CSJ - SC11-12-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-12-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
SY5É —- M(ad Urmb c y o
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
ON Bogotá, D.E., 44 DIC. 1980 : ! Se decide el recurso extraordinario de casación inter .5 E:l puesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de «diciembre de 1988, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ba r 4 ranquilla, en el proceso ordinario promovido por la Sociedad EduaA r do EN ¿Ortega y Cia. Limitada coO nt re a FET Efti rt aín Ospina Galvis. |. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda (fis. 4 a 10c. ppal.), poste- 'Fiormente reformada como aparece a folios 60 a 68 del mismo cuaderne ' 1] l ”aa m a sociedad Eduardo Orte ga y Cia. Limitada, convocó a Efrain Ospina . - ¿Galvis a ún proceso ordinario de mayor cuantía inicialmente conocido por 5 e juez 7 Civil del Circuiti o de Barranquilla y, por impedimentos de este y. del siguiente, fallado en primera instancia por el juzgado Noveno deeste Circuito. 2.- Fueron pretensiones del demandante, las siguien 2.1, Como principal, que se declare la inexistencia promesa de compraventa celebrado entre las partes el 5 de abril de 1978, "que tuvo primeramente por objetoel apartamento 1301 n O -2- (mil trescientos uno) y luego el 1202 (mil doscientos dos) del Edificio - "Paque Avenida", ubicado en la carrera 51 4 76-126 de Barranquilla, cu
yos linderos se especifican en la demanda. 2.2.- Como subsidiaria, que se declare la nulidad ab soluta del contrato de promesa de compraventa ya mencionado. 2.3.- En uno y otro caso, impetra además el demandante que, se declare que las partes quedan en la situación en que se encontraban antes de la celebración del contrato; que tienen derecho a las restituciones mutuas y que, para tal efecto. ha de considerarse cue el demandado actuó de mala fe por haber ifácurrido en “error de derecho lart. 768 del C.Civil)". 3.- Tales pretensiones, la funda el demandante, ensíntesis en los hechos que se resumen a continuación. 4 3.1.- Que el 5 de abril de 1978 se celebró entre las partes un contrato de promesa de compraventa comercial, en el cual la sociedad Eduardo Ortega y Cia. Limitada, se obligó a vender a EfraínOspina Galvis y éste a comprar, el apartamento 1301 del edificio "Par-- que Avenida", ubicado en la carrera 51 $ 76-126 de la ciudad de Barran quilla. 3.2.- Que las partes posteriormente "convinieron cam biar el objeto del contrato", en el sentido de hacerlo recaer sobre elapartamento 1202 y nó sobre el distinguido con el número 1301 del mismo edificio. 3.3.- Que en la promesa de compraventa aludida no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887. 3.3.1.- En efecto, en ella no se determinaron ni es- ím )ma 00 los linderos del lote de terreno sobre el cual se construyó -
"Parque Avenida" ya mencionado, sometido al régimen de -- 3.3.2.- Además, expresa el demandante que en tal — 4.- Que en cumplimiento de la sentencia pronunciada or el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso ej1 ecutivo que por incumplimiento de obligación de hacer promovió Efrain que se otorgara la escritura pública de compraventa que diera cumpli-- có Puto 2! EE] laos eN miento al contrato de promesa celebrado entre las partes al que ya se - : ad | +1 ¡dl Ñ esa ci. udad, cuya di. recció n se. i. ndic. ó L£ anteri. ormente. | yo 5.- Notificado el demandado del auto admisorio de la A lemanda y corrido en legal forma el traslado de esta y sus anexos, aAl a le dió contestación (fls. 146 a 149 c. ppal.), con oposición total a Así mismo, propuso las excepciones de mérito de co uzgada, carencia de acción y las demás que resultaren probadas en ¿curso del proceso y pidió tener como prueba la inadmisión de dos re rsos de revisión inadmitidos por la Corte Suprema de Justicia cotiira Ji el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, proceso al -— Ye cual ya se hizo mención. sEl tancia el 14 de diciembre de 1988 (Fls.5 a 9, C-17), en la cuai st firmó el fallo del a-quo y se condenó en costas al apelante. 8.- Inconforme la parte vencida, interpuso entonIl] - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El Tribunal, luego de hacer una sintesis de las tensiones de la demanda y de la posición asumida frente a ella por emandado, expresa que, conforme a lo dispuesto por el Art.1603Código Civil, los contratos han de ejecutarse acatando los princi2.- A continuación señala como hecho ampliamente co ocido que las empresas comerciales dedicadas a la construcción y venta e inmuebles, como regla general imponen a sus compradores el texto3.- A renglón seguido dice el sentenciador que "es "tá demostrado hasta la saciedad, sin que haya sido motivo de especialcontroversia entre las partes, que la sociedad demandante está dedicay) da da al ramo de la construcción y venta de vivienda y por lo tanto es de 4.- Manifiesta luego la sentencia que el hecho de ha i . , ¡berle cambiado el objeto a la promesa de compraventa, carece en este5.- Afirma a continuación el tribunal que por su pro ¡ga a celebrar otro contrato, ese sí con vocación de permanencia y que, (A ¿por consiguiente, "resultaría fuera de toda lógica jurídica atacar la pro con la esperanza de que este siga la misma suerte", máxime si se tiene n cuenta que la promesa y el contrato prometido jurídicamente son dls De donde se concluye por el fallador que, si el segun “do contrato ya se celebró, "es este el que debeser atacado por una dde a las partes si considera que existen vicios que lo.hagan nulo o. inexisten - ", ya sea que el contrato prometido se hubiere celebrado dándole cum Ss ñ ¡plimiento a la promesa en forma voluntaria, ya sea que la celebración
6.- AÁduce luego el fallador de segundo grado que, /como en este caso la compraventa se celebró luego de un proceso ejecu tivo de esta índole, en el cual se debatieron ampliamente las razonesque alegaba el deudor para negarse a cumplir la promesa de compraven ta, al demandante "no le asiste razón ni justicia alguna en sus pretenMisiones", más aún si se tiene en cuenta que el prometiente comprador - ;c umplió por su parte, con todas sus obligaciones, sin que su contraparL te hiciese lo propio. 2 7.- Finalmente agrega el tribunal que, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, la sentencia en firme dictada en - : proceso ejecutivo por el hecho debido no es susceptible de controversia ¡en proceso ordinario y que, a virtud de lo dicho, "es el caso de decla rar probada ia excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado”, iicomo así lo declaró en la parte resolutiva.
III. LA DEMANDA DE CASACION Siete cargos formula el recurrente a la sentencia imugnada, los cuales se despacharán en orden lógico de las causales ale adas, y con consideraciones comunes, respecto de los cargos 2 y 5 de jun lado y 3, 4, 6 y 7 de otro, “por ser pertinente.
CARGO PRIMERO Con apoyo en la causal cuarta de casación (art. 368 A , A 3 ,E a Ú | E tarp E l a e d aH a PA A A A A nO 'mas gravosa la situación de la parte que apeló" (fl. 16).
A efecto de sustentar el cargo, trascribe el censore "que el demandante impuso un contrato de adhesión al promitenteomprador” cuyas deficiencias no le es lícito alegar; y, agrega, también en forma oficiosa adujo el tribunal para confirmar la sentencia del a quo ¡que "el objeto de la promesa (como el de la compraventa) puede estarA continuación manifiesta el recurrente que, co 'ra: - íando lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 306 del C.P.€. - ue solo le permite al juzgador de segundo grado examinar otras excep ¡ciones si considera infundadas las acogidas por el inferior, el Tribunal, ino obstante que "tiene por fundadas y prósperas las excepciones que - | juez de primera instancia llevaron a negar las pretensiones de la demanda", en forma irregular "agrega los reconocimientos de excepciones, "a pesar de la expresa, taxativa limitación legal". (fl. 19). Insiste luego el impugnador en que, por esa razón el sentenciador incurrió en reformatio in pejus para el apelante contra ex resa prohibición legal (art. 357 C.P.C.), todo lo cual conduce a queFinalmente, expresa que los razonamientos del tribunal nO . aA aAE a E« daj )9( CONSIDERACIONES 1.- Al regular la competencia funcional del juzgador ente consagró la prohibición de reformar en perjuicio del apelante larovidencia impugnada, salvo cuando ambas partes hubieren apelado en Ifórma independiente o una de ellas hubiere interpuesto, a su vez, ape lación adhesiva (art. 357 C.P.C.). o o
: 2.- Esta Corporación, al fijar el alcance de esa pro libición y de su infracción como causal de casación, expresó : "Si, - 'grpau es en tal supuesto, como es ló, gim co, resulta -i mposibY le establecer coni hfel caso que aquí se analiza, desde luego que ta sentencia de segun ida :instancia, como claramente se ve en el contenido de su disposición2] pl eN nto de lo que puede recurrirse es de la parte resolutiva. Lo favocd Lsl e o desfavorable de una providencia. j> udic» ia> l, a que mir. a el artí>c ulo 3.- Aplicadas las nociones precedentes al caso sublite, encuentra la Corte que, tanto el juez a quo como el ad quem en este proceso, denegaron las súplicas de la demanda tras. realizar cada uno las consideraciones de orden jurídico que estimó pertinentes. Dedonde ha de concluirse necesariamente, que si el fallador de segundogrado confirmó lo decidido por el juez de conocimiento en la primera ins tancia, el superior no tomó al proferir el fallo atacado resolución judicial que "modifique, enmiende o altere lo resuelto por el inferior en. de trimento del recurrente", requisito indispensaBle para que se configure la reformatio in pejus, tal cual lo precisó esta Corporación en sent. del 23 de julio de 1986 (G.J. tomo CLXXXIV, número 2423, 1986, pag. 143). El cargo, en consecuencia, no prospera. CARGO SEGUNDO invoca el censor para formularlo, la causal primera de + ¡casación establecida en el artículo 368 del C.P.C.. Para combatir la sen
sustancial" (fl. 21). Al precisar el “cargo, expresa el recurrente (fls. 26, - de aplicación, los artículos 26 C.N.; 4% de la Ley 57 de 1887, 4% del C. P.C., 333, "parte introductoria" y numeral 4% del C.P.C., 488, 497, - 501 del C.P.C., 822 del C. de Co. 89 de la Ley 153 de 1887, parte introductoria y numeral 4, arts. 31, 32, 33 y 34 del D. 960 del 1970: -- 1857, 749, 1849, 1884, 1518, 1864, 764, 765, 778 del C.C., 920 del C. 715 - 10960 de 1970; 898 y 899 numerales 1 y 2 del C. deHpr Agrega que tal promesa de compraventa no reunió -- requisitos exigidos por la ley para su eficacia conforme a lo prescri los artículo 34, 31, 32 y 33 del D. 960 de 1970 en armonía con89 de la Ley 153 de 1987, pues ni fijó el precio del inmueble, 1 linderos, ni tampoco señaló los títulos de adquisición del mismo el prometiente vendedor y nada dijo en relación con su posesión ma y tepa riay: l, razones por lsa s cuales no podíaser teni.d a como tí- tulo ej» ecuti.v o.
Mao a Por: consiguiente, en opinión del censor, "carecía de valor de cosa juz jan (fl. 22), y "no fue producto de una relación jurídico procesal --
forma, por lo cual existía un impedimento procesal para la sentencia La érito y la cosa juzgada, y la única decisión legalmente viable era el 334 C.deP.C)" (fl. 22). Y, como el tribunal estimó que en relación la promesa de comrpaventa ''no cabía debatir nuevamente por exisosa juzgada, inaplicó estos artículos (179 - 187 y 279 del C.P,C.) ao decretó sobre inexistencia o nulidad" (fl. 29).
CARGO QUINTO
| 716 15Acusa la sentencia el recurrente al formular este car 90, de ser violatorio, en forma indirecta, por falta de aplicación, ded,l os artículso 26 C. N. (art. 4 Ley 57 de 1887): arts. 40 y 5%, 179, 187 del C.P.C., así como de tos artículos 822, 898, 899 del C. de Co. 902, :1740, 1741, 1746 del C.C.., 20 de la Ley 50 de 1936 y 89 de la Ley 153 de 1887 (fl. 48), normas cuya violación proviene de erro de hecho en la apreciación probatoria. Con el propósito de sustentar el cargo, asevera el I“A Pul; p censor q que el tribunal "pasa p por alto, no toma en cuenta q ue la demanIn da fue propuesta el 15 de noviembre de 1984 y cuando el gh eto de la — ¡sobre bien inmueble) aún no había sido concretado, ejecutado o cumplido; pues solo con posterioridad (o sea el 14 de diciembre de 1984) eluez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla por vía de forzamiento sic) (art. 501 del C.P.C.) suscribió en nombre de "Eduardo Ortega y la ía NoL tt ad ra i" a l ta a . Es dc er it Bu ar ra r anP qú ub il li lc aa " . N% Ag3 r2 e0 g7 a del q ue,14 pde o r d ei sc ai em rb ar ze ó n, de el 19 T84 r ibd ue - - al incurre en yerro al afirmar que resulta "fuera de toda lógica jurfai ca atacar la promesa de venta que dejó de existir al celebrar el contra to prometido", que es el que debería haber sido atacado (fl. 45), Más adelante, agrega el censor que el Tribunal de Ba rranquilla, omitió valorar "las copias autenticadas de la promesa de com praventa del 23 de abril de 1983" (fl. 45), "copia autenticada del auto d l ae a s Nn oco to apv rii íae asm br d 4e ae . l6 a d e d Ee s Bc ar1 ri9 rt8 au4 nr1 qa, u ilPp lúr abo "lf ie cr ai y do l$ a 3e "n 2 n 0 o7 t el i fd iee clj ae cc ó1u 4 nt iv deo p erd sv i oar c ni i a le mbr dev el e ce d as e u toc 1 i 9t 8 a4a d do m; id. e orio de la demanda ordinaria, efectuada al señor Efraín Ospina Galvis"
gn anterioridad al otorgamiento de la Escritura referida (fl. 46). Concluye el cargo el recurrente con ta afirmación de e, a virtud de los yerros fácticos en cuestión, se profirió el “allo ata o, "en lesión del derecho sustancial del actor, por lo cual insiste en A - 12 - ..que se case la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Dentro de los deberes que le impone la técnica de casación al recurrente, se encuentra el de que las acusaciones de la causal primera, por la vía indirecta, sean completas con relación a las «apreciaciones probatorias del fallo. 1.1.- Indica lo anterior que los ataques deben com prender la totalidad de las cuestiones fácticas que tuvo en cuenta el fa lador y sostienen su decisión, señalando los errores de hecho o de de recho cometidos en la estimativa probatoria, porque de no serlo así, co o cuando se fraccionan los ataques en diversos cargos, quedando siem ; re en ellos, un fundamento que lo mantiene, los ataques quedan intras 4 .cendentes porque carecen de la ¡Mirtualidad de quebrar el falio, sintque udio de fondo. 1.2.- Los cargos segundo y quinto que se estudian adolecen de esta deficiencia técnica, que los hacen inanes. 1.2.1.- Primeramente precisa la Sala que la sentencia acusada, confirmatoria de la de primer grado denegatoria de las pre tensiones de la demanda, se funda en varias conclusiones fácticas, que, a su juicio, no hacen prosperas las pretensiones demandadas, multiptici dad de fundamentos que expone, no obstante carecer de esa obligación
por haber encontrado probada una excepción de fondo. Dichos pilaresAl son, entre otros, los siguientes : En primer lugar, que por presumirse aberse hecho por la sociedad demandante el contrato de adhesión de promesa que se ataca "sería por lo menos injusto que si dicha prome tiene algunos defectos imputables mas que todo al promitente vendedor posteriormente este trate de sacar algún provecho alegando por tal razón su ineficacia jurídica". En segundo lugar, que el cambio de objeto de la promesa no tiene importancia, y que fue cumplida por orden ju dicial, no encontrándose razones para lo contrario, por lo que "cumpli do el contrato prometido es este el que debe ser atacado por una de las partes sí considera que existen vicios que lo hagan nulo o inexistente", porque despues de haberse cumplido voluntaria o judicialmente no puede "osar recurrir al expediente de atacar la. premisa de no reunir ésta los requisitos de la ley 153 de 1887, a. 89....". No obstante, que "asi las cosas la justicia y la equidad indican que al demandante no le' asiste razón ni justicia en sus pretensiones...", agrega el Tribunal, en ter cer lugar, que "hay que tener en cuenta además", conforme a la iuris prudencia que cita, que "es el caso de declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado, como acertadamente lo - .dijo el a-quo". a 1.2.2.- Habiendo sido estos fundamentos 2 suficientes para sostener individualmente el fallo impugnado, era deber del recurrente combatirlos a todos en su mismo cargo, a fin de que tu
viera la trascendencia de quebrarlo, que aquí no se presenta por Cuán to el segundo solo combate la cosa juzgada, endilgandole al tribunal ha ber incurrido en error de hecho en su establecimiento, y el quinto limi ta su ataque al cumplimiento de la promesa de venta para la época de la iniciación del proceso ordinairo, atribuyéndole al sentenciador haber co metido error de hecho en la apreciación de algunas pruebas sobre este hecho. En consecuencia, estas acusaciones quedaron incompletas. 2.- No obstante ser lo anterior para rechazar los cargos, la Sala también encuentra otras deficiencias que impiden igual mente su estudio de fondo. 2.1.- En el segundo cargo se acusa principal mente la decisión de haberse declarado probada la excepción de cosa ¿cosa juzgada de la sentencia de excepciones proferida en proceso ejecutivo, señalando que por falta de apreciación de algunas pruebas, esta -14- ' providencia ' 'jurídicamente carecía de valor de cosa juzgada, era inuti litur datur, ni podía solucionar la contención +. .pues ... no se configu ArÓ1el presupuesto procesal de la demanda en forma ... y la única deciin legalmente viable era el fallo inhibitorio ..." y Sin embargo, el ataque en la forma plan Pp 0 o ¡teéada resulta defectuoso. De una parte, porque los yerros fácticos en E di Igados en la falta de apreciación de otras pruebas no se encueniran A dirigidos directa y frontalmente a demostrar que no estaba probada la ¡copa juzgada, sino que más bien en forma inmediata persigue señalara P ES Megalidad de dicha sentencia de mérito cuando, a juicio del censor, con base en cuyo, reconocimiento desaNE" parecería consecuencial y mediatamente el efecto de la cosa juzgada. Y e Ñ h pot ales yerros no encuadran dentro de los errores de facto o de derecho “de, la prueba de la cosa juzgada, sino en los errores de legalidad de _sentencia de excepciones, que no está instituído como medio de viola-= ción indirecta de la ley sustancial. Y de otra parte, porque se trata > alegaciones extrañas al proceso y al recurso de casación, la revi- ¿sión de la legalidad de las sentencias proferidas en procesos diferentes de aquél, para lo cual la legislación prevé otros remedios que no esc el presente, lo que también impide su estudio de fondo. 2.2.- Por su parte, el quinto cargo omitió en istar en la proposición jurídica como quebrantadas, aquellas normas - “sustanciales que tuvo en cuenta el sentenciador para adoptar la deci- “sión atacada, como es, entre otras, la de la cosa juzgada (artículo 332 Código de Procedimiento Civil), aplicada por el fallador al dee ¿clararse probada, sin la cual la proposición quedaría a mitad de cami + ¿no con la imposibilidad de que la Corte, dado el carácter dispositovo j ' Ydimitado del recurso, pueda completarla, por lo que, entonces, que add, ¿««datrelevada de su estudio de fondo. En consecuencia se rechazan los cargos segun y quinto.
CARGO TERCERO Acusa el recurrente en este cargo la sentencia, con ¡apoyo en el art. 368, num. 1 del C.P.C., de ser violatoria directamen te por aplicación indebida, de los artículos 331, 332 y 512 del C.P.C. y por falta de aplicación de los artículo 509, 510, 304, 305 del C.P.C.: (126 de la Constitución Nacional; 42 de la Ley 57 de 1887, (fis. 34 y 35), así como por falta de aplicación de los artículos 822 del C. de Co., 89 de la Ley 153 de 1887, 889 C. de Co., 1740, 1741, inc. 1, 1743 art. 2 Ley 50 de 1936, 1746, 768 in fine, 66 del C.Civil, 961 a 971 C.C. -- :¿CfI. 33, al cual remite el recurrente, folo 34). 2 En la sustentación del cargo, manifiesta el censor, - uego de transcribir parcialmente la sentencia atacada, que el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito en el proceso ejecutivo iniciado por Efraín Ospina Galvis contra Eduardo Ortega y Cia. Limitada, no tlene en este proceso valor de cosa juzgada ''de manera total o absoluta" (fl. 32) pues, tan solo debe limitarse a aquellas "cuestiones que en ese fa lo fueron materia de decisión" (fl. 32). Y agrega que, aunque en ese proceso ejecutivo se alegó como excepción por la parte allí demandada y ahora demandante en este ordinario la excepción de ineficacia del tí- tulo ejecutivo, "en los hechos caracterizadores de estas excepciones no aparecen de modo alguno los temas o situaciones utilizados ahora en es
te proceso ordinario como base de las pretensiones". (FL. 32). Mas adelante dice el recurrente que, por tal razón, - el ad quem incurrió en transgresión de las normas sobre la cosa juzgada "supuestamente producida en virtud del referido fallo del 23 de abril de 1983" (fl. 32), en "detrimento de la parte recurrente". CUARTO CARGO Con apoyo en el art. 368-1 del C.P.C., el recurren721 acusa la sentencia en este cargo, de ser violatoria directamente por ifalta de aplicación de los artículso 306, inc. 2%, 357 del C.P.C., 26 C. MÍN, (Art.4 ley 57 de 1887), 32. 42, 5%, 350 del C.P.C. y, por aplicaol E ión indebida del artículo 306, inciso primero del C.P.C. Para sustentar el cargo, el impugnador transcribe +90 una serie de reconocimientos oficiosos sobre excepciones. no plantea EN — idas por el inferior al solucionar el mérito para desatar la contención" en lo dispuesto en el Art.1603 del C. Civil); la estimación de que lo an [terior inhibe hasta la alegación de falta de solemnidades sustancialestan sabido y justo principio'; la estimación de que está probada la cos «tumbre de los contratos de adhesión en -las promesas de venta de ina promesa inicial se le haya cambiado 'el objeto del contrato al susti- ¿tur en ella el apartamento primeramente prometido' (V.Pág.3 de la sen [fina facultad "condicionada al evento de que resulten para este infun MA adas las excepciones acogidas por el inferior" (Fl.32) lo que estima
E mo garantía del derecho de defensa (Art.26 C.N.) y la igualdad de as partes, que según su apreciación se vulneraron por el Tribunal estudiar oficiosamente excepciones no propuestas por el demandao en este proceso. Finalmente, remata el cargo el impugnador con la SEXTO CARGO invocando para proponerlo el artículo 368-1 del Cc. de P.C., el recurrente acusa la sentencia ene ste cargo de ser violato ¡de Co.; 26 de la C.Nal. (42 de la Ley 57 de: 1887), 4 y 5 del C.de P. C., 822, 898 del C. de Co. 1602, 1603, 1494, 1740, 1741, 1746 del C. En desarrollo de la acusación, afirma el censof que el Tribunal desconoció la relación de causalidad existente entre el contrato de proemsa de compraventa cuya nulidad o inexistencia se ¡inpeo tró declarar en la demanda, con el contrato de compraventa al que dió E 0 , origen el primero (Fl.52). Añade a continuación que, en virtud de ello, o 'UMel alcance retroactivo de la declaración de nulidad (como de la inexis- ¡"tencia) no puede encontrarse impedido por la circunstancia de que el Objeto de la promesa de contrato haya sido concretado mediante la sus cripción forzada de la escritura pública de venta N2 3207 tratada: más “aún cuando norma legal expresa (Art.89 de la Ley 153 de 1887) y en razón de las fallas e imprecisiones de la promesa de contrato, se opon drá al cumplimiento de esta última al regular taxativamente que no pro
ducía efecto alguno..." De tal suerte que, -continúa el recurrente-, "an te los vicios de la promesa de venta, era legitima la remuneración y - + Oposición de la parte promitente vendedora (Eduardo Ortega y Cía. Pé, Ltda.)" (Fl. 54). Finalmente -dice el censor-, que lo expuesto respecto Ta EN nO - 18de la nulidad del contrato prometido, "cabe ser aducido en relacióncon la inexistencia contemplada en el Código de Comercio (art. 898, - párrafo segundo, art. 822, que permite la conexión con fas regulaciones civiles del art. 89 de la Ley 153 de 1887); puesto que la inexis- $7 tencia es opuesta medularmente a la efectividad negocial a la vinculación contractual regular, y supone a los interesados en la misma situa ción contractual (el contrato o acto no existió)". SEPTIMO CARGO Con fundamento en el artículo 368, num 1 del C.P. C., formula el recurrente este cargo, en el cual acusa la sentencia de . ser violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 89 de la Ley153 de 1887 (1611 C.C.), 1494, 1602, 1603 del C.C.; 822, 861, 824, - .0' 898, 899 del C. de Co., 1740, 1741, 1746, del C.Civil, 2 de la Lgy 50 “l-; de 1936; 26 de la C.Nal. (4 de la Ley 57 de 1887), 4 y 5 del C.P.C. 0 (fis. 64 y 65).
En procura de sustentar el cargo, el censor, luego A ME] ad-quem no aplicó los artículos 89 de la Ley 153 de 1887 y 861 del C. de Co. en lo relativo a la vinculación causal que establecen entra la promesa de contrato y el contrato prometido (aún habiendo sido eje cutado o cumplido, así como inaplicó el nexo que en virtud del art. - 822 del C. de Co. opera entre las regulaciones civiles citadas referi-- das.." (fls. 64 y 65), todo lo cual generó la inaplicación de los arts. 824, 898, 899 del C. de Co. 1740, 1741, 1746 del C.Civil y 2 de la -- ley 50 de 1936, que consagran "el derecho a pedir y obtener la decia - ración de inexistencia o nulidad absoluta sobre promesa mercantil de compraventa y los efectos de vuelta al estado precontractual (o retro acción)" (fl. 65) y, consiguientemente a vulnerar, en perjuicio del re currente los arts. 26 C.N., 4 y 5 del C.P.C.. CONSIDERACIONES 1.- Es reiterada la jurisprudencia consistente en que 1.1.- Siendo la casación un recurso extraordinarioue busca el restablecimiento del orden jurídico objetivo quebrantado y, través de él, se persigue igualmente la reparación del agravio injusti ficado sufrido, necesariamente se desprende no' solo la obligación de inegrar la llamada proposición jurídica completa que le abra paso a su es dio de fondo, sino que también aparece como indispensable que se com tan todos los fundamentos jurídicos que constituyen los pilares de la
le le impone el carácter dispositivo del recurso, lo que, consecuencial 1.2.- Así las cosas, advierte la Sala que los cargos Dyi héramente alude a la imposibilidad jurídica de demandar la nulidad depromesa de venta por defecto de forma, por parte del promitenteendedor, a quien le es imputable los defectos formales de la promesa; judicialmente [ a pesar de ser distinta del contrato prometido) y cuan 4co ha sido objeto de decisión en sentencia de excepciones de un ejec: vo con la autoridad de la cosa juzgada. A 1.2.- Habiendo sido estos los razonamientos ju isídicos quemovieron alfallador a la decisión confirmatoria, era preciso ue se combatieran todos y cada uno de ellos, so pena de ser incomple 5, por que cualquiera de ellos que quedase incólume, es suficienteara mantenerlo, lo que hace a los demás inanes. Esto es lo que aconce con los cargos en estudio, ya que solo combaten fraccionadamente “no en forma total todos los fundamentos de la cosa juzgada (cargorcero), alegación de la propia culpa e inexistencia de defecto formal conocid: o ofi.. c. iosamente (cargo cuarto), relaci« ó4 n de causali. dad entrea mbate ha debido ser conjunto en un mismo cargo, pues de preseria: >, dado el carácter dispositivo de este recurso y la autonomía de los cargos. de P.C. en los cargos 4 y 7, etc. 2.- Además de lo anterior, suficiente para el re azo de los cargos, la Sala también observa otras deficiencias técni is comunes y especiales en cada uno de ellos.
2.1.- Todas y cada una de las acusaciones726 recho en dicha apreciación, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación (G.J. Tomo CXLVI, Pág.50; Sent. 2 de diciembre de 1987, 5 de septiembre de 1988, etc.). 2.1.1.- En efecto, mientras el Tribuna! da por probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado", encontrándo consecuencialmente demostrado en la sentencia de excepciones con relación a este proceso ordinario, los elementos quela integran; el censor, por su parte, en el tercer cargo disiente «de es ta conclusión fáctica, al expresar que "en los hechos caracterizadores de estas excepciones no aparecen de modo alguno los temas o situacio nes utilizadas ahora en este proceso ordinafio como base de las preten siones", «lo que indica que, para la censura, no hay cosa juzgadaporque no existe identidad de causa petendi. 3 2.1.2.- En el cuarto cargo, el casacionista también se separa de la conclusión fáctica del sentenciador, por que mientras éste en el. análisis de algunos elementos de la pretensión deprecada y no de excepciones del demandado, expone unos "razona mientos" que lo llevan a concluir que "al demandante no le asiste ra zón ni justifica en sus pretensiones", el recurrente por su parte expresa, cen forma diferente, que esos reconocimientos oficiosos no fue ron fruto de la respuesta al análisis de la demanda, sino porque el fallador los adoptó para resolver oficiosamente [ que nu vió ) "excsp 2.1.3.- Así mismo, cuando la censura
en el desarrollo del sexto ( por interpretación errónea ) y séptimo ( por falta de aplicación ) cargo, expresa la carencia de efecto "en razón de las fallas e imprecisiones de la promesa de contrato y justifica que "ante los vicios de la promesa de venta, era iegítima la re nuencia y oposición de la parte promitente vendedora" (folios 53 y54), parte de una conclusión fáctica de la existencia de defectos for . e males de dicha promesa sobre la determinación del objeto, lo que disiente abiertamente del fallador que el cambio del apartamento prome tido "...no tiene importancia, pues no se necesita que el objeto de na compraventa, ni de una promesa de tal, esté estrictamente determinado sino que sea determinable, como lo dice la ley ...". Ade aimás, el censor se aparta de la naturaleza jurídica que le dió el adquem a la relación jurídico fáctico que existió entre la promesa y el ontrato prometido, lo que ha debido hacerlo por la vía indirecta, - al como cuando dice: "y por ende solo puede decirse que está una ersona obligada a vender en
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