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CSJ - SC11-12-1912- [076]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-12-1912- [076]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1912

Sentencia C – SC - 076 de 1912 CONFESIÓN/Efectos procesales “La confesión que alguno hiciere en juicio por sí o por medio de apoderado, relativa a un hecho personal de la misma parte, produce plena fe contra él, y no se admitirá prueba contra tal confesión sino en el caso de que se justifique debidamente que la parte que la rindió sufrió un error de hecho, o que no estaba en completo uso de sus sentidos al tiempo de rendirla."

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1117 y 1118

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN

PETICIONARIO:

Eusebio Vélez

MAGISTRADO PONENTE:

MANUEL JOSÉ ANGARITA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN Bogotá, Diciembre once de mil novecientos doce Vistos: Eusebio Vélez demandó a Benedicto Sánchez para que se le condenase a pagarle la cantidad de dos mil trescientos cuarenta y tres pesos sesenta y un centavos ($ 2,343-61) en oro americano, o su equivalente en moneda nacional, que Sánchez debía a la Casa de Marco A. Villegas & Cª, de Medellín, y que Vélez pagó por ser deudor solidario de la misma casa, la cual le subrogó en todos sus derechos respecto de Sánchez. La demanda se extendió al pago de los intereses de dicha cantidad, liquidados a la tasa del doce por cierto anual desde el treinta de junio de mil novecientos cuatro hasta el día del pago. El demandante fundó su demanda así: El señor Benedicto Sánchez ocurrió verbalmente y por medio

de cartas al señor Pablo Emilio Villegas, socio administrador de la Casa de comercio que giró bajo la razón social de Marco A. Villegas & O., domiciliada en las ciudades de Medellín, Honda, Barranquilla y Bogotá, en solicitud de recomendación en favor de su yerno Gustavo Jaramillo P., para que se le abriesen créditos en el comercio de la Costa, bajo la responsabilidad, sin tasa, del mismo Sánchez, quien dijo respaldaba a Jaramillo con su firma. Que consideraciones personales de amistad y estimación tanto por Sánchez como por Jaramillo, determinaron al demandante a ofrecer a la casa su responsabilidad, de modo subsidiario, respecto de la firma de Sánchez, por las mercancías que Jaramillo tomase a crédito en el referido comercio de la Costa. Que la casa dicha acreditó efectivamente a Jaramillo en el citado comercio, donde tomó, al fiado, varias facturas de mercancías, que condujo a la ciudad de Medellín; mercancías cuyo precio debía pagar en Barranquilla la expresada casa, y ser reembolsada por Sánchez, como directamente responsable. Que habiendo enfermado Jaramillo en su viaje de regreso de la Costa, Sánchez tomó para sí las mercancías y formalizó un contrato con el señor Francisco N. Jaramillo, del comercio de Medellín, para que las expendiese. Que cumplidos los plazos concedidos por las casas de Barranquilla sin que Sánchez ni Gustavo Jaramillo pagasen lo debido, pues aquél cubrió apenas una parte de la deuda, sucedió que la Casa hubo de satisfacer el total de ella. Que requerido el demandante por los señores Villegas y

Compañía para el pago de la deuda resolvió pagarla, haciendo honor a la firma de Sánchez y a la suya propia; y que liquidada la cuenta hasta el 30 de junio de 1904, ascendió, como ya se dijo, a la suma de dos mil trescientos cuarenta y tres pesos sesenta y un centavos en oro americano ($ 2,343-61), que el demandante abonó a la Casa, lo cual consta en el recibo a su favor otorgado en la escritura número 1326, de 24 de junio de 1905, por los liquidadores de la ya disuelta Sociedad de los señores Marco A. Villegas y Compañía. Que por no haber podido obtener de Sánchez el pago de la expresada cantidad, ni conseguido seguridad alguna para lo porvenir, promovía el presente juicio. En apoyo de sus derechos citó el demandante los artículos 1602, 1603,1617, 1668 y 1669 del Código Civil, y las disposiciones pertinentes del Titulo 35 del Libro 4° del mismo Código. Corrido traslado de la demanda, el demandado desconoció el derecho, de Vélez para demandarle. Afirmó que las cartas suyas a que se refiere la demanda eran de simple recomendación en favor de su yerno, cerca de Pablo Emilio Villegas, y que no constituían compromiso alguno de parte del demandado para con Marco A. Villegas y Compañía; que la responsabilidad de él había sido puramente moral; que si Marco A. Villegas pagaba las Casas de Barranquilla, lo que a ellas se debiera, fue por cuenta de Gustavo Jaramillo y no del demandado, quien nada debía; que si el crédito

a cargo de Jaramillo y a favor de Marco A. Villegas, de que se acaba de hablar, lo traspaso éste a la Casa de Marco A. Villegas, y ésta Eusebio Vélez, tales cesiones o traspasos no se verificaron en la forma legal; que no le han sido notificados; que él no los ha aceptado, y que si ha pretendido pagar lo que adeuda su yerno, ello no lo ha constituido deudor de Vélez. Finalizó el demandado su contestación oponiendo las excepciones perentorias de nulidad de los endosos y petición antes de tiempo o de un modo indebido. El Juez de la causa, en sentencia de 6 de octubre de 1906, hace un atento y esmerado estudio de los hechos y de las cuestiones legales debatidas, y condena al demandado a pagar a Eusebio Vélez la cantidad de dos mil doscientos setenta y dos pesos ochenta y tres centavos en oro americano ($ 2,272-83), o su equivalente en moneda nacional, por capital e intereses devengados hasta el 30 de junio de 1904, a partir del 30 de octubre de 1903. Se le condena igualmente al pago de los intereses de la expresada cantidad, que se causen hasta el día en que se satisfaga la deuda, a la tasa del seis por ciento anual, y se declara que no se probaron las excepciones propuestas. El apoderado del demandante interpuso contra ésta sentencia el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual decidió la controversia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1909, que absuelve a

Benedicto Sánchez de los cargos de la demanda. Vélez interpuso el recurso de casación contra esta sentencia, que le fue concedido, y ha invocado las causales 1ª y 2ª del artículo 2º de la Ley 169 de 1896, por cuanto la sentencia pugna, en su concepto, con lo dispuesto en los artículos 1769, 1668, 1669, 1608 y 1617 del Código Civil, y numeral 2° del artículo-540 del Código de Comercio; y porque el Tribunal no tuvo en cuenta-dice-las confesiones que hizo Sánchez en las posiciones que absolvió, ni las declaraciones por él mismo hechas en la correspondencia que obra en autos. Por concurrir en el recurso los requisitos que las leyes prescriben para su admisión, entra la Sala a considerarlo. Figuran en el proceso dos cartas de Benedicto Sánchez a Pablo Emilio Villegas, escritas en 1902, que se acompañaron al libelo, y a las cuales ha prestado su asentimiento el demandado.

Dicen así las cartas: "1902. Señor don Pablo Emilio Villegas.-Presente -Mi querido amigo: Queda en esta ciudad mi hijo político, Gustavo Jaramillo, quien, por conveniencia para nosotros, se radica en esta ciudad.

Necesita oficio, y juzgo que en combinación con un hombre de tu consejo y tu crédito pueden conseguir la vida fácilmente. Quiero pues, y te suplico le des colocación en algo, tú que estás bien radicado aquí y que puedes hacerle permanentemente las observaciones, “El no tiene capital; pero se encuentra con mi crédito, y bajo estas condiciones asumo la responsabilidad por su manejo de una

manera absoluta. "No importa que tu consejo sea más bien dirección, a la cual él se someterá gustoso, pues que a la vez que prudente, sabe perfectamente que necesita de la experiencia y juicio de un hombre de tus condiciones. “No te vi al partir, para decirte lo mismo, que juzgo escrito más firme que hablado. “Amigo de corazón, “Benedicto Sánchez" "Santa Rosa, junio 8 de 1902 - Señor don Pablo Emilio Villegas – Medellín - Mi querido viejo: Acuso recibo de tu muy grata esquelita de 4 del presente - Como te dije en mi primer (sic) carta, quería y quiero para Gustavo tu consejo y un importante recomendación; ésta para cualquier evento, sin tasa; lo respaldo con mi firma: Quiero pues que a crédito y a la orden de tu consejo emprendiera algún trabajo, y lo hace así porque tres o cuatro empresas de enorme gasto mensual me impiden distraer dinero en asuntos cuya vuelta no sea por lo menos mensualmente. Para salvar esto hemos pensado en operaciones de otro género; pero que poco valdrán si no llevan la recomendación de un hombre de tu juicio y prácticas en negocios relacionados con los mercados de la Costa, Por todo lo que hagas por él te agradecerá eternamente tu amigo y seguro servidor, “Benedicto Sánchez” En las respuestas de Benedicto Sánchez a las posiciones que absolvió el 12 de junio de 1905, consta lo siguiente: Que el absolvente acreditó a su yerno Gustavo Jaramillo P. ante la Casa comercial de Marco A. Villegas, de Medellín, por medio de cartas dirigidas al Gerente Pablo Emilio Villegas, cartas (las

transcritas) en las cuales le decía, hablando de su dicho yerno: “El no tiene capital; pero se encuentra con mi crédito, y bajo esas condiciones asumo la responsabilidad por su manejo, de una manera absoluta." Es pues indudable que fue de la Casa de Villegas & C. de quien Sánchez solicitó un crédito a favor de su yerno; y que lo solicitó dirigiéndose al Gerente de la Casa, señor don Pablo Emilio Villegas. La respuesta dada a la segunda pregunta de las posiciones confirma la observación que precede. Dice esto la respuesta: "Que es cierto que en carta dirigida por el absolvente al Gerente de la Casa comercial de Marco A. Villegas y Compañía le propuso que acreditara a su yerno Gustavo Jaramillo ante el comercio de Barranquilla. El absolvente adiciona su contestación así: ...... "pero que no recuerda que en esa misiva se hubiera comprometido el que contesta a responder directamente y de una manera absoluta por todo lo que su dicho yerno tomara en el comercio de la Costa, y que cree que la carta a que se refiere este articulo sea la misma a que alude el articulo anterior, la cual estaba concebida en términos abstractos." La Sala observa que esta restricción es inexacta. Sánchez dice en su carta (como acaba de verse), que "asume la responsabilidad por su manejo (el de Jaramillo) de una manera absoluta." En la segunda carta de Sánchez a Villegas, dícele, según se ha visto…"para cualquier evento, sin tasa, lo respaldo (a Jaramillo) con mi firma." La pregunta tercera de las mismas posiciones la contestó

Sánchez así: "Que es cierto que entre el absolvente y el Gerente Pablo Emilio Villegas ocurrieron algunas conferencias o conversaciones, estando ya el joven Gustavo Jaramillo en la Costa, en relación con los negocios comerciales que motivaron su viaje, y en virtud de la carta que acreditaba a dicho Jaramillo ante la Casa de Villegas," Esta contestación pone de manifiesto, una vez más, que fue del Gerente de la Casa de Villegas y Compañía de quien Sánchez solicitó recomendación en favor de Jaramillo para que se le acreditase en el comercio de la Costa, quien, por virtud de tal recomendación, se trasladó a Barranquilla. .

En relación con la cuarta pregunta de las posiciones, confiesa el demandado: "Que en los últimos meses del año de mil novecientos dos se trasladó a la Costa el citado joven Gustavo Jaramillo, llevando las respectivas cartas de crédito, y tomó mercancías a varias Casas de comercio de Barranquilla, tales como las de Rodríguez Pérez y Compañía, Cortissoz & Cª, Flohr Price y Compañía, B. de la Torre y Compañía, Paccini Hermanos y Julio K Gerlein." De las facturas pasadas por estas Casas a Gustavo Jaramillo se habla luego en este fallo. La pregunta quinta fue contestada así: "Que es cierto que Jaramillo, yerno del absolvente, enfermó a su regreso de la Costa; que por motivo de esta ocurrencia, el que responde se puso al frente del asunto, y comisionó, en Medellín, al señor Francisco N. Jaramillo, a quien envió las respectivas

facturas, para que recibiese la mercancía y la realizara." En la contestaci6n a las preguntas diez y once dice el absolvente, "que es cierto que según la cuenta que se le pone de manifiesto, con Marco A, Villegas y Compañía, marcada con el número 2, y producida contra Gustavo Jaramillo, según la forma de dicha cuenta, arroja un saldo de dos mil ciento cuatro pesos cuarenta y ocho centavos ($ 2,104-48) en oro americano"; saldo que el absolvente ofrecía pagar, y que pedía espera o prórroga hasta que el señor Francisco N. Jaramillo, le rindiese cuenta de la mercancía," A las respuestas doce y trece contesta: “Que es cierto que el absolvente comisionó de una manera verbal al señor don Januario Henao para que examinase la cuenta expresada y su saldo"; y "que Henao le manifestó en carta, que era exacta la cuenta "; carta que reconoció 1uégo Henao. En la respuesta a la posición diez y ocho confiesa el deponente que sabe que la deuda de Gustavo Jaramillo se cargó a Eusebio Vélez en la cuenta de Marco A. Villegas y Compañía, sin duda por haberse comprometido también a responder por Jaramillo. En la contestación a la pregunta diez y nueve dice Sánchez que en cartas dirigidas por él a Vélez le manifiesta que tan pronto como Francisco N. Jaramillo arreglase con el absolvente las cuentas que sobre el mismo asunto tiene pendientes, cumplirá con gusto la recomendación que hizo de su yerno Gustavo Jaramillo

ante la Casa comercial de Marco A. Villegas. Finalmente, la pregunta veinte de las susodichas posiciones fue contestada así: "Que como ha dicho en el cuerpo de esta declaración ha aceptado el saldo de dos mil ciento cuatro pesos cuarenta y ocho centavos ($ 2,104-48) oro americano, derivado en contra de su yerno Jaramillo, quien es el deudor, por virtud de las manifestaciones que le hizo su recomendado el señor don Januario Henao; y que el absolvente considera que ni el deudor Jaramillo está en mora ante la Casa acreedora, por cuanto el señor Eusebio Vélez satisfizo por él ese crédito……" En el proceso obran estos documentos: a) Las facturas pasadas a Gustavo Jaranillo por las Casas acreedoras de Barranquilla, de las cuales habla el demandado, sin tacharlas de modo alguno y teniéndolas a la vista al contestar la pregunta cuarta del pliego de posiciones, facturas cuyo valor total es de tres mil seiscientos, treinta y dos mil pesos cincuenta y cinco centavos ($ 8,632-50). b) La carta de pago de esta cantidad dada por la los Gerentes de las casas expresadas, a favor de Marco A. Villegas, al pie de la cual carta consta el traspaso a la casa de Marco A. Villegas, de Medellín del citado valor. c) La cuenta número 2 pasada por Villegas & C. de Medellín, Gustavo Jaramillo que Sánchez halló correcta y ofreció pagarla; cuenta que arroja un saldo contra Jaramillo por valor de dos mil ciento cuatro pesos cuarenta y ocho centavo ($ 2,104-48),

liquidada hasta el 30 de octubre de 1903, con reconocimiento de intereses, a la tasa del doce por ciento anual. Según esta cuenta, la razón por la cual se redujo el saldo a la expresada cantidad de dos mil ciento cuatro pesos cuarenta y ocho centavos, no obstante que lo pagado por Marco A. Villegas a las casas de comercio de Barranquilla, por la deuda de Jaramillo, ascendió a tres mil seiscientos treinta y dos pesos cincuenta y cinco centavos ($ 3,63255), fue esa raz6n el haber pagado Sánchez mismo a la susodicha casa, con imputación a tal deuda, la cantidad de doscientas libras esterlinas, que reducidas a oro americano, al tres por ciento, produjeron novecientos setenta pesos ($970); y el haber entregado Francisco N. Jaramillo y Julio Restrepo a la misma Casa, ya nombre de Sánchez, unas barras de oro. d) Una carta dirigida por Sánchez a Marco A. Villegas & C., con fecha diez de junio de 1904, reconocida por aquél, en que dice, refiriéndose a una letra que esperaba recibir de Carlos Foc: "Como con esta letra me proponía yo pagarles a ustedes la deuda que con esa Casa tiene don Gustavo Jaramillo, vi que sería demasiado tarde, y entonces le escribí al señor Samuel Velilla, abogado de ustedes, que tenía una finca con ganados para pagarles y que esperaba saber con quién entenderme, y, si mal no recuerdo, iniciaba a José Dolores Vélez, por si ya había pasado la deuda a don Eusebio, así como ustedes me lo anunciaron el 25 de

abril. “El doctor Velilla, a ese espontáneo y honrado ofrecimiento, me dijo telegráficamente, entre otras cosas, lo siguiente: 'conviene arreglar asunto, conservar crédito.'" e) La escritura número 1326, de veinticuatro de junio de mil novecientos cinco, otorgada ante el Notario 3.° del Circuito de Medellín, en que consta el pago que, Eusebio Vélez, hizo a Villegas & O,., de la deuda de Jaramillo y Sánchez, ]a cual ascendió a dos mil trescientos cuarenta y tres pesos sesenta y un centavos ($ 2,343-61), por principal e intereses, liquidados éstos hasta el 15 de julio de 1904, sobre el saldo de dos mil ciento cuatro pesos cuarenta y ocho centavos ($ 2,104-48), el monto de, los cuales fue de doscientos veintinueve pesos trece centavos ($ 229-13), consta en la, misma escritura que 1os liquidadores de la casa traspasaron a Vélez toda" acci6n que ella tuviese contra Sánchez, y que lo declararon subrogado en la deuda susodicha, al tenor del numeral 3.° del artículo 1669 del Código Civil, subrogación que Vélez aceptó. f) Una carta dirigida por Sánchez a Vélez, reconocida por aquél, en que le dice: "Así es que dinero no tengo, pero pago con la mitad de la finca El Hartón, la mayor parte de la deuda, a vos o a la Casa; pido un poco plazo para el resto, y reconozco intereses." Todo lo dicho pone de manifiesto que Sánchez se constituyó

responsable para con la Casa de Villegas & Cª por el saldo de dos mil ciento cuatro pesos cuarenta Y ocho centavos ($ 2,104-48) e intereses, a la tasa del doce por ciento anual; y que cuando aquél tuvo conocimiento del pago verificado por Vélez a la Casa, reconoció a éste por acreedor suyo respecto del mismo saldo, ofreció pagárselo y solicitó prórroga.

Ahora bien: el Tribunal sentenciador dice: "Que el compromiso de Sánchez fue para con Pablo Emilio Villegas pero que con la citada Casa no tiene Sánchez obligación alguna, porque no prometió a éste responder de la firma que otorgara por Jaramillo.' Agrega luego: 'que tal Sociedad no tiene derechos que hacer valer respecto de Sánchez, y que la subrogación de Vélez es por tanto improcedente." En esto incurrió el Tribunal en error de hecho evidente, pues se ha patentizado que el compromiso de Sánchez fue para con la Casa de Marco A. Villegas y Compañía, no para con Pablo Emilio Villegas. "Ni siquiera existe en autos -dice el Tribunal la comprobación de que Marco A. y Pablo Emilio Villegas fueran socios de la Casa de Marco A. Villegas & C.", porque la escritura respectiva de asociación, no aparece en parte alguna de los autos, y es éste el medio indicado por la ley para probar la Sociedad." Este concepto del Tribunal es exacto; pero no ha sido necesaria la presentación de la prueba; ora porque la Casa no ha figurado sino de una manera incidental en el juicio, no como parte, pues han sido Sánchez y Vélez únicamente quienes han tenido tal

carácter: Vélez, como acreedor, y Sánchez, como deudor suyo, confesando serlo; ora porque no habiendo negado el demandado la existencia de la Sociedad, no ha estado el demandante en la obligación de acreditarla, de conformidad con el artículo 542 del Código Judicial, pues lejos de negarla ha reconocido de modo expreso y en diversas formas su existencia; ya en las confesiones que le hizo cuando absolvió las memoradas posiciones; ya en la correspondencia que tuvo con la Sociedad, y verificando pagos, y finalmente reconociendo exacta la mencionada cuenta por el saldo de dos mil ciento cuatro pesos cuarenta y ocho centavos e intereses ($ 2,104-48). A la luz de las confesiones de Sánchez y de las otras pruebas que obran en autos, es fuera de duda que el Tribunal ha infringido el artículo 1769 del Código Civil, citado por el recurrente como violado, artículo que dice: “La confesión que alguno hiciere en juicio por sí o por medio de apoderado, relativa a un hecho personal de la misma parte, produce plena fe contra él, y no se admitirá prueba contra tal confesión sino en el caso de que se justifique debidamente que la parte que la rindió sufrió un error de hecho, o que no estaba en completo uso de sus sentidos al tiempo de rendirla." Asimismo se ha violado el numeral 3º del artículo 1668 del Código Civil, por cuanto Vélez tiene carácter de subrogatario de Marco A Villegas & Cª, carácter que le desconoce la sentencia. Por las razones expuestas debe infirmarse la sentencia recurrida. Para dictar 1a que debe reemplazar 1a del Tribunal, se tiene

en consideración que la obligación de Sánchez es pagar el saldo de dos mil ciento cuatro pesos cuarenta y ocho centavos que arroja la cuenta liquidada hasta el 30 de octubre de mil novecientos tres, y por aquél aceptada, cuya fecha es 5 de abril de 1905, y los intereses de ese saldo a la tasa del doce por ciento anual, desde el mencionado día 30 do octubre de 1903. No se toma como base para la liquidación de los intereses la cantidad pagada por Vélez, porque en esta cantidad figuran intereses satisfechos por éste, y no es legal condenar a pagar intereses de intereses. A mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se infirma la sentencia recurrida, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de diciembre de 1909, se revoca la de primera instancia, se declara que no se han probado las excepciones propuestas, y se condena a Benedicto Sánchez a pagar a Eusebio Vélez, en el término fijado por el artículo 869 del Código Judicial, la cantidad de dos mil ciento cuatro pesos cuarenta y ocho centavos ($ 2,104-48) oro americano e intereses de esta suma a la tasa del doce por ciento anual, que se liquidarán a partir del 30 de octubre de 1903, hasta el día en que se verifique el pago. No hay lugar a condenación en costas. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tribunal mencionado. EMILIO FERREROManuel José AngaritaConstantino BarcoTancredo NannetiLuís Eduardo VillegasEl Conjuez, Gónzalo Pérez.- Vicente Parra R., secretario en propiedad.

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