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CSJ - SC11-11-2004 [0115]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-11-2004 [0115]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

MA Ye Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004) .-

Ref: Expediente No. 0115

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 1999 por el Tribuna!l Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por HERNESLEY BORJA MEDINA contra ISABEL MEDINA de BORJA y los herederos indeterminados del señor JAIRO BORJA, lo mismo que frente a INES OCHOA de PATIÑO, CESAR ARMANDO PATIÑO OCHOA, JULIO CESAR PATIÑO DIAZ y los herederos indeterminados de CÉSAR PATIÑO SEADE. ANTECEDENTES 1.. El demandante en referencia convocó a proceso ordinario a los señaiados demandados, para que se declarara que no era hijo legítimo de Jairo Borja, sino extramatrimonial de César Patiño Seade, por lo que se debía reconocer su vocación hereditaria Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil para suceder a éste y, en tal virtud, solicitó se declararan ineficaces los trabajos de partición y adjudicación de bienes que se adelantaron; se ordenará elaborar una nueva partición para adjudicarle al demandante la cuota que le corresponde; se condenará a los herederos y cónyuge——…g£uperstite del señor Patiño,

a restituir la posesión material de los bienes que le fueran adjudicados, con sus frutos civiles y naturales, e igualmente, que se les condenara al pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar por razón de la pérdida, deterioro o enajenación de los bienes relictos.

2. Las pretensiones se soportaron en los hechos que a continuación se sintetizan: a) La señora Isabel Medina, madre del demandante, fue contratada a la edad de 14 años para laborar en el consultorio del médico César Patiño Seade, en la ciudad de Girardot, en labores de oficios varios. Este, hoy fallecido, sedujo a la menor para que iniciaran relaciones sexuales, y ella, mujer humilde con estudios de 39 primaria, las aceptó cuando tenía 16 años y corría el año

1951. Dichas relaciones sexuales se prolongaron hasta 1955, cuando ella quedó embarazada. b) Enel mes de junio de este Último año, el señor Patiño le dijo a Ilsabel Medina, quien tenía 5 meses de embarazo, que se fuera para Tuluá donde una cuñada de una hermana, pues ya empezaba a ser notorio su embarazo y que por dinero no se preocupara que él corría con todos los gastos. Como producto de

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil estas relaciones, nació en dicha ciudad, el 12 de octubre de 1955, un niño que fue registrado con el nombre de Hernesley Medina, C) — Al enterarse del nacimiento, María Del Carmen Medina Quijano, hermana de Isabel Medina Fresidente en Girardot, fue personalmente a comunicárselo a César Patiño, quien se puso

muy contento y le envió a la madre dinero; además, sufragó, por iniciativa propia, los gastos para el traslado a Tuluá de Blanca Elvira Medina, con el fin de ayudar a Isabel durante la dieta. d) A mediados de enero de 1956, cuando el menor tenía tres meses de edad, Isabel Medina viajó a Girardot con su hermana María Del Carmen Medina, a quien envió con el niño Hernesley Medina al consultorio del Dr. César Patiño S., para que lo conociera. Este se puso muy contento con su hijo, lo examinó todo, le dio unos tarros de leche y le mandó dinero a la madre. En ese mismo año, cuando el menor tenía 5 meses, Isabel Medina se trasladó nuevamente a Tuluá, donde el demandado la visitó en presencia de Genivera (Jenny) Borja de Balanta, cargó, besó, acarició al menor Hernesley y le dejó dinero a la madre. e) Cuando el menor tenía 7 años, Isabel Medina se trasladó a Girardot para 'qu"e su hijo hiciera allí sus estudios primarios; los costos de la actividad académica fueron cubiertos por el causante hasta el grado 5? de primaria, pero además, éste le facilitaba al niño dinero para sus gastos de estudio, comida, etc., cuando lo iba a visitar a su consultorio de médico. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil f) Como la madre de Hernesley se devolvió para Tuluá, el menor Hernesley entró a estudiar en Girardot al grado 1% de bachillerato, donde se quedó viviendo en casa de la señora María

Hermendina Berna! J., quien también tenía una hija del médico César Patiño, de nombre María Anyul Rivera. g) Hemesley Medina fue legitimado por el matrimonio católico de su madre con Jairo Borja, ceremonia celebrada el 21 de enero de 1961, como consta en el registro civil de matrimonio, sin que este hecho fuera cierto, pues Jairo Borja no era su padre;, por esta razón, en el registro civil que se aporta del actor figura como Hernesley Borja Medina, según acta eclesiástica que se adjunta, en donde aparece la nota de su legitimación. h) — Jairo Borja, padre del actor y cuya paternidad se investiga, falleció en la ciudad de Tuluá, Valie, el día 11 de mayo de 1984, dejando descendencia, un hijo legítimo habido en el matrimonio y tres hijos extramatrimoniales con diferentes mujeres. 3. . Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, a ella se le dio contestación por los demandados Julio César y César Armando -Patiño, e Inés Ochoa de Patiño, mediante escritos en los que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Esta última propuso como excepciones las que denominó “Presunción de legitimidad”; “Inexistencia de los hechos en que se funda la demanda”; “Falta de capacidad del actor para ser parte demandante"; "Indebida integración del contradictorio": “Caducidad”, “Prescripción”; “Indebida formulación de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demanda"”; “Buena fe" y "Posesión notoria del estado civil de hijo

de Jairo Borja”. El curador ad litem designado a los herederos indeterminados de ambos causantes, le dio respuesta a la demanda para manifestar que se sujetaría a lo que fuera demostra&“o. La demandada Isabel Medina de Borja guardó silencio frente a las pretensiones.

4. El Juzgado le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 10 de abril de 1997, en la cual se desestimaron las excepciones propuestas; se declaró que el demandante no era hijo legítimo de Jairo Borja, sino extramatrimonial de César Patiño Seade; se reconoció su vocación hereditaria respecto de éste; se ordenó rehacer la partición y se negaron las demás pretensiones. ( fl. 323, c.1) 5. . Apelado el fallo de primer grado por la parte vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial desató el alzamiento mediante sentencia dictada el 25 de noviembre de 1999, en la cual revocó la del Juez a quo y, en su lugar, profirió decisión inhibitoria.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Se ocupó delanteramente el juzgador de precisar que a la filiación legítima no solo puede acceder el hijo de mujer casada, sino también aquel que ha sido concebido y nacido antes del matrimonio, que luego es legitimado por el matrimonio posterior Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de sus padres, legitimación que ocurre de pleno derecho para quienes ya tenían definida su _ situación de hijos extramatrimoniales de los contrayentes y, en forma voluntaria, para quienes fueron nombrados con tal propósito en el acta

matrimonial o escritura pública posterior. Acotó luego el Tribunal que esta última forma de legitimación, la voluntaria, no sólo traduce el reconocimiento de hijo como tal y el otorgamientode la calidad de legitimado, sino también la aceptación de que existieron relaciones sexuales con la madre de aquél. En tal virtud, “el reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil.” (fl. 48, cdno. 6), alegando y demostrando que el legitimado no ha podido tener como padre al legitimante (art. 248 C.C. y art. 5% Ley 75/68). Agregó que “los hechos de la demanda y del caudal probatorio del proceso en que se pretenda la impugnación de la legitimación deben necesariamente estar dirigidos a demostrar que el hijo no pudo tener por padre al que lo reconoció, lo que se logra estableciendo claramente que éste no pudo participar en la fecundación del óvulo femenino, pues se rememora que el hombre que reconoce a alguien como su hijo, está aceptando su participación en la fecunda¿:ión de la madre del reconocido, aspecto este que por lo tanto es el que debe enervar quien pretenda desvirtuar el reconocimiento.” (fis. 48 y 49, cdno. 6) Bajo este entendimiento, precisó luego que las circunstancia de acumular las acciones de impugnación de la legitimación y de filiación extramatrimonial, no exime al demandante de la s D Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil obligación de afirmar en la demanda, así como probar, los hechos

en que cada una de ellas se soporta, pues tales acciones son independientes la una de la otra, aunque exista comunión entre ellas, en la medida en que la segunda está supeditada al éxito de la primera. Con éstos prolegómenos, descendió el Tribunal al análisis del libelo genitor, para resaltar que “ni acudiendo a la más profunda interpretación de sus términos, es posible encontrar hecho alguno relacionado con la impugnación de la paternidad, pues la parte actora orientó todo su esfuerzo a la descripción de los hechos estructurantes de la filiación respecto a César Patiño Seade, pero sin hacer mención alguna de hechos relacionados a la primera pretensión”, tanto así que el acápite correspondiente fue precedido del título “causales para declarar la paternidad del actor” (fl. 51, cdno. 6). Para el Tribunal, escasamente en el hecho 12 de la demanda se hace una alusión a la primera pretensión, para manifestar que el demandante fue legitimado por el matrimonio católico de su madre con Jairo Borja, “sin que éste hecho fuera cierto, pues Jairo Borja no era su padre'”, afirmación que no es ningún motivo o razón para que no pueda .teñerse al légitimante como padre del demandante” (fl. 52, cdno. 6). — Por tanto, concluyó el ad quem, el demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral! 6% del art. 75 del C.P.C., porque no esgrimió hecho alguno en relación con la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil impugnación de la paternidad, lo que dejaba inepta a la demanda e imponía proferir sentencia inhibitoria.

LA DEMANDA DE CASACION Se ocupa la Corte del primero de los dos cargos formulados contra la sentencia, único que fue admitido por la Sala. Dicha censura se planteó al amparo de la primera de las causales de casación consagrada por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusando la sentencia del Tribunal de violar, en forma indirecta, el numeral 6 del art. 75 del C.P.C. y el art. 248 del C.C., por aplicación indebida, lo mismo que los artículos 4% y 228 de la Constitución Política, por falta de aplicación, a consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda. A juicio del impugnante, cuando el Tribunal exigió que en los hechos de la demanda se debían esgrimir los motivos por los cuales el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante, pasó por alto la afirmación contenida en los hechos 12, 15 y 16 de la demanda, de que Jairo Borja no es el padre de Hernesley Borja, hecho suficiente bará dar por satisfecha la exigencia contemplada en el numeral 6? de la Léy 75 de 1968, pues ello equivale a sostener que no lo engendró. Además, prosiguió el recurrente, lo requerido por el Tribunal “cae en el tema del análisis del mérito de la cuestión controvertida, que por tratarse de la decisión de fondo no puede tomarse para calificar la demanda y sN NE AA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil descalificarla por falta de requisitos, y producir sentencia inhibitoria” (fl. 15, cdno. 7). Señaló luego el casacionista que no se pueden confundir los

hechos de la demanda con el fondo de la cuestión debatida; que el Tribunal, como conocedor del derech6'; debió aplicar el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil -norma que consagra la causal de impugnación que no se invocó en forma expresa-, aunque, en todo caso, era suficiente con señalar que Jairo Borja no era el padre del demandante para que quedara satisfecha la exigencia de esa disposición, máxime si no se exigen textos sacramentales. Precisó el recurrente que en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial, por lo que era deber de los jueces, al interpretar la demanda, desentrañar la verdadera intención del demandante, lo que no significa rehacer la demanda, pues en ella se había manifestado que Jairo Borja no era el padre de Hernesley Borja. Y aunque admitió haber cometido un error, pues “la demanda no es clara en cuanto a las causales invocadas para impugnar la paternidad legítima del actor..., no es menos cierto que sí se narraron otros hechos que al ser interpretados determinan la causal de inº¡púgnación que ha debido señalarse..." (f. 18, cdno. 7). “a Finalmente, transcribió el casacionista los hechos de la demanda que a su juicio se dejaron de apreciar, para concluir que si el Tribunal no los hubiera omitido y sí interpretado en su verdadero Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentido y alcance, no hubiera calificado la demanda como inepta y, menos aún, habría proferido decisión inhibitoria.

CONSIDERACIONES

1. La garantía constitucional al debido proceso obliga a que las actuaciones judiciales, para que sean legítimas, se ajusten a ciertos requisitos de validez conocidos como presupuestos procesales, entre los que se cuenta el apellidado como demanda en forma, exigencia que no sólo tiene especial relevancia para el ejercicio del derecho de defensa por parte del demandado, sino que resulta especialmente cara en materia Civil, si se considera la prevalencia del principio dispositivo para la iniciación de los procesos.

Se trata de un presupuesto que, en adición, dibuja el entorno del litigio y moldea —por reglael ámbito de la decisión judicial (principio de la congruencia), como quiera que además de señalar las partes del conflicto, precisa cuáles son las pretensiones y cuáles los fundamentos fácticos que las respaldan, lo que tiene incidencia para el ejercicio del derecho de defensa por parte del demandado, e igualmente en la decisión que el juez deba adoptar, puesto que, se sabe, la sentencia debérá estar en consonancia con tales hechos y súplicas, de modo que el juzgador, salvo norma expresa que lo autorice, no puede apartarse de ellas (art. 305 C.P.C). 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Empero, a esa destacada función que cumplen los presupuestos valorativos del proceso, no le sigue que los jueces, con el pretexto de preservarios, puedan hacer a un lado el cumplimiento del primerísimo y capital deber que les impone la función de administrar justicia, cual es el de resolver los litigios sometidos a Su conocimiento, cometido que los oblígjá, si ello fuere necesario, a interpretar la demanda cuando ella ofrezca oscuridad o se haya

redactado en forma tal que a primera lectura se ofrezca vaga, confusa, intrincada o, en general, se haga difícil conocer el planteamiento del demandante. De allí que el numeral 4% del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil les imponga como fundado deber, emplear los poderes que esa codificación les confiere para evitar providencias inhibitorias, desde luego que no es este un simple propósito legislativo, sino un verdadero dictado de comportamiento judicial, con todo lo que ello apareja, toda vez que, en línea de principio, la sentencia inhibitoria es pronunciamiento que repulsa el ordenamiento jurídico, el que la Corte no puede prohijar como alternativa habitual de decisión, y proveído que los jueces, en su cotidiana labor de brindar solución a los conflictos jurídicos de que conocen, deben evitar considerar como fallo posible, pues “cuando al tiempo de fallar se encuentre el sentenciador frente a una demanda oscura, bien sea en la forma como se hayan concebido las súplicas, ora en la exposición de los hechos, ora en los fundamentos'de derecho, o ya en las unas o en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar la verdadera intención del demandante y como ineludible deber a fin de no sacrificar el derecho cuya tutela busca el actor” (G.J. t. CXXXVI, pag.82). 11 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Desde luego que esa labor de interpretación no puede llegar al extremo de suplir la voluntad del peticionario, sea reformulando las pretensiones o elaborando un planteamiento fáctico no propuesto por aquel, pues ello quebrantaría el principio según el

cual “los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte” (art. 2 C.P.C.). — Por ello, única y e>2Clusivamente “cuando la demanda sea tan vaga que... no permita indagación de su real sentido, lo que corresponde es que se la desestime como inepta” (G.J. t. CLXXXVII, pág. 169). - Sin embargo, es claro que cuando el juez, al momento de dictar sentencia, observe que la demanda presenta defectos de orden formal, debe hacer acopio de toda la capacidad interpretativa que le reconoce la ley para elucidar las pretensiones o los hechos que las sustentan, de modo que de ese laborío pueda brotar la verdadera intención del líbelista. No se trata, por supuesto, de rediseñar la demanda o de sustituir al demandante en el planteamiento de los extremos del litidio, sino de descubrir “el caso” plasmado en ella, con abstracción —en la medida de lo posiblede los problemas de claridad y precisión que se adviertan en las súplicas, o de la precariedad en la exposición de los hechos, o en la referencia genérica a ciertos tópicos del conflicto, e incluso, de las dificultades de orden lingúístico o semántico que, éÉn no pocos casos, eclipsan el entendimiento de la demanda. Y ello debe ser así porque la sentencia inhibitoria, por regla, es un pronunciamiento que desdibuja el ejercicio de la función judicial, en cuyas actuaciones, por cierto, debe prevalecer el derecho sustancial (art. 228 C. Pol. y 4 C.P.C.). Aunque formalmente es un 12 Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil fallo, la inhibición, en lo material, es la negación del esperado pronunciamiento que debe ponerte fin al conflicto jurídico. Por eso la sentencia inhibitoria, antes que un acto de paz, rectamente entendido —pues no otra cosa es la sentencia judicia!-, es un acto que deja latente la controversia, porque nada resuelve; ninguna certidumbre otorga a los derechos díéputados y, menos aún, genera confianza de los asociados en las instituciones judiciales, quienes acuden a ellas en procura de una resolución de fondo y no de una frustrante inhibición, con todo lo que ese pronunciamiento envuelve, Es por ello que el legislador “ha hecho patente su desagrado ante un tipo de resoluciones que, tras inmenso derroche jurisdiccional, dejan intactos los conflictos que suscitaron el litigio. En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia desde tiempo atrás, realizando ingentes esfuerzos para impedir, hasta donde ello es posible, tan costosa y desestabilizadora indecisión”, tanto más si se considera que “todo el proceso judicial está organizado para que el juzgador adopte una decisión que dirima la controversia planteada, pues esa y no otra constituye su razón de ser, su justificáción, de manera que puede calificarse como un verdadero fracaso el trámite que culmina con una resolución de carácter inhibitorio” (cas. civ. de 5 de febrero de 2001; exp.: 5663).

2. Expresado lo que antecede, cumple anotar ahora que tratándose de una demanda en la que se impugne la legitimación y, además, se persiga el reconocimiento de la filiación

extramatrimonial, los hechos en que cada una de dichas pretensiones se fundamenta, deben tener su propía individualidad 13 o Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y entidad, vinculada a la causal que le sirve de soporte a una y a otra. En el primer caso, los hechos deben presentarle al juzgador las razones por las que, en la hipótesis del numeral 1? del artículo 248 del Código Civil, “el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante”, y en el segundo, los motivos específicos que dan lugar a cualquiera de las causales prevígtas en el artículo 6% de la Ley 75 de 1968. Pero es igualmente claro que si en una demanda se alega que el demandante no es hijo de quien lo legitimó y, al propio tiempo, se esgrimen las razones por las cuales aquel considera que otro es su progenitor, en forma explícita se están exponiendo los hechos por los cuales “el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante”. Con otras palabras, la persona que, en una misma demanda, impugna su legitimación e investiga su verdadera paternidad, al hacer el recuento de los hechos que dan lugar a una O varías de las presunciones de paternidad que reconoce la Ley 75 de 1968, por vía de ejemplo, que entre la madre y el presunto padre existió trato carnal para la época de la concepción del demandante, no hace cosa distinta que justificar, desde el punto de vista fáctico, la pretensión que pretende derruir la legitimación, toda vez que, a la postre, está esgrimiendo que-quien pasa por su padre, no lo es en

realidad. Bajo este entendimiento, aunque es cierto que la demanda que le dio origen a este proceso, tiene algunas deficiencias en la presentación de los hechos, fundamentalmente porque no distingue —Como era de esperarse en ese ordenentre las varias pretensiones acumuladas, no lo es menos que si el Tribunal 14 aA EE Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil hubiese hecho una lectura más apropiada y omnicomprensiva de los hechos en ella planteados, en cumplimiento del acerado deber de interpretar la demanda, habría podido colegir, sin dificultad y, claro está, sin suplir al demandante o sin distorsionar lo que en ella Se expresó, que el libelista sí esgrimió los fundamentos fácticos tanto de la inpugnación de la Iegítimacióñ,' como de la investigación de la patemidad, por lo que no era posible concluir que el fallo debía ser inhibitorio, so pretexto de una deficiencia insuperable en el presupuesto procesal demanda en forma, argumento de suyo extremo y muy excepcional, como se acotó. En efecto, pará fundamentar las pretensiones dirigidas a establecer que “Hernesley Borja Medina no es hijo...legitimado de...Jairo Borja”, sino “extramatrimonial...de César Patiño Seade” (fl. 16, edno. 1), aquel esgrimió, en capítulo destinado a los “fundamentos de hecho”, que la legitimación se hizo “por el matrimonio católico de Su madre con Jairo Borja..., sin que este hecho fuere cierto, pues Jairo Borja no era su padre” (hecho 12, fi. 15, cdno. 1), toda

vez que “César Patiño Seade (es e/) padre del actor” (hecho 16, fl. 15, ib.). Agregó, además, que el señor Patiño, desde 1951, sostuvo “relaciones sexuales en forma regular con lIsabel Medina, quien en esa época era soltera, las que se prolongaron hasta febrero del año de 1955" (hechos 2 y 39 fl. 14, ib.), y que “como producto de estas relaciones, fació en la ciudad de Tuluá (Valle) el día Octubre 12 de 1955, un hijo de sexo masculino que fue registrado con el nombre de Hernesley Medina” (hecho 5?, fl. 14, ib.), nombre del demandante hasta que fue legitimado. 15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Resulta claro, entonces, que el demandante, en últimas, afirmó que no podía tener como padre al legitimante Jairo Borja, porque fue concebido por César Patiño e Isabel Medina, en el marco de las relaciones sexuales que estos sostuvieron entre 1951 y 1955, período que comprende el de la época____probable de la concepción. Por eso el Tribunal no podía concluir, siñºincurrir en evidente error de hecho, que el peticionario no había expuesto “hecho alguno relacionado con la impugnación de la paternidad” (fl. 51, cdno. 6), pues la demanda, por el contrario, sí pone de presente las circunstancias por las cuales el señor Jairo Borja no podía ser el padre de aquel, que no son otras que aquellas que, al mismo tiempo, exponen por qué la paternidad se predica del señor Patiño.

— Desde ¡uego que no se podía exigir que el demandante, para brindarie soporte fáctico a la primera de las súplicas en comento, tenía que reproducir los hechos que de manera concreta aluden a la patemnidad extramatrimonial, pues todos ellos hacen común denominador a las dos pretensiones acumuladas. Afirmar lo contrario, en la hora de ahora, es incurrir en un exceso de formalismo, con sacrificio del derecho sustancial, que no puede dejar de prevalecer en las actuaciones judiciales, cuando las fisuras que presente el presupuesto procesal demanda en forma, sean superables con una recta y panorámica interpretación del libelo. 3. . Es cierto que esta Sala, en ocasión anterior, se abstuvo de casar un fallo inhibitorio proferido en un caso similar, porque “la afirmación de paternidad natural no envuelve, per se, una afirmación de impugnación” (cas. civ. de 5 de febrero de 2001; exp.: 5663). Sin embargo, se trata de un evento distinto del que 16 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ahora ocupa la atención de la Corte, pues allí se cuestionaba, en principio, la paternidad legítima —que hunde sus raíces en el vínculo matrimonial y en el deber de fidelidad que tienen los cónyuges-, a diferencia de lo que aquí acontece, toda vez que el demandante lo que impugna es su legitimación, específicamente la voluntaria, que tiene fisonomía y gobierno propios, paffícularmente en cuanto al acto que da lugar a ella y a las acciones para rebatiria.

4. Puestas de este modo las cosas, se conciuye que el Tribunal

incurrió en el error de hecho que se le atribuye, razón por la cual el cargo prospera.

5. Situada la Corte en sede de instancia, juzga necesario decretar una prueba de oficio, como quiera que en el trámite del proceso no se pudo practicar la prueba genética que, en la actualidad, dispone la Ley 721 de 2001. Por eso, antes de dictar la sentencia sustitutiva, se dispondrá lo conducente para que sea recaudada.

DECISION En mérito de lo expueslat oCo,rt e Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia eñnombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, antes de dictar el fallo sustitutivo, dispone la siguiente prueba de oficio: 17 EA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Ordénase la práctica de una prueba genética, referida al DNA y con el uso de marcadores genéticos, con el fin de establecer el índice de probabilidad de paternidad acumulada del señor César Patiño Seade, respecto de Hernesley Borja Medina. Ofíciese a la señora Isabel Medina, a fin de que preste la colaboración necesaria. Como en el proceso la parte demandante ha expresado su disponibilidad para que sea practicada por laboratorios privados, se designa, para tal efecto, al Laboratorio de Genética del Dr. Emilio Yunes Turbay. Ofíciese. Dicho laboratorio citará a las referidas personas para la práctica de los exámenes pertinentes. Decretase la exhumación del cadaver del señor Patiño, diligencia

para la cual se comisiona al Magistrado que fungió como ponente del fallo en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia. Según lo dispone el parágrafo del artículo 2 de la Ley 721 de 2001, el señor Magistrado deberá disponer lo pertinente para la intervención de quienes han de participar en la diligencia, entre ellos, el organismo oficial que llevará a cabo el procedimiento de exhumación y el técnico del laboratorio que seleccionará las muestras necesarias para la realización de la prueba. El señor Magistrado deberá adoptar todas las medidas necesarias para controlar la debida iniciación de la cadena de custodia. Líbrese despacho comisorio. Ofíciese al Comandante de la Policía de Bogotá, así como al Administrador del Cementerio donde hubiere sido inhumado el cadáver del señor Patiño, para que de forma inmediata adopten las medidas de vigilancia y seguridad que fueren necesarias para 18 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil preservar la integridad de la tumba, en la que se practicará la referida diligencia judicial. La parte demandada deberá informar el Cementerio donde se encuentran los restos del señor Patiño, en el término de ejecutoria de este fallo. Requiérasele El dictamen respectivo, deberá dar óuenta de los requisitos establecidos en el parágrafo 3 del articulo 19 de la Ley mencionada. Ambas partes deberán prestar su colaboración para la práctica de esta prueba. Sin costas en casación, por haber prosperado el recurso. Notifíquese. EY

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ —

= Ja AI MN É N AL—

BERTO Añ

“ 19 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CivilCARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERJAND TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTIL

20

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