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CSJ - SC11-12-1986

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-12-1986
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

REPUBLICA DE COLOMBIA 0988 1) Pr % Poni >remnal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, once de Diciembre de mil novecientos ochent ta y seis.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la par te demandante contra la sentencia proferida el 13 de Noviembre de 1985por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del pro- : ceso ordinario instaurado por JOAQUIN EMILIO, LUZ ELENA, CANDIDA ROSA y FRANCISCO ALVAREZ CORREA frente a ZOILA ROSA ALVAREZ a A o = Ñ

CORREA. DS

L EL LITIGIO

1. En libelo presentado el 3 de Agosto de 1.981 Joaquín Emilio, Luz Helena, Cándida Rosa y Francisco Alvarez Correa, por interme dio de procurador Júdicial, demandaron a Zoila Rosa Alvarez Correa paraque por los trámites de un proceso .ordinario de mayor cuantía se hicieran los siguientes pronunciamientos : Us... se declare que la escritura No.3200 de 24 de Jutio de 1.985 de Félix Antonio Alvarez Ríos a favor de Odila Alvarez Correa es nula por ser simulada, conforme a lo dicho en la parte motiva de estaf demanda. "Subsidiariamente que es nula por lesión enorme igualmente por lo expresado en esta demanda.

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO Df JUSTICIA a REPUBLICA DE COLOMBIA . 1989 pp Hama Aarisiliccional "En consecuencia, sírvase ordenar a la Notaría 63.

N$a : de este circuito y a la Oficina de Registro de esta ciudad, se sirvan cancelar la escritura mencionada y el registro respectivo". A 2.- Como fundamento de las pretensiones referidas, se expuso que entre Félix Antonio Alvarez Ríos, ya fallecido, y suhija Zoila Rosa ( Odila ) Alvarez Correa se celebró un contrato de compraventa de un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín, situado en la calle 81 Nos. 48A-73 y 48A.75,determinado por los siguientes linderos : por el frente con la_calle 81; por un costado, con propiedad de Ruperta Serna Gonzáleg; por otro costado, con propiedad de Julia Rosa Toro y por el otro Costado que es o fué (sic) de Odila Alva= rez"; que este: contráto,conténido en la escritura pública-No.3200 de 24UU) de: Julio de: 1.985: de'.ta Notaría 6a. del Circuito de Medellín, adolecee i de nulidad,pues por=un lado, es simulado y, por otra parte, hubo lesión enorme: en-su celebración; que la simulación consistió en que la compraventa se hizo con la finalidad de desconocer los derechos de los demano dantes en la propiedad citada, como que el precio pagado fué irrisorio, el negocio se efectuó cuando el vendedor se encontraba sufriendo de -- amnesia, los servicios, impuestos y construcciones respecto del inmueble fueron pagados por el padre de los actores; y que la lesión enorme obe- ” deció a que en el momento de verificarse la conveción el valor comercial

del bien tenia uno superior al doble del fijado en el título escriturario = ___. referido. 3. - Admitida la demanda, se ordenó correrla en trasla

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REPUBLICA DE COLOMBIA Y . . .

Prep £S AHarisdiccion al -3do a la demandada, quien a través de mandatario judicial, se opuso a las súplicas del libelo. En cuanto a “los hechos, solicitó que por la parte actora se probaran, manifestando, además, que no era cierto que la escritura estuviera viciada de nulidad, pues el mismo asunto ya había sido decidido en varios procesos judiciales. Simultáneamen te propuso como excepciones de mérito las de "carencia de acción"y falta de legitimación en la causa, por activa. Dentro de la misma oportunidad procesal, se formu- Ó laron como previas las excepciones consistentes en no haber presen- : Y tado los demandantes la prueba de la”calidad de herederos del señor a trÑ Félix Antonio Alvarez, la de cosa juzgada, prescripción y caducidad. No OS Co o. El Tribunal, como consecuencia del recurso de apela ción impetrado contra el auto del a quo,resolvió por providencia de 4 de julio de 1984 declarar probada la excepción de "caducidad,"en relación con la pretensión subsidiaria de lesión enorme. e X4. Tramitado el proceso en sus etapas propias, el Juzgado sexto civil del circuito de Medellín le puso fin a la primera instancia por sentencia de 7 de junio de 1985 mediante la cual

se inhibe para fallar de mérito el asunto debatido, por falta del presupuesto procesal de demanda en forma. 5.- Apelada la sentencia por la parte demandante, — el Tribunal confirmó la dictada por el Juzgado.

FONDO ROTATORIO DEL MIMISTERIO Dl JUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMBIA - 188! A

OÍ : Ep.

Prana eurisdeccional

2ll. - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

1. En el relato de los antecedentes del proceso, entre otras cosas, precisa el Tribunal que en este asunto intervinieron los demandantes "de manera personal" contra la demandada, a quien citaron "también de manera personal".

A 2. - Como única consideración y bajo el título "LA LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA", el sentenciador, con apoyo en los supuestos fácticos del libelo, encuentra que frente a una relación sustancial como la plañteada para ser decidida en el proceso, los titulares activo y pasivo de la pretensión y de la oposición tenfan que ser, todos 0 uno cualquiera de los actores en su calidad de herederos del causante solicitando lo concerniente "PARA LA HERENCIA", y no como acudieron al proceso, porque los deman dantes, en su propió nombre, son completamente ajenos a la relación sustancial debatida de simulación de una convención celebrada entre r el De Cujus con otra persona. Bajo esta observación, concluye el fallador manifestando que "no existiendo coincidencia en la manera como se plantea en la demanda la relación sustancial a debatirse, con las personasque se presentan como demandantes y demandadas, se echa de menos

esa condición necesaria y se constata una falta de legitimación en la causa, por activa. En Colombia la falta de legitimación en la causa Ro puede ser objeto de un pronunciamiento previo, ni de oficio ni a soFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO “Dl JUSTICIA O a o REPUBLICA DE COLOMBIA e - 8499: JO Dama AHaurisdicción al =.5NN a licitud de parte y se tiene entonces el resultado poco grato de permitir el avance de un proceso con tal vicio para cumplir ese pronun clamiento apenas en sentencia”.

111. — LA DEMANDA DE CASACION

1. Un cargo formula la parte demandante contra la sentencia de 13 de noviembre de 1985 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por ser "violatoria de una-.norma de derecho sustantivo, Za, por falta de aplicación, por aplicación: indebida o por interpretación errónea". U to 2.-- En desarrollo de la impugnación sostiene la parte recurrente, que el Tribunal violó "la anterior disposición" -la citaL N da inmediatamente antes es la del artículo 368 del C. de P.C.- por ino haber aplicado el artículo 1740 del C. Civil, pues al resolverO las excepciones previas por providencia de 4 de julio de 1984, quedó definido por el ad-quem lo relativo a los presupuestos, al afirmar que se entinede demandar para la sucesión de Félix Alvarez, actuando los demandantes como sus herederos. Que por tratarse de una simulación debía entenderse como nulidad absoluta la petición formulada y logicamente ordenó proseguir el proceso", habiendo declarado probada la prescripción respecto de la lesión enorme. Como esa providencia alcanzó firmeza, no podía ser desconocida por elTribunal y por eso debía fallar el fondo del asunto aplicando el artículo 1.730 del C.C.

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO oe JUSTICIA | 00993 6

REPUBLICA DE COLOMBIA ram a Aarisdiccional =6- : 3. - Agrega que si la infracción proviene a causa de errónea interpretación o de falta de apreciación o apreciación errónea de una prueba, debiendo alegarla el recurrente y demostrar que el Tribunal incurrió en error de hecho o de derecho, el ad quem violó "por error de derecho y.de hecho" esta disposi - ción.

A. - En efecto, continúo, incurrió en error de -- derecho al interpretar la demanda, toda vez que al proveer sobre las excepciones previas resolvió el punto y no le era posible desconocer la decisión ejecutoriada, inaplicando entonces el artículo ní 331 del C. de P. C. Na 1 OS 5. - En cuanto al error-de hecho, dijo, es obvio s que cuando los herederos demandan la nulidad absoluta de un acJOA to lo hacen para la sucesión. De manera que en este caso, al quedar inválidoe l acto notarial, el inmueble vuelve al patrimonio deFélix Alvarez como Vendedor y como murió, pertenece a sus herederos. Además, la_Córte, afirmó, ha dicho que cuando se demanda la simulación _ "debe entenderse que se trata de una nulidad absooy . luta”, 6. - La demanda debe interpretarse, concluyó, en el sentido de que se pide para la sucesión la declaración de una nulidad absoluta. Por consiguiente, el Tribunal quebrantó los artículos B0.,75, 76 y 77 del C. de P.C.

Por eso la sentencia debe declararse inválida y la Corte, en sede de instancia, resolver la cuestión de fondo.

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA e h > REPUBLICA DE COLOMBIA - 489% yA

Burma HFaristiccional -7IV, CONSIDERACIONES DE LA CORTE - Sea lo primero advertir que la demanda se admitió tan solo en relación con el cargo que se entendió por violación directa de ley sustancial y se rechazó por la indirecta, "no solamen te por carencia absoluta de mención de medios probatorios, sino por la imposibilidad de atacar en un mismo cargo por error de derecho y de hecho", como claramente se proveyó por auto de 25 de Mayo del año en curso, que alcanzó ejecutoria. - Concretando,pues, el estudio de la demanda por el cargo de violación directa, dedúcese de su texto que la impuqg YA nación se concreta a la inaplicación del_artículo 1.740 del C.C., en_cuanto el Tribunal, en lugar de declarar la nulidad absoluta, se declaró inhibido. Redúcese la cuestión” a este aspecto porque, admitida la demanda, esa es la deducción que de su contenido emerge, como- . OS : . . quiera que lo evidente es; que el censor mo precisó paladinamente el

concepto de violación sustancial, según lo impera el artículo 374 del C. de P. C., pues que, arriba se vió, afirmó que el quebranto se produce "por faltade aplicación, por aplicación indebida o por inAS terpretación errónea", defecto de técnica en la demanda que obligó a su interpretación para admitirla.

En el punto ha dicho la Corte : " Se quebranta la ley sustancial por falta de aplicación cuando no se hace obrar el precepto pertinente en el caso controvertido, debiendo haberse aplicado en el fallo; por aplicación indebida, cuando entendida rectamente la norma se la aplica sin ser<pertinente al asunto que es materia de la - "decisión; y por interpretación errónea,cuando siendo la correspondien te, se la entendió sin embargo equivocadamente y así se la aplicó

FONOO ROTATORIO DEL MINISIERIO Df JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA uy YB: AS EH ama Hard Eceun al -8- - BPor ello .... resulta inadmisible, por contradictorio, el cargo en que se le enrostra al sentenciador quebranto de una misma norma por dos de tales conceptos, simultáneamente, pues malpuede haberse aplicado y dejado de aplicar al mismo tiempo un mismo precepto ..... " (Cas.civ. mayo 13/85.). 3. - Como sustento único de su decisión expuso el sentenciador, bajo el título LA LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA: "Cuando se narra que Zoila celebró contrato de compraven ta con el padre, tanto de ella como de los demandados (sic),el de cujus FELIX ANTONIO ALVAREZ RIOS _coNenio fingido y hecho aparecer apenas para perjudicar los derechos de los demandantes sus hijos, INTERPRETACION -MUY BENEVOLA_que cabe cumplir del escrito que se presentó como demanda, sé .alude a una relación jurídica sustancial que tiene como polos de referencia, por activa: la herencia del finado FELIX ANTONIO, ilíquida, por lo menos en cuanto se refiere a esteinmueble, y en el polo pasivo la parte con quien contratara fingidamen te el padre, sonám, Frente a una tal relación sustancial como la planteada para ser décidida en el proceso, los sujetos o polos de la relación formal, proceso, el demandante y el demandado,como titulares activo y pasivo de la pretensión y de la resistencia tenían que ser : cualquiera o todos .... PEDRO JUAN Y DIEGO ..... en su calidad de herederos de FELIX ANTONIO ALVAREZ RIOS y PARA LA HERENCIA... y no como se presentaron JOAQUIN EMILIO, LUZ HELENA, CANDIDA ROSA y FRANCISCO ALVAREZ CORREA, porque ellos en su propio nombre son totalmente ajenos a la relación sustancial debatida, de simulación de un contrato, que hubiera celebrado un de cujus con otra persona ...

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DU JUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMBIA 0996 pi Prepa Aarisdicción al -9BNO EXISTIENDO coincidencia en la manera como lo plantea en la demanda la relación sustancial a debatirse, con las personas que se presentan como demandantes y demandadas, se echa de me nos esa condición necesaria y se constata una falta de legitimación en la causa por activa. En Colombia la falta de legitimación en la causa --

no puede ser objeto de un pronunciamiento previo, ni de oficio ni a so £ licitud de parte y se tiene entonces el resultado poco grato de permitir a el avance de un proceso con tal vicio para cumplir ese pronunciamiento apenas en sentencia". - La demanda que ataca_el precitado fallo en parte al- . NT : guna contiene razones que constituyan censura al soporte único de la conclusión que, conforme a su razonamiento, lo conforma, en su concepto, la ausencia de legitimación en la causa en la parte demandante. Ai El censor centró sus muy .confusos argumentos en que en la providencia que resolvió las excepciones previas quedó definido que la pretensión de nulidad absoluta. "por simulación" la formulan los demandantes como herederos del «endedor y piden, por lo tanto, para la sucesiónilíquida. Se dirigs; pues, a demostrar la existencia de la demanda en forma como uno de los presupuestos procesales, pero en mañera alguna a desvirtuar los argumentos del Tribunal, todos consistentes en sostener la falta de legitimación en la causa, y en relación con los cuales, repítese, no se esgrimen en la censura argumentos que permitan desco nocerlos. ”- - 2. - Admitiendo la Corte la posibilidad de impugnar en casación la sentencia inhibitoria, ha sostenido, sin embargo, que debiendo atacarse con fundamento en la causal primera de casaciónpor violación directa por el concepto de falta de aplicación de norma

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO Dl JUSTICIA - 0897 o . REPUBLICA DE COLOMBIA ! . . 0

E Prem a Haresiliccion al >. - 10sustancial, es necesario que el censor impugne la conclusión a que llegó el sentenciador, demostrando la equivocada fundamentación. - Ello supone que el impugnante demuestre que en el proceso,al contrario de lo que estimó el fallador de instancia, existe, en este caso, el derecho de los demandantes a exigir el pronunciamiento defondo que en la demanda pretenden, por darse la vinculación mate .- rial que el Tribunal echó de menos. Es decir, en el cargo le era in soslayable al recurrente demostrar que los demandantes están .legi timados en la causa y por lo tanto que el fallo en vez de inhibitorio por ese motivo, debía proveer acerca de la nulidad absoluta "por si mulación"”. Debía exponer argumentosque sirvieran para deducir que los demandantes tienen relación material o sustancial con el objeto del proceso, esto es con el derecho de-dominio que, afirman en la deman da, les sustrajo el vendedorsu padre al aparentar enajenarlo a favor de la demandada, relación Por) supuesto regulada por el derecho sustantivo. e durrente se limitó a sostener que en el autoque resolvió acer de las excepciones previas quedó establecido que los demandantes HO actúan para sí, que obran como herederos pidiendo para la sucesión y, por ende, que la demanda reúne los requisitos de forma, pero se sustrajo al deber como casacionista de probar la relación de los demandantes con el objeto debatido en el proceso, paraconcluir que teniendo legitimación, la deducción del ad quem es errada

y por consiguiente dejó de aplicar el artículo 1.740 del C. C. proveyen do sobre la nulidad absoluta deprecada. En este aspecto ha dicho la Corte :

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO Df JUSTICIA

Y | 3% REPUBLICA DE COLOMBIA : 1998 y , no - : Par AHarisidiccional - 11Mas para la eficacia del recurso extraordinario entales casos, el recurrente está en el ineludible deber de impugnar pri meramente la conclusión que en torno a los presupuestos procesales sa a có el fallador, demostrando que contrariamente a lo que la sentencia - | dice en el punto, tales presupuestos se hallan presentes o falta algu- | no o algunos de ellos" ( Sent. de 26 de Marzo de 1.973; ordinario. de José V. Quintero contra Waldo Muñoz). 5.- Respecto del fundamento de la sentencia impugo nada es preciso advertir que si bien es cierto que en la mayoría deprocesos la legitimación en la causa,tanto activa como pasiva, es tema de obligado estudio en la sentencia, no púede afirmarse que indefecti blemente esa es la regla infexibte y 'ónica, porque son varios los asun tos en que la legitimación en la: causa es cuestión procesal que ha deanalizarse en la etapa inicial del "procedimiento; valgan los ejemplos,el ' de nulidad de matrimonio civil ( Art. 810, inciso lo. C. de P.C.), el f de declaración de pertensrla ( art. 413-5, ibídem), el de separación

| de bienes ( art.422"), el de divorcio y el de separación de cuerpos - (art. 923), el de alimentos (426), el de servidumbres (art.1228),el de a entrega de la cosa por el tradente al adquirente (431), el de lanzamiento de arrendatario (434), en los ejecutivos (arts.488,558). 6. - De otra parte, como quiera que para el Tribu nal la falta de legitimación en la causa conduce a decisión inhibitoria, ? debe manifestarse que la jurisprudencia de la Corte ha venido sostem m niendo en providencias que són muchedumbre, que la ausencia de esta condición determina sentencia de fondo denegatoria de las pretensiones y no inhibitoria, sin impedir por supuesto que los verdaderos legitimados en la causa puedan debatir el asunto en proceso distinto. d u o a FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA , no REPUBLICA DE COLOMBIA. -: 8999 9,9 o Za Pana AFarslicción al - 12Tiene dicho, en efecto la Corte que "La falta de legitimación en la causa de una de las partes no impide desatar al Juez y el litigio en el fondo, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, ] debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga - - fuerza de cosa juzgada material, a fin de que quede definitivamente . po. decidido ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio ....." ( Tomo CXXXVIIl, págs. 344,2a.,365,1a.).

O | _ Y en otro ocasión dijo vesta Corporación :. Na Se le apunta al Ehtenciador el desacierto en que incurrió al: haber proferido fallo, inhibitorio con fundamento en la falta de legitimación en la causa de la parte demandante, puesto que 3 siendo ésta un requisito para. pronunciamiento de sentencia de fondo favorable a aquella y no un presupuesto procesal, su ausencia trae como consecuencia un fallo adverso a la pretensión del actor y no a Ca una decisión Qe supuesta la constitución de la relación jurídico 3( Ss . : : procesal ..... para que la pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la personaen cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda y frente a la persona respecto de la cual ese derecho D puede ser reclamado. De donde se sigue que lo concerniente a la le- | o gitimación en la causa ..... su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio, sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor ....." ( XXXVI!l, pág. 364; CXXXVI, págs.22, 2a., 23 la.).- . o rn FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA EOOAÓ- — o ——— REPUBLICA DE TOLOMBIA : 1000 93 Rem a. HJurisdiccion al - 137. - Agrégase a lo anterior, que en la demanda está ausente la proposición jurídica completa,como que no se indican todaslas normas sustanciales que debían señalarse, como son las relativas a

la nulidad absoluta y a la simulación que el censor estimae l ad quem inaplicó. |

  • E , 8. - Es suficiente lo discurrido para concluir que el cargo no puede prosperar ante los graves defectos de técnica y que | la demanda lejos de constituir la pieza básica del recurso, no alcan - ( | - za a conformar un alegato de instancia.

V - DECISION xXx En mérito delo. expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República'd e Colombia y Lor hutoridad de la ley, NO CASA la. sentencia de 13 de Noviembre de 1985 dictada por el Tribunal Superior de Medellín en este proceso ordinario de JOAQUIN EMILIO, LUZ ELENA, CANDIDA ROSA y FRANCISCO ALVAREZ CORREA frente a ZOlC LA ROSA ( ODILA/) ALVAREZ CORREA. - Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. | D Cópiese, notifíquese. . — - 2

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO de | FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO D[ JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA : 1001 24

Bram a AHarisdiccional - 14ae Ñ nés Galvis de Benavides Secretaria.

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA o o o . o A

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