. | | Notifiquese y| devuélvase al tribunal de | procedencia. | |

JORGE ANTONIO; CASTILLO RUGELES

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CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSÉ FERNANIÁO RAMIREZ GQMEZ

(en coms ón especial) | maYy. exp. 6956 70 ¡

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

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